miércoles, 18 de septiembre de 2013

La Aporía del Artículo 47. Oscar René Espinosa Pérez


Resumen

Los cambios al Artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo han traído como consecuencia que ejecutarlo en algunos de los casos se vuelva inoperante para las empresas.

Palabras Clave

Cambios, Inoperante, Aporía

Abstract

The changes to the Article 47 of the Federal Labor Law had brought as a consecuence that in some cases its execution becomes inoperative for the corporations.

Keywords

Changes, Inoperative, Aporia

Introducción

El Artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo en su reforma del 30 de noviembre del 2012 enumera las quince causas de recesión de la relación del trabajo sin responsabilidad para el patrón y la forma de comunicárselo al trabajador para ejecutar el aviso de rescisión.

Y es en la forma de comunicárselo al trabajador para ejecutar el aviso de rescisión que este artículo se convierte en aporía de manera inexorable.

Desarrollo

Nos dice el filósofo y ensayista español J. Ferrater Mora “la aporía se entiende casi siempre como una proposición sin salida lógica, como una dificultad lógica insuperable”.

Y ustedes se preguntarán ¿Cómo es que la reforma del 30 de noviembre del 2013 convirtió al artículo 47, desde mi muy humilde punto de vista, en una proposición sin salida lógica? Pues bien iniciemos con la versión anterior del mismo artículo 47.

“Son causas de rescisión de la relación de trabajo…
El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.
El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador.
La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.”

En este marco jurídico bastaba con dar aviso a la Junta correspondiente dentro de los cinco días posteriores a los que el trabajador se niegue a recibirlo o no sea posible encontrarlo en su último domicilio para que el aviso de rescisión tomara efecto.

Ahora veamos cómo está establecido en la reforma del 30 de noviembre del 2012.

“Son causales de rescisión de la relación de trabajo…
El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso por escrito en el que se refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.
El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado el trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.
La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.
La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por si sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.”

Y es en estos últimos dos párrafos donde este artículo se convierte en aporía ya que ¿Qué sucede en los casos en que el trabajador por cuestiones de acumular más de tres faltas le sea rescindida la relación de trabajo (artículo 47.X) y al momento de localizarlo ya no vive en su último domicilio registrado?

      a)  La empresa debe contratar un detective privado para dar con su paradero, o
    b)  La empresa debe notificar a la Junta competente dentro de los siguientes cinco días hábiles, proporcionar el último domicilio y la junta se encarga de buscarlo.

Si el trabajador cambia de domicilio, abandona la ciudad o, no se lo deseemos nunca a nadie, es desaparecido por grupos criminales o simplemente no quiere ser encontrado ¿Qué procede para el patrón en estos casos?

¿Mantener al trabajador en la nómina por tiempo indefinido como activo? Esto es completamente impráctico, sin embargo la ley así parece marcarlo.

Ahora bien, esta situación coloca a la Junta en una posición completamente incomoda ya que el deber de la Junta es comunicarle personalmente al trabajador ¿Y si éste no es encontrado? ¿De qué medios dispone la junta para localizar al trabajador? ¿Existe alguna ventana de tiempo o la Junta lo buscará eternamente por cielo mar y tierra?

¿Tiene el patrón la facultad de demandar en este caso a la Junta por no llevar a cabo la notificación en persona? ¿Qué procedimiento debe seguir la Junta para informarle al patrón una vez que el trabajador ha sido notificado personalmente?

Ninguno de estos escenarios está especificado, por lo cual no se puede considerar como justo en este caso para el patrón y por lo tanto no se puede aplicar lo expuesto por el jurista alemán G. Radbruch: “sólo puede determinar la forma de la ley; el que ésta sea igual para todos los considerados como iguales y reviste por lo tanto una forma de generalidad”.

Conclusión

Lo que se pensó por la LXI Legislatura sería un gran beneficio al trabajador al solo poder rescindir el contrato de forma personal ya sea por parte del patrón o por parte de la Junta correspondiente poco a poco resulta ser un problema.

El artículo 47 debe ser revisado una vez más o, en su defecto, la Corte debe establecer las jurisprudencias necesarias, para eliminar esta aporía de origen, la cual, pone tanto al patrón como a la Junta en condiciones intransitables en detrimento de ambos.

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