domingo, 1 de diciembre de 2013

REFORMAS LABORALES CON SENTIDO HUMANO Adriana Tobías Guevara




Este año fue un año lleno de mejoras en el ámbito legal para nuestro país, donde se realizaron tres reformas que causaron gran impacto en toda la República. A continuación se presentarán las reformas laborales, solo las más destacables, las cuales se realizaron para el beneficio a todos los trabajadores, mujeres y menores, incluso a hombres, pero también al mismo tiempo protegiendo a los patrones. A continuación se mencionaran algunos de los artículos reformados más destacables, junto con su anterior texto, para así poder dar una crítica específica sobre cada uno.

MADRES
Podemos hablar del artículo 170, donde solo se hablaba de los derechos de las madres trabajadoras y en el cual en la fracción II se mencionaba lo siguiente:
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto;

Con el cambio que se le hizo, se vieron unas diferencias en cuanto a lo presentado con anterioridad y por lo cual ahora quedó así:
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente. En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.

Este adicional es muy importante y a la vez benéfico para las madres porque este les da la opción, que a su comodidad, pueden elegir entre estar con sus hijos recién nacidos más tiempo después de dar a luz, en el caso de las madres, según su condición física y de poder laborar, de cambiar sus semanas prenatales, a postnatales. Pero a la vez se hace un énfasis y preferencia para las madres que tienen hijos con discapacidades, otorgándoles un tiempo extra para atenderles y buscar un buen servicio para estos, dándoles la misma preferencia del cambio de las semanas de descanso por parto.

Así mismo se le hizo otra adición que les da la misma importancia a los padres adoptivos quedando:
II Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;
En este caso, solo se les da las semanas que en el caso de madres biológicas, serian postnatales, para que así puedan estar y conocer mejor a sus hijos adoptivos. Teniendo, así los dos tipos de padres, biológicos y adoptivos, la oportunidad de estar con su hijos.

También en el artículo 170 pero en la fracción IV,  se habla de la lactancia en el caso de las madres biológicas:
IV. En el periodo de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa;
 En el artículo reformado queda de la siguiente manera:
IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;
Este cambio, donde por una parte le da el poder de limitar al patrón a la madre biológica trabajadora, dándole sus dos reposos extras de treinta minutos cada uno, podrán acordar la madre y el patrón, que la trabajadora podrá salir temprano una hora en vez de utilizar esos dos reposos. Siempre en beneficio de la dos partes.


MENORES
En el área de los menores, se hicieron muchos cambios, ya que en la mayoría de los artículos solo se hablaban de ciertos menores y no cubrían a todos. Tal es el caso del artículo 173 donde solo protegía a los menores que estaban en el rango de los catorce a los dieciséis años de edad el cual decía:
Articulo 173. El trabajo de los mayores de catorce años menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la inspección del trabajo.
Ahora con la reforma laboral se hace una generalización de menores en la cual se  menciona que no solo están protegidos, sino que especifica las autoridades de trabajo tanto federales como locales que tendrán a su cargo la vigilancia y la protección de ellos. También se menciona que se coordina, la Secretaria del Trabajo, con la de previsión social para erradicar el trabajo infantil; quedando el artículo de la siguiente manera:
Artículo 173.- El trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades del trabajo tanto federales como locales.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil.

El artículo 175, es otro donde los cambios de proteger sólo a los menores de catorce a dieciséis en ciertas categorías y a los menores de 18 en otras categorías, por lo que se generalizó a todos los menores de edad. También aquí se mencionan las prohibiciones para la utilización en los trabajos de menores, quedando el artículo de la siguiente manera: 
Artículo 175.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:
a)       En establecimientos no industriales después de las diez de la noche;
b)       En expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y centros de vicio;
c)       En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y
d)       En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores.
En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciséis años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciséis años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

Así mismo se adicionó un apartado donde se especifican las actividades de menores de catorce años, los cuales no son considerados por la ley para que deban de estar supervisadas por los padres tales como creación o interpretación artística, talento, deporte, entre otros. Quedando de la siguiente manera:
Artículo 175 Bis.- Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de catorce años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
a)       La relación establecida con el solicitante deberá constar por escrito y contendrá el consentimiento expreso que en nombre del menor manifiesten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como la incorporación del compromiso que asuma el solicitante de respetar a favor del mismo menor los derechos que la Constitución, los convenios internacionales y las leyes federales y locales reconozcan a favor de la niñez;
b)       Las actividades que realice el menor no podrán interferir con su educación, esparcimiento y recreación en los términos que establezca el derecho aplicable, tampoco implicarán riesgo para su integridad o salud y en todo caso, incentivarán el desarrollo de sus habilidades y talentos; y
c)       Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de catorce y menor de dieciséis años.
En este nuevo adicional, lo tenemos que tener muy en cuenta, ya que de todo lo que resulte de estas actividades, producto de la inteligencia del menor, los padres no pueden interferir con lo que produzca o realice, pero todo debe estar basado en el cuidando del menor, en su educación y salud. Las actividades que el menor quiera realizar, deberán ser aprobadas previamente por los padres dando su consentimiento expreso del apoyo que le darán, pero no lo perjudicarán.



 

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