jueves, 18 de septiembre de 2014

Cuotas sindicales, ¿debe ser información de carácter público? El caso del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana Daniel Abad Escobar Palacios



 

INTRODUCCIÓN

El sindicalismo en México se ha visto envuelto en una serie de circunstancias inesperadas respecto al correcto manejo del patrimonio conformado por las aportaciones que cada agremiado realiza a través de las llamadas cuotas sindicales.

Es un hecho notorio la administración dudosa de los recursos económicos de los sindicatos, sobre todo los que están relacionados con organismos públicos, como lo son el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Como ejemplo se puede recordar, como uno de los casos más recientes, la detención de la maestra Elba Esther Gordillo Morales, quien de acuerdo con la investigación hasta el momento realizada por la Procuraduría General de la República, obtuvo beneficios económicos ilícitos al margen de los recursos del SNTE, formado principalmente por las cuotas aportadas por los profesores pertenecientes al mismo. Prueba patente de la percepción social respecto a la administración de los sindicatos, se observó también en la Encuesta Nacional de Confianza en las Instituciones realizada en enero de 2010, donde se indica que los sindicatos ocupan el décimo lugar, de catorce instituciones1.

Bajo este orden de ideas, resulta oportuno preguntarse si el monto total al que ascienden las cuotas sindicales debe ser considerado información de carácter público en aras de robustecer la transparencia en el manejo de los recursos sindicales, o si debe permanecer fuera de tal alcance en cabal respeto a los derechos de privacidad, intimidad y seguridad inherentes a un sindicato por el sólo hecho de ser una persona jurídica privada. En el desarrollo del presente escrito, se determinará que el marco jurídico actual de México, únicamente permite concluir que la información correspondiente a la recaudación y manejo de las cuotas sindicales, es de carácter privado.

La idea central del presente ensayo es analizada bajo la contradicción de tesis número 333/2009 entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito Judicial.

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 333/2009

Como se mencionó anteriormente, las tesis contendientes fueron emitidas por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito Judicial.

Por lo que hace a la postura sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un amparo en sesión de fecha 25 de enero de 2008, es menester destacar principalmente que consideró que del análisis de las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se colige que la cantidad total por concepto de cuotas sindicales de los trabajadores de Petróleos Mexicanos (PEMEX) recabadas durante un año sí pueden ser informadas a terceros que soliciten dicha información. Como uno de sus argumentos torales, el referido órgano jurisdiccional afirmó, por una parte, que la información puede ser consultada en el sitio de internet de PEMEX, y que por otra parte, “se refiere a los totales mensuales descontados a los trabajadores por cuotas sindicales –por lo que no se reduce a información de un sujeto particular-…”2.

Por otro lado, el Décimo Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un amparo en sesión de fecha 3 de julio de 2009, a diferencia de lo establecido por su homólogo, consideró que:

“…el monto total al que ascienden las cuotas sindicales aportadas, durante el periodo de un año por los trabajadores de Petróleos Mexicanos no es información de carácter gubernamental (máxime que no se trata de recursos públicos, sino de descuentos salariales -privados- de los trabajadores) y que, por tanto, no existe obligación de darla a conocer a terceras personas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental”3.

Asimismo, el Décimo Tribunal Colegiado hizo énfasis en que el sindicato es una persona moral de carácter social que se constituye para representar los intereses de trabajadores o, en su caso, de patrones; por lo que en fiel cumplimiento a sus funciones, debe defender ante todas las autoridades su derecho a la privacidad y seguridad por lo que hace al manejo de su haber patrimonial, integrado entre otras aportaciones, por las cuotas sindicales de sus agremiados4.

Así las cosas, las tesis explicadas supra líneas debieron ser discutidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), bajo la ponencia de la Ministra Beatriz Margarita Luna Ramos, llegando a la solución que se expone en el siguiente apartado del presente escrito.

SOLUCIÓN Y SU TRASCENDENCIA

Con una impecabilidad jurídica, la Segunda Sala de la SCJN determinó, de igual forma a lo establecido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que los sindicatos tienen el derecho de administrar libremente su patrimonio y que, sin autorización de estos, no puede divulgarse información a terceras personas.

Lo anterior es así debido a que las cuotas sindicales son recursos privados recabados por PEMEX en ejercicio de funciones como patrón para después entregarlas al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; es decir, que no tienen carácter de recursos públicos a pesar de estar en posesión de una empresa productiva del Estado y de propiedad exclusiva del Gobierno Federal.

En ese tenor y a mayor abundamiento, a continuación se cita la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis en comento así como los datos de ubicación de la misma:


  • Época: Novena Época. Registro: 164033. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 118/2010. Página: 438 
  • INFORMACIÓN PÚBLICA. EL MONTO ANUAL DE LAS CUOTAS SINDICALES DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS NO CONSTITUYE UN DATO QUE DEBA DARSE A CONOCER A LOS TERCEROS QUE LO SOLICITEN.
  • Teniendo en cuenta que la información pública es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de los poderes constituidos del Estado, obtenidos en ejercicio de funciones de derecho público y considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de aquéllos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad, en términos del artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 4 y 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es indudable que el monto total al que ascienden las cuotas sindicales aportadas anualmente por los trabajadores de Petróleos Mexicanos no constituye información pública que, sin la autorización del sindicato, deba darse a conocer a los terceros que lo soliciten, ya que constituye un haber patrimonial perteneciente a una persona jurídica de derecho social (sindicato) y un dato que, si bien está en posesión de una entidad gubernamental (Petróleos Mexicanos), se obtiene por causa del ejercicio de funciones ajenas al derecho público, ya que tal información está en poder de dicho organismo descentralizado por virtud del carácter de patrón que tiene frente a sus empleados, a través de la obligación de retener mensualmente las cuotas sindicales aportadas para enterarlas al sindicato, impuesta por el artículo 132, fracción XXII, de la Ley Federal del Trabajo, siendo que en el ámbito laboral no rige esa obligación a cargo del patrón de rendir cuentas y transparentar acciones frente a la sociedad. Máxime que el monto de las cuotas sindicales forma parte del patrimonio del sindicato y su divulgación importaría, por un lado, una afectación injustificada a la vida privada de dicha persona de derecho social, lo que está protegido por los artículos 6o., fracción II, y 16 constitucionales, por otro lado, una intromisión arbitraria a la libertad sindical, por implicar una invasión a la facultad que tiene el sindicato de decidir si da o no a conocer parte de su patrimonio a terceros, lo que está protegido por los artículos 3o. y 8o. del Convenio número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical.


La precisión con la que la SCJN resolvió la contradicción de tesis tuvo una trascendencia importante para el derecho a la privacidad de los particulares. ¿Qué hubiese pasado si el Máximo Tribunal se hubiera pronunciado en sentido contrario concluyendo el carácter público de las cuotas sindicales? Pues, lo más probable, es que dentro de poco tiempo se habrían promovido solicitudes de información ante el IFAI para conocer a detalle la administración de los recursos económicos de cualquier persona moral de la cual existiera duda en cuanto a la rectitud de sus dirigentes.

Por eso, el estricto apego a derecho de la SCJN, tuvo como resultado directo el respeto de los derechos de privacidad, intimidad y seguridad de los sindicatos, específicamente del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, y de manera indirecta favoreció el cumplimiento de dichos derechos a favor de cualquier persona moral privada.


EL CONTEXTO ACTUAL EN MÉXICO

No cabe duda en cuanto al notable acierto jurídico que tuvo la Suprema Corte al resolver el tema central del presente ensayo. Sin embargo, no debe pasar desapercibido el contexto que impera en la República Mexicana en cuanto a la administración de los recursos sindicales.

Se debe tener en mente que cualquier organismo representativo debe ser, por naturaleza, transparente; de tal manera, los sindicatos, al representar los intereses de patrones o trabajadores, deben conducirse con total rectitud, apertura y tolerancia para divulgar a sus agremiados el manejo del haber patrimonial formado, entre otros recursos, por las cuotas sindicales5.

Lo anterior no debe dar cabida a la confusión que existe en México respecto al carácter social de los sindicatos y la privacidad de la información que manejan. Es decir, el hecho que un sindicato de trabajadores tenga como objetivo primordial la defensa de sus derechos y la búsqueda de mejores beneficios para los empleados, no significa que la información correspondiente a la administración de su haber patrimonial pueda ser conocida por terceros. La Ley Federal del Trabajo ya prevé disposiciones para que los propios agremiados puedan solicitar rendición de cuentas de sus sindicatos, por lo que está claro que ellos son los únicos legitimados (y se puede decir que obligados) para exigir transparencia y rectitud en el manejo de las cuotas que aportan6.

CONCLUSIÓN

Del análisis de la información expuesta y analizada en el presente escrito, se concluye que las cuotas sindicales, al ser recursos de carácter privado, se encuentran fuera del alcance de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, por lo que no pueden ser solicitadas por terceros.

Lo anterior únicamente representa la solución jurídica a la idea central del presente ensayo, por lo que todavía se debe tener en cuenta que existe un serio problema en cuanto a la probidad en la administración de los recursos sindicales.

En ese tenor, es evidente que la solución de facto no radica en cuestiones jurisdiccionales ni legislativas, sino en un verdadero fomento de los mecanismos de representatividad y transparencia sindical.



FUENTES DE CONSULTA
1 Silva Méndez, La rendición de cuentas de los sindicatos en México, 2011, disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoInformacion/19/art/art5.pdf
2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, contradicción de tesis número 333/2009, disponible en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=22632&Clase=DetalleTesisEjecutorias
3 Ídem
4 Ídem
5 Lastra José, El sindicalismo en México, 2008, disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/hisder/cont/14/cnt/cnt3.pdf
6 Ramírez Braulio, La personalidad jurídica de los sindicatos, 2005, disponible en:


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