miércoles, 14 de octubre de 2015

El seminarista de los ojos negros. Miguel Ramos Carrión



EL SEMINARISTA DE LOS OJOS NEGROS

Desde la ventana de un casucho viejo
abierta en verano, cerrada en invierno
por vidrios verdosos y plomos espesos,
una salmantina de rubio cabello
y ojos que parecen pedazos de cielo,
mientas la costura mezcla con el rezo,
ve todas las tardes pasar en silencio
los seminaristas que van de paseo.

Baja la cabeza, sin erguir el cuerpo,
marchan en dos filas pausados y austeros,
sin más nota alegre sobre el traje negro
que la beca roja que ciñe su cuello,
y que por la espalda casi roza el suelo.

Un seminarista, entre todos ellos,
marcha siempre erguido, con aire resuelto.
La negra sotana dibuja su cuerpo
gallardo y airoso, flexible y esbelto.
Él, solo a hurtadillas y con el recelo
de que sus miradas observen los clérigos,
desde que en la calle vislumbra a lo lejos
a la salmantina de rubio cabello
la mira muy fijo, con mirar intenso.

Y siempre que pasa le deja el recuerdo
de aquella mirada de sus ojos negros.
Monótono y tardo va pasando el tiempo
y muere el estío y el otoño luego,
y vienen las tardes plomizas de invierno.

Desde la ventana del casucho viejo
siempre sola y triste; rezando y cosiendo
una salmantina de rubio cabello
ve todas las tardes pasar en silencio
los seminaristas que van de paseo.

Pero no ve a todos: ve solo a uno de ellos,
su seminarista de los ojos negros;
cada vez que pasa gallardo y esbelto,
observa la niña que pide aquel cuerpo
marciales arreos.

Cuando en ella fija sus ojos abiertos
con vivas y audaces miradas de fuego,
parece decirla:  —¡Te quiero!, ¡te quiero!,
¡Yo no he de ser cura, yo no puedo serlo!
¡Si yo no soy tuyo, me muero, me muero!
A la niña entonces se le oprime el pecho,
la labor suspende y olvida los rezos,
y ya vive sólo en su pensamiento
el seminarista de los ojos negros.

En una lluviosa mañana de inverno
la niña que alegre saltaba del lecho,
oyó tristes cánticos y fúnebres rezos;
por la angosta calle pasaba un entierro.

Un seminarista sin duda era el muerto;
pues, cuatro, llevaban en hombros el féretro,
con la beca roja por cima cubierto,
y sobre la beca, el bonete negro.

Con sus voces roncas cantaban los clérigos
los seminaristas iban en silencio
siempre en dos filas hacia el cementerio
como por las tardes al ir de paseo.

La niña angustiada miraba el cortejo
los conoce a todos a fuerza de verlos...
tan sólo, tan sólo faltaba entre ellos...
el seminarista de los ojos negros.

Corriendo los años, pasó mucho tiempo...
y allá en la ventana del casucho viejo,
una pobre anciana de blancos cabellos,
con la tez rugosa y encorvado el cuerpo,
mientras la costura mezcla con el rezo,
ve todas las tardes pasar en silencio
los seminaristas que van de paseo.

La labor suspende, los mira, y al verlos
sus ojos azules ya tristes y muertos
vierten silenciosas lágrimas de hielo.
Sola, vieja y triste, aún guarda el recuerdo
del seminarista de los ojos negros...

Miguel Ramos Carrión

miércoles, 9 de septiembre de 2015

LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES ¿Se encuentra realmente protegida en instituciones de salud? Lic. Jesús Arturo Vallejo Mauricio



LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
Se encuentra realmente protegida en instituciones de salud

El tema actualmente no se encuentra regulado con exactitud, existen lagunas que no permiten realizar a los particulares la protección jurídica de sus datos personales que se encuentran en posesión de entidades públicas o particulares en materia de salud. Entre los temas que hoy nos ocupa sería las diferencias entre el derecho a la intimidad y el derecho a la privacidad, los derechos de Acceso, Rectificación, Corrección y Oposición (ARCO), la clasificación de la información: pública, confidencial y reservada.

Comenzaremos este breve análisis por definir qué son la intimidad y privacidad, para lo cual nos avocamos a lo que expresa la Real Academia de la Lengua Española (RAE) al definir la palabra intimidad como “1. f. Amistad íntima. 2. f. Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia.”[1] De lo antes citado, se puede desprender que aún nos deja con grandes interrogantes para escudriñar el concepto, por tal motivo hemos de pasar a lo que se cita en la Enciclopedia Jurídica Omeba: “Parte personalísima y reservada de una cosa o persona. Su revelación puede originar responsabilidad cuando causa perjuicio y haya dolo grave imprudencia, pero si se trata de actividad preliminar del delito, entonces la denuncia resulta a veces deber.(sic)”[2]. Para lo cual, se puede deducir que es un derecho personalísimo que es de carácter privado y no público.

Ahora avoquémonos al término privacidad, misma que la RAE ha definido como “1. f. Ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión.” Este supuesto lo podemos relacionar con lo insertado en la segunda parte de la parte de la cita de la enciclopedia jurídica Omeba, con relación a la intimidad.

Es así que el ciudadano se encuentra ante un gran dilema que si su información al ser recopilada por una institución de salud de carácter público se encuentre en un inminente peligro de ser revelada por negligencia o imprudencia de algún servidor público a terceros que pueden hacer mal uso de la misma, creando con ello una violación directa a los derechos humanos del ciudadano, de seguridad y certeza jurídica por parte de las entidades en materia de salud que tienen a su cargo información privilegiada de los pacientes.   

En la vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en su artículo 3, define datos personales como: Para efectos de esta Ley se  entenderá como (…) II. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable; (…)[3].

Para el cual y como su nombre lo expresa, la información de la persona física identificada o identificable, es aquella que se encuentra en la base datos de identificación de las entidades gubernamentales que solicitan a los ciudadanos para realizar ante dicha institución un trámite o cobro de impuestos; en  nuestro tema sería la recopilación de datos personales (confidenciales) por parte de la institución que brinda los servicios de atención médica a los derechohabientes (pacientes) afiliados a los diversos sistemas de seguridad social vigentes en nuestro país (IMSS, ISSSTE, PEMEX, Universidades, entre otros) y que exclusivamente se pueden revelar al titular que le son inherentes por tratarse de un derecho personalísimo y de confidencialidad.

De lo antes citado, es donde se abre el abanico de incertidumbre, al ser exclusivamente titular de sus datos personales el que los proporciona y no un tercero, pero en casos de extrema urgencia ¿Se deben revelar a los familiares directos, indirectos o terceros que cuenten con la debida acreditación ante dichos organismos de salud la información del paciente? En la actualidad la violación a los datos privados se pone en tela de duda, situando a las instituciones que resguardan dicha información en severos conflictos profesionales, al ser precisa la norma al establecer que la información de los pacientes debe ser resguardada ante los sistemas idóneos de seguridad de los organismos. Actualmente se han presentado casos en los cuales esa información, llámese expediente clínico, transciende al exterior de las clínicas u hospitales, teniendo como destino final personas ajenas a la información (terceros), misma que la utilizan para cometer atropellos políticos o en su caso para cometer delitos, ¿qué no se supone que es confidencial y reservada? Tal y como se desprende de la fracción V de la Ley Federal de Transparencia, al indicar lo siguiente: “Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título; (…)

Siguiendo el orden de ideas, el titular de la información puede realizar vía administrativa o jurisdiccional (vía procedimiento legal) el ejercicio de los derechos denominados ARCO con la finalidad de realizar ante las instituciones públicas a su elección el Acceso, Rectificación, Corrección y Oposición de sus datos personales o en su caso, contra la pérdida, alteración, robo o modificación de la misma; ejemplo de ello, lo podemos visualizar en la información incorrecta en un expediente clínico, ya sea que el nombre, el domicilio, el número de afiliado, la clínica, entre otros datos, se hayan capturado erróneamente, y ante dicho panorama es que puede afectarle al derechohabiente creándole un perjuicio o daño irreparable que aqueja su esfera jurídica, social, económica y cultural. Atendamos como error clínico imperdonable los múltiples sucesos que se emiten en los organismos de salud al llenarse inapropiadamente los kárdex clínicos y que trae como acto seguido que el paciente sea intervenido equivocadamente de una enfermedad o padecimiento distinto del que realmente presentaba.

Así mismo, el tratamiento de los derechos ARCO puede ser traslativos para su manejo a terceros, exclusivamente para lo que corresponde y ante las autoridades competentes, es nulo de todo derecho el mal uso que pudiera ocasionar un tercero con dicho mandamiento. Ejemplo de ello, lo podemos observar en la corrección de nombre ante la propia Dirección General del Registro Civil de los estados, el mandamiento se otorga a un tercero, gestor o profesionista del derecho, para que en su representación realice el trámite administrativo que sea pertinente para la corrección en el nombre; habría que especificar que para que un tercero realice el trámite de corrección de nombre se debe atender a lo siguiente, que el titular del derecho de los datos le extienda una carta poder simple firmada ante dos testigos y que el error de nombre sea de carácter mecanográfico, ya la Corte se ha pronunciado al respecto y expresa que el error mecanográfico es “una letra o un número”. Para el caso de acudir ante los tribunales a realizar un juicio de jurisdicción voluntaria tratándose de corrección de nombre, como bien se expresa corrección de nombre se refiere a más de dos letras o números, se debe acudir de forma personal o mediante la representación del profesionista en derecho para su tramitación. Véase que el gestor no tiene personalidad ante la instancia jurisdiccional.

Siguiendo el contexto, se permite citar lo que para la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental manifiesta con relación a la información pública, privada y reservada, y que a continuación se esboza:

Información pública: es toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes de la Administración Pública y que los particulares pueden acceder a ella mediante los portales de transparencia de los sujetos obligados o previa solicitud de información pública en la entidad correspondiente.

Información privada: es toda aquella información que le es inherente a los particulares y que será tratada con sigilo por las entidades públicas o por los particulares que se encuentren obligados por la ley.

Información reservada: comprende aquella que se encuentra temporalmente sujeta de excepciones por la Ley.

Las excepciones se encuentran enumeradas en los artículos 13 y 14 de la misma Ley en comento y que al tenor enuncian:

Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión pueda:
I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;

II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano;

III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;

IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o

V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.

Artículo 14. También se considerará como información reservada:

I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;

II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;

III. Las averiguaciones previas;

IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;

V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o

VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

La información clasificada por la autoridad de la materia como reservada solo podrá contar con dicho carácter 12-años o reducir el plazo cuando por causas suficientes para considerar que su reserva no cuente con las causas que le dieron origen. Conforme al artículo 61 de la ley, expresa los motivos por el cual los sujetos obligados pueden solicitar al Instituto Nacional de Transparencia y Protección de Datos Personales (INAI) la ampliación del plazo para la reserva de la información.

En el Portal de INAI, dentro del rubro indicado como “Protección de Datos Personales”, se encuentra establecido un apartado de preguntas y respuestas de las cuales solo tomaremos literalmente las siguientes:

¿Qué tipo de datos personales hay?

Existen diferentes categorías de datos, por ejemplo, de identificación (nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico, firma, RFC, CURP, fecha de nacimiento, edad, nacionalidad, estado civil, etc.); laborales (puesto, domicilio, correo electrónico y teléfono del trabajo); patrimoniales (información fiscal, historial crediticio, cuentas bancarias, ingresos y egresos, etc.); académicos (trayectoria educativa, título, número de cédula, certificados, etc.); ideológicos (creencias religiosas, afiliación política y/o sindical, pertenencia a organizaciones de la sociedad civil y/o asociaciones religiosas; de salud (estado de salud, historial clínico, enfermedades, información relacionada con cuestiones de carácter psicológico y/o psiquiátrico, etc.); características personales (tipo de sangre, ADN, huella digital, etc.); características físicas (color de piel, iris y cabellos, señales particulares, etc.); vida y hábitos sexuales, origen (étnico y racial.); entre otros.

¿Cuáles son los datos personales sensibles?

Son los datos que, de divulgarse de manera indebida, afectarían la esfera más íntima del ser humano. Ejemplos de este tipo de datos son: el origen racial o étnico, el estado de salud, la información genética, las creencias religiosas, filosóficas y morales, la afiliación sindical, las opiniones políticas y las preferencias sexuales. Estos datos requieren mayor protección y la Ley establece un tratamiento especial.[4]

Ergo, podemos concluir en primer lugar, que los datos de la privacidad son personalísimos, que es igual a íntimos; segundo, solo pueden acceder a ellos si obra una autorización expresa del titular, mediante las formas y requisitos que exige la ley; tercero, los entes públicos o aquellas personas que traten con datos personales deberán protegerlos y resguardarlos en sus bases de datos siendo responsables de la mala utilización de los datos personales del usuario-paciente-derechohabiente por parte de los entes públicos, los particulares (señalados en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares) o terceros.

Pero seguimos en la interrogante, ¿hasta dónde se encuentra el alcance para el acceso o protección de los datos personales en materia de salud?, si atendiendo al principio de responsabilidad, el cual expresa que las instituciones públicas deben de implementar todas y cada una de las medidas que consideren pertinentes para asegurar en lo administrativo, soporte tecnológico[5], en lo físico y técnico la información que se encuentra bajo su resguardo, velando por la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales de los ciudadanos-usuarios-derechohabientes, dentro y fuera del país.

Pero como bien lo hemos analizado en líneas anteriores, ¿cuál será la sanción para el servidor público que no cumpla con la protección de datos personales que la Ley dicta?, ¿se puede sancionar al ente público por la inobservancia de la norma en materia de protección de datos personales? Para precisar en las interrogantes, el artículo 21 de la Ley en comento expresa lo siguiente:

Artículo 21. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.
  
Para la primera interrogante, nos podemos apoyar en lo que se estipula en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal de Transparencia, citada en obvio de repeticiones, misma que establece los requisitos para que el servidor público que obre de mala fe, negligencia o no cumpla con lo dictado en la norma en cuanto refiere al acceso de la información y la protección de los datos personales, será sancionado administrativamente conforme a lo que  establece en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en caso de reincidencia por parte del servidor, la conducta será considerada como grave para los efectos administrativos, de igual forma se establece que con independencia de las sanciones administrativas a que se haga acreedor el o los servidor(es) público(s), se pueden derivar acciones en materia civil y penal.

Para la segunda interrogante, se tendrá la urgente necesidad de regular los alcances, efectos y consecuencias de un indebido actuar por parte de las instituciones públicas, que como bien lo marca la teoría, son ficciones jurídicas representadas por una persona, pero que al final del camino esa ficción ha generado un clima de incertidumbre en materia de salud y de sus derechohabientes en materia de protección de datos personales, acarreando consecuencias de derecho en su persona, familia o patrimonio.

Espero que estas breves líneas sean de su interés. Quedo a sus apreciables atenciones.

Jesús Arturo Vallejo Mauricio

      


[1] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española. Versión electrónica.
[3] LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. Versión electrónica. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/244_140714.pdf
[4] Instituto Nacional de Transparencia y Protección de Datos Personales (INAI). Portal electrónico. http://inicio.inai.org.mx/SitePages/Como-ejercer-tu-derecho-a-proteccion-de-datos.aspx?a=m5
[5] Idem.