lunes, 23 de febrero de 2015

Explicó a varios que se pueden introducir en la Carta Magna el derecho al ahorro y a la seguridad social como garantías individuales. José Manuel Gómez Porchini

Por: José Manuel Gómez Porchini, Jueves, 31 de Mayo de 2007


El pasado miércoles recibí un mensaje electrónico de la Dirección de Agenda de la Presidencia de la República, invitándome a la Ceremonia de Presentación del Proyecto Visión 2030: El México que queremos, por el C. Presidente de la República, a celebrarse el día 21 de mayo del 2007 en la Ciudad de México, a las ocho horas con treinta minutos.

Por supuesto, escribí contestando el correo y solicitando, eso sí, de manera muy amable, me confirmaran si era un mensaje a mi nombre o si era parte de un envío masivo. Solicité me confirmaran vía electrónica o a mi celular.

Lo olvidé, hasta que el jueves 17, recibí una llamada, personalmente, del C. Director, para confirmar que sí era requerida mi presencia. Quiero decirle, sólo a Usted, que la alegría que me embargó, cuando colgué el teléfono celular, fue mayúscula. Tanto, que quien me acompañaba y a quien le he contado mis esfuerzos, preguntó asustado: –Licenciado, ¿qué le pasó?-.

Le conté todo, el correo, mi respuesta, la llamada y entonces me dijo las palabras que he venido escuchando desde hace tiempo: -Ojalá se haga realidad el proyecto-. Aún no encuentro otro motivo para la invitación, que el que alguien haya visto la tesis sobre seguridad social que Usted conoce y que he tratado de hacer valer.

Por supuesto, confirmé mi asistencia al Alcázar del Castillo de Chapultepec. Llegué a mi lugar de trabajo, a solicitar el permiso mediante el día económico correspondiente, pues no es cosa de dejar de atender una solicitud de la oficina del C. Presidente de la República.

Empezaron los trámites y los nervios. Mi esposa, a localizar vuelos, hotel, etc. Mis hijos y yo, a terminar los trabajos que habríamos de hacer para el fin de semana. En la oficina, a dejar en paz y en orden mis asuntos, para cumplir con lo establecido.

Viajé a la Ciudad de México. Preciosa, como siempre. Lástima que tenga tantos habitantes. Acababa de llover, el piso parecía regado; la gente, jovial, amable y hasta podría decirse, dispuesta a hacer amigos. Toda vez que la invitación claramente señalaba que la hora de reunión sería a las ocho y media de la mañana, y que solicitaban la presencia de los invitados con ciento veinte minutos de anticipación, tomé las providencias del caso, pues he tratado, desde siempre, como lo aprendí, a ser respetuoso de los tiempos de los demás y a llegar a tiempo.

Total, llegué al Castillo. El despliegue de las medidas de seguridad, impresionantes: identificación en mano; listas de invitados, revisándolas dos o más veces; arcos de seguridad, también dos veces, etc. Presentes, el gabinete en pleno y además, el ampliado. Usted ya ha de haber visto la noticia en prensa y televisión.

También presentes, los líderes de los partidos políticos, los presidentes de los organismos cúpula en México, investigadores, académicos, empresarios y quien escribe. Traté de ubicarme en un punto estratégico, pues llegar a tiempo ayuda a conseguir mejor lugar. Me senté en la segunda fila, exactamente atrás de quienes han de ser los interlocutores válidos de la propuesta.

Por Usted, por México y atendiendo a las palabras del C. Presidente Felipe Calderón Hinojosa, que ha venido manejando en el sentido de que debemos unir esfuerzos para construir el México que queremos, mi tema de conversación fue la propuesta de seguridad social que hemos venido comentando.

Le expliqué, a todos los que tuve a mi alcance, que se pueden introducir en la Carta Magna el derecho al ahorro y a la seguridad social como garantías individuales, lo que serviría para que, mediante el uso de tarjetas deslizables, cada uno que tuviera C.U.R.P., podría tener una cuenta de ahorros en la que se depositara el equivalente a uno, dos o más puntos del I.V.A, para garantizar pensiones. Usted ya conoce la propuesta.

Les gustó la idea. Lo entendieron y me pidieron la hiciera llegar por escrito. Hubo intercambio de tarjetas con funcionarios del más alto nivel. No había de otros. Algún ayudante, discreto, tomó mi tarjeta y me entregó la de su superior, para efecto de ponernos en contacto.

Me entrevisté también, con los presidentes de diversos organismos de carácter privado, pero que son de los que siempre tienen intervención en la sociedad. Igual, hice valer mi propuesta.

A las ocho y media, exactas, llegó el C. Presidente Calderón. Para entonces, ya estaba todo dispuesto. El acto empezó puntual, muy puntual. Creo que es un principio de orden que deberían seguir sus subalternos, aquellos que pagamos Usted y yo con nuestros impuestos y que creen que se merecen la gloria sólo por existir. Imagínese: el día, apenas despuntando. La mañana, fresca. El Alcázar del Castillo de Chapultepec, majestuoso. Empezó el Maestro de Ceremonias y pidió a los presentes entonar el Himno Nacional. El silencio, impresionante. Todos, empezamos a cantar con gran emoción. Vale la pena estar en un acto así de solemne.

Una vez que concluyó el Himno Nacional, empezó la explicación del C. Presidente Calderón. No me atrevo a repetir las cifras y datos que él manejara, pues aquello es digno de un estudio muy a conciencia. Sólo le puedo decir, que el México que plantea, es aquél que deberíamos tener, en el que deberíamos estar.

Concluyó el evento y el C. Presidente fue a despedirse de mano de quienes estaban en las primeras filas. Me tocó saludarlo. Créame, encarna al Poder Ejecutivo y se siente. Terminó. Nos retiramos apenas pasadas las nueve cuarenta horas de la mañana de aquél lunes que dejara en mí, una impresión perdurable.

Salí del Castillo de Chapultepec al Paseo de la Reforma. Qué impresionante avenida. Qué hermosa es. Ojalá tenga Usted oportunidad de recorrerla. Creo que ese es el México que queremos, por el que estamos luchando: uno grande, fuerte, poderoso, con cimientos de acero, alma de guerrero y corazón de hermano.

Créame, México debe salir adelante. Tiene todo para hacerlo. Sólo es cuestión de que Usted y yo hagamos la parte que nos corresponde. Lo demás, viene solo, por añadidura.

Lo único que yo le pido, es que haga llegar su sentir a su diputado, a su senador.

Me gustaría conocer su opinión.

Vale la pena.

Comentarios: josegomezporchini@yahoo.com 





Seguridad Pública en una ciudad de clase mundial

Hace escasos 32 años, cuando llegué a estudiar a la Universidad Autónoma de Nuevo León mi carrera de abogado, tuve oportunidad de conocer San Pedro Garza García y entonces y aún ahora, me sigue sorprendiendo que existan en nuestro México santos con apellidos.

Recuerdo que salíamos a dar la vuelta al "Centrito", que si bien ahora sigue siendo un lugar muy agradable, ya no cuenta con las diversiones que yo estaba acostumbrado a buscar.

Tal vez sea yo el que ya no encuentre diversión, pues los muchachos se siguen reuniendo ahí mismo y en otros sitios y al parecer, sí se divierten.

También recuerdo Chipinque, donde podíamos hacer carnes asadas y tomar unas cervezas sin incurrir en falta alguna, pues ello no estaba reglamentado.

Ahora, han cambiado los tiempos y existe reglamentación para todo. He comentado con Usted, querido lector, que el primer contacto del ciudadano con el gobierno, sea cual fuere su calidad, es el policía de a pie, tan vilipendiado desde siempre y que sin embargo, también es el primer contacto de la autoridad con el hampa.

Sin embargo, acabo de escuchar a su Alcalde, el Lic. Fernando Margáin Berlanga, hombre afable, presto al diálogo, dispuesto a escuchar, tratando de explicar la razón que ha mantenido a este municipio de Nuevo León, como punta de lanza del país.

Básicamente, hizo valer ante los socios de Vertebra, A.C., a donde acudí invitado por su Presidente Estatal, Lic. Ervey Cuéllar Adame, los logros y las promesas que existen en su municipio en cuanto al problema de la Seguridad Pública.

Cuando llegan los investigadores, esos que se sienten "Rambos", es por que el delincuente ya escapó, ya huyó, ya sólo quedan algunas pistas y sí, es válido que efectúen estudios científicos para encontrarlos y que bueno si lo logran.

Pero el que estuvo a la hora de los balazos, el que oyó gritar a los heridos, el que ayuda a bien morir a las víctimas, el que ayuda a nacer a un bebé en plena calle, es el policía de a pie.

Cierto, de repente algunos de esos policías encuentran que su futuro no les depara expectativa alguna y deciden cambiar de bando.

Al cabo ya están preparados, ya saben disparar, conocen el sistema desde adentro y creen que será fácil.

Sin embargo, como en el arroz, que a pesar de que existan cientos de granitos blancos, el que se nota es el prietito, el negrito en el arroz, así será siempre en la policía.

El que se da a notar es el que incurre en yerro, no los cientos que cumplen su jornada a diario de manera apegada a un recto proceder, que cubren jornadas de doce horas o más, por cierto, prohibidas por la ley, los cientos de policías que salen de su casa sin saber si habrán de regresar, cubiertos por unos chalecos que no resisten las balas de primer mundo de los malos pero también cubiertos por el amor de sus familias, que más de una vez han sido suficientes para mantenerlos sanos y salvos.

Hizo un comentario el Lic. Margáin: que él ha visto que cuando los policías salen de su casa, cuando se despiden de sus familias para ir a trabajar, les lloran.

Y volteó a ver a los presentes e inquirió: ¿A cuántos de Ustedes les lloran cuando se van a trabajar? Creo que nadie levantó la mano.

Creo que más de uno, dijo que al contrario, cuando sale de casa hacen fiesta. Sin embargo, a esos mismos policías se les exige que cumplan con todas las normas del mundo sin cubrirles los salarios que deberían de percibir.

A esos mismos policías, los bancos y banqueros, que de ellos habremos de ocuparnos aparte, les niegan acceso a créditos, pues su actividad es riesgosa y no van a cumplir.

A esos policías, comentó el Alcalde, les ha proporcionado los medios para poder hacerse de vivienda como marca la Constitución y que debería de de ser una constante para todos los mexicanos: digna y decorosa.

A la policía de San Pedro Garza García, la ha dotado de vehículos nuevos, de armamento igual o mejor que el de los malos, de equipos de cómputo y de la capacitación necesaria para usarlos, que les permitan conocer al momento, en tiempo real, lo que está sucediendo en las llamadas de auxilio, les ha brindado espacios para convivir con sus familias y también, les ha impartido cursos motivacionales para hacerles ver el valor de su actividad.

Ha reunido a la familia del policía, entendiendo que la mística de trabajo a imbuir, ha de ser de tal modo que el efectivo sienta que en su desempeño laboral, está de por medio la seguridad y tranquilidad de su propia familia, que si colaboran a favor de lograr paz y tranquilidad en su municipio, esa paz habrá de reflejarse en el seno familiar.

También, hizo saber el Alcalde que ha venido construyendo centros recreativos, espacios para los jóvenes, que les permitan desfogar la enorme, inmensa vitalidad que les llena y que no tienen cauce apropiado para liberarla.

Comentó ante los socios e invitados de Vertebra, A. C., que está pugnando por impartir clases de guitarra, de artes marciales, de deportes en general, para impedir que la energía que les sobra a los jóvenes, se pierda en cuestiones ajenas a una buena conducta.

Además, un hombre que cree en valores de familia y que en su toma de posesión dijo, citando a su padre: "Creo en el hombre y en su capacidad para realizar la justicia y el derecho; creo en los inmutables valores del espíritu como esencia y norma de nuestra propia existencia", debe ser un buen hombre.

Por México, creo que vale la pena observarlo. 

Me gustaría conocer su opinión. 

José Manuel Gómez Porchini. 

Monterrey, N.L., marzo de 2008. 

Comentarios: jmgomezporchini@gmail.com 

Mexicano. Abogado. Egresado de la Universidad Autónoma de Nuevo León.

















sábado, 21 de febrero de 2015

El Sindicalismo en México. Oscar González Flores



         El derecho laboral ha sido una de las ramas del derecho más importantes en el México contemporáneo, al grado que las malas condiciones laborales con las que se trabajaba a principios del siglo XX, entre otros motivos, detonaron la revolución mexicana.

         De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española (RAE) en su diccionario en línea, el sindicato se puede definir como una “asociación de trabajadores constituida para la defensa y promoción de intereses profesionales, económicos o sociales de sus miembros”[1]. Definición utilizada de manera general en los países de habla hispana y procedente del diccionario usual de la RAE.

La palabra sindicato proviene del antiguo griego “syndikos[2] y esta se compone de tres elementos importantes; el prefijo “syn” que significa con, el verbo “dikein” que significa hacer justicia y el sufijo “ico” que significa relativo. Al unir nuevamente estos tres elementos podemos entender que el antiguo significado de la palabra sindicato se refiere a lo relativo a unirse para hacer justicia.

Dentro de las garantías individuales reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se puede observar la libertad de asociación. El artículo 9º de la Carta Magna de la nación nos indica:
“Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee”[3]

         La libertad de asociación en México da pie a la creación de grupos que buscan la equidad en todos los ámbitos. La Constitución misma en su artículo 123, apartado A, fracción XVI menciona que “Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales…”[4]. Aquí se encuentra la relación entre el uso de la palabra sindicato en México y sus raíces etimológicas.

         Se le denomina sindicato, de acuerdo a legislación mexicana, a un grupo de trabajadores o patrones que se constituye para poder estudiar, mejorar y defender sus respectivos intereses. Entonces existen sindicatos de trabajadores y sindicatos de patrones que buscan mejorar las situaciones de trabajo en las que se encuentran. De acuerdo a lo establecido en el artículo 363[5] de la Ley Federal de Trabajo, se necesitan mínimo 20 trabajadores o 3 patrones para formar un sindicato.

         En México se obligaba a los trabajadores a laborar jornadas inhumanas de más de 15 horas, se les pagaba poco por su esfuerzo y no contaban con alguna herramienta de defensa ante los patrones. Esto fue convirtiéndose en constante para la clase obrera mexicana, en donde cada día se veían peores condiciones de trabajo.

         Al paso del tiempo los trabajadores sintieron que verdaderamente merecían más de lo que estaban ganando y debían laborar menos horas para crear un balance entre el trabajo y la vida diaria. Así que iniciaron con paros laborales para poder hacer exigir estas peticiones.

 Los trabajadores sentían que el presidente Díaz no escuchaba sus reclamos y simplemente apoyaba a las clases altas a mantener ese estado económico sin importarle los obreros mexicanos. Estos factores hicieron que los trabajadores de México se unieran a las causas revolucionarias para poder tener un mejor país.

         Después de la revolución, en 1931, se expidió la primera Ley Federal del Trabajo en donde se obtenían grandes beneficios para los trabajadores del país, ya con una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y un Departamento del Trabajo incorporado a la Secretaría de Gobernación.[6]

Si bien los sindicatos han logrado cosas extraordinarias en favor de los trabajadores actuales, muchas personas consideran que los sindicatos son entes desalmados que únicamente velan por sus intereses personales sin importarles los demás.

Los sindicatos en México han tenido episodios lamentables como lo sucedido en el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana, donde Napoleón Gómez Urrutia se ostentó como dueño del sindicato y trataba a sus compañeros sindicales como trabajadores de segunda. El Secretario General del Sindicato recibió 55 millones de dólares de Grupo Minero México por la privatización de dos mineras en el norte del país, y nunca más se supo de él.[7]

El PEMEXgate fue otro de los escándalos más importantes en materia sindical. El presidente del Sindicato de Trabajadores de Petróleos de la República, Carlos Romero Deschamps, fue acusado de desviar fondos del sindicato para apoyar a Labastida, quien fuera candidato del PRI para la presidencia de la república en el año 2000. Se habla de cifras alrededor de 500 millones de pesos que fueron destinados a la campaña del candidato tricolor.[8]

Un caso más reciente se suscitó en el 2012 cuando Felipe Calderón Hinojosa decidió dar por terminadas las actividades de Luz y Fuerza del Centro, quienes después de haber gastado millones en nuevas oficinas y centros deportivos, además de varios carros de último modelo a sus trabajadores de confianza, se declaró en bancarrota. El Sindicato Mexicano de Electricistas tomó las calles de la Ciudad de México en protesta por lo sucedido y exigió la restitución del organismo disuelto.

Siendo cierto que los sindicatos sirven como medio de presión a los patrones para que estos cumplan con las normas establecidas por la Ley Federal del Trabajo y se les den prestaciones diferentes a las de la ley puedan tener una vida digna, hay que entender que en los últimos años se ha hecho un mal uso del poder de huelga.

Mientras que unos sindicatos verdaderamente pelean por equidad y respeto para los trabajadores, otros se emplazan a huelga por simples exigencias de interés personal de los líderes sindicales que no permiten el desarrollo de México.

Se reconoce el derecho que tienen los trabajadores mexicanos para la creación de sindicatos y los beneficios que estos han traído para los mismos a lo largo de la historia. Pero también se tiene que reconocer que muchas veces los sindicatos abusan de su poder y las personas encargadas de estos, velan por intereses ajenos a los de la colectividad que los eligió para representarlos.

         Al concentrar tanto poder en un solo Secretario, estos se pueden llegar a corromper e intentar aprovechar, para fines personales, las cuentas del sindicato o no preocuparles lo que necesiten los trabajadores que pertenecen a su sindicato.

         Los sindicatos en México son de mucha ayuda para hacer valer derechos de los trabajadores, y para que no soporten condiciones no favorables que los pongan en peligro. Pero se debe tener un equilibrio de fuerzas, porque todo puede ser dañino si se usa de la manera equivocada.





[1] Información recuperada el día 10 de febrero del 2015 de la Real Academia de la Lengua Española en su sitio web. http://lema.rae.es/drae/srv/search?key=sindicato

[2] Información recuperada y traducida el día 10 de febrero de 2015 del Diccionario Etimológico en línea vía web. http://www.etymonline.com/index.php?term=syndic
 
[3] Información extraída el día 10 de febrero del 2015 del artículo 9 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del sitio de Diputados vía web. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_07jul14.pdf

[4] Información extraída el día 10 de febrero del 2015 del artículo 123 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del sitio de Diputados vía web. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_07jul14.pdf

[5] Información extraída el día 10 de febrero del 2015 del artículo 363 de la Ley Federal del Trabajo del sitio web de Diputados. < http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125.pdf>

[6] Información recuperada el día 10 de febrero del 2015 de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en su sitio web. < http://www.stps.gob.mx/bp/secciones/conoce/quienes_somos/quienes_somos/historia_stps.htm>

[7] Información recuperada el día 10 de febrero del 2015 del Periódico El Universal en su sitio web. http://www.eluniversal.com.mx/nacion/135767.html

[8] Información recuperada el día 10 de febrero del 2015 del Periódico El Universal en su sitio web. http://www.eluniversal.com.mx/primera/12888.html

El Secreto.

Hace muchos, muchos años, los hombres conocían el secreto que permitía que anhelos y sueños se hicieran realidad. Pero abusaron de él de tal manera que los sabios responsables de cuidarlo decidieron esconderlo en un lugar al cual sólo pudiera llegar quien verdaderamente lo mereciera. Pero ¿dónde ocultar el que probablemente era el tesoro de mayor valor para la humanidad? 

Uno de los miembros del consejo de sabios sugirió enterrarlo en lo más profundo de la tierra, pero sus compañeros objetaron que tarde o temprano alguien excavaría hasta los rincones más profundos del planeta para dar con él. 

Otro de los sabios propuso llevarlo hasta la más alta de las cumbres y enterrarlo allí, bajo la nieve eterna. Pero hubo quien objetó que llegaría el día en que muchos hombres y mujeres serían capaces de escalar la más alta de las cimas y descubrir el tesoro. El resto de sabios le dio la razón e inquietos siguieron discutiendo. 

Al cabo de un rato un tercero tomó la palabra y dijo que sin duda el mejor escondite era el más profundo de los abismos del mayor de los océanos. “Tampoco ése será un buen lugar. Algún día habrá seres humanos que aprenderán a navegar por los abismos del mar y, sin duda, lo hallarán”, replicaron todos. 

Desanimados y resignados, uno por uno, los miembros del consejo de sabios se miraron con expresión de honda tristeza ya que no había lugar en la tierra donde ocultar el secreto que convertía los sueños en realidad. 

Tras un largo silencio, el más anciano y discreto de todos tomó la palabra y casi en un susurro, dijo: “Hay un lugar, sólo un lugar, al que muy pocos será capaces de llegar para encontrar el tesoro”. 

La expectación fue máxima. Hubo entonces un revuelo; murmullos, exclamaciones y miradas de estupor se cruzaron entre el resto de miembros del consejo. “¡¿Cuál es ese lugar, maestro!?”, preguntó inquieto uno de los sabios al anciano. 

“El corazón… Lo ocultaremos en el corazón de cada hombre y cada mujer que viva en este hermoso planeta. Cada corazón deberá albergar este extraordinario tesoro, ya que muy pocos tendrán el coraje, la perseverancia, la fe, la humildad y la paciencia de mirar en su interior y desvelar el secreto. Sólo aquellos que sean capaces de descubrir que la mayor de las riquezas y el mayor de los poderes reside en su corazón deben ser dignos de acceder al tesoro”. 

Y así fue como en un pacto sagrado y a través de un encantamiento, hace ya miles de años, el secreto que convierte en realidades los anhelos del alma descansa en el corazón de cada uno de nosotros.


miércoles, 18 de febrero de 2015

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Fernando Mancilla Ovando



INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.


I.- Preámbulo

                                                El anhelo que antepongo a este trabajo,  es que los Abogados laboralistas que defienden  trabajadores,  tengan referentes argumentativos para poder combatir en amparo directo la negativa de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a declarar la inconstitucionalidad de las reformas al artículo 48  de la Ley Federal del Trabajo que limita el pago de los salarios vencidos, desaplicarlo e incorporar la redacción anterior en el fallo; en el mismo sentido, para que pueda operar en su caso, el recurso de revisión constitucional, ante la negativa que cualquier Tribunal Colegiado estableciera en relación a la limitación de los salarios vencidos.

                                                Aún cuando pudiera considerarse egoísta la intención, lo cierto es  que aquellos Abogados que no tienen la experiencia suficiente, puedan hacer la redacción de su amparo o recurso de revisión, tomando en cuenta lo que aquí se expone y evitar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analice los planteamientos que se le expongan, desde una perspectiva muy superficial, ante las deficiencias del planteamiento.

                                                Desde esta postura, hago el señalamiento de que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,  que estuvo vigente desde el mes de mayo de 1970,  en su redacción establecía:

                                      Artículo 48.- El trabajador  podrá solicitar  ante  la  Junta de Conciliación y Arbitraje, a su  elección,  que  se le reinstale  en el trabajo  que desempeñaba, o que  se le indemnice con el importe  de tres meses  de salario.

                                      Si en el juicio  correspondiente  no comprueba  el patrón  la causa  de la rescisión,  el trabajador tendrá  derecho, además,  cualquiera que hubiese  sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos  desde la fecha  del despido  hasta que se cumplimente  el laudo.

                                                Este dispositivo,  sin entrar al comentario de la motivación que tuvo el legislativo para su modificación,  fue variado radicalmente, en el nuevo texto del artículo que se comenta, agregándosele mayor volumen a su redacción; empero lo que en el caso importa, son los  párrafos segundo y tercero,  que son los que modifican el contenido de lo que se establecía en el segundo párrafo del numeral objeto de estudio,  en los que se estableció:

                                      Si en el juicio  correspondiente  no comprueba el patrón la  causa de la rescisión,  el trabajador  tendrá derecho, además,  cualquiera  que  hubiese sido  la acción intentada, a que se le  paguen los  salarios vencidos  computados  desde la fecha  del  despido hasta  por un periodo máximo  de doce meses,  en términos  de lo preceptuado  en la última parte  del párrafo anterior.

                                      Si al término  del plazo  señalado  en el párrafo  anterior no ha concluido  el procedimiento  o no se ha dado  cumplimiento  al laudo,  se pagarán  también al trabajador   los intereses  que se  generen  sobre el importe   de quince meses   de salario,  a razón  del dos por ciento  mensual, capitalizable  al momento  del pago. Lo dispuesto  en este párrafo  no será aplicable  para el pago de otro tipo  de indemnizaciones o prestaciones.

                                                Esta variación establece una limitante a los salarios vencidos implantados  en el artículo 48 de la codificación laboral y la hace extensiva a otro tipo de procedimientos, donde operan la prestación, entre ellas las indemnizaciones del artículo 50 del cuerpo de leyes invocado, que se aplica en los casos de la eximisión.

                                                La reforma aún cuando establece el pago de intereses, al rebasarse el periodo de un año y no haya concluido el procedimiento o cumplido el laudo, contradice lo dispuesto en los principios de progresividad o no retroceso y el de igualdad,  previstos en el artículo  1° de la Constitución General de la República y los Convenios Internacionales que recogen en su redacción la primera de las máximas.

                                                El estudio consecuente,  se circunscribe a demostrar que el legislador en la metamorfosis que hizo al contenido del artículo  48 de la Ley Federal del Trabajo, pasa por alto los principios constitucionales de progresividad e igualdad y los convenios internacionales, lo que trae como consecuencia que tales modificaciones sean contrarias al bloque de la constitucionalidad y esencialmente al principio de progresividad,  por representar un retroceso los términos actuales del texto del artículo a estudio, que forma parte de un cuerpo de leyes que establece las condiciones de trabajo mínimas de la clase obrera, que debe conceptuarse como un derecho humano como con amplitud se expondrá en el capítulo correspondiente.

                                                Asumiendo tal postura,  se parte en el análisis que se realiza,  el definir lo que debe entenderse en relación al principio de progresividad; la formulación de un perfil histórico de la evolución que desde la Ley de Trabajo de 1931 ha tenido la figura de los salarios vencidos; la conceptualización de la normatividad laboral como un derecho humano en razón a su contenido; y, por último, establecer las razones por las cuales se considera inconstitucional el nuevo texto del artículo 48 del ordenamiento laboral, contando para ello con la redacción de la tesis del  Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,  que como criterio aislado es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro IX, agosto de 2014, tomo III, página 1953, que aborda el tema en una postura contraria a la que se sostiene y cuyos argumentos serán diseccionados, para concluir que tal punto de vista constituye un desatino.

II.- El principio de Progresividad.

                                               Se sostiene como premisa mayor,  que el principio de progresividad contemplado en el artículo 1° del a Constitución General de la República y en los tratados internacionales, impide a los órganos de poder actuar en retroceso a las disposiciones existentes, relativas a los derechos humanos, que contengan algún beneficio a los gobernados. Por ello,  tanto el Poder Judicial, el Legislativo y el Ejecutivo, tienen la obligación de acatarlo por no existir una disposición superior que lo contradiga.

                                                               El Congreso de la Unión,  en las reformas que realizó a la Ley Federal del Trabajo el 30 de Noviembre de 2012, incurrió al modificar el texto del artículo 48 de tal ordenamiento,  en una infracción obvia del principio de progresividad, el cual es un concepto que debe describirse.

                                               La redacción del artículo 1° de la Constitución General de la República, a partir del año 2011 sufrió una transformación,  en la que incorporó el principio de progresividad, como se advierte de la transcripción del tercer párrafo, en donde se lee:

                                                               Todas las autoridades, en el ámbito  de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos  humanos  de conformidad  con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado  deberá  prevenir, investigar, sancionar y  reparar las violaciones a los derechos humanos,  en los términos  que establezca la ley.

                                               El principio de progresividad no es nuevo dentro del ámbito constitucional,  pues el mismo se encontraba ínsito en la redacción del artículo 1° de la Constitución General de la República, con anterioridad a las modificaciones que se le realizaron en el año 2011, sin que se pueda dejar de lado que en el texto del primer párrafo de la norma que se menciona, se establecía:

                                      1. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que ella misma establece.

                                               Al ordenarse que las garantías individuales no pudieran restringirse, implícitamente se encontraba la orden en todos los órganos de poder, de no actuar en retroceso de aquellos principios básicos que operaban en beneficio de los gobernados. De ahí,  que de tal redacción se encontraba en germen el actual principio de progresividad.

                                                                No se puede soslayar en el tema a estudio, el tratado internacional contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, por haberse originado en el período del 7 al 22 de noviembre de 1969, en la ciudad de San José, Capital de Costa Rica,  en el cual se estableció el Principio de Progresividad en el artículo 26, cuyo contenido es del tenor siguiente:

                                              Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

                                A los parámetros establecidos  en la disposición constitucional y en el Pacto de San José, en relación al principio de progresividad que nos ocupa, puede extraerse adicionalmente, una interpretación de lo que debe entenderse al aplicarse analógicamente el contenido del artículo 5º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 3 de enero de 1976, el cual establece:

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

                                                Usando los anteriores textos como referencia, encontramos como barreras al principio de progresividad, que: 1) no admite interpretación alguna que disminuya o limite la efectividad de los derechos humanos. Asimismo, 2) no admite menoscabo a través de la implementación de legislación, costumbre o alguna otra fuente del derecho, que tendría como efecto una mutación jurídica, es decir, un cambio informal. A lo anterior se agrega también el caso de la 3) reforma de la norma en la que se encuentre contenido el derecho, es decir, la disminución por medio del cambio formal.

                                                Los parámetros desarrollados en el párrafo que antecede, son susceptibles de ser aplicados como limites competenciales de los órganos encargados de aplicar las normas pertinentes, es decir, todo órgano que tenga la capacidad de interpretar, reformar o mutar derechos humanos, tiene la obligación de no incurrir en su detrimento en el ejercicio de dicha actividad; de lo contrario, dichos actos estarán dotados del vicio de inconstitucionalidad.

                                              De lo expuesto se advierte la operatividad en nuestro ámbito jurídico,  del principio de progresividad,  el cual en síntesis puede conceptuarse como el avance, mejora o adelanto; por lo que puede entenderse,  que el retroceso, empobrecimiento o la precarización de los derechos, no se encuentran ínsitos y son contrarios a la mencionada facultad.

                                              A contrario sensu,  se llega a la conclusión que el principio de progresividad,  significa el no retroceso de los  Derechos Humanos existentes como beneficios a favor de los gobernados, en las diversas disposiciones legales que rigen como marco jurídico en la Nación Mexicana.

                                              Supongo,  que mentes brillantes pueden formular una conceptualización en mejores términos,  que la que formulo sobre el principio de progresividad, sin embargo, para el objeto de nuestro estudio, lo hasta aquí expuesto guarda suficiencia.

III.- Perfil histórico y evolución de los salarios vencidos.

                                              En el artículo 123 apartado A, fracción XXII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no prevé a favor de la clase trabajadora,  el derecho a percibir salarios vencidos,  para aquellos trabajadores que sean sujetos a un despido injustificado y que por ello puedan optar por las acciones de reinstalación o indemnización. Tampoco lo prohíbe o limita.

                                               Si bien no existe el respaldo constitucional específico,  como respaldo de los salarios vencidos, no  puede perderse de vista, que estos obedecen más que a un referente dentro del artículo 123 Constitucional, a que la separación injustificada que los origina, es un acto ilícito que engendra responsabilidad y trae aparejado en consecuencia la obligación de reparar los daños y perjuicios que ocasiona, por parte de quien lo comete.

                                                             En base a este principio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejó como enseñanza por conducto de su cuarta sala,  que los salarios vencidos constituyen daños y perjuicios ante la actitud culposa que se establece en el actuar del patrón.

                                              Sobre el particular véase la tesis de la cuarta sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación volumen CXXVI, quinta parte, página 81, de donde se advierte el principio general de derecho que considera el más alto Tribunal de la Nación para señalar la naturaleza de los salarios vencidos, al decir:

                                      CLAUSULA DE EXCLUSIÓN, CONSECUENCIAS DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA.-Cuando un sindicato no se ajusta a la ley al pedir la aplicación de la cláusula de exclusión, ya sea porque no existió renuncia del trabajo o porque no se observaron los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley, se produce un acto ilícito que engendra responsabilidad, conforme al principio, universalmente admitido, de que el que obrando ilícitamente causa daño a otro, está obligado a repararlo; y una de las consecuencias de la inobservancia de los requisitos legales en la aplicación de la cláusula de exclusión, es la de reintegrar al trabajador en sus derechos sindicales, y la de pagar los daños y perjuicios, de acuerdo con el principio de derecho invocado, daños y perjuicios que equivalen a los salarios que debió percibir el trabajador.

                                     Amparo directo 6442/63. Sindicato Industrial "21 de Marzo" de Trabajadores Textiles y Similares CROC y coagraviados. 8 de mayo de 1967. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

                                               Con mayor precisión,  sobre el mismo tópico, véase la tesis de la cuarta sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen LI, quinta parte, página 47,  en la que se aprecia:

                                     SALARIOS CAÍDOS.- El pago de salarios caídos se ha considerado equivalente a los daños y perjuicios que resiente el trabajador por la rescisión de su contrato, de que es objeto, y de los cuales debe ser resarcido por el patrón.

                                     Amparo directo 4508/61. Caminos y Puentes Federales de Ingresos. 27 de septiembre de 1961. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.

                                              Sobre el tema de los daños y perjuicios que son el fundamento al pago de los salarios vencidos, la entonces cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió jurisprudencia por reiteración,  en la que hace la precisión correspondiente sobre el punto objeto de análisis. Véase:
Séptima Época
Registro: 815972
Instancia: Cuarta Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 151-156, Quinta Parte
Materia(s): Laboral
Página: 163
Genealogía:
Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 118, página 88.
Apendice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 343, página 228.
PREFERENCIA, DERECHO DE. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION RESPECTIVA.- El artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo otorga a los trabajadores que se consideran postergados en sus derechos de preferencia derivados de los artículos 154 y 156 del mismo ordenamiento, dos acciones ejercitables a elección del trabajador afectado, la del otorgamiento del puesto reclamado o la de indemnización consistente en el importe de tres meses de los salarios que correspondan al puesto. En cualquiera de los dos casos, la procedencia de la acción intentada, cualquiera que ella sea, da derecho, además, al pago, por concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la postergación hasta la del cumplimiento del laudo condenatorio. Estas acciones guardan una estrecha analogía con las consignadas en la fracción XXII del Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución y en la reglamentación de dicho precepto constitucional, desarrollada en el artículo 48 de la ley reglamentaria. Ahora bien, las acciones motivadas por el despido del trabajador a que estas últimas disposiciones se refieren, sea la de indemnización o la de cumplimiento del contrato o relación de trabajo, tienen señalado, para su ejercicio, un término de prescripción de dos meses, según lo dispone el artículo 518 del ordenamiento laboral. En estas condiciones cabe concluir que el término a que debe sujetarse la prescripción de las acciones consignadas en el artículo 157, es igualmente de dos meses, porque si bien es cierto que las acciones de preferencia que se estudian no están señaladas expresamente en el invocado artículo 518 y que, por ello, se pudieran encontrar sujetas a la norma general consignada en el artículo 516, que es de un año, también lo es que las mencionadas acciones de preferencia, según se ha indicado antes, guardan una estrecha analogía con las acciones ejercitables en el caso de despido del trabajador; ambas tienen la misma naturaleza jurídica y tienden a la protección del obrero en cuanto a la estabilidad en el empleo y la conservación de los derechos derivados del mismo y, en tal virtud, si existe la misma "ratio legis" en ambas acciones, les debe ser aplicada también la misma disposición reguladora, esto es, que el término de prescripción debe ser el de dos meses contenido en el artículo 518 ya indicado. La conclusión a que se llega deriva de que el legislador considera que las acciones consignadas en la fracción XXII del Apartado "A" del artículo 123 constitucional, tienen por objeto la reclamación del puesto del que el trabajador ha sido despedido, para que pueda seguir percibiendo el salario que constituye el medio de subsistencia de la familia obrera o bien para que el trabajador obtenga la indemnización correspondiente y esté en aptitud de prestar sus servicios a otro patrón o ejercer la actividad que estime conveniente. En ambos casos, el legislador laboral estimó, con la disposición del artículo 518, que la reclamación debe hacerse dentro de un término de dos meses contado a partir del día siguiente a la fecha en que ocurra la separación del trabajador, y si no lo hace dentro del término indicado, considera que el propio trabajador afectado con el despido o separación carece del interés jurídico para hacer la reclamación. Las mismas consideraciones son valederas no solamente por analogía sino aun por mayoría de razón, en el caso de las acciones consignadas en el artículo 157, ya que el trabajador que se encuentra comprendido en las hipótesis a que se refieren los artículos 154 y 156, esto es, que se considera con derecho a ocupar la vacante o puesto de nueva creación en la empresa, tiene las mismas necesidades vitales del trabajador que ha sido despedido. Por otra parte, es de agregarse que la situación jurídica que se produce en la empresa o establecimiento con motivo de presentarse la vacante o crearse un puesto nuevo, debe resolverse de inmediato debiendo quedar protegida dicha situación con firmeza y seguridad jurídica en beneficio de todos los factores de la producción, esto es del patrón, del sindicato que esté facultado con exclusividad para hacer proposiciones, del trabajador que ya ocupa el puesto reclamado, y del aspirante que promueve el juicio. Los razonamientos invocados coinciden sustancialmente con los que fueron esgrimidos por esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la determinación del criterio que se encuentra en la jurisprudencia que con el número 183 aparece visible en la página 178 del tomo correspondiente a esta Cuarta Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, cuyo texto es del tenor literal siguiente: "Conforme al artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, es obligación a cargo del patrón prorrogar el contrato de trabajo por todo el tiempo que subsistan las causas que le dieron origen, de tal manera que si no cumple con esta obligación su actitud debe equipararse a la de un despido, porque con esta actuación se impide que el trabajador continúe desarrollando normalmente sus labores. El término de prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente, es de dos meses, conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo y no de un año como lo establece el artículo 516 de la misma ley". Las anteriores argumentaciones llevan a la conclusión que debe quedar sin efecto, por interrupción, la tesis jurisprudencial 170 visible en la página 165 del tomo correspondiente a esta Cuarta Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975. Por lo expuesto, esta Sala considera que el término a que debe sujetarse la prescripción de las acciones consignadas en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo es de dos meses, por guardar una estrecha analogía con las acciones ejercitables en el caso del despido del trabajador.
Séptima Epoca, Quinta Parte:
Volúmenes 103-108, página 68. Amparo directo 1635/76. Sección 30 del Sindicato de Trabajadores Petroleros y otro. 27 de octubre de 1977. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Andrés Cruz Martínez.

Volúmenes 103-108, página 68. Amparo directo 3303/76. Sección 30 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y otro. 27 de octubre de 1977. Cinco votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas. Secretario: Eduardo Aguilar Cota.

Volúmenes 103-108, página 68. Amparo directo 4320/75. Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros y otros. 27 de octubre de 1977. Cinco votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario: Guillermo Ariza Bracamontes.

Volúmenes 103-108, página 68. Amparo directo 6468/76. Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y otro. 27 de octubre de 1977. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Andrés Cruz Martínez.
Volúmenes 103-108, página 68. Amparo directo 5057/75. Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 28 de octubre de 1977. Cinco votos. Ponente:María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Miguel Bonilla Solís.

                                                Por ello, queda evidenciado que los salarios vencidos son básicamente el perjuicio que se le ocasiona al trabajador, con la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido en el cumplimiento de la obligación.

                                              Se extrae que la condena a los salarios vencidos,  son consecuencia de un acto ilícito, de característica culposa, cometido por el patrón al separar injustificadamente a sus trabajadores, que generan daños y perjuicios, por lo que está obligado a repararlos y se entiende que tal es su naturaleza.

                                              Definida la naturaleza de los salarios vencidos,  encontramos su antecedente más remoto en el artículo 122 de la Ley del Trabajo de 1931,  cuyo texto original se anota en los términos siguientes:

                                      Artículo 122.- El patrón  que despida   a un trabajador  por alguna  o algunas  de las causas  a que se refiere  el artículo anterior,  no incurrirá  en responsabilidad.

                                      Si posteriormente no se comprueba  la causa del despido,  el trabajador tendrá derecho  a que se le paguen  los salarios vencidos  desde la fecha  en que presente  su reclamación, hasta  que termine  el plazo  que esta ley  señala a  la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente,  para que pronuncie  resolución  definitiva, sin perjuicio  de las demás acciones  que le competen  por haber sido  despedido sin causa justificada.

                                      En caso  de que el laudo  no hubiere sido dictado dentro del plazo  legal y  hubiere  necesidad  de plazos adicionales  de acuerdo con lo que dispone  el artículo  542, el trabajador tendrá derecho  a los salarios correspondientes  a los días adicionales  a que se refiere el mencionado  artículo.

                                               Esta inicial referencia a los salarios vencidos, advierte que los mismos se generan por la actitud ilícita del patrón cuando despide a un trabajador  sin causa legal alguna.

                                               Esta disposición, interpretada en su momento, no dejaba lugar a dudas que los salarios vencidos se ceñían al  término de duración técnica del proceso laboral, esto es, del momento de la presentación de la demanda a la emisión del laudo, contabilizando los términos que la ley del trabajo señalaba para emitir el acuerdo inicial,  fecha para audiencia, emplazamiento, el lapso de desahogo de pruebas y el laudo, lo que podría adicionarse con ocho días máxime como ampliación al término de la emisión del fallo. En síntesis, los salarios vencidos podrían ajustarse a lo sumo al periodo de dos meses,  lo que significa que para la ley de la época los daños y perjuicios estaban limitados a una temporalidad específica.

                                               Lamento no poder señalar con precisión la fecha en que el artículo 122 de la Ley de Trabajo de 1931 fue modificada, lo cierto es que  su texto varió en el segundo párrafo,  sin embargo, me permito transcribir en su integridad de nueva cuenta dicha disposición:
           
                               Artículo 122.- El patrón  que despida   a un trabajador  por alguna  o algunas  de las causas  a que se refiere  el artículo anterior,  no incurrirá  en responsabilidad.

                                      Si posteriormente no se comprueba  la causa del despido,  el trabajador tendrá derecho  a que se le indemnice con tres meses de salarios y a que se le paguen los salarios vencidos  desde la fecha del despido, hasta que se cumplimente la resolución definitiva pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, sin perjuicio de las demás acciones que le competan por haber sido  despedido sin causa justificada.
                                     
                                      Se modificó el segundo párrafo,  desapareció el tercero, se incluyó tres meses de salarios como indemnización, se ampliaron los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta el cumplimiento de la resolución definitiva.

                                               La Suprema Corte, interpretando esta disposición novedosa emitió criterios como el que a continuación traigo a cuenta:

Sexta Época
Registro: 801066
Instancia: Cuarta Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen XXXI, Quinta Parte
Materia(s): Laboral
Página: 22
DESPIDO INJUSTIFICADO REGIDO POR EL ARTICULO 122 (REFORMADO) DE LA LEY LABORAL.- El artículo 122 (reformado) de la Ley Federal del Trabajo, al establecer que si no se comprueba la causa del despido, "el trabajador tendrá derecho a que se le indemnice con tres meses de salarios y a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido ..., sin perjuicio de las demás acciones que le competen por haber sido despedido sin causa justificada.", no contraviene las bases contenidas en el artículo 123 constitucional, pues la circunstancia de que este último determine, en su fracción XXII, las dos acciones alternativas que competen al trabajador en los casos de despido injustificado, la de reinstalación y la de indemnización de tres meses de salarios, no constituye obstáculo alguno para que en la ley reglamentaria correspondiente se imponga al patrón la obligación de pagar al trabajador los salarios que deje de percibir con motivo del despido, ya que, aparte de que el artículo 123 de la Constitución sólo consagra las garantías mínimas de que disfrutan los trabajadores, resulta que con el pago de los salarios caídos se reparan los daños y perjuicios sufridos por el trabajador con motivo del incumplimiento del contrato de trabajo por parte del patrón, por lo que a éste corresponde pagar dichos salarios, como lo establece la Ley Federal del Trabajo, máxime que, según principio universalmente admitido, el que obrando ilícitamente causa un daño a otro, está obligado a repararlo.

Amparo directo 5020/58. Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, S. A. de C. V. 4 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.

                                                La enseñanza de este criterio es evidente, ubica al artículo 123 Constitucional como la disposición que consagra garantías mínimas para los trabajadores  e insiste que los salarios vencidos equivalen a los daños y perjuicios que se generan por la actitud ilícita del patrón.

                                                En mayo de 1970 se genera lo que ya se conoce como la Ley Federal del Trabajo y en el artículo 48 se creó la redacción siguiente:

                                      Artículo 48.-  El trabajador  podrá  solicitar  ante la  Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección,  que se le reinstale  en el trabajo  que desempeñaba,  o que se le indemnice  con el importe  de tres meses de salario.

                                      Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además,  cualquiera  que hubiese  sido la acción intentada,  a que se le paguen  los salarios  vencidos desde la fecha  del despido hasta que se cumplimente el laudo.

                                                La redacción subsistió en las reformas que se hicieron a la Ley Federal del Trabajo, básicamente en el ámbito procedimental, en el mes de mayo de 1980 y generaron, jurisprudencia de la Cuarta Sala, sobre el salario que debería cubrirse en razón a la acción específica hecha valer, esto es la de cumplimiento de contrato o la de pago de indemnización. Véase:

Octava Época
Registro: 207788
Instancia: Cuarta Sala
Jurisprudencias
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Núm. 64, Abril de 1993
Materia(s): Laboral
Tesis: 4a./J. 14/93
Página: 11
Genealogía:
Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 489, página 323.

SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCIÓN QUE SE EJERCITO FUE LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.- Esta Cuarta Sala reitera el criterio que ha sostenido en la jurisprudencia número 1724, publicada en la página 2773 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, acerca de que cuando el trabajador demanda la reinstalación y el pago de salarios caídos, éstos se cubrirán tomando en cuenta el aumento de salarios habidos durante el ejercicio; en cambio, si demanda la indemnización constitucional, los salarios vencidos deben cuantificarse con base en el sueldo percibido en la fecha de la rescisión, porque la ruptura de la relación laboral operó desde aquella época. Esto se explica en razón de que ambas acciones son de naturaleza distinta, ya que en la primera el actor pretende que la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; y, en la segunda, da por concluido ese vínculo contractual y demanda el pago de la indemnización constitucional, de forma que los salarios vencidos solicitados ya no tiene el mismo concepto de los que se generaron con motivo de la relación de trabajo que continúa vigente, sino que adquieren el carácter de indemnización o reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral, encontrando al respecto aplicación el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto establece que para determinar el monto de la indemnización que debe pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización.

Contradicción de tesis 7/92. Sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 1o. de marzo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Pablo Galván Velázquez.

Tesis de Jurisprudencia 14/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte. Ausente: Ignacio Magaña Cárdenas por Comisión Oficial.

                                                Por lo que se entendió  que la acción de  reinstalación conllevaba los incrementos salariales y la de pago de indemnización, se cubría con el salario vigente en el momento de la separación, sin  posibilidad de incremento.

                                                Hasta aquí, podemos concluir  que los salarios vencidos progresaron desde la redacción inicial que los limitaba a la duración técnica del proceso laboral, hasta quedar su pago previsto desde el instante del despido al momento del cumplimiento del laudo; también se aprecia,  que el artículo 123 apartado A fracción XXII de la Constitución General de la República, jamás constituyó una limitante; y,  que técnicamente, los salarios vencidos son los daños y perjuicios a los que queda obligado el patrón, cuando se demuestra su conducta ilícita en la separación injustificada del trabajador.

                                                No se puede pasar por alto en lo analizado, la evidencia del principio de progresividad en el devenir histórico de la figura de los salarios vencidos, pues la mejora fue evidente.

IV.- La Ley Federal del Trabajo como derecho humano en su contenido.

                                                A raíz de la reforma  del año 2011 al artículo 1° de la Constitución General de la República, cambió su redacción, y se estableció en su primer párrafo lo siguiente:

                                      En los Estados  Unidos Mexicanos   todas las personas  gozarán de los derechos humanos  reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales  de los que el Estado  mexicano  sea parte,  así como de las garantías  para su protección,  cuyo ejercicio  no podrá  restringirse  ni suspenderse, salvo  en los casos y  bajo las  condiciones  que esta Constitución establece.

                                                Se infiere del texto transcrito,  que nuestro país todas las personas gozamos de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

                                                El segundo párrafo, complementa lo anterior y dice:

                                      Las normas  relativas  a los derechos humanos  se interpretarán  de conformidad  con esta Constitución y con los  tratados internacionales   de la materia  favoreciendo en  todo tiempo  a las personas  la protección más amplia.

                                                Dada la expresión "normas relativas" empleada, se puede apreciar que los derechos humanos reconocidos en la Constitución,  se hacen extensivos a las normas secundarias que reglamenten una disposición de carácter constitucional o cualquier otra de carácter ordinario, siempre y cuando los contengan.

                                                En nuestra Constitución,  en el segundo párrafo del artículo 29 de la Constitución,  se establece un catálogo que debe entenderse ejemplificativo y no limitativo, en donde se hace referencia a los derechos humanos que no pueden restringirse ni suspenderse, a saber:

                                      En los decretos  que se expidan,  no podrá  restringirse  ni suspenderse  el ejercicio  de los derechos  a la no  discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida,  a la integridad  personal,  a la protección  a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos  de la niñez;  los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y  de profesar creencia  religiosa  alguna;  el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena  de muerte;  la prohibición de la esclavitud y  la servidumbre; la prohibición de la desaparición  forzada y la tortura; ni las garantías  judiciales  indispensables para la protección de tales derechos.

                                                Con excepción  de los derechos humanos específicos que señala el párrafo transcrito, nuestra Constitución no proporciona una definición de lo que debe entenderse por derechos humanos, por lo que es obligatorio tomar en cuenta para ello, la declaración de los derechos humanos suscrita en el año de 1948 por los Estados miembros de la Naciones Unidas, en especial los artículos 1 y 2 que conviene traer a cuenta:

                                      Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia,  deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

                                      Artículo 2.  Toda persona  tiene todos  los derechos  y libertades  proclamados en esta Declaración, sin distinción  alguna de raza, color,  sexo, idioma,  religión, opinión política  o de cualquier otra índole, origen  nacional  o social,  posición económica, nacimiento o  cualquier  otra condición.  Además, no se hará   distinción alguna  fundada  en la condición  política, jurídica o  internacional  del país o territorio  de cuya jurisdicción dependa  una persona,  tanto sí se  trata de un país  independiente, como de un territorio  bajo  administración fiduciaria, no autónomo o sometido  a cualquier  otra limitación de soberanía.

                                      Estas disposiciones, al decir del Magistrado Germán Eduardo Baltazar Robles[1], se plasmaron en la exposición de motivos por parte del legislador al reformar el artículo 1° constitucional y extrae de ellos los principios que considera,  debe contener toda norma que  pueda conceptuarse como un derecho humano y al efecto las indica:

                                      a).- Deriva  de la vida  o se relaciona  directamente  con la vida  o la dignidad humana.

                                      b).- Son universales  (reconocidos  a todo  ser humano  por ese solo  hecho: ser humano).

                                      c).- Son absolutos (no tienen  excepciones  en su obligatoriedad).

                                      Si estos principios son los que deben conformar un derecho humano,  habrá de hacerse la indicación,  que de acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,  el Derecho de Trabajo llena tales requisitos, como se advierte  del contenido de los artículos del 6 al 9 de dicho convenio internacional, que por su relevancia se transcribe:
                                     

Artículo 6

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Artículo 7

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Artículo 8

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.

Artículo 9

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
                                                Estos  principios del tratado internacional  de que se comenta, están consignados en el artículo 123 desde el año de 1917, los que desde luego conllevan las nociones básicas que el autor que se invoca menciona que debe contener toda norma que contemple un derecho humano.

                                                Insistiendo en el segundo párrafo del artículo 1° Constitucional, que amplía la conceptualización a toda norma relativa a los derechos humanos, que obviamente refiere a toda disposición que los contenga, se advierte que la Ley Federal del Trabajo,  en su parte sustantiva, se constituye en esencia por normas que se conceptúan como derechos humanos.

                                                Las razones son evidentes y me permito destacarlas.

                                                La Ley Federal del Trabajo es una ley de carácter social, distributiva,  que hace igual al desigual.

                                                De acuerdo a su artículo 1°, se aplica a todas las relaciones de trabajo,  que es el elemento primordial para que se concrete la manifestación plena del ordenamiento laboral.

                                                La propensión de las normas que constituyen la Ley Federal del Trabajo se encamina a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones (artículo 2).

                                                El contenido del artículo 3 es elemental, y pone de manifiesto que se trata el ordenamiento que la contiene, de un catálogo de derechos humanos, pues sobresale de él la dignidad humana y el principio de igualdad, al establecer:

                                      Artículo 3°.-  El trabajo  es un derecho y  un deber   sociales. No es  Artículo de comercio,  exige respeto  para las libertades y  dignidad  de quien lo  presta y   debe efectuarse  en condiciones   que  aseguren  la vida,  la salud y  un nivel  económico   decoroso  para el trabajador y  su familia.

                                      No podrán  establecerse  distinciones  entre los trabajadores  por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política  o condición social.

                                      Asimismo,  es de interés  social promover  y vigilar  la capacitación y el adiestramiento  de los trabajadores.


                                                El artículo 4° de la Ley Federal del Trabajo,  es una reiteración del artículo 5° Constitucional y conlleva el principio de libertad en cuanto al trabajo.

                                                El artículo 5° de la Ley Federal del Trabajo es de suyo relevante, pues señala  que las disposiciones de la ley,  sin hacer distinción alguna son de orden público; impide la renuncia y con ello establece derechos inalienables, que evita el trabajo para  menores de  catorce años; jornadas mayores  a la legalmente permitida; jornadas inhumanas   por excesivas; trabajo extraordinario para menores de dieciséis años; salarios inferiores al mínimo; salarios que no sean remuneradores; plazos mayores a una semana para el  pago del salario; la prohibición de pagar los salarios en lugares inadecuados; la obligación de consumir artículos de tiendas o lugares determinados; facultad del patrón para retener salarios  para garantizar multas; el principio de  que a salario  igual trabajo igual; la prohibición del trabajo nocturno industrial después de las 24 horas  para menores de dieciséis años; y, la renuncia por parte del trabajador a cualquiera de los derechos o prerrogativas establecidas en las normas de trabajo.

                                                En la Ley Federal del Trabajo se ha aceptado la aplicación de los tratados internacionales; se define lo que debe entenderse por trabajador y se hace la diferenciación del personal de confianza;  se precisa al patrón y quiénes son sus representantes.

                                                En su artículo 17,  se establece los parámetros que deben considerarse para la interpretación de las normas laborales, habiéndose adelantado a la redacción actual del artículo 1° constitucional, al haberse indicado  que las norma constitucionales deben prevalecer, seguido de la ley y sus reglamentos,  los tratados internacionales, las disposiciones que reúnen casos semejantes, principios generales, jurisprudencia, costumbre y equidad.

                                                Además se contempla el principio pro homine, al señalarse en su artículo 18 que en las interpretaciones,  en los casos de duda debe estarse a lo favorable al trabajador.

                                                Visto desde esta perspectiva contemplada en los principios básicos de la Ley Federal del Trabajo es indudable, que en el ordenamiento laboral se da  el respeto a la dignidad humana; es universal porque se reconoce su aplicación para todo ser humana por solo ese hecho; y es absoluta, porque no tiene  excepciones en su obligatoriedad.

                                                Si adicionamos el hecho que el artículo 133 de la Constitución, por ser la Ley Federal del Trabajo emanada del Congreso de la Unión,  le otorga el calificativo de ley suprema en la Unión, es evidente que es una normatividad de orden público, lo que de suyo le hace relevante.

                                                No se puede omitir en este estudio, que el artículo 123 apartado A fracción XXVII inciso g), establece un derecho humano básico, por reunirse las características que debe llenar tal conceptualización (se relaciona con la vida y dignidad humana, es universal y absoluto) al decir:

                                      XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se exprese en el contrato: [...] g)  Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a  que tenga derecho por accidente  de trabajo y  enfermedades  profesionales,  perjuicios  ocasionados por el incumplimiento  del contrato  o por despedírsele  de la obra, y

                                                Cuando existe la prohibición expresa, en un dispositivo constitucional,  que reglamenta derechos sociales, impidiendo a el trabajador renunciar a los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, se hace una referencia explícita a los salarios vencidos en razón a que estos tienen el carácter de perjuicios, por ser las prestaciones que se dejan de percibir en virtud de la actitud ilícita del patrón.

                                                Desde estas perspectivas, la Ley Federal del Trabajo en su parte sustantiva y el contenido del artículo 48 de tal ordenamiento, modificado en el año 2012, para limitarlo a su alcance por un año, es un derecho humano en el cual el legislador obrando incorrectamente,  deja de aplicar el principio de progresividad, lo que le da la característica de inconstitucional y permite al  Poder Judicial Federal corregir esta situación.

V.- La Inconstitucionalidad de la limitante a los salarios vencidos.

                                                En este espacio,  es dable establecer las razones por las cuales, desde la perspectiva del principio de progresividad y también el  de igualdad resulta inconstitucional las modificaciones que se realizaron al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, el 30 de Noviembre de 2012 por parte del Congreso de la Unión, sin embargo previamente al ejercicio, deseo exponer las consideraciones  que toda autoridad jurisdiccional tiene la obligación de acatar como interpretación. Veamos:

                                               De acuerdo a lo que dispone el artículo 1° de la Constitución General de la República, advierte en su segundo, tercer y quinto  párrafos, una riqueza interpretativa inconmensurable, que le permite el control difuso constitucional y convencional, de oficio, según se advierte del segundo, tercer y quinto párrafos, de los cuales ya se hizo transcripción en el cuerpo de este estudio, con excepción del último de ellos, que  en su texto consigna:

                                      Queda prohibida  toda discriminación  motivada  por origen étnico  o nacional,  el género,  la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones  de salud,  la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente  contra la dignidad humana  y tenga  por objeto  anular  o menoscabar  los derechos y  libertades  de las personas.
                                              
                                               Recogiendo los ideales de este numeral constitucional,  se considera sin taxativas, que toda autoridad dentro del ámbito de su competencia,  tiene la facultad para actuar oficiosamente y desaplicar disposiciones subconstitucionales, que contradigan a los derechos humanos establecidos en la Constitución y los convenios internacionales de los que México es partícipe,  actividad que se denomina Control difuso de la Constitución, que a partir de la reforma del año 2011 al artículo constitucional que se comenta, en complemento al 133 de la Carta Magna, le es permitido a los órganos jurisdiccionales de la República.

                                               Sobre el particular,  en la serie cuadernos de jurisprudencia publicados por la suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y Promoción  y Difusión de la Ética Judicial, se publicó el título que se denomina "El Control de Convencionalidad Ex Officio. Origen el ámbito Regional Americano, obligatoriedad para los jueces mexicanos, precisión de sus alcances y retos para el Poder Judicial de  la Federación",  en el cual se explica lo que el título anuncia, y en el tema 6, en las páginas 46 y 47, se hace una referencia al control difuso,  que por su relevancia, da lugar a la copia de los últimos dos párrafos, los cuales instruyen sobre el particular:

                                      El difuso, lo deben realizar  todos los Jueces, incluso  de oficio, y también tiene como parámetros  de control  los derechos humanos de fuente  interna y externa, así como  su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia (figura 4). Finalmente, los pasos a seguir  por los Jueces  se reducen  a partir  de la presunción  de constitucionalidad  de la ley  que se va aplicar,  intentar después  una interpretación del precepto  conforme a los derechos humanos y, si esto no es posible,  desaplicarlo, en el supuesto  que abiertamente  contraríe las normas  del bloque  constitucional  de primer nivel o su interpretación. Precisando: el control  de convencionalidad ex officio obliga  en último  extremo al juzgador de cualquier  grado o materia  a desaplicar  una norma  interna  que de forma  manifiesta  viole Derechos Humanos o el claro  e inequívoco  estándar nacional o internacional fijado en la jurisprudencia.

                                      Ahora bien, derivado  del deber  de realizar  jurisdiccionalmente el control de convencionalidad  incluso  de oficio  de las normas  generales  que deben  aplicarse y  de los pasos  a seguir  se desprende,  en mi opinión,  una regla  de interpretación jurídica que debe prevalecer sobre las demás. En efecto,  las normas jurídicas en México  de cualquier  naturaleza deben  ser interpretadas  siempre conforme a los derechos humanos. Esto involucra incluso  que debe estarse  a esta última  por encima  de la gramatical  o la sistemática y que esto  debe convertirse  en una práctica  generalizada  y común en los órganos  jurisdiccionales. Lo anterior es así, en función de que no hay duda  de la obligación jurisdiccional  de primer orden de realizar  el control de convencionalidad, que partiendo  de la presunción de constitucionalidad de las normas,  debe buscarse  siempre una  interpretación  conforme  a los derechos humanos y sólo en el  último supuesto de  que esto no sea posible,  desaplicarlas en el caso  concreto, por lo que en  automático,  estimo que la primera  opción hermenéutica será en adelante  una interpretación conforme  a los derechos  humanos de todas las normas  del sistema jurídico  mexicano.


                                               Con independencia de la facultad  del control difuso, existen otras implícitas, como lo  es el principio pro homine establecido en el segundo párrafo,  del artículo constitucional que se analiza,  que obliga a los órganos jurisdiccionales,  a favorecer la interpretación más favorable a los intereses de la persona, en el ejercicio de sus derechos humanos; sin que se pueda pasar por alto los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, sin soslayar la obligación  de desaplicar toda aquella disposición que conlleve una discriminación, entre otros.

                                              
                                               En cuanto a lo relativo al control de convencionalidad y de los derechos humanos implícitos en la Constitución, el pleno del más alto Tribunal de la Nación, lo previó así en la sentencia varios 912/2010, en cuya interpretación establece las facultades que los jueces nacionales tienen sobre el tema en comento:

                                      21. De este modo, los  jueces  nacionales  deben inicialmente  observar  los derechos humanos  establecidos  en la Constitución Mexicana y  en los tratados  internacionales de los  que el Estado  mexicano  sea parte,  así como  los criterios emitidos  por el Poder Judicial  de la  Federación  al interpretarlos  y acudir  a los criterios  interpretativos  de la Corte  Interamericana  para evaluar  si existe  alguno que resulte  más favorecedor  y procure  una protección más  amplia   del derecho  que se pretende  proteger. Esto no prejuzga  sobre la posibilidad  de que sean los criterios  internos aquellos  que cumplan  de mejor manera  con lo establecido  por la Constitución  en términos  de su artículo 1°, lo cual  tendrá  que valorarse   caso por caso fin  de garantizar  siempre la mayor protección de los derechos humanos.


                                               De ahí que las autoridades laborales y los Tribunales Colegiados, puedan asumir el control de la constitucionalidad y convencionalidad,  dentro del ámbito de su competencia, dado que no es exclusivo de una sola instancia.

                                               Conforme a la exposición realizada, analicemos ahora desde  la perspectiva del principio de progresividad, la inconstitucionalidad de las modificaciones realizadas al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, dado que  la reforma implica un retroceso a la redacción anterior existente en tal disposición.

                                               a).- En virtud al Principio de progresividad.

                                               Como se anunció en el preámbulo,  el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,  emitió una tesis donde argumenta la improcedencia del principio de progresividad, para declarar inconstitucional las reformas al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la cual si bien no es obligatoria, si fija los parámetros por los cuales los Tribunales Colegiados del país pudieran inclinarse, máxime que el  Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito también se pronunció en el mismo sentido y los razonamientos  que fueron empleados, nos sirven de base, para que mediante su disección se llegue a la conclusión contraria a la que llegó este órganos jurisdiccional.

                                               El criterio referido es el siguiente:
                                              
Tesis: XVI.1o.T.2 L (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2007330        1 de 2
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III
Pag. 1953
Tesis Aislada(Constitucional)
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III
SALARIOS CAÍDOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL ESTABLECER SU PROCEDENCIA HASTA POR 12 MESES EN CASO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS.

Dicho precepto legal, al establecer la obligación del patrón de reinstalar inmediatamente a los trabajadores que hubieran sido despedidos injustificadamente y pagar los salarios caídos, computados desde la fecha de ese suceso hasta por un periodo máximo de 12 meses, así como de un interés a razón del 2% mensual sobre el importe de 15 meses de salario -en caso de que el juicio no se resuelva en ese plazo o no se cumpla con el laudo- no viola los derechos humanos de los trabajadores. Es así porque, del artículo 123, apartados A, fracción XXII, y B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que consagre a favor de los trabajadores el derecho a percibir salarios caídos por todo el tiempo que dure el juicio laboral o hasta que se dé cumplimiento al laudo respectivo, sino únicamente que aquellos trabajadores que sean separados injustificadamente puedan optar por la reinstalación o la indemnización. De ahí que el citado artículo 48 sea acorde con el lineamiento mínimo previsto en el apartado A del precepto constitucional aludido, en el sentido de que la referida indemnización comprenderá el monto de 3 meses de salario. Medida legislativa que es razonable y proporcional, habida cuenta que resulta idónea para alcanzar los fines que la Ley Fundamental prevé al respecto, tales como evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente para obtener una mayor condena por ese concepto; preservar el carácter indemnizatorio de esa prestación, logrando la efectiva protección de los derechos de los trabajadores, así como la necesidad de conservar las fuentes de empleo, tutelando el legítimo interés de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la competitividad y productividad, ya que su economía se ve seriamente afectada cuando son condenados al pago excesivo por ese rubro derivado de la prolongación indebida de los asuntos. Acotación que es necesaria, porque, habiendo varias medidas legislativas que pudieron emplearse para lograr los objetivos pretendidos, como podrían ser las de integrar con otros conceptos diferentes la indemnización o prever una que no incluyera ningún tipo de salario dejado de percibir; sin embargo, el legislador optó por una solución mediante la cual integra la indemnización por dos prestaciones (reinstalación o el pago de salarios caídos) que no son inferiores al único parámetro constitucional referido; y, finalmente, es proporcional en sentido estricto, porque la importancia de los objetivos perseguidos por el creador de la norma está en una relación adecuada con el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado, porque los salarios vencidos equivalen a los que dejó de percibir el trabajador durante el juicio, por lo que constituyen una forma de resarcir las cantidades que no obtuvo con motivo del despido. Además, si de los numerales 871 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que los juicios laborales deben resolverse en un término aproximado de 12 meses a partir de la presentación de la demanda, es razonable y proporcional que se limite el pago a este periodo. Por otra parte, el precepto legal impugnado tampoco vulnera el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional, pues con ello no se desconoce ningún derecho humano, ya que la acción por despido injustificado continúa siendo tutelada en la Ley Federal del Trabajo, a través de la reinstalación o la indemnización por el importe de 3 meses, a elección del operario; además, la indemnización en sentido amplio (como sanción para el patrón por haber separado injustificadamente a su empleado) se preveía tanto en el ordenamiento legal reformado como en el vigente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


Amparo directo 61/2014. Rosa María Flores Villagómez. 3 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz. Secretario: Ulises Fuentes Rodríguez.
                                               
                                               El primer argumento que expone el Tribunal expresa:

                                               ... Es así porque, del artículo 123, apartados A, fracción XXII, y B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que consagre a favor de los trabajadores el derecho a percibir salarios caídos por todo el tiempo que dure el juicio laboral o hasta que se dé cumplimiento al laudo respectivo, sino únicamente que aquellos trabajadores que sean separados injustificadamente puedan optar por la reinstalación o la indemnización...

                                               Sobre el punto referido, la apreciación del Tribunal es equivocada, pues los términos de dicha disposición, me refiero al apartado A, existían desde la creación de la Ley del Trabajo de 1931, esto es, el artículo constitucional no preveía el pago de salarios vencidos en su fracción XXII y sin embargo, el artículo 122, con su posterior modificación, de la ley secundaria referida,  que en su evolución dio lugar al artículo 48,  se contemplaron los salarios vencidos y jamás, el más alto Tribunal de la Nación lo declaró inconstitucional, por  no existir un referente constitucional.

                                               Por el contrario, se mencionó que el artículo 123 constitucional, contiene garantías mínimas para los trabajadores, lo que no impide que la ley secundaria pueda considerar a favor de la clase obrera prestaciones no reguladas constitucionalmente.

                                               El artículo 122 de la Ley del Trabajo y su evolución al 48 dentro de la Ley Federal del Trabajo, al contemplar los salarios vencidos desde el instante del despido al momento de la ejecución del laudo, constituyó un derecho a favor de la clase obrera que de acuerdo al artículo 133 constitucional, forma parte de una ley suprema en toda la Nación al haber emanado del Congreso de la Unión. Así lo establece  el texto del artículo referido que me permito copiar:

                                      Artículo 133.- Esta Constitución,  las leyes del Congreso de la Unión que emanen  de ella y  todos los  tratados  que estén  de acuerdo  con la misma,  celebrados  y que se celebren  por el Presidente  de la República, con aprobación  del Senado,  serán la Ley  Suprema   de toda la Unión. Los jueces de cada  estado se arreglarán  a dicha  Constitución,  leyes y tratados, a pesar de las  disposiciones  en contrario que pueda haber  en las  constitucionales o leyes  de los estados.

                                            Es insoslayable,  que la naturaleza de los salarios vencidos, obedece a daños y perjuicios que se generan de la actitud culposa del patrón de separar injustificadamente al trabajador, pues así lo refirió de ordinario la Cuarta Sala en sus criterios, no superados en ese aspecto, bajo el principio general de derecho de que quien actúa ilícitamente está obligado a reparar los daños y perjuicios.

                                               De ahí,  que lo que argumenta el Tribunal Colegiado, en el sentido de que el artículo 123 apartado A fracción XXII y B fracción IX de la Constitución General de la República,  en el sentido de que no contempla la existencia de los salarios vencidos,  es irrelevante.

                                               Debe quedar bien precisado, que el principio de progresividad,  cuyos alcances se delinearon con anterioridad, pero que básicamente implica un no retroceso, es un principio constitucional que refiere a un supuesto específico,  que no contiene excepciones. Por ello es significativo, para el análisis de la inconstitucionalidad del artículo 48 del ordenamiento laboral, únicamente considerar el antes y el después en torno a su redacción y partiendo de esa base, confrontarlo con el principio que nos ocupa, para inferir si el legislador en el momento en que emite la reforma, vulnera esa máxima, lo que permite al intérprete evitar que trascienda.

                                               Lo precisado en el párrafo anterior, implica que las argumentaciones que hace el Tribunal Colegiado, al establecer las razones por las cuales pondera la procedencia de la modificación al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, constituyan un desatino en razón a que la argumentación  que debió exponer debió ser estrictamente jurídica, porque un principio constitucional solamente puede ser confrontado en cuanto a restarle mérito a su valor, por otro de la misma jerarquía y no por razonamientos socioeconómicos que no pueden anteponerse, por ser de naturaleza subconstitucional y no venir al caso; por ello, se insiste en lo equivocado de lo que dice el Tribunal en el sentido de que:

                                                ...De ahí que el citado artículo 48 sea acorde con el lineamiento mínimo previsto en el apartado A del precepto constitucional aludido, en el sentido de que la referida indemnización comprenderá el monto de 3 meses de salario. Medida legislativa que es razonable y proporcional, habida cuenta que resulta idónea para alcanzar los fines que la Ley Fundamental prevé al respecto, tales como evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente para obtener una mayor condena por ese concepto; preservar el carácter indemnizatorio de esa prestación, logrando la efectiva protección de los derechos de los trabajadores, así como la necesidad de conservar las fuentes de empleo, tutelando el legítimo interés de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la competitividad y productividad, ya que su economía se ve seriamente afectada cuando son condenados al pago excesivo por ese rubro derivado de la prolongación indebida de los asuntos. Acotación que es necesaria, porque, habiendo varias medidas legislativas que pudieron emplearse para lograr los objetivos pretendidos, como podrían ser las de integrar con otros conceptos diferentes la indemnización o prever una que no incluyera ningún tipo de salario dejado de percibir; sin embargo, el legislador optó por una solución mediante la cual integra la indemnización por dos prestaciones (reinstalación o el pago de salarios caídos) que no son inferiores al único parámetro constitucional referido; y, finalmente, es proporcional en sentido estricto, porque la importancia de los objetivos perseguidos por el creador de la norma está en una relación adecuada con el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado, porque los salarios vencidos equivalen a los que dejó de percibir el trabajador durante el juicio, por lo que constituyen una forma de resarcir las cantidades que no obtuvo con motivo del despido. Además, si de los numerales 871 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que los juicios laborales deben resolverse en un término aproximado de 12 meses a partir de la presentación de la demanda, es razonable y proporcional que se limite el pago a este periodo...

                                               Estos argumentos, son los que motivaron al legislativo para la reforma objeto de análisis, los repite el Tribunal Colegiado para justificar su determinación, lo que es de notorio mal gusto, pues con ello asume connivencia con un  Poder diverso.

                                               Finalmente, el Tribunal Colegiado, desdeña el principio de progresividad diciendo:

                                               ...Por otra parte, el precepto legal impugnado tampoco vulnera el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional, pues con ello no se desconoce ningún derecho humano, ya que la acción por despido injustificado continúa siendo tutelada en la Ley Federal del Trabajo, a través de la reinstalación o la indemnización por el importe de 3 meses, a elección del operario; además, la indemnización en sentido amplio (como sanción para el patrón por haber separado injustificadamente a su empleado) se preveía tanto en el ordenamiento legal reformado como en el vigente.

                                               En principio, ya se advirtió porqué la parte sustantiva de la Ley Federal del Trabajo,  en el que se incluye su artículo 48, constituye un derecho humano según se advirtió del punto IV de este análisis, que contrariamente a lo que señala el Tribunal Colegiado, fue desconocido al disminuirse su alcance, circunstancias que no pueden soslayarse.                           
           
                                               Lo cierto,  es que de la evolución de la figura de los salarios caídos,  se advierte que la reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, disminuye el derecho de los trabajadores a la percepción de los salarios vencidos,  al limitarlos únicamente al importe de doce meses, no obstante que implemente el pago de intereses.

                                               En conclusión, si el principio constitucional de progresividad, se refiere a la no disminución de los derechos humanos; si no existen excepciones que puedan oponérsele; si no concurre en antinomia con otro principio constitucional,  que obligue al intérprete a ponderar el alcance de su aplicación,  es claro que  factores socioeconómicos como el que hace valer el Tribunal Colegiado en su fallo, no pueden ser considerados para oponerse al principio constitucional aludido, por lo que si en el particular resulta claro,  que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, con anterioridad a la reforma de 30 de Noviembre de 2012,  establecía un derecho a favor de los trabajadores, que debe conceptuarse como un derecho humano que se disminuye con la modificación, es obvio que se atenta por parte del legislativo al principio de progresividad, por lo que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de declararlo inconstitucional y desaplicarlo.

                                               b).- En razón al Principio de Igualdad

                                               Otro aspecto por el cual, la reforma de 30 de Noviembre de 2012 al artículo 48 del ordenamiento laboral resulta inconstitucional, obedece a que se violenta el principio de igualdad y con ello se da una discriminación en perjuicio de la clase obrera.

                                               Quedó dilucidado  que los salarios vencidos obedecen en su génesis a la figura de daños y perjuicios, como quedó ampliamente explicado con antelación.

                                               El Código Civil para el Distrito Federal,  en relación a los daños y perjuicios, establece su procedencia y definición en los términos siguientes:

                               Artículo 2104.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

                               I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

                               II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2080.

                                      El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.

                               Artículo 2108.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

                               Artículo 2109.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

                                                En los asuntos de carácter civil, de acuerdo  a la redacción de los artículos invocados,  él que actúa ilícitamente tiene la obligación de cubrir daños y perjuicios.

                                                En la definición de daño se entiende la pérdida o menoscabo patrimonial por la falta de cumplimiento a una obligación; y, en relación al perjuicio, se advierte como la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido en el cumplimiento de la obligación.

                                                Se advierte del contenido de los artículos del Código Civil invocados,  que no se establece ninguna limitación en cuanto al cumplimiento que debe realizar el obligado respecto de los daños y perjuicios, lo que significa que él que los causa, está obligado a cubrirlos en los términos en que los ocasionó.

                                                En el mismo sentido opera la reparación de los daños y perjuicios en materia penal, que no tiene más límite que la demostración de aquellos que fueron ocasionados.

                                                En el ámbito laboral, al implementarse en la modificación al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo una limitación a  los daños y perjuicios,  que constituyen los salarios dejados de percibir desde el instante del despido,  que constituye la conducta ilícita del patrón al momento del cumplimiento del laudo, constriñéndolos al lapso de doce meses y al pago de un interés,  se genera una desigualdad y con ello una discriminación a la clase trabajadora.

                                                Si dentro del marco jurídico nacional, los daños y perjuicios tienen una doble regulación, en la que se advierte una disparidad, pues en el  Código Civil y en el Penal no existen limitantes como sí las hay a los salarios vencidos en el ámbito laboral,  queda en claro la notoria discriminación a la clase  trabajadora.

                                                Con ello se da la inconstitucionalidad de las modificaciones realizadas al artículo 48  de la Ley Federal del Trabajo el 30 de Noviembre de 2012, dando lugar a su desaplicación por parte del órgano jurisdiccional.

VI.- Conclusiones

                                                De acuerdo a lo expuesto se puede advertir:

                                                a).- Que la evolución de la figura de los salarios vencidos dentro de la Ley del Trabajo, progresó desde la limitante inicial a la duración técnica del proceso, hasta considerarse que los mismos se generan  desde el despido, momento de la conducta ilícita patronal, al instante de la ejecución del fallo.

                                                b).- Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación por conducto de su Cuarta Sala, en tesis que no han sido superadas,  consideró que los salarios vencidos son daños y perjuicios y se conciben del principio general de derecho,  de que quien actúa ilícitamente está obligado a reparar los daños y perjuicios que cause.
                                               
                                                c).- Que el artículo 123 apartado A fracción XXII  y B fracción IX de la Constitución General de la República,  establecen las garantías mínimas que operan a favor de los trabajadores, hecho por el cual, la circunstancia de que en tal disposición no se prevean los salarios vencidos, no constituye excepción o contradicción a los principios de progresividad e igualdad previstos en el artículo 1° de la Carta Magna.

                                                d).- Que la figura de los salarios vencidos, establecida inicialmente en el artículo 122 de la Ley del Trabajo de 1931 y retomada en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, en redacción que subsistió  hasta antes del 30 de Noviembre de 2012, por estar contemplados en un  artículo que forma parte  de una Ley Suprema en la Unión, por provenir del Congreso de la Unión, conforme lo dispone el artículo 133 constitucional, constituye a favor de los trabajadores un derecho humano que puede ser superado, pero jamás menoscabado.

                                                e).- Que los principios de progresividad e igualdad, previstos en el artículo 1° de la Constitución General de la República, únicamente pueden ser confrontados y ponderados por el interprete en razón a otra disposición de la misma jerarquía, que le permita establecer su alcance,  pero no se les puede anteponer disposiciones subconstitucionales para limitarlos o hacerlos nugatorios, y mucho menos situaciones socioeconómicas que resultan ajenas a la exegesis.

                                                f).- Que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer el pago de salarios vencidos de la fecha de despido al instante de la ejecución del laudo, establece un derecho humano que de acuerdo al principio de progresividad no puede ser revertido, lo que significa que la reforma del 30 de Noviembre de 2012,  que limita los alcances de los salarios vencidos al lapso de dos meses y establece pago de intereses por el término que rebase esta temporalidad, contradice el principio invocado y resulta inconstitucional.

                                                g).- Que no existe duda, porque así lo interpretó reiteradamente la Cuarta Sala en múltiples ejecutorias que no están contradichas por la Segunda Sala actual,  que la naturaleza jurídica de los salarios vencidos corresponde a daños y perjuicios que se crea acorde al principio general de derecho de que  el que actúa ilícitamente ocasionando daños y perjuicios debe repararlos.

                                                h).- Que en el Código Civil y el Penal del ámbito Federal, las disposiciones inherentes a los daños y perjuicios, no establecen taxativas, por lo que los mismos deben ser resarcidos en forma íntegra, acorde a los  causados por el obligado; en tal sentido, al hacer la comparativa correspondiente, puede verse que el artículo 48 reformado de la Ley Federal del Trabajo, al limitar los salarios vencidos y con ello los daños y perjuicios ocasionados por el patrón, da lugar a una discriminación y a una vulneración del principio de igualdad previsto en el artículo 1° de la Constitución General de la República.

                                                Que en consecuencia,  el artículo 48 reformado a partir del 30 de noviembre de 2012, por las razones que se expusieron, resulta inconstitucional al confrontarse con los principios de progresividad e igualdad previstos en el artículo 1° constitucional, lo que da la pauta a que el órgano jurisdiccional correspondiente, en el ámbito de su competencia, pueda desaplicar tal disposición y darle relevancia a la redacción anterior  del artículo, que arteramente fue modificada.


ATENTAMENTE


LIC. FERNANDO MANCILLA OVANDO.





DATOS PERSONALES:

1.- Procedencia: Despacho Jurídico Mancilla y Asociados
2.- Ciudad: Reynosa, Tamaulipas
3.- Maestro  en Impartición de Justicia Laboral por la Universidad Autónoma de Tamaulipas.
4.- Nombre: Fernando Mancilla Ovando
5.- E-mail: fernando_mancilla_ovando@hotmail.com
6.- Nombre de la Ponencia: Inconstitucionalidad de la Reforma del 30 de Noviembre de 2012, del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.


DATOS DEL AUTOR.


                                               En cumplimento a requerimientos, mi dirección es la que se ubica en San Luis Potosí 840 Colonia Rodríguez, en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, con Código Postal 88630, en donde ejerzo la profesión de Abogado.

                                               Mis teléfonos lo son con la clave (899), los siguientes: 9-23 76 80, 9-23 76 81, 9-25 59 95 y  el celular, que con la misma clave es el 936 08 79.

                                               Mi correo electrónico es: fernando_mancilla_ovando@hotmail.com

                                               Mis antecedentes profesionales resultan breves.

                                               1.- Soy egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana, como Licenciado en Derecho, generación 1970-1974.

                                               2.- Cuento con la Maestría de Impartición de Justicia Laboral por la Universidad Autónoma de Tamaulipas.

                                               3.- Soy abogado de los Tribunales Laborales del Noreste del País, Tamaulipas y Nuevo León, desde el mes de marzo de 1976 en forma continúa hasta la fecha.

                                               4.- Autor de la publicación denominada "El aumento indemnizatorio en los riesgos de trabajo", Editorial Novum, México 2013.

                                               Como complemento,  durante mi trayectoria he rechazado ser Secretario de Estudio y Cuenta de Tribunal Colegiado  y Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, por considerar que ser litigante es la mayor responsabilidad de un Abogado.

                                              


                                                             




[1] Baltazar Robles Germán Eduardo, Derechos Humanos, Derechos Fundamentales,  Juicio de Amparo y Reparación Integral, COEDI, México 2015, página 25.