viernes, 13 de mayo de 2016

DERECHO DEL TRABAJO: ASPECTOS GENERALES Arlen Fernanda Salazar Benavides




Introducción

Antes de presentar cualquier definición, es importante recordar que el derecho al trabajo se reconoce en el artículo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que en su primer párrafo establece que “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”.
Poniendo como limitantes los derechos de terceros, pues de atentar contra ellos la libertad de trabajo podría ser vedada por resolución judicial; y los derechos de la sociedad, pues de ser el caso se impediría el ejercicio del derecho al trabajo por medio de una resolución gubernativa.
Asimismo, el mencionado artículo, en sentido contrario, reconoce el derecho del trabajador a recibir el producto de su trabajo, pudiendo ser privado de éste únicamente por resolución judicial.
En su párrafo segundo se establece otra limitante a la libertad del trabajo: contar con un título para ejercer una profesión. Destacando que cada Estado determinará cuáles son las profesiones en las cuales es necesario tal requisito, así como demás condiciones y autoridades competentes en la expedición del mismo.
Posteriormente, se establece que debe recibirse una retribución justa por el trabajo personal prestado y que debe darse el consentimiento de quien lo presta. Como excepción a este precepto se encuentra el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial. Asimismo, en lo que respecta a los servicios públicos, son obligatorios aquéllos relativos a las armas y los jurados, el desempeño de cargos concejiles y los de elección popular. De igual manera los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos.
Otras excepciones al trabajo retribuido y consensual son las funciones electorales y censales, sin considerar las que se realizan profesionalmente.
En sus párrafos cuarto y quinto, el artículo quinto constitucional establece la obligación del Estado de prohibir cualquier contrato, pacto o convenio cuyo objeto sea el menoscabo, pérdida o sacrificio de la libertad de la persona. Tampoco será admitido ningún convenio donde se pacte el destierro o la renuncia temporal o permanente del ejercicio de cualquier profesión, industria o comercio.
Después, se hace referencia al contrato del trabajo, estableciendo que éste sólo obligará a prestar el servicio que se convino por el tiempo que fije la ley, sin que pueda exceder de un año. La falta de cumplimiento al contrato por causas imputables al trabajador, le causará responsabilidad civil sin poder ser coaccionado en su persona.

Ley Federal del Trabajo

         Continuando con lo plasmado en la Constitución, el artículo 123 constitucional reconoce el derecho de toda persona al trabajo digno y socialmente útil, estableciendo que para tal efecto se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo.
En dicho artículo se instituyen los temas que en materia laboral podrá legislar el Congreso de la Unión tanto en lo que se refiere a obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y cualquier otro contrato de trabajo; así como entre los Poderes de la Unión, el gobierno de la Ciudad de México y sus trabajadores.
Como ley reglamentaria al artículo 123 se creó la Ley Federal del Trabajo (LFT), misma que en su artículo primero menciona ser regidora de las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado A de la Constitución.
La primera LFT se promulgó el 18 de agosto de 1931, siendo presidente de la República Pascual Ortiz Rubio.[1] Dicha ley protegía los intereses de los trabajadores y regulaba sus relaciones con los patrones, estableciendo los derechos y obligaciones de ambos.[2]
Como consecuencia de la promulgación de esta ley, los trabajadores vieron mejoras en su calidad de vida principalmente con el logro de un incremento en sus remuneraciones y jornadas de trabajo que pasaron de catorce a ocho horas.[3]
La LFT de 1931 estuvo vigente hasta 1970 cuando se promulgó una nueva ley de trabajo. Introduciendo nuevas prestaciones para los trabajadores como el derecho a la vivienda y créditos para el consumo.
Posteriormente la LFT sufrió mínimas reformas, lográndose un cambio significante en el año 2012. Reforma donde destacan temas de “subcontratación, relaciones de trabajo con contrato a prueba, con contrato de capacitación inicial y contrato por temporada. Asimismo también se incluyeron artículos referentes a la rendición de cuentas sindicales y la suspensión temporal de relaciones de trabajo colectivas. ” (Nava, 2013).

Empleo y trabajo

         Pasando a temas conceptuales y considerando que los términos empleo y trabajo muchas veces son utilizados indistintamente, se resaltarán las diferencias entre estos conceptos.
Algunos de las definiciones que da la Real Academia Española (RAE) a “trabajo” son:
·        Ocupación retribuida.
·        Cosa que es resultado de la actividad humana.
·        Esfuerzo humano aplicado a la producción de la riqueza en contraposición a capital.[4]
Por otro lado, la RAE señala como definición a la palabra “empleo”:
·        Ocupación, oficio.[5]
Por su parte, el Maestro Gómez Porchini señala que
“Por trabajo se debe entender la actividad humana que implique un esfuerzo, ya físico, ya intelectual, que sirva a diversos propósitos.
 …Trabaja el niño en aprender a caminar… trabaja el ama de casa que se encarga de preparar todo lo necesario para que los retoños y el marido tengan listo lo que requieren para sus actividades diarias…  trabaja el hombre que vende tacos en la calle, como el profesionista independiente que tiene su propio despacho, bufete, consultorio u oficina” (Gómez, 2009).
         Haciendo la diferencia con empleo al señalar:
“Sin embargo, ninguno de ellos tiene un empleo formal… Un empleo formal, implica que alguien, persona física o moral, lo busque a Usted, para encargarle realice o desempeñe un negocio, comisión o puesto… El empleado, es decir, quien tenga un empleo formal, tendrá acceso y derecho a prestaciones…” (Gómez, 2009.
Entonces, mostrados ambos conceptos y haciendo un comparación entre los autores se puede observar que la definición para trabajo que da la RAE y la explicación que da el maestro Gómez Porchini difieren ya que el último considera al trabajo como cualquier actividad humana que implique un esfuerzo, sin necesidad de que ésta sea retribuida. Es precisamente esto último en lo que se diferencia de la definición de la RAE la cual menciona que el trabajo es una ocupación retribuida y que el esfuerzo humano se presta en contraposición del capital.
Algunas definiciones dadas por la RAE para “trabajo” coinciden con la explicación que de “empleo” da Gómez, quien finalmente señala que, conforme a la explicación que de “empleo” y “trabajo” señala, se puede concluir que “no todos los que trabajan tienen un empleo formal ni todos los que gozan de un empleo formal, trabajan.” (Gómez, 2009).
Resaltando una ironía que resulta tras hacer dicha aclaración, diciendo entonces que:
 “lo más triste e interesante, es que en nuestro México, la ley que protege a los que tienen un empleo se llama, formalmente, “Ley Federal del Trabajo”… Es decir, para regular los empleos, se recurre a la Ley Federal del Trabajo. ¿Y para regular a los trabajadores? No existe ley alguna.” (Gómez, 2009).

Derecho del Trabajo

         Siguiendo lo expuesto por el Maestro Gómez Porchini, se puede decir que el término Derecho del Trabajo no es del todo apropiado para regular las relaciones de subordinación laboral, pues el término correcto en todo caso sería Derecho del Empleo. Sin embargo, al ser el primero el término usado, se considerará éste al mostrar su definición.
Néstor De Buen (2008) define el Derecho del Trabajo como el
“Conjunto de normas relativas a las relaciones que directa o indirectamente derivan de la prestación libre, subordinada y  remunerada, de servicios personales y cuya función es producir el equilibrio de los factores en juego mediante la realización de la justicia social.”
         Resulta interesante resaltar la función que del Derecho del Trabajo señala Néstor De Buen al decir que ésta es producir el equilibrio de los factores que intervienen en las relaciones de prestación de servicios.
La idea anterior se plasma también en el artículo segundo de la Ley Federal de Trabajo vigente, mismo que establece que “las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales” (LFT, 2015).
Al respecto señala Molina Ramos (1987) que “el Derecho del Trabajo es un cuerpo normativo relativamente estático que se dinamiza a través de la acción de las partes para concretarlo en las relaciones laborales específicas en cada empresa o centro de trabajo.”
En este sentido, dice Molina, existen dos aspectos entre las relaciones entre trabajadores y patrones. El primer de ellos es considerar que las garantías mínimas consignadas en la LFT integran el punto de equilibrio estático entre los factores de la producción; mientras que, al ser posible que trabajadores y patrones realicen modificaciones para mejorar las condiciones legales de trabajo, se introduce un concepto de equilibrio dinámico variante conforme a la movilidad y relevancia específica de cada empresa o centro de trabajo (Molina, 1987). Concluyendo que el punto de equilibrio entre ambas partes se logra donde es posible mantener la paz social.

La justicia social

Siguiendo la definición que para “Derecho del Trabajo” asigna Néstor De Buen, resulta interesante destacar el concepto de justicia social. Esta expresión surge en los últimos años de la Revolución Industrial con la intención de aplicarla en los conflictos obreros generados como consecuencia del maquinismo y la sociedad industrial; con la finalidad de proteger a la clase trabajadora explotada (Murillo y Hernández, 2011).
Más tarde, con la creación de la Organización Internacional del Trabajo, se incorpora este concepto a la Constitución de dicha institución, donde se plasma que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social (OIT, 2010).
Así, dicen Murillo y Hernández (2011), son tres grandes concepciones las que se han dado de justicia social. La primera de ellas es la de la justicia social como distribución; misma que se basa en la distribución de bienes, recursos materiales y culturales y capacidades. Es decir, su fundamento es la distribución de los bienes primarios entre la sociedad, basándose a su vez en tres principios: la justicia igualitaria, que consta en dar a cada persona una parte igual; la justicia según la necesidad, referente a dar a cada quien conforme a sus necesidades, llegando a recibir más de un bien si la necesidad de éste es mayor a la de alguien más; y la justicia según el mérito, cuyo sustento es dar a cada quien conforme su contribución a la generación de beneficios sociales y riqueza.
Iris Marion Young plantea la notable diferencia que existe entre los grupos sociales, siendo unos privilegiados y otros oprimidos. Dice entonces que la justicia social exige el reconocimiento de estas diferencias con el fin de eliminar la opresión. Se puede decir entonces que su visión busca erradicar la injusticia institucionalizada y persigue el reconocimiento de igual dignidad para todos y la distinción de cada uno conforme a su identidad particular (Murillo y Hernández, 2011).
No obstante, los autores mencionados aclaran que la base de la concepción actual de justicia social es el concepto planteado por Aristóteles y retomado posteriormente por Santo Tomás de Aquino, mismo que se basa en la idea de la justicia distributiva consistente en dar a cada uno lo que le corresponda.
Considero que la visión que de justicia social da Marion Young empata con lo expuesto anteriormente referente al surgimiento del concepto de justicia social. Debido a que dicho término nace con la intención de proteger a la clase obrera, se puede decir que, al notar las diferencias existentes entre las clases patronales y trabajadoras, se buscó la desaparición de la opresión que existía (o existe) hacia las y los trabajadores.

Clasificación del Derecho del Trabajo

Originada en el derecho romano, en las naciones occidentales ha prevalecido la opinión de dividir al derecho objetivo en derecho público y derecho privado. Además entre aquellos que reconocen esta división existen algunas teorías que justifican tal clasificación.
 La primera de ellas es la teoría del interés en juego, la cual sostiene que la división del derecho se basa en el contenido de las relaciones de los sujetos que regula; la segunda es la teoría de las normas distributivas y adaptativas cuya justificación es la forma que revisten las relaciones jurídicas. La tercera, es la teoría que atiende a la naturaleza de las relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares, misma que establece que serán de derecho privado las normas que establezcan relaciones en un plano de igualdad entre los sujetos, sean particulares o particulares y el Estado; mientras que serán de derecho público las relaciones de supra y subordinación (Quintana, s.f.).
Sin embargo, una tercera clasificación ha surgido para agrupar algunas ramas del Derecho que se consideran no caben en ninguno de los dos grupos antes mencionados, nos referimos al Derecho Social.
Respecto a éste dice Rojas Roldán (1991), citando a Georges Gurvitch, que se le asigna la denominación de social porque nace de lo más profundo de la sociedad, teniendo como función la integración de los grupos sociales. La teoría de Gurvitch expuesta por Rojas dice que el derecho social es de comunión e integración, un derecho de “nosotros”, dejando a un lado el individualismo.
Por otro lado, Rojas (1991) recurre a lo expuesto por Gustavo Radbruch quien afirma que la idea central del derecho social no es la de la igualdad de las personas, sino la nivelación de las desigualdades que existen entre ellas.
De Buen (2008), citando a Campillo Sainz, menciona que el Derecho social constituye un conjunto de exigencias que las personas pueden hacer valer ante la sociedad para que ésta le proporcione los medios necesarios para atender el cumplimiento de sus fines, y le asegure un mínimo de bienestar que le permita conducir una existencia decorosa y digna de su calidad de hombre.
Así, se puede decir que el común denominador de las explicaciones antes presentadas es el de mostrar que el Derecho Social busca proteger y dignificar a los individuos que se encuentran en un plano de desigualdad u opresión ante los demás.

División metodológica del Derecho del Trabajo

         Al Derecho del Trabajo se le ha dividido en tres grandes áreas: el derecho individual del trabajo, el derecho colectivo de trabajo y el derecho procesal del trabajo.

Derecho individual del trabajo

El derecho individual de trabajo regula las relaciones de trabajo creadas entre una persona física y el patrón. Recoge las normas referentes al contrato, las condiciones de trabajo, el salario, las vacaciones, las obligaciones del patrón y el trabajador, por mencionar algunas (Moreno, 2013).
Con la finalidad de un mejor entendimiento de la definición anterior, se muestra la explicación que da la LFT respecto a cuándo se puede decir que existe una relación de trabajo, la cual se plasma en el párrafo primero del artículo 20 de dicha ley.
Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
De tal modo que, dice Moreno (2013), se pueden encontrar dos elementos fundamentales en la relación individual de trabajo: la subordinación y el pago del salario. El primero, faculta al patrón a la posibilidad de disponer en todo momento de los servicios del trabajador, quien al mismo tiempo se encuentra obligado a realizar lo encomendado por el patrón, siempre que esté relacionado con el trabajo convenido, y a cumplir con su horario laboral (Moreno, 2013). El segundo, constituye una obligación del patrón de retribuir el trabajo realizado por el trabajador, debiendo ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo por la Ley.

Derecho colectivo del trabajo

         El Derecho colectivo del trabajo, otra de las ramas en que se divide el Derecho de trabajo, “tiene como sujeto de la relación laboral a un ente colectivo, en lugar de un individuo” (Moreno, 2013).
         El Derecho colectivo de trabajo es definido por Guerrero como “aquél que estudia los fenómenos que ocurren cuando los trabajadores o patrones se asocian, los convenios que celebran y las pugnas que entre ellos suscitan” (Guerrero, 2006). “Es colectivo porque permite a los trabajadores crear sus propias instituciones para la defensa  de sus intereses, tales como los sindicatos,  federaciones y confederaciones. Además les brinda el derecho a ejercer la huelga” (Félix, 2008).
Se puede afirmar entonces que el derecho colectivo de trabajo regula las relaciones entre el o los sindicatos de trabajadores y el o los sindicatos de patrones. Pero ¿qué es un sindicato? El artículo 356 de la LFT lo define como a continuación se muestra.
Artículo 356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
Comúnmente, los sindicatos son vistos como la herramienta para mitigar la debilidad de los trabajadores aunque, a lo largo del tiempo, muchos de estos sindicatos se han convertido en instrumentos políticos y en medios para ejercer control sobre los trabajadores olvidando la protección de sus intereses.
Lo dije una vez y lo repito: tal vez los líderes sindicales no entienden del todo la definición que de sindicato da la Ley, al decir que éstos se constituyen para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses. Tal vez se les debe aclarar que al decir “sus intereses” no se refiere a los propios, sino a los de todos los trabajadores.

Derecho procesal del trabajo

         La tercera rama del Derecho del trabajo tiene como función el establecimiento de “autoridades, procesos y procedimientos a los que pueden recurrir las partes en conflicto para hacer valer sus derechos” (Moreno, 2013).
El autor Santiago Barajas (s.f.) resalta lo que dice Eduardo J. Couture respecto al derecho procesal del trabajo. Menciona Couture que ésta rama se puede considerar parte del derecho procesal social, donde predomina el principio de compensación, mismo que se traduce en la asignación de beneficios a favor de la parte considerada débil en el proceso, situación que resulta de la desproporcionalidad de su actuación frente a la otra parte considerada de mayor fuerza (Barajas, s.f.).
Además, menciona que el objeto del derecho procesal del trabajo es nivelar las fuerzas diferentes que existen en el proceso y encontrar el equilibrio adecuado entre ellas para que se pueda llegar a una igualdad procesal. En esta explicación se puede observar que el autor concuerda con los conceptos presentados anteriormente de Derecho del trabajo dados por distintos autores.

Conclusión

Al desmenuzar el concepto de Derecho del trabajo hecho por Néstor De Buen, resulta interesante destacar un concepto que concurre en las explicaciones dadas acerca del punto de equilibrio de los factores de las relaciones de trabajo y de justicia social. El término “paz” es utilizado en ambos conceptos, en el primero al decir que el punto de equilibrio entre los intereses del patrón y del trabajador se alcanza cuando es posible mantener la paz social; y en el segundo al afirmar que la paz universal tiene como única base la justicia social.
Éste último término, el de justicia social, lo retoma Rojas (1991) al exponer lo comentado por el maestro Francisco González quien menciona que el derecho social es el “instrumento para la obtención del mayor bienestar social de las personas y los pueblos, mediante la justicia social” (Rojas, 1991).
Pudiendo concluir que el Derecho del Trabajo es considerado como una rama del Derecho social ya que ambos buscan que se logre una nivelación o equilibrio de derechos entre las partes que intervienen en las relaciones laborales.



Referencias

                Barajas, S. (s.f.). Derecho procesal mexicano del trabajo. Obtenido de: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/275/3.pdf
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2016). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Obtenido de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2015). Ley Federal del Trabajo. Obtenido de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_120615.pdf
De Buen, N. (2008). Derecho del Trabajo. México: Porrúa.
Félix, R. 2008. Relaciones Laborales. México: Flores Editorial y Distribuidor.
Gómez, J. 2009. De la diferencia entre trabajo y empleo. Obtenido de http://mexicodebesaliradelante.blogspot.mx/2009/01/la-diferencia-entre-trabajo-y-empleo.html
Guerrero, E. 2006. Derecho del Trabajo. México: Porrúa.
Molina, R. (1987). Las características y los principios del Derecho Mexicano del Trabajo.  Obtenido de: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/critica/cont/6/teo/teo6.pdf
Moreno, H. (2013). Derecho del Trabajo. México: Editorial Digital, Tecnológico de Monterrey. Web. Obtenido de: https://www.editorialdigitaltec.com/materialadicional/P219_MorenoNunez_DerechodelTrabajo.cap1.pdf
Murillo, J. y Hernández, R. (2011). Hacia un concepto de justicia social. Obtenido de: https://www.uam.es/personal_pdi/stmaria/jmurillo/arts/reice/vol9num4_art1.pdf
Nava, A. (2013). La expedición de la Ley Federal del Trabajo en 1931 y sus consecuencias. Obtenido de: http://gomezporchini.blogspot.mx/2013/03/la-expedicion-de-la-ley-federal-del.html
Organización Internacional del Trabajo. (2010). Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y textos seleccionados. Obtenido de: http://www.ilo.org/public/spanish/bureau/leg/download/constitution.pdf
Quintana, E. s.f. Derecho Público y Derecho privado. Obtenido de: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1855/26.pdf
Real Academia Española. 2016. Trabajo. Obtenido de: http://dle.rae.es/?id=aBuhX28
Rojas, A. (1991). Derecho social y noción universal. Obtenido de: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/175.5/cnt/cnt35.pdf
Secretaría del Trabajo y Previsión Social. (2010). Historia de la dependencia. Obtenido de: http://www.stps.gob.mx/bp/secciones/conoce/quienes_somos/quienes_somos/historia_stps.htm


[2]Nava, A. 2013. La expedición de la Ley Federal del Trabajo en 1931 y sus consecuencias. Obtenido de: http://gomezporchini.blogspot.mx/2013/03/la-expedicion-de-la-ley-federal-del.html
[3] Ibídem.
[4] Real Academia Española. 2014.  Trabajo. Obtenido de: http://dle.rae.es/?id=aBuhX28
[5] Ibídem.