lunes, 15 de agosto de 2016

La importancia de los contratos en las empresas para fines fiscales. Manuel Alejandro Jiménez Cabello




RESUMEN:
En el presente trabajo se explica la importancia que se tiene de los contratos en el ámbito fiscal, se explicará que tipos de contratos son los más relevantes que se deben de tomar en cuenta para las personas morales en nuestro país.

ABSTRACT
In this work the emphasis has contracts in the fiscal area is explained, it will explain what types of contracts are most relevant to be taken into account for legal persons in our country


PALABRAS CLAVE
Contrato, beneficios fiscales, empresa.

KEY WORDS
Contract, tax benefits, company


SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN 2. DIAGNÓSTICO Y DESARROLLO DEL PROBLEMA ESTUDIADO 3. ESTADO DEL ARTE; 4. CONCLUSIONES Y PROPUESTAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA ESTUDIADO; 5. BIBLIOGRAFÍA


1.- Introducción:
Actualmente en nuestro país nos encontramos día a día con la problemática del incumplimiento de obligaciones a las disposiciones legales, siendo más específicos el tema a tratar en el presente trabajo hace la referencia a las personas morales que carecen de un control corporativo al no contar con los contratos necesarios para tener un correcto cumplimiento de las leyes fiscales.

En la práctica profesional, falta tener un orden en el departamento corporativo y se refleja a la hora de que la autoridad administrativa realiza una revisión o solicita a la persona moral que presente cierta documentación que ampare su situación fiscal de cumplimiento. Es cuando se hace la pregunta ¿realmente existe una cultura corporativa en México?, ya que muchas de las compañías sean nacionales o extranjeras dentro del territorio mexicano, no cumplen con lo más básico como un contrato laboral o un contrato de arrendamiento por decir algún ejemplo en concreto.

Es por eso que en el presente trabajo se dará a conocer de manera explicativa los distintos contratos que tienen implicaciones en la materia tributaria en México y que forman una parte muy importante de las empresas. En la doctrina del autor Oscar Vásquez del Mercado profesor de derecho mercantil en la facultad de derecho de la Universidad Autónoma de México nos expone el concepto de empresa de la siguiente manera:

“La empresa se presenta como una combinación, o mejor dicho, como una organización, de elementos personales y reales que se operan en función de un resultado económico y se utilizan con fines especulativos por una persona, la que precisamente asume el nombre de empresario.
La empresa es un organismo económico, se basa en una organización fundada sobre principios técnicos y sobre leyes económicas que le proporcionan los distintos elementos, forman la estructura, regulan su desarrollo y aseguran la eficacia y la productividad.
Los diversos elementos de los que la empresa se compone aseguran por tanto, el punto de vista económico, la unidad en consideración de la unidad funcional que los liga así como a la actividad creadora del empresario que los combina (Vásquez, 2004)”.

Complementando lo anterior se podría decir que hoy por hoy se necesita un mayor soporte en la estructura jurídica es decir muchas veces se cumplen los elementos mencionados para cumplir su fin pero hace falta tener buena base en el aspecto contractual, haciendo énfasis a lo comentado anteriormente en el tema del cumplimiento de obligaciones de carácter fiscal. Es por eso que en este tema abundaremos exclusivamente el tema de los contratos como algo esencial para el correcto funcionamiento de las personas morales en general.

2.- Diagnóstico y desarrollo del problema estudiado:
El gran problema que se está suscitando en las empresas de hoy en día en nuestro país, la mayoría se refiere al incumplimiento, es por eso que se empezará por hacer algunas definiciones que nos serán de utilidad para tener un mejor panorama y una más amplia comprensión, el C.P Enrique Martín Morán Mendoza nos expone lo siguiente:

“En la actualidad es indispensable formalizar los actos jurídicos, principalmente a través de contratos.
Es un instrumento importante, ya que evitará una infinidad de conflictos y facilitará la interpretación tanto de la ley como de lo que se estipuló en el propio contrato (Martín, 1999).”

Es importante lo que menciona el autor ya que partiendo de esa premisa nos evitará que la autoridad el día de mañana nos cuestione sobre diversas actividades u operaciones de la Empresa y si no existe un buen soporte contractual puede existir riesgo desde una multa hasta el cierre de la misma, asimismo se continúa con los siguientes conceptos que son realmente necesario conocer:

“El hecho jurídico: Es un acontecimiento natural o humano, voluntario o involuntario, que produce la generación de derechos y obligaciones.
El Acto jurídico: Es una manifestación de la voluntad que se realiza con el propósito de producir determinadas consecuencias de derecho.
Convenio: Tiene dos funciones; positiva (crear, transmitir derechos y obligaciones) y negativa (modificar o extinguir derechos y obligaciones).
Contrato: Acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales.
Elementos de los contratos: Consentimiento, objeto y forma, el consentimiento es la manifestación libre de voluntad para realizar determinada conducta que genere una obligación, en el caso del objeto es la prestación de dar, de hacer o de no hacer, a que se obligan las partes y la forma es la manera de exteriorizarse el consentimiento en el contrato y su propósito es asegurar la certeza de éste. La forma puede variar dependiendo el tipo de contrato (Martín, 1999).”

Como lo comenta este autor, es de gran importancia el conocer los elementos de los contratos ya que si no existe alguno de los mencionados no tienen validez alguna y puede afectar a la empresa en todos los aspectos, por decir algún ejemplo si desde el contrato social o la constitución de la sociedad no se sientan las bases del objeto o fin de la sociedad, es decir si no se hace correcto desde el cimiento, la empresa crecerá con deficiencias y su tendencia es a morir o extinguirse sin llegar a su objetivo para el que fue creada.

3. Estado del Arte:
Dentro de las recomendaciones primordiales para la elaboración de los contratos para tener una buena estructura corporativa con la finalidad de dar cumplimiento a las exigencias en materia tributaria son las siguientes:

“1.- Precise con detalle la naturaleza del contrato que se diseña.
2.- Enuncie adecuadamente los elementos personales que intervienen.
3.- Preste cuidado especial a las partes del contrato.
a) Tipo de contrato y partes que intervienen;
b) Declaraciones de las partes; y
c) Cláusulas que rigen el contrato.
4.- Evite palabras ambiguas o que puedan prestarse a diferentes acepciones.
5.- Determine objetivamente los siguientes puntos:
a) Objeto del contrato
b) Duración del contrato
c) Procedimientos de rescisión
d) Penalizaciones por incumplimiento
e) Valores
f) Testigos y fiadores
g) Autoridades competentes para la interpretación
h) Firmas (Martín, 1999).”

Es importante mencionar lo anterior ya que en la práctica se han suscitado diversas acciones por parte de la autoridad en este caso de la Secretaría de Hacienda donde por mencionar algún ejemplo se cuestiona el origen de un depósito bancario en la cuenta operativa de la empresa, lo que la autoridad  le hace suponer en situaciones en la cual esta persona moral no da razón alguna del depósito bancario, ellos proceden inmediatamente a gravarlo para efectos de impuestos, es decir muchas veces estos movimientos bancarios se refieren a préstamos o aportaciones al capital de la empresa y si no se tiene un documento como el contrato de préstamo con interés o formalizado en acta de asamblea la aportación del capital, en este caso en específico se tendría que pagar un impuesto lo cual afectaría económicamente a la empresa.

También dentro de la práctica profesional durante la revisión que hace el SAT en alguna empresa, muchas de las veces cuestiona las deducciones o gastos que la compañía hizo en algún periodo y los rechaza con la simple y llana idea de que no son estrictamente indispensables para el objeto de la empresa y cuando se observa el acta constitutiva efectivamente no se encuentra dentro de su objeto alguna de las actividades por las cuales hizo alguna erogación con fines de la deducción, por lo cual hacemos hincapié a que se debe fijar un objeto amplio en el acta constitutiva para evitar este tipo de inconsistencias que como se comenta, afectan en la economía de la empresa.

Vamos a desglosar un poco el concepto de persona moral para efectos legales:

“Se consideran personas morales las entidades siguientes:
a)        La Nación, los Estados y los Municipios;
b)        Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
c)        Las sociedades civiles o mercantiles;
d)        Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
e)        Las sociedades cooperativas y mutualistas;
f)         Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que  no fueran desconocidas por la ley, y
g)        Las personas morales extranjeras de naturaleza privada.
Según se observa, legalmente, las sociedades y asociaciones civiles se consideran personas morales, según el art 25 del Código Civil Federal (Jose, 2004).”

Por lo tanto es importante conocer que la inmensa mayoría de las obligaciones de pagar impuestos, tienen su origen en un contrato, llámese compraventa, arrendamiento, trabajo o prestación de servicios, por citar algunos y esa razón fue la que impulsó a conocer la enorme problemática que se está viviendo actualmente en las empresas en México.

Claro está que esta trabajo es una aportación de ciertas investigaciones en la doctrina, leyes y demás artículos relacionados con el tema de los contratos corporativos con implicación en el ámbito fiscal, asimismo sabemos que no se resolverá la totalidad de los variados problemas que se susciten o suelen presentarse ya que el mundo global está en constante cambio y se debe estar preparado para que como profesionista se dé el mejor consejo al respecto.

Dentro de los contratos que empezaremos a explicar será el de fideicomiso que a la letra dice:

“ Ateniéndonos a lo complejo de la operación que se estudia en este capítulo, solo consignaremos que la doctrina moderna participa de la idea de considerar al fideicomiso como una especie de negocio jurídico, por virtud del cual es posible cumplir con propósitos, pudiéndose lograr utilizando otras diversas figuras o instituciones jurídicas, exigirían de estas una complicación extraordinaria en su contratación y que por lo mismo nos desviaría de los propósitos de esta obra, lo que nos impide efectuar un estudio exhaustivo de ella.
En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de este fin a una institución fiduciaria.
Mediante esta figura jurídica, el derecho ha encontrado la posibilidad de realizar multitud de operaciones tan extraordinariamente sencillas o complejas y su utilidad es tan notoria en el mundo económico, que ha sido adoptada y regulada por las leyes de muchos países (Humberto, 1984)”.

La figura del fideicomiso se está cada día solicitando más por los empresarios en nuestro país, en la cultura empresarial anteriormente no se veían tanto estas opciones, pero debido a que en la actualidad se necesita una mayor protección patrimonial y del dinero de los empresarios, se ha ido incrementando la demanda de este tipo de contratos, no es más que un traje a la medida que se el empresario de manera flexible puede cuidar sus bienes y designar administradores que cumplan con el fin lícito para el que fue creado.

Ahora bien debido a que las autoridades fiscales en México cada día son más rigurosas y muchas veces se ve afectado los bienes personales del dueño de la empresa o bienes que pertenecen a la empresa, es por eso que la figura del fideicomiso viene a blindar de alguna manera mas no exime de los derechos que en primera instancia tiene obligación la empresa cabe aclarar eso, porque muchas de las veces, en la práctica se ha pensado que el solo hecho de crear un fideicomiso la autoridad no tendrá facultades de comprobación o de solicitar información a la persona moral que tiene sus bienes en fideicomiso.

Es tan amplia esta opción que nunca se terminaría de comentar en este trabajo, cabe mencionar que es importante saber cuáles son las consecuencias jurídicas que de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

“El fideicomiso puede imponer por su complejidad, una infinita variedad de derechos y obligaciones a los elementos personales, mismos que jurídicamente se traducen en el nacimiento, transmisión, modificación o extinción de relaciones y estados jurídicos.

Específicamente, la ley señala las siguientes:
a) El fideicomisario tendrá, además de los derechos que se le conceden por virtud de acto constitutivo del fideicomiso, el de exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria; el de atacar la validez de los actos que ésta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo o de la ley le correspondan y cuando ello sea procedente, el de reivindicar los bienes que a consecuencia de estos actos hayan salido del patrimonio objeto del fideicomiso. Cuando no exista fideicomisario determinado o cuando éste sea incapaz, los derechos a que se refiere el párrafo anterior corresponderán al que ejerzan la patria potestad, al tutor o al Ministerio Público, según el caso.
b) La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse el mismo; estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo; no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un juez de primera instancia del lugar de su domicilio siempre como  buen padre de familia, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.
c) El fideicomitente a su vez tendrá todos los derechos y obligaciones que se impongan y los que se deriven del objeto del fideicomiso (Humberto, 1984).”

Es de gran importancia lo mencionado anteriormente por este autor, el fideicomiso incluso va de la mano con el testamento y tan es así que al fallecer muchas veces se presentan controversias en el aspecto de administrar el dinero o los bienes propios del fideicomiso.
En el caso de las empresas en México muchas veces implica un costo muy elevado por la transmisión de la propiedad al fideicomiso y por eso mismo hay una estrategia muy interesante para el tema de las empresas y es lo que se refiere a la transmisión de las acciones al fideicomiso, con esto no existe un costo o que implique alguna obligación de tipo fiscal, con esto el fideicomiso podrá administrar hasta cierto porcentaje establecido en el contrato según las acciones que se hayan transmitido al fideicomiso.

Para finalizar con el tema del fideicomiso debemos resaltar aspectos contenidos en el código fiscal de la federación que nos menciona el mismo autor haciendo un comentario muy atinado que dice lo siguiente:

“En el artículo 14 fracciones V y VI del Código Fiscal de la Federación se dispone lo relativo a los casos en que las diversas leyes fiscales aplicables en lo conducente, deben considerar que existe enajenación de bienes a través del fideicomiso, debiendo hacerse notar que tomando en consideración que la citada disposición legal no especifica a qué clase de bienes se refiere, es pertinente afirmar que pueden ser cualquier clase de bienes, esto es inmuebles o muebles.
Al regularse en esta forma la enajenación de bienes haciendo uso del instrumento fiduciario, incluyéndolo en un cuerpo legal de aplicación supletoria y general a todas las leyes fiscales, significa que desde ese lugar surte efectos en cuanto a la aplicación de diversas leyes también fiscales, las que esa manera complementan el ámbito de interpretación y por ende, de su aplicación y cumplimiento.

Concretamente, encontramos referencia a la disposición legal que nos ocupa en las diversas leyes del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles.
A virtud de lo anterior, se considera que existe enajenación de bienes a través de fideicomiso, cuando:
1.    En el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisario diverso del fideicomitente, siempre que éste no tenga derecho a readquisición del fiduciario de los bienes.
2.    En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si al constituirse el fideicomiso me hubiera establecido tal derecho.
3.    En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de bienes a un tercero. En estos casos se considera que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o al dar dichas instrucciones.
4.    En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor. Un examen de las situaciones reguladas por la disposición legal que nos ocupa, nos permite concluir que en todas ellas regulan casos de enajenación, pues en el primer caso no hay enajenación si se revierte la propiedad de los bienes al fideicomitente, en cambio sí la hay, si el fideicomitente transfiere su derecho a readquirir del fiduciario los bienes, a favor de un tercero.
En el segundo supuesto, es obvio que si el fideicomitente al constituir el fideicomiso se reservó el derecho de readquisición los bienes fideicomitidos del fideicomisario y posteriormente a cambio de cualquier prestación transfiere tal derecho, también se configura una enajenación.
Por último si el fideicomitente, creador del fideicomiso o persona que lo sustituye en esa misma y exacta calidad, cede sus derechos a un tercero, también se configura claramente una enajenación, si entre los derechos cedidos se encuentra el de que la propiedad de los bienes se reviertan al propio fideicomitente (Humberto, 1984).”

Dentro de las principales clasificaciones de los contratos podemos analizar las siguientes:

“1. Contratos bilaterales y unilaterales; 2. Onerosos y gratuitos; 3. Conmutativos y aleatorios; 4. Reales y consensuales; 5. Formales y consensuales; 6. Principales y accesorios; 7. Instantáneos y de tracto sucesivo.
Siento tantos los aspectos y manifestaciones que la consideración del contrato puede ofrecer, es tarea por demás ardua la de presentar una clasificación única y orgánica, en la que estén en lazadas y coordinadas las diferentes categorías de contratos.
No obstante, se han hecho algunos ensayos a este respecto, tomando como criterio de ordenación, ya que el objeto de los contratos, ya la causa, ya los fines.
En la doctrina patria se suele atender para clasificar a los contratos, más que al objeto o finalidad de estos, a sus caracteres abstractos. Es clásica la ordenación de Sánchez Román (en la cual se inspiran, con algunas modificaciones, otros expositores como De Diego), que distingue tres grandes grupos de contratos; preparatorios, principales y accesorios, subdistinguiendo en los dos últimos grupos los consensuales y los reales, y separado a su vez, dentro de los principales y consensuales, la doble categoría de los conmutativos y los aleatorios (Rafael, 2002).”

Ahora se abordará del contrato de préstamo, que es un contrato primordial para este trabajo, lo primero que se deberá conocer es el concepto y características primordiales para poder entender y después analizarlo, de acuerdo a la doctrina nos menciona que el contrato de préstamo consiste en lo siguiente:

“El contrato de préstamo mercantil en general, poco se practica entre comerciantes y en el comercio, toda vez que para obtener los recursos que se necesitan se recurre a otros medios. No es común que un sujeto ocurra a otro o a un comerciante para obtener dinero, salvo el caso de prácticas viciosas de usura, que lógicamente no se reconocen por la ley, se acude a otros actos, pero no al contrato de préstamo, como por ejemplo la emisión de la letra de cambio o bien la cuenta corriente, etc. (Vásquez, 2004)”.

Analicemos este concepto, nos dice que no se practica muy comúnmente entre comerciantes, sin embargo lo vemos mucho en la práctica fiscal, dentro de la persona moral muchas veces el dueño de la compañía presta una cantidad en dinero y no precisamente es una aportación de capital, es por eso que es de suma importancia definir el contrato que se manejará en esta situación en específico ya que partiendo de este punto pueden surgir cuestionamientos por parte de la autoridad que es lo último que se busca dentro de la operación de la empresa.

En este caso se elabora un contrato de préstamo entre el empresario y su compañía (persona moral), la finalidad de esto es para muchas veces proveer recursos financieros a corto plazo para su actividad operativa, pago de nóminas, compra de materiales etc., es por eso que se formalizará el acto jurídico mediante un contrato de préstamo, la mayoría de las veces se maneja en la práctica con un interés por debajo del bancario, en otros escenarios se puede manejar incluso sin un porcentaje de interés, es por eso que hay que ser precisos en lo que se quiere lograr.

Una vez que se procede a elaborar el contrato de préstamo, se recomienda llevarlo ante notario público para que tenga un mayor “peso” o importancia no solo en el aspecto privado, sino en lo público también y una vez realizando el contrato la compañía se estará protegiendo o preparando para cualquier acto de autoridad en donde se solicite información del depósito que recibió la persona moral.

Es por eso que al formalizar este contrato, la persona moral no pagará impuestos como el ISR o IVA, siempre y cuando este préstamo se precise en el contrato que será devuelto en el plazo estipulado y con el interés mencionado en las cláusulas, asimismo en un futuro se podrá manejar esta figura contractual para diversos fines como se mencionó anteriormente. Dentro del préstamo mercantil para efectos fiscales pueden ser las siguientes clases:

“El préstamo puede ser de dinero, de títulos o en especie. El dinero en el préstamo mercantil funciona siempre como cosa fungible, por ello el deudor pagará devolviendo una cantidad igual a la recibida y si se pacta el pago en moneda extranjera, la alteración que sufra será el daño o beneficio del prestador, señala el artículo 359 del código de comercio.
Los títulos se entregan y reciben como cosas fungibles. De aquí que la obligación del deudor consiste en devolver otros tantos de la misma clase o idénticas condiciones o sus equivalentes si aquellos se hubiesen extinguido, dice el artículo antes citado. El prestatario adquiere la propiedad de los títulos recibidos y puede, en consecuencia, disponer de ellos.

Los préstamos de especie son cosas fungibles que no entran en la categoría de dinero o títulos. Sin embargo, cuando el prestatario no pueda devolver la misma especie y calidad o equivalente por haberse extinguido, devolverá su equivalente en metálico, señala el mismo artículo del Código de Comercio.

Cualquiera que sea la clase de préstamo, éste puede ser por tiempo determinado o tiempo indeterminado.
En el primer caso, deberá restituirse la cosa prestada dentro del plazo señalado. En el segundo caso, no podrá exigirse el pago al deudor, sino después de los 30 días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial.

En el caso del contrato de comodato surgen también beneficios de los que muchas empresas no lo saben, ya que se considera como préstamo de uso y al final del día se tiene que restituir en los mismos términos el bien prestado para comodato, es por eso que el concepto que se maneja en este artículo es muy interesante el cual se explica de la siguiente manera:

“Como todo contrato, el contrato de comodato tiene sus características especiales las cuales son, es unilateral, ya que solo hay obligación por parte del comodatario como es la conservar la cosa en buen estado y restituirla al momento de terminar el contrato. También es real debido a que se perfecciona con la entrega de la cosa que se va a dar en comodato.

Por otro lado es gratuito ya que solo reporta utilidad para el comodatario y no para el comodante; el comodante es el que soporta el gravamen de prestar para el uso un bien ya sea mueble o inmueble, mientras que el comodatario es quien tiene el goce de la cosa.
También se dice que el comodato es intuito persona, es decir, que se celebra respecto a la persona del comodatario solo para beneficiarlo a él con el goce de la cosa (www.gerencie.com).”

Es muy interesante y atinado el criterio de este artículo, en la práctica se puede prestar un bien mueble o inmueble para cierto fin, en este caso para fines fiscales que es de lo que habla en el presente trabajo, no implica un impuesto ya que únicamente lo está usando y la propiedad sigue siendo del comodante (dueño del bien), así que para ciertos fines el comodato puede ser de mucha utilidad en las empresas en nuestro país, o en su caso evitar el pagar impuestos por una mala planeación contractual de la empresa.

Respecto de los beneficios también encontramos los siguientes:

“1. Una persona puede gozar del bien sin pagar por dicho uso, pues si se pagara ya no sería comodato sino arrendamiento.
 2. La persona que presta la cosa ya se mueble o inmueble conserva la propiedad, ya que el comodatario solo tiene la mera tenencia del bien.
 3.-El bien es restituido a su dueño en el tiempo estipulado en el contrato, a menos de que se trate de un comodato precario que es aquel donde le comodante se reserva el derecho de pedir la cosa prestada cuando quiera.
 4.-La persona a la que se le presta el bien nunca podrá alegar prescripción adquisitiva de dominio, ya que suscribe un contrato a través del cual reconoce la propiedad del comodante (www.gerencie.com).

Otro de los contratos que se hablará en el presente trabajo es la figura del mandato para efectos fiscales, primero se darán los siguientes conceptos del contrato de mandato para una mayor comprensión:

“Por virtud del contrato de mandato, el mandante encarga al mandatario la realización de diversos actos de naturaleza jurídica a su nombre o por su cuenta (Castrillón y Luna, 2007).”

“El mandato es un contrato que tiene como objeto obligaciones de hacer, consistentes en la celebración de actos jurídicos (Pérez Fernandez del Castillo, 2006).”

“El mandato aparece como una operación contractual que tiene por objeto la encomienda que hace una persona a otra, para que se haga cargo de la realización de diversos actos jurídicos en su nombre y cuenta (Sepúlveda Sandoval, 2006).”

Cuantas veces en la práctica las empresas se topan con la imposibilidad de realizar algún trámite o cualquier acto con efectos jurídicos, muchos de los actos jurídicos se pueden manejar con esta figura contractual, es muy diferente al poder ya que muchas veces se confunde, porque en teoría quien tiene el poder significa que tiene derechos y obligaciones y en este caso, es solo una encomienda a una persona a realizar un acto en específico. Dentro de la clasificación del contrato de mandato encontramos lo siguiente:

“Es un contrato típico, principal, bilateral, oneroso o gratuito, conmutativo, formal o consensual, de tracto sucesivo, intuitu personae. Es típico porque se encuentra regulado expresamente por la legislación sustantiva civil. Es principal porque existe por sí mismo, sin embargo, existe una excepción, nos referimos al mandato irrevocable, pues éste se otorga como un medio para cumplir una obligación contraída previamente o, en su caso, como condición de un contrato bilateral (Pérez Fernandez del Castillo, 2006)
Es bilateral porque existen derechos y obligaciones, tanto para el mandante como para el mandatario. Por naturaleza es oneroso, es decir, existen provechos y gravámenes para ambas partes, sin embargo, puede ser gratuito por excepción. Es conmutativo porque tanto el mandante como el mandatario conocen, desde su celebración, las prestaciones, provechos y gravámenes que se derivan del contrato. Es formal, pero puede ser consensual hasta determinado momento, pues antes de que concluya el negocio debe ser ratificado por escrito, al efecto la ley establece diversos supuestos para su formalización, en algunos casos basta que sea en escrito privado ante dos testigos sin necesidad de ratificación de firmas, empero, en otras circunstancias las firmas deben ser ratificadas o, en su caso, debe otorgarse en escritura pública, los elementos que determinan la forma del contrato son pecuniarios así como relativos al acto a celebrar o a las facultades conferidas.
Es de tracto sucesivo porque el mandatario debe realizar los actos durante un determinado período de tiempo.
Es intuitu personae porque para su celebración se toma en cuenta la persona del mandatario, es decir, el mandante para su otorgamiento considera las capacidades y aptitudes del mandatario, sin embargo, podemos establecer una excepción, misma que estriba cuando se faculta al mandatario para sustituir o delegar las facultades conferidas, esto desde el punto de vista del mandante original (Pérez Fernandez del Castillo, 2006).”

Siguiendo con el presente trabajo se hablará a continuación del contrato de arrendamiento financiero, este contrato es de gran importancia por sus efectos fiscales a favor de quien opta por rentar un automóvil y deducirlo fiscalmente, de acuerdo al siguiente artículo se hace mención de los puntos más importantes que se deben de considerar al celebrar un contrato de arrendamiento financiero y son los siguientes puntos:

“Si recordamos, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) define al contrato de arrendamiento financiero como aquel por virtud del cual el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las siguientes opciones terminales:
•Comprar los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de comprar.
•Prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, y
•Participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero (PWC, 2009).”

Muchas de las veces existen oportunidades de arrendamiento financiero a una tasa baja lo que permite economizar en las empresas, asimismo del beneficio fiscal que es deducir el 100% del automóvil, esto ayuda a bajar la base gravable del impuesto al valor agregado por ejemplo, siendo una excelente opción para las empresas mexicanas de hoy en día por ser una opción contractual que ayuda en el tema financiero y fiscal a la compañía.

De acuerdo a lo anterior, se dan ciertos beneficios incluso al final del contrato como el de opción a compra a un valor mínimo, el seguir arrendando a un menor precio. La firma mundial de profesionistas nos hace comentarios muy importantes sobre el tratamiento fiscal de este contrato que dice asi:

“Partamos del principio de que para el CFF el arrendamiento financiero tiene los efectos de una enajenación de bienes en el momento en que se celebra el contrato, por lo que la propiedad fiscal del bien otorgado pertenece al cliente desde el momento de la firma del mismo. Por otra parte, en su artículo 15 el CFF establece que el arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la ley de la materia. Asimismo, exige que dicho contrato deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.
Por regla general la LISR señala que en la enajenación de bienes (concepto que como ya se dijo implica el arrendamiento financiero en el CFF) los ingresos se obtienen cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:
• Se expida el comprobante que ampare el precio
• Se envíe o entregue materialmente el bien
• Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio pactado, aunque provenga de anticipos. No obstante, la misma ley prevé que en el caso de la obtención de ingresos provenientes de operaciones de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo. En este caso la opción se deberá ejercer por la totalidad de los contratos, pudiendo cambiarla sin requisitos una sola vez. Para los cambios posteriores deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio, o menos siempre que:
• La arrendadora fusione a otra sociedad
• Los socios enajenen acciones de cuando menos el 25% del capital social
• La sociedad adquiera el carácter de controlada en el ejercicio siguiente a aquel en el que la controladora obtenga la autorización correspondiente
• Cuando se escinda la sociedad
En el caso de que se enajenen los documentos pendientes de cobro o se den en pago habiendo ejercido esta opción, la cantidad pendiente de acumular se considerará como ingreso obtenido en el ejercicio en el que se realice la enajenación o la dación en pago.
Asimismo, cuando se opte por considerar como ingreso del ejercicio únicamente la parte del precio exigible, y exista incumplimiento del contrato se deberá considerar como ingreso del ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo, disminuidas por las cantidades que ya se hubieran devuelto conforme al contrato respectivo. Cabe mencionar que cuando se reciban depósitos con la finalidad de garantizar el cumplimiento del contrato, éstos no serán ingreso acumulable pero deben ser devueltos al finalizar el contrato (PWC, 2009).”

“El costo de un contrato de arrendamiento financiero se constituye por el valor de los bienes arrendados, en su caso, el costo de la fuente de donde se esté fondeando la operación, los gastos de operación involucrados y la utilidad correspondiente. De lo anterior podemos inferir que los bienes dados en arrendamiento representan inventario para la arrendadora y los podrá deducir siempre que cumpla el tratamiento aplicable al costo de lo vendido que señala la LISR.
Cabe señalar que, cuando se opte por acumular como ingreso del ejercicio únicamente la parte exigible del precio, la deducción del costo de lo vendido será en la proporción que represente el ingreso percibido respecto del total del precio pactado, en lugar de deducir el total del costo al momento de enajenar los bienes, lo que se resume de la siguiente manera: Ingresos percibidos del ejercicio = % deducible del total del precio pactado costo de lo vendido

Partiremos de la premisa que el concepto de “ingresos percibidos” incluye el precio del bien y los intereses correspondientes al periodo.
Cabe destacar que este procedimiento, vigente a partir de 2005, no hace mención expresa para excluir los intereses de los pagos o el precio pactado (como lo hacía el anterior artículo 35 de la LISR), situación que podría originar distorsiones en la determinación del costo deducible, principalmente cuando se estipulan tasas de interés compuestas en los contratos (fija y variable) o cuando se pacta un pago inicial (PWC, 2009).”

Otro contrato que en la práctica se está utilizando en gran medida es la figura que habla de la dación en pago, pero ¿Qué significará?, ¿Cuál será la finalidad primordial de este tipo de contrato?, en su caso para efectos fiscales también es de gran relevancia, empecemos a desmembrar el concepto de dación en pago y veremos los elementos que lo conforman en la siguiente explicación:

“De acuerdo con lo señalado en el artículo 2095 del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, la dación en pago representa una forma de extinguir obligaciones de pago previamente existentes, a través de una cosa diferente a la originalmente pactada (http://www.funcionpublica.gob.mx, s.f.).

Como podemos ver en el concepto del código civil, se habla de una forma de extinguir una obligación, la palabra clave es extinción, ya que para el presente trabajo se abordará la extinción de una obligación mediante la entrega de otro bien fungible que servirá para el cumplimiento de un adeudo y al mismo tiempo surte sus efectos legales y fiscales como lo veremos a continuación en el siguiente artículo:

“Analizadas las implicaciones jurídicas del contrato en cuestión, se tiene entonces que la dación en pago acepta como tales bienes muebles o bienes inmuebles, o ambos a la vez, en este caso nos ocuparemos de aquellos contratos de dación en pago que implican bienes inmuebles, y que por efecto del artículo 14, fracción I del Código Fiscal de la Federación se tipifica como enajenación de bienes, ya que dicho contrato implica que el deudor en afán de extinguir su obligación transmite la propiedad al acreedor para dejar satisfecho su interés, esto independientemente del monto adeudado. Simple y llanamente en el contrato de dación en pago pactarán ambas partes que para extinguir la deuda que consiste en “X” pesos, el deudor da en pago al acreedor la casa construida sobre el lote de terreno ubicado en….., manifestando el acreedor su consentimiento……Por lo tanto, es en ese momento que se actualiza la hipótesis jurídica contenida en la fracción I del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, ahora bien, puede suceder que se rompa con el principio de exactitud en la sustancia de los pagos, pero puede ser subsanado por virtud de los acuerdos pactados en el contrato referido, lo cual debe tenerse en cuenta toda vez que puede resultar en una carga impositiva adicional el recibir más del valor que originalmente se tenía pactado entre deudor y acreedor (aportaciones fiscales, s.f.).”

“Veamos un ejemplo de cálculo del impuesto sobre la renta:

1) Pedro le debe a José al día 11 de septiembre de 2008 la cantidad de $900,000.00 por virtud de un pagaré firmado hace ocho meses por la cantidad de $1,000,000.00, cumpliendo puntualmente los tres primeros meses,  y ante la imposibilidad práctica de pago decide celebrar un contrato de dación en pago con José respecto de una casa ubicada en la Avenida López Mateos no. 405, la casa está valuada en $900,000.00 para lo cual José acepta el trato conviniendo que cada quien se hará cargo de sus respectivas cargas impositivas que el contrato implica, formalizando la operación ese mismo día, teniendo como antecedente que en primer lugar el terreno fue adquirido el 26 de agosto del año 1995 en un valor de $35,000.00, y posteriormente se edificó la construcción, asignándole el avalúo actual un valor para terreno de $180,000.00 y un valor para construcción de $720,000.00, con fecha de elaboración de avalúo 30 de agosto de 2008 y una antigüedad de construcción de 11 años:

Por principio de cuentas, al tipificarse como enajenación de bienes por virtud de la fracción I del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, luego entonces el hecho imponible encuadra dentro del supuesto jurídico contenido en el precepto 146 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, añadiendo que por virtud del contrato de dación en pago no hay contraprestación toda vez que el enajenante no recibirá pago alguno por la transmisión de propiedad, en contraparte, el adquirente no erogará pago alguno, únicamente con el contrato se dará por extinguida la obligación de pago que tiene el deudor con el acreedor, por lo tanto al no haber contraprestación se atenderá al valor del avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales (aportaciones fiscales, s.f.).”

La dación en pago es una opción que actualmente se está aplicando en las empresas, ya que es totalmente legal y tiene sus beneficios fiscales y financieros.

Continuando con nuestro trabajo veremos a continuación la figura de la donación como opción de beneficio fiscal corporativo, para esto debemos explicar mediante doctrina el concepto de donación de la siguiente manera:

“Se entiende por donación todo acto de liberalidad por el cual una persona, el donante, se empobrecía voluntariamente a favor de otra, el donatario.
La donación debía reunir los siguientes requisitos:

1.- Empobrecimiento del donante; esto es, que en virtud de la donación se opere una disminución en su patrimonio.
2.- Consecuentemente enriquecimiento del donatario.
3.- Que el donante obrara con animus donandi; es decir, que tuviera realmente la intención de realizar un acto de liberalidad.
4.- Consentimiento del donatario, excepto en el caso del pago hecho por el donante a un acreedor del donatario.
La donación se podía hacer mediante entrega o promesa y por medio del perdón que de una deuda le hacía el donante al donatario (gestiopolis).”

Partiendo de esta premisa vemos que el requisito principal es la disminución del patrimonio en favor de otro, dentro de la práctica muchas veces se ve esta figura para no manejar la enajenación ya que sería una actividad gravada para fines tributarios, dentro de los tipos de donaciones tenemos los siguientes como principales:

“Donación universal. Es la donación de todos los bienes presentes del donante. En este caso, el donatario respondía del pago de las deudas del donante existentes al momento de la donación.
Donación remuneratoria.- Tenía por objeto recompensar al donatario por servicios que hubiese prestado al donante. Esta clase de donación era irrevocable.
Donación sub modo. Es aquella en la que el donante imponía al donatario una carga modus que debía realizar.
Donación mortis causa. Producía sus efectos después del fallecimiento del donante (gestiopolis).”

Es importante conocer el contrato de mutuo ya que es un contrato que tiene grandes beneficios si se utiliza debidamente y para el fin correcto, es por es que se explica más a detalle en el siguiente artículo:

“El mutuo se establece al concretar un préstamo que será devuelto en idéntica cantidad y clase más intereses que se pagan conforme el paso del tiempo. Sus elementos principales son el objeto que se transmite y el consentimiento por parte de quien lo transmite.
El mutuo puede calificarse de distintas maneras:
*mutuo mercantil: es aquel que establecen personas dedicadas al comercio, por lo cual el objetivo del mismo debe encontrarse también en los marcos de lo comercial;
*mutuo hipotecario: contempla la inclusión de una garantía hipotecaria que asegure que la obligación será cumplida;
*mutuo civil: lo llevan a cabo particulares, y tiene su regulación en el Código Civil;
*mutuo simple: el mutuario no tiene la obligación de pagar una contraprestación a cambio del monto que recibe;
*mutuo con interés: a diferencia del simple, el mutuario tiene la obligación de retribuir el préstamo, ya sea con dinero o con bienes. Es una compensación que se calcula en base a un porcentaje preestablecido según las cosas que se dan en el mutuo.
* es traslativo de dominio, lo cual significa que la propiedad se transfiere al mutuario, quien sólo contrae la obligación de devolver el género;
* es principal ya que no depende de otro contrato para existir y ser válido, sino que cuenta con una vida y con objetivos propios;
* El hecho de que ambas partes tengan derechos y obligaciones lo convierte en bilateral;
* Sus efectos propios no aparecen hasta el momento en el cual la entrega de la cosa tiene lugar, por lo cual el mutuo es un contrato real;
* es gratuito por naturaleza, porque el mutuario no tiene la obligación de pagar una contraprestación a menos que ésta se pacte expresamente de antemano. En otras palabras, es posible decir que el mutuo es oneroso por excepción;
* es conmutativo, ya que tanto los gravámenes y las cargas se determinan en el contrato, por lo cual las partes las conocen desde el momento de la celebración del mismo;
* Dado que no exige formalidad alguna para ser considerado válido, es correcto definirlo como consensual en oposición a formal. El mutuo permite que el consentimiento se manifieste de manera expresa (a través de cualquier conjunto de signos inequívocos, ya sea de forma verbal o escrita) o tácita (es posible asumir el consentimiento de los actos o hechos que tienen lugar) (Definicion.de).”

Otro de los contratos muy importantes en la actualidad es el contrato de franquicia que se utiliza mucho como una forma de emprender un nuevo proyecto de negocio en nuestro país, este contrato si se analiza y aplica de forma correcta se pueden sacar muchos beneficios así como también una nueva opción para crecer económicamente.

A continuación se explicará el concepto de franquicia y el contrato de franquicia en que consiste y sus finalidades:

“Concepto: la franquicia es la comercialización de bienes y servicios, bajo una marca y un sistema operativo por los cuales se reciben beneficios y regalías. Existen por lo menos, perfectamente identificados, dos tipos de figuras civiles en un contrato de franquicia: el franquiciante, que otorga el uso de marca y transmite su saber hacer y el franquiciado, quien paga mensualmente un porcentual de las ventas en concepto de regalías. Técnicamente la suscripción del contrato se denomina franquicia comercial.

Tipos de franquicias: franquicia maestra, es la que corresponde a la suscripción del acuerdo de voluntades por la cual el franquiciante otorga exclusividad al franquiciado para desarrollar la franquicia en una determinada región ( pueblo, provincia, etc.) otorgándole a la vez, la opción de sub-franquiciar el modelo de negocio entre los interesados locales.

Franquicia individual: es el clásico contrato entre un comerciante independiente que adquiere los derechos de explotar el modelo del empresario en una sola unidad.

Franquicias múltiples: es el caso anterior, agregada la facultad de abrir un número determinado de locales dentro de un área acordada. Se debe tener en cuenta que este contrato no acepta la posibilidad de sub-franquiciar.

Franquicia corner: son aquellas que se instalan en pocos metros cuadrados y forman parte integrante de un mega espacio o mega evento, como por ejemplo, un supermercado o meramente un discurso político o evento de disciplina deportiva. Estas pueden ser corner fijo o corner móvil.

Franquicia de productos: se trasmite la posibilidad de vender dentro de un local, determinados productos del franquiciante.

Franquicia de servicios: se trata del franquiciante otorgando su transferencia del saber hacer en la prestación de un determinado servicio como inmobiliaria, capacitación, asesoramiento contable, jurídico, etc.

Franquicia de distribución: si hablamos de tornillos, no franquiciamos la fábrica de tornillos, si no su distribución, el contrato lleva inserto y delimitada perfectamente la extensión zonal, permitida al franquiciado (guia del emprendedor, s.f.).”

Aunado a lo anterior, debemos de conocer cuáles son las implicaciones de tipo fiscal así como también los beneficios fiscales que conlleva el celebrar un contrato de franquicia como se explica en el siguiente artículo:

“Primero que nada, para que la franquicia sea una ventaja fiscal, se deben distinguir dos conceptos dentro de la franquicia que son claves para los efectos fiscales que esta pueda tener:
l. Asistencia técnica, Son los servicios profesionales donde el franquiciante se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen la transmisión de información confidencial relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose con el prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos; pero, los pagos efectuados por este concepto no se considerarán regalías (artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación —CFF—) lI. Regalías, que son los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar. Ahora bien, las regalías pueden ser deducciones autorizadas del Impuesto sobre la renta, solo si cumplen con el requisito del artículo 31, fracción XI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) Con respecto al pago que recibe el franquiciante por concepto de regalías y de asistencia técnica, se considera una renta, una ganancia, un ingreso para éste, tal cual lo establece el artículo 200 de la LISR, el cual causará un impuesto del equivalente al 25% del total del ingreso por este concepto (gonzalez lazarini).”

4.-Conclusiones:
Respecto este trabajo se concluye que hoy por hoy se debe tener un mayor conocimiento de los contratos ya que facilitan la operación de las empresas, es decir, al tener una buena base en contratos, se puede tener un mayor soporte legal y corporativo de la empresa.

Actualmente vemos que hay empresas que tienen mucha deficiencia en la materia de contratos por diversas circunstancias, muchas veces no tienen conocimiento de que se pueden celebrar ciertos contratos como el de préstamo mercantil desde una perspectiva fiscal tiene sus beneficios y a la hora de tener una revisión o cuestionamiento por parte de la autoridad fiscal, se facilita mucho más la información y fluye de una manera en la que no cabe la menor duda de las operaciones celebradas son meramente prestamos entre el socio a la compañía o viceversa, cabe mencionar que actualmente ya hay ciertos candados que nos establece la autoridad para manejar de esa manera los recursos, pero siempre un contrato facilita mucho las cosas.

Como una propuesta creo que se debe incentivar una mayor cultura en el ámbito contractual en México, debido a que muchas veces por alguna deficiencia en algún contrato se puede incluso a llegar a cerrar la empresa.

También en la práctica profesional de la contaduría se ve muchas veces temas contractuales que normalmente durante la carrera profesional, no se ve, así que en general debe haber una mayor iniciativa dentro de universidades, ir preparando a los alumnos a tener un mayor conocimiento sobre aspectos contractuales para que al egresar, cuenten con capacitación dentro de las empresas que les permita crear un entorno más corporativo y no sean contadores únicamente para registrar operaciones de la empresa, sino que tengan un nivel que se pueda tener criterio de las implicaciones financieras, fiscales y legales de los contratos.

Respecto a lo anterior se anexa un texto muy importante expuesto por el Colegio de Contadores Públicos de México que a la letra dice

“Una de las actividades más recurrentes de la autoridad hacendaria es desconocer aquélla relacionada con la fecha cierta de la celebración de los contratos. La autoridad hacendaria ha caído en el absurdo de considerar que los contratos celebrados entre particulares no le son de observancia obligatoria, y menos si éstos no han sido protocolizados ante notario público. La premisa anterior es del todo absurda y carente de toda lógica jurídica, pues dentro de las facultades de la autoridad hacendaria no se encuentran las de “calificar” la existencia o inexistencia de los actos jurídicos realizados por los particulares, y tampoco tiene la facultad de determinar qué actos le son de observancia obligatoria y cuáles no. La autoridad hacendaria basa su dicho principalmente en el siguiente criterio jurisprudencial: DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad; desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse alguno de esos supuestos, no puede considerarse que un documento es de fecha cierta y, por ende, no puede tenerse certeza de la realización de los actos que consten en tales documentos. Ahora bien, cuando ante un fedatario público se presenta un instrumento privado para su reproducción y certificación, la fe pública y facultades de que está investido permiten considerar que el instrumento reproducido existía en la fecha en que se realizó tal reproducción y cotejo. Por lo que la fecha cierta se adquiere a partir de dicha certificación y no a partir de la fecha que está asentada en el documento. Asimismo, tal certificación notarial no debe equipararse con los efectos jurídicos de una certificación notarial de la autenticidad de las firmas ni califica la legalidad del documento o de lo expresado en él. Por medio del criterio antes mencionado, las autoridades hacendarias han justificado su actuación al momento de desconocer los contratos celebrados entre los contribuyentes y, por ende, los efectos jurídicos de los mismos, señalando que al no haber sido certificados por fedatario público, entonces carecen de fecha cierta y, por tanto, no se puede corroborar el momento de la celebración del acto jurídico, argumentado que por tal razón no se encuentra obligada a observar las actuaciones de los particulares, dado que esas actuaciones no surten efectos frente a terceros. Estas afirmaciones constantemente realizadas por la autoridad son del todo ilegales, y tienen como consecuencia una violación al Estado de Derecho, debido a que se están desconociendo actividades válidas y permitidas por otros ordenamientos legales, las cuales no requieren de una formalidad como lo es la certificación ante fedatario público para que el acto tenga consecuencias ciertas de Derecho (ccpm.org.mx, 2014).”

Lo comentado por el Colegio de Contadores de México, se ve muy seguido en la práctica, la autoridad solicita copias certificadas en el entendido que dan mayor credibilidad o valides a un documento como una copia de la escritura pública de una empresa, aunado a esto, para efectos prácticos se recurre a los fedatarios públicos para que certifiquen los contratos o documentación para efectos de cumplimiento, es por eso que es indispensable tener un conocimiento referente a estos temas y conocer la problemática que se está suscitando a raíz de la falta de cultura corporativa en el entorno de los negocios.

Otro punto importante es el riesgo que conlleva el no hace una buena planeación fiscal y legal de una compañía, asimismo una mala decisión o estrategia incorrecta nos puede dar resultados negativos y al hacer presencia el acto jurídico de la autoridad hacendaria se enfrenta a una problemática de tipo legal conocida como discrepancia fiscal. En el siguiente artículo veremos el fundamento de cuando se expondría una empresa a la discrepancia de tipo fiscal en el caso de la figura del mutuo:

“Para efectos de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se considerará como una erogación, en el supuesto de discrepancia fiscal, la cantidad que sea entregada por el contribuyente en su calidad de mutuante. Esto es así, debido a que si la discrepancia surge cuando las erogaciones son mayores a los ingresos declarados por el contribuyente, entonces, al hacer el contrato de mutuo entre sus fines la entrega de una cosa fungible, esa cantidad de dinero entregada tendrá el carácter de una erogación, sin que sea óbice que como efecto del contrato de mutuo y la entrega y transmisión de ese bien fungible, se conforme un derecho a favor del mutuante.

Tal y como quedó asentado en el criterio aislado número VI-TASR-XVI-20, establecido por la Sala Regional Peninsular, y que establece lo siguiente:

MUTUO CON INTERÉS, CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE, CUANDO EL CONTRIBUYENTE TIENE EL CARÁCTER DE MUTUANTE, SE CONSIDERA UNA EROGACIÓN PARA EFECTOS DE DISCREPANCIA FISCAL.- De conformidad con lo señalado en el artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta la autoridad fiscal se encuentra facultada para estimar como ingresos de una persona física, la discrepancia que surja de la diferencia entre las erogaciones y sus ingresos declarados, cuando los primeros sean superiores; considerando como erogaciones a los gastos, adquisiciones de bienes o inversiones financieras, y para el caso de que el contribuyente revisado hubiere celebrado un contrato de mutuo con interés, teniendo el carácter de mutuante, por dicha cantidad que entregó al mutuatario, se debe considerar como una erogación para efecto de la determinación de una discrepancia fiscal, pues el contrato de mutuo es un contrato traslativo de dominio de cosa fungible, por lo tanto, la entrega de esa cantidad de dinero tiene el carácter de una erogación, pues se trata de la entrega de un bien fungible, que ocasiona una salida de su patrimonio, para formar parte del patrimonio de otra persona, sin que sea óbice que como efecto del contrato de mutuo y la entrega y transmisión de ese bien fungible, se conforme un derecho a favor del mutuante (benfis, 2014).”

“Juicio Contencioso Administrativo Núm. 245/08-16-01-5.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de mayo de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretario: Lic. Luis Alfonso Marín Estrada (benfis, 2014).”


Por último se puede concluir, que se debe siempre precisar qué decisión se tomará en la empresa para ver si aplica algún contrato civil o mercantil del cual pueda beneficiarse o documentarse para tener una buena base corporativa, esto ayudará mucho en una planeación fiscal y financiera de la empresa mexicana.


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