viernes, 3 de julio de 2020

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INSTANCIA CONCILIATORIA, EN LA ACCIÓN RESCISORIA. Mtro. Fernando Mancilla Ovando


Del contenido de las modificaciones que se formularon a la fracción XX del artículo 123 apartado A de la Constitución, se advierte que se incorporó a la normatividad jurídica suprema, la obligación de las partes a conciliar, previamente a la incoación del juicio, ante la instancia del tribunal laboral, el cual se agregó al ámbito del Poder Judicial.

Lo anterior queda de manifiesto, refiero a la conciliación, en el tercer párrafo de la fracción a la que se hace comentario en el párrafo anterior, en cuyo texto se lee:

La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.

Este procedimiento de conciliación prejudicial, se estableció en el título trece Bis capítulo I en los artículos del 684-A al 684-E de la Ley Federal del Trabajo.

En la ley reglamentaria del artículo 123 Apartado A de la Constitución, en los principios procesales establecidos en el capítulo I título catorce, en cuanto a lo que concierne al análisis que nos ocupa, siempre desde la perspectiva de la acción rescisoria, se estableció un artículo específico en el cual se establecen las dispensas de agotar la instancia conciliatoria en relación a diversos conflictos. Me refiero al artículo 685 Ter de la LFT, en donde se señala:

Artículo 685 Ter.- Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a:
I.- Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social y caso u hostigamiento sexual;
II.- Designación de beneficiarios por muerte;
III.- Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo;
IV.- La tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ambos de carácter laboral, entendidos en estos rubros los relacionados con:
a).- La libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva;
b).- Trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio; y
c).- Trabajo infantil.
Para la actualización de estas excepciones se debe acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de que están vulnerando alguno de estos derechos.
V.- La disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley; y
VI.- La impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación.


Se puede advertir, que el legislador no incorporó como un caso de exención las acciones rescisorias de la relación de trabajo, formuladas tanto por el patrón como el trabajador, de conformidad a lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley Federal del Trabajo, lo que significa que la disposición transcrita, resulte inconstitucional, por las razones a las que se hará expresa referencia.

En efecto, en materia laboral la conciliación ha sido posible, en razón a que se considera, que con excepción de los salarios y prestaciones generadas, cuando un trabajador reclama la indemnización o la reincorporación, argumentando un despido, que es la acción más básica, tal posibilidad se da porque el trabajador en ese momento no cuenta con un derecho adquirido, pues no hay una resolución firme, motivada por la autoridad laboral, que determine que el patrón es responsable de una conducta ilícita, que le condene. En los instantes previos, a la emisión de un laudo y su firmeza, los derechos del reclamante se reducen a expectativas, lo que es conceptuado como: …una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. Estas circunstancias, permite la conciliación, en razón a la inexistencia de un derecho hasta en tanto no se establezca una resolución firme, que señale la constitución de derechos al trabajador.

La razón de que se permita la conciliación, es que el trabajador al momento de su reclamo, la mayor parte de sus pretensiones son expectativas de derecho, y de estimarse contra toda lógica que los mismos son derechos adquiridos, todo acuerdo que se genere sobre el particular, estaría afectado de nulidad absoluta, toda vez que el artículo 123 apartado A fracción XXVII inciso h) de la Constitución, así lo aprecia al considerar como condiciones nulas y no obligar a los contrayentes aun cuando se exprese en lo pactado: h).- Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores.

Lo anterior deja en claro, que la posibilidad conciliatoria tiene como presupuesto la inexistencia de derechos adquiridos por parte del trabajador y del patrón, en los momentos previos al inicio de la fase judicial, revelando únicamente expectativas de derecho.

Para dejar en claro la finalidad de lo que pretendo, las normas procesales, llamadas también instrumentales son las que autorizan a hacer algo, conceden facultades y derechos a los sujetos. Los ejemplos clásicos, son la realización de actos jurídicos, tales como contratos, testamentos, mandatos, etcétera.

Como se había señalado con anterioridad, de acuerdo a lo que precisó el procesalista Arturo Valenzuela en su libro de derecho procesal civil, el artículo 47 y también el 51 de la Ley Federal del Trabajo, son normas jurídicas instrumentales, en razón a que permiten tanto al patrón como al trabajador, rescindir sin responsabilidad la relación de trabajo, cuando se dan los supuestos de tales disposiciones. La determinación rescisoria, tanto del patrón como del trabajador, constituyen actos jurídicos, que implican una extinción de la vinculación laboral.

Se denomina acto jurídico al acto humano, voluntario y consciente que tiene como finalidad establecer relaciones de tipo jurídico entre las personas, entre otras, crear, modificar y extinguir derechos. Esto es lo que ocurre, al operarse la rescisión, tanto por el trabajador por el patrón.

La rescisión patronal se materializa de conformidad al artículo 47 del ordenamiento laboral, cuando el patrón formula el aviso rescisorio por escrito, en el que se contiene las conductas del trabajador, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la fecha en que opera, que se ajustan a alguna o algunas de las hipótesis descritas en la norma que se comenta, y notifica al trabajador, está constituyendo un acto jurídico que le significa un derecho adquirido que la ley le otorga. Esto es, la extinción del vínculo laboral con el obrero.

Cuando el aviso rescisorio es notificado al trabajador, ya no existe manera de que el patrón se retracte y si lo hace queriendo que las cosas continúen como estaban, debe obtener la anuencia del trabajador; de lo contrario, su determinación es firme y de no existir la aceptación de la parte obrera, la única manera de dejarlo sin efecto, es mediante la determinación que tome la autoridad laboral, previo juicio donde se materialicen las reglas del debido proceso.

En esa tesitura: …El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario.

Queda en claro de lo expuesto, que la expresión derechos incorporada en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, se ha manejado de acuerdo a la teoría de Merlín expuesta en 1809, seguida por Bonnecase y Planiol, en donde se incorporan los conceptos de derechos adquiridos y expectativas del derecho, que han sido admitidas por el pleno del más alto tribunal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que las mismas han quedado positivadas, como se advierte en la tesis que se transcribe:

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.- El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.

No. Registro: 232511. Tesis: Aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 145-150, primera parte. página 53.  Amparo en revisión 4226/76. María Luisa Flores Ortega y coagraviados. 17 de febrero de 1981. Unanimidad de veintiún votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Séptima Epoca, Primera Parte: Volumen 78, página 43. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S.C. y coagraviados (acumulados). 24 de junio de 1975. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Guillermo Baltazar Alvear.

Si la rescisión patronal le otorga un derecho adquirido al patrón, obligarlo a conciliar implica que éste ceda parte o la totalidad de sus prerrogativas. Exigir al trabajador, a conciliar su acción de nulidad de la rescisión que recayó al vínculo laboral por parte del patrón, conlleva a que esté dispuesto a que se restrinjan los derechos laborales previamente existentes, entre otros, la estabilidad en el trabajo y la seguridad social consiguiente.

Si el que ejerció la acción rescisoria fue el trabajador, ésta constituye un derecho a partir del momento en que presenta su demanda ante tribunal de trabajo, lo que le permite también extinguir la relación laboral, con independencia de que la autoridad laboral revise su pretensión, porque el derecho a rescindir se lo otorgan los artículos 51 y 52 de la LFT.

En conclusión, las acciones de rescisión, son irreductibles por constituir la extinción del vínculo laboral un derecho adquirido y por lo mismo, no pueden ser objeto de conciliación, por lo que le debió resultar obvio al legislador, para que en su oportunidad eximiera la acción rescisoria de la fase conciliatoria, estableciéndolo así en el artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo.

Es inconstitucional tal omisión, en cuanto a los intereses del patrón, porque sin el debido proceso establecido en el artículo 14 segundo párrafo de la constitución, mediante la vía conciliatoria, se le obliga a demeritar su derecho a extinguir la relación de trabajo, cediendo todo o parte ante una instancia incompetente para tal efecto, con independencia de que le causa una molestia.

Es inconstitucional para el trabajador, pues como ya se anticipó, al instituir un derecho adquirido el acto jurídico implementado con el objeto de extinguir la relación de trabajo mediante la rescisión, otorgado por las normas instrumentales 51 y 52 de la LFT, esta determinación solamente puede ser cancelada mediante un juicio ante el tribunal laboral con las reglas del debido proceso y participar en conciliación obligatoria opera en contra de la imposibilidad a renunciar a sus derechos, por ser una prohibición constitucional como ya se indicó, con independencia de que el organismo conciliador no es competente para tales efectos.

De ahí que en el particular se dé una infracción a los derechos humanos establecidos en el artículo 14 segundo párrafo, 16 y 123 apartado A, fracción XXVII inciso h) de la Constitución General de la República.

Lic. Fernando Mancilla Ovando.
Licenciado en derecho por la Universidad Veracruzana.
Maestro en Administración de Justicia Laboral