INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS REFORMAS LABORALES.
1.- PREÁMBULO.
Este
análisis tiene por objeto dejar en claro que el proceso que se viene dando en el Congreso de la
Unión, con el objeto de reformar la Ley Federal del Trabajo, en aquellos
aspectos que refiere a los contratos a prueba, la reglamentación de la jornada
por horas, la regulación de la intermediación a la que denominan out sourcing,
así como la limitación al pago de los salarios vencidos al lapso de un año,
entre otras, resultan notoriamente inconstitucionales en razón al principio de
progresividad establecido en el artículo 1° de la Constitución General de la
República, que el Legislativo tiene la obligación de acatar, al igual que el
Ejecutivo cuyo titular hace semejante propuesta.
Para
contrarrestar la aridez que habrá de surgir al tratar el tema, anticipo con el objeto de despertar el
interés, que este estudio se habrá de
circunscribir en brevedad a una reflexión sobre el significado del principio de
progresividad y sus antecedentes, determinar la relación de trabajo y el alcance
que la misma tiene en la aplicación de
la Ley Federal del Trabajo; a una disertación de algunos artículos del
ordenamiento laboral que están sujetos a debate actualmente para su
modificación; para de ahí, concluir sobre lo que se anticipó, en el sentido de
que tales reformas conllevan el vicio de inconstitucionalidad.
2. EL PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD.
En
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San
José, por haberse originado en el período del 7 al 22 de noviembre de 1969, en
la ciudad de San José, Capital de Costa Rica,
se estableció el Principio de Progresividad en el artículo 26, cuyo
contenido es del tenor siguiente:
Artículo 26.
Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan
de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada
por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por
vía legislativa u otros medios apropiados
Este
principio, se encontraba latente en el
artículo 1° de la Constitución General de la República, existente con
anterioridad a la reforma efectuada en el año de 2011, y en su redacción se
podía leer:
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías
que otorga esta Constitución, las cuales
no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las
condiciones que ella misma establece.
Al
señalarse en la redacción del artículo que se comenta, que las garantías
individuales que otorgaba la Constitución, no podrían restringirse, significó que
los obligados a cumplir con la Constitución, no podrían empequeñecerlas,
empobrecerlas o precarizarlas, lo que implicaba a contrario sensu, que las
mismas podrían ampliarse, enriquecerse o engrandecerse, lo que desde luego debe
entenderse como el principio de progresividad, reconocido en nuestra
Constitución, con anterioridad a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, lo que puede aceptarse como un logro que debe enorgullecernos, sin que
tenga conocimiento de algún criterio del más alto Tribunal de la Nación que
haya hecho esta interpretación para declarar inconstitucional la modificación
que el poder legislativo hiciera de alguna norma constitucional o secundaria.
Con
las reformas del año 2011 a la Constitución,
el artículo 1° varió su redacción para quedar en los términos
siguientes:
Artículo 1o. En los Estados Unidos
Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a
los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la
esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que
entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la
protección de las leyes.
Queda prohibida toda
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
El
cambio enriqueció el contenido Constitucional, se varió del principio
positivista al ius naturalista, ya que la Constitución dejó de otorgar
garantías, para reconocer los derechos humanos, los cuales tienen la
particularidad de existir con anterioridad y no ser creados por la
Constitución.
Para
efectos de nuestro trabajo, no pretendo
hacer un desglose de las ventajas inherentes a la nueva redacción del artículo
constitucional que nos ocupa, pero conviene destacar el reconocimiento expreso
del principio de progresividad, juntamente con la obligación de todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias de acatar los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y obviamente aquél
inicialmente referido. A esto no escapa el poder legislativo quien en el ámbito
de su competencia tiene la obligación, al emitir la Ley o modificarla, de
ajustarse al contenido de la Constitución.
No
se necesita estar dotado de grande sabiduría para prever los alcances del Principio de Progresividad, pues
su significado denota avance, mejora o adelanto; por lo que puede
entenderse, que el retroceso,
empobrecimiento o la precarización de los derechos, no se encuentran ínsitos y
son contrarios a la mencionada facultad.
Como
la Constitución es la Ley fundamental y Suprema al mismo tiempo, deben crearse
aquellos mecanismos de protección capaces de reaccionar a las violaciones que
contra ella se susciten. En nuestro País,
tal función corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ya que en su carácter de
Tribunal Constitucional, está concebida
como instrumento de reacción contra violaciones y principalmente como el órgano
encargado de controlar, así como vigilar la correspondencia entre la Ley,
producto del Poder Legislativo y la Constitución.
La
función de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de reformas
a las leyes, puede en su momento, declarar inconstitucional una ley cuando el
órgano Legislativo no acate los lineamientos constitucionales y exista un
desfase entre la Ley secundaria y la
Suprema; de donde queda en claro, que en vía de amparo, con independencia a
otros recursos previstos para el efecto, en el cual no participa en forma
directa el gobernado, el más alto Tribunal de la Nación puede declarar
inconstitucional las modificaciones que se realicen a la Ley Federal del
Trabajo, actualmente en proceso de transformación por el órgano legislativo, toda vez que su diseño,
en su mayor parte, en especial al declarar derechos a favor de los
trabajadores, no se encuentra dentro del ámbito de libre configuración
legislativa, cuando falten al principio de Progresividad.
3. LA RELACIÓN DE
TRABAJO.
Habiendo
conceptuado el Principio de Progresividad, es necesario analizar la relación de
trabajo, porque como se verá, ese vínculo entre el trabajador y el patrón,
permite la aplicación de la Ley Federal del Trabajo, por lo que cuando el nexo
relativo se materializa, el trabajador adquiere en forma automática las facultades
o derechos establecidos en el ordenamiento laboral, contratos colectivos,
condiciones individuales de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y
cualquier otra normatividad que regule el desempeño laboral; también la forma
en que se accede a la relación de trabajo, permitirá explicar el tema del out
sourcing del que tanto se comenta.
En
tal entendido, cuando dos o más personas, tienen una vinculación que se
encuentra regulada por una norma jurídica, se da una relación jurídica.
La
relación de trabajo tiene como característica esencial ser una relación
jurídica, que de acuerdo al artículo 31 del ordenamiento laboral obligan a las
partes a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las
normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.
Cabe
precisar, que la relación de trabajo
puede ser múltiple entre un trabajador y
diversos patrones, siempre y cuando las jornadas laborales, le permitan el cumplimiento de la actividad a
desarrollar; el patrón, y esto no está a discusión, puede
dar lugar con su actividad empresarial,
a la generación de múltiples vinculaciones laborales, tantas como requiera para cumplir su objetivo
industrial.
Sin
embargo, entre el patrón
y el trabajador, la relación de
trabajo es única y no puede ser múltiple,
pues aún cuando se diga, que
puede tener conjuntamente dos "plazas" o más y cubrirse el salario
en base a diferentes claves u orígenes del numerario, esto no es más que problemática relativa a
las condiciones de trabajo y a la
integración salarial, que en el primer caso refieren a la jornada de
trabajo y en el segundo a la integración salarial.
En
el momento en que se accede a la vinculación laboral, se incorporan a favor del
trabajador, como derechos adquiridos en forma inmediata, todas las condiciones
de trabajo establecidas dentro del ámbito de la empresa (contratos colectivos,
convenios, reglamentos y demás que rijan dentro de la empresa), que el patrón
no puede variar en forma unilateral, si no es ocurriendo ante la Junta de
conciliación y arbitraje, para solicitarlo, en cualquiera de las dos
posibilidades que le concede la codificación laboral, ya en lo individual en el
artículo 57 o en lo colectivo en el diverso 426, del ordenamiento legal
mencionado.
Se
cita en apoyo la tesis del pleno publicada en la página 380 tomo XIX, quinta
época del semanario judicial de la federación, que dice:
“RETROACTIVIDAD.-
La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o
suprimir los derechos individualmente adquiridos ya; y según los
tratadistas, los derechos que se derivan inmediatamente de un contrato,
son derechos adquiridos.”
Manzanilla Canto Albino, Suc. De.
De
donde queda precisado, que al momento de acceder a la relación de trabajo se da
una situación jurídica concreta entre el trabajador y el empleador, que
incorpora en el bagaje del primero, como derechos adquiridos, las condiciones
de trabajo pactadas o establecidas por el patrón en el ámbito de la empresa.
El
anterior preámbulo, sirve para realzar la importancia de la vinculación
laboral, pues cuando esta se da, de acuerdo al artículo 1 de la Ley Federal del
Trabajo, en forma automática se posibilita la aplicación del cuerpo de leyes
mencionado. El texto del artículo dice:
“Artículo 1. La presente ley es de observancia
general en toda la república y rige las relaciones de trabajo
comprendidas en el artículo 123, apartado “A” de la constitución.”
Del
contenido del artículo y su
exégesis, se advierte que todo
proceso en que se aplica la Ley Federal del Trabajo, deriva de la relación de trabajo y su inexistencia, hace inaplicable el
ordenamiento laboral.
Así,
a manera de ejemplo, cuando un trabajador reclama ante la autoridad
laboral, en ejercicio de una acción, un despido injustificado, su pretensión se
retrotrae, no obstante que ya no exista la vinculación laboral en el momento de
la presentación de la demanda, al instante en que fue despedido, momento último en que subsistió la relación
de trabajo.
Del mismo modo se puede razonar tratándose
de una rescisión del vínculo laboral o de un pretensión de pago de
indemnización derivada de riesgo de trabajo, en la que no obstante que el
reclamante ya no tiene relación de trabajo, en el momento de la presentación de
la demanda, por haber sido separado o jubilado, su pretensión adquiere validez,
porque lo que se revisa por el órgano jurisdiccional laboral, son los hechos vigentes en los momentos en
que subsistió la relación de trabajo.
De lo
expuesto se advierte, que la vinculación
laboral son las obligaciones que se generan entre el patrón y el trabajador. La
relación de trabajo es un vínculo
jurídico, y por ello las
condiciones laborales que la norman,
resultan ser obligaciones, por
ello se trae a cuenta la definición que sobre el particular da el Maestro
Rafael Rojina Villegas[1], quien la entiende como "un vínculo jurídico
por virtud del cual una persona
denominada deudor, se encuentra
constreñida jurídicamente a ejecutar en favor de otra persona, llamada acreedor".
El
Maestro de la escuela libre de derecho,
de la Peza Muñoz Cano, coincide con la definición del insigne autor
mencionado en el párrafo anterior y agrega "así entendida, la obligación
es una relación jurídica"[2].
Se
concluye que la relación de trabajo, por generar obligaciones recíprocas entre
trabajador y patrón, permite la aplicación automática de la Ley Federal del
Trabajo, aún cuando ésta haya concluido, si lo que se reclama se genera durante el lapso en que estuvo
vigente el vínculo, siendo consecuencia inmediata la incorporación de derechos
adquiridos; por ello es menester, analizar su definición, dada la importancia
que adquiere esta figura.
El
artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, circunscribe la relación de trabajo
a los términos que a continuación se anotan:
“Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que
sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado
a una persona, mediante el pago de un salario...”
De
este concepto legal, en una primera impresión, se llegaría a la conclusión que
la relación de trabajo, cuenta con dos elementos, a saber: la subordinación; y,
el consecuente pago del salario.
No
es así, el elemento básico es la subordinación y así lo ha establecido la
Suprema Corte de justicia de la nación, por conducto de la entonces Cuarta sala, en un criterio de
jurisprudencia que ha permanecido inalterado, dado en el contexto de la séptima
época, que puede ser consultable en el apéndice del año 2000, tomo V, tesis
608, página 494, que dice:
“SUBORDINACIÓN.
ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.- La sola circunstancia de que un
profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no
entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para
que surja ese vínculo es necesaria la existencia de una subordinación, que es
el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación
de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder
jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien
presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley
Federal del Trabajo de 1970, que obliga a desempeñar el servicio bajo la
dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado
el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”
Este
criterio, omite el pago del salario como un elemento relevante de la relación
laboral, lo que es válido, empero no lo explica.
El
argumento que permite demostrar la irrelevancia del pago del salario, en la
existencia de la relación de trabajo, se deriva de la interpretación de la ley
dentro de su contexto, pues el artículo 51 fracción V de la codificación
laboral, le da acción a los trabajadores para rescindir en forma unilateral el
vínculo cuando el patrón deja de cubrir el salario, lo que significa que la
remuneración, no define la existencia de la atadura, pues si el trabajador
puede rescindir por falta de pago de salario, es porque existe el nexo, lo que
significa que la falta de pago de salario no lo concluye.
Es
básico entender que en el particular opera el principio general de derecho que
indica, que se rescinde lo válido, el cual ha sido recogido por la
jurisprudencia 448 del más alto tribunal de la nación, visible en las páginas
297 y 298 del apéndice de 1995, tomo V, cuyo texto dice:
“RESCISIÓN
DEL CONTRATO DE TRABAJO, PRESUPONE LA RELACIÓN LABORAL. La rescisión de un contrato presupone la
existencia actual del vínculo jurídico derivado de la relación laboral. Por tanto, si ésta ha cesado y
consecuentemente ha desaparecido aquél, a virtud de un acto unilateral de
cualquiera de las partes, la acción rescisoria carece de objeto, pudiendo
reclamarse únicamente la legalidad o ilegalidad de la rescisión ya consumado,
según que haya existido o no una causa justificada para llevarla a cabo.”
No
basta que el patrón deje de pagar el salario, para que desaparezca la relación
de trabajo, lo que sería consecuencia lógica si se tratara de un elemento
esencial de su integración, por lo que al establecer la ley la posibilidad de
que el trabajador rescinda la vinculación laboral por falta de paga, es la
prueba de que este elemento, es intrascendente en cuanto a la existencia del
nexo.
Corolario
al punto que se comenta, es el criterio de la Suprema corte de justicia de la
nación, consultable en la Sexta época, cuarta sala, del semanario judicial de
la federación, quinta parte, XXV, página 113, donde se lee:
“SALARIO,
REDUCCIÓN DEL, NO ENTRAÑA DESPIDO. La circunstancia de que se pretendiera por
el patrón reducirle al trabajador su salario, no entraña un despido
puesto que según lo dispone la fracción VIII del artículo 123 de la Ley Federal
del Trabajo, esa actitud del patrón da derecho al trabajador para rescindir
su contrato, ya que el hecho constituye una falta de probidad y la acción
consecuente con ese derecho es la de que el trabajador pueda demandar su
indemnización y el pago de salarios caídos.
Amparo
directo 7163/57.- Leonel Bautista Solís. 16 de julio de 1059. Cinco votos.
Ponente: Gilberto Valenzuela.”
Por tanto es la subordinación el único elemento,
que permite inferir la existencia de la relación de trabajo y cuando esta se
da, la aplicación de la Ley Federal del Trabajo opera en forma automática a
favor del trabajador, por lo que desde luego, debe quedar en claro que todas
las facultades y prerrogativas, contempladas en el ordenamiento laboral actual,
que contiene derechos a favor de los trabajadores, de acuerdo al principio de progresividad, se
adelanta que quedan intocadas en razón a que el legislador no puede
precarizarlas y por ello se insiste en que la normatividad de trabajo, en los
aspectos individuales que favorecen a los trabajadores, no se
encuentra dentro del ámbito de libre configuración legislativa.
4. PRETENSIÓN MODIFICATORIA
A DIVERSO ARTICULADO DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Existe
revuelo en la clase trabajadora en razón a la posibilidad de que se modifique
la Ley Federal del Trabajo y muchas de aquellas facultades o prerrogativas que
la normatividad concede, sean
"flexibilizadas" en su perjuicio. Sin embargo, el proyecto de Ley
enviado por el titular del Ejecutivo a la Cámara de Diputados, el cual no me propongo a analizar en su
integridad, prevé modificaciones que ya estaban contempladas en la Ley del
Trabajo de 1931 y que fueron dejadas atrás,
en cambios posteriores que se hicieron
al ordenamiento laboral. Algunas de ellas, las manejo en apartados,
desde esa perspectiva. Veamos:
a).-
En la Ley del Trabajo de 1931, ya se preveía el contrato de aprendizaje, el
cual se encontraba regulado en los artículos del 218 al 231, y básicamente consistía en que una de las
partes prestaba sus servicios a otra, recibiendo a cambio la enseñanza en un
arte u oficio y la retribución convenida; regulaba la relación con los menores
y otorgaba a las partes la temporalidad de su desarrollo, el señalamiento a la
materia a que se circunscribía la enseñanza y el pago de la retribución
correspondiente.
Destaco
el contenido del artículo 218 de la mencionada Ley del Trabajo de 1931, la cual
en su texto establecía:
"Art. 218.- Contrato de aprendizaje es
aquel en virtud del cual una de las partes se compromete a prestar sus
servicios personales a la otra, recibiendo
en cambio enseñanza en un arte u oficio y la retribución convenida."
En las modificaciones que se hicieron a la ley, en el
año de 1970, en la que surge la Ley Federal del Trabajo, desapareció el
contrato de aprendizaje, y en lo sucesivo, toda contratación se reguló por el
contenido de los artículos del 35 al 39 de la nueva legislación, lo que
subsiste hasta la fecha.
En
el proyecto de Ley, se propone la modificación del artículo 35 para incorporar el contrato de capacitación
inicial, que se complementa con la adición del artículo 39 B, que la regula, para concretar una relación de
trabajo que en los trabajadores
tradicionales sería hasta de tres meses y en los directivos se podría prolongar
a seis meses, y cuando a juicio del patrón el trabajador no se encuentre
capacitado, concluye la relación del trabajo sin responsabilidad alguna para el
empleador.
También
se adiciona el artículo 39 A, que prevé los períodos a prueba hasta por el
lapso de treinta días en aquellos contratos por tiempo indefinido, o cuando en
su temporalidad sean de 180 días, prolongándose en los casos de los directivos
hasta en 180 días.
Estas
modificaciones, significan un retroceso, que perturban indudablemente el
principio de la estabilidad en el trabajo, dejan en manos del patrón la
calificación sobre la capacidad del trabajador y se le permite desvincularse
sin ninguna responsabilidad. No se toma en consideración, las experiencias del
pasado, con la Ley del Trabajo de 1931, en los reiterados abusos que los empleadores incurrieron con el contrato
de aprendizaje. En síntesis significa más explotación laboral.
b).-
Un tema debatido es el denominado out sourcing,
del que mucho se opina sin que se tenga la certeza de lo que se habla,
por lo que es necesario hacer un pormenor de lo que es la contratación y la
subcontratación, que es a lo que se refiere la cuestión.
Para
ello es necesario transcribir el contenido actual de los artículos 13 y 15 de
la Ley Federal del Trabajo, que se pretenden modificar, y en cuyo contenido se
lee:
Artículo 13.- No serán considerados
intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos
para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las
obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso
contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las
obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.
Artículo 15.- En las empresas que
ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no
dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 13, se observarán las normas siguientes:
I. La empresa
beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con
los trabajadores; y
II. Los trabajadores
empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar
de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores
que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la
proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los
salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren
instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las
condiciones de trabajo.
Las
propuestas de reforma a tales artículos, fue formulada en el proyecto que se
envió al Congreso de la Unión en los términos siguientes:
Artículo
13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas
establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios
suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus
trabajadores. Los patrones y los intermediarios serán responsables solidarios
en las obligaciones contraídas con los trabajadores.
Artículo
15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un
patrón denominado contratista o subcontratista ejecuta obras o presta servicios
con trabajadores bajo su dependencia, a favor de otra persona física o moral
que resulta beneficiaria de los servicios contratados, la cual fija las tareas
a realizar y supervisa el desarrollo de los servicios o la ejecución de las
obras contratados.
Artículo
15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que resulte
beneficiaria de los servicios y un contratista o subcontratista que ponga a su
disposición trabajadores, deberá constar por escrito.
La
empresa beneficiaria deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a
que se refiere el párrafo anterior, que la contratista o subcontratista cuenta
con elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven
de las relaciones con sus trabajadores.
Artículo 15-C. La empresa beneficiaria de los
servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista o
subcontratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, respecto de los trabajadores de
esta última.
Lo
anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente
acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo
15-D. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se utiliza el régimen de
subcontratación en forma dolosa, cuando con el objeto de simular salarios y
prestaciones menores, las contratistas o beneficiarias de los servicios tengan
simultáneas relaciones de trabajo o de carácter mercantil o civil, respecto a
los mismos trabajadores.
Quienes
incurran en la conducta señalada en el párrafo anterior, serán sancionados en
términos del artículo 1004-C de esta Ley.
Con
estas modificaciones, dicen los enterados que lo que se pretende es regular el
out sourcing o lo que es lo mismo, legalizar una figura extraña a nuestro
Derecho.
De
la lectura de las modificaciones que se proponen, únicamente se amplía lo ya
existente, esto es, la contratación o subcontratación por parte de un patrón,
ya sea persona física o moral, de los trabajos que requiera su empresa, para
que otro patrón, con trabajadores bajo su subordinación y con herramientas
propias los realice.
Esto
ya existe en el articulado actual, y muchas empresas lo utilizan, es decir, la contratación
y subcontratación han tomado carta de naturalización en el ámbito laboral desde
siempre y para ello traigo a cuenta el ejemplo, que siempre es didáctico.
Se
me ocurre por su relevancia, lo que en la práctica se da cuando la empresa que
se dedica a la perforación de pozos petroleros en el País, me refiero a Pemex
Exploración y Producción, contrata a otras empresas establecidas, incluso de
matriz extranjera, como lo sería Halliburton de México S. de R.L. de C.V., para
que realice trabajos de cementaciones, estimulaciones y pruebas, en alguno de
los pozos perforados, lo que puede ocurrir porque la empresa paraestatal carezca
de equipo y personal especializado para ello, o porque teniéndolo, resulten insuficiente
en cuanto a su número para atender la demanda simultánea de este tipo de operaciones, cuando existen muchas perforaciones que las requieren
de inmediato.
La
empresa contratada, ocurre con su equipo y personal propio a realizar la operación, y el mando de la
misma, está bajo el personal directivo de la empresa contratada, y la
contratante únicamente por conducto de su personal especializado, habrá de
supervisar la obra que se realiza sin intervenir en ella.
El
supuesto es claro, aquí se está contratando un servicio y la empresa
contratada, aparte de estar legalmente constituida, tener relaciones de trabajo
directas con sus trabajadores, garantizar sus condiciones de trabajo, tenerlos
incorporados a los organismos sociales correspondientes, cubrir sus percepciones,
ser poseedora de su propia maquinaria y herramienta, así como el personal
competente para la realización de la operación contratada, da lugar a
establecer que esta empresa en términos
del artículo 13 del ordenamiento laboral debe considerársele como patrón.
Puede suceder, que esa misma empresa contratada,
careciera momentáneamente de un equipo especializado para realizar la operación
encomendada y a su vez, requiriera con otra diversa le proporcionara el equipo
y el personal para su manejo, en este caso, estaríamos ante la presencia de la
figura denominada subcontratación,
haciendo énfasis, en que ésta empresa
subcontratada también es patrón ante el supuesto de que tiene relación directa
con sus trabajadores y cuenta con sus propios equipos y herramientas.
Lo
anterior pone de manifiesto, lo que puede entenderse por contratación y
subcontratación, y en tales términos, no reviste la menor irregularidad, pues
un patrón, por sí mismo, no puede abarcar la amplia gama de servicios que
requiere su empresa para operar satisfactoriamente.
La
problemática surge, cuando un patrón requiere el servicio de otro, bajo una
aparente contratación de un servicio, se le proporciona el personal que aparece
vinculado con el supuesto patrón contratado, quien es el que paga sus salarios y los tiene
inscritos en el seguro social, INFONAVIT y SAR.
Empero,
los trabajadores prestan sus servicios en las instalaciones del patrón
contratante, están subordinados al mandato de los directivos de esta empresa,
trabajan con la herramienta y equipo del patrón beneficiario, y bajo un horario
que éste les impone. En este caso, la empresa contratada en realidad es un
intermediario y no un patrón, pues tal carácter lo asume el que se beneficia
con el trabajo de los obreros, pues surge con él la relación de trabajo en
términos del artículo 20 del ordenamiento laboral. Me remito al tema sobre la
relación de trabajo que explica con mayor amplitud la forma de acceder al
vínculo laboral, que puede darse también por medio del intermediarismo.
Lo
expuesto en el párrafo que antecede, pone de manifiesto la diferencia que hay
entre un patrón contratado y un intermediario.
El
problema que verdaderamente surge y que es el que da origen a las
irregularidades que se comenten con el denominado out sourcing, no son la del
patrón contratado ni la figura del intermediario, sino que aparece una tercera
representación, que en el caso
arbitrariamente denomino como: suplantación
patronal imperfecta.
¿Que es la suplantación patronal?
La
respuesta es simple, se entiende como tal, cuando una persona física o moral,
aparece como patrón, asumiendo la responsabilidad de pago de salario,
incorporación en los organismos sociales, entre otras, en una aparente
vinculación laboral, de los trabajadores que en realidad se encuentran
subordinados en forma directa a otro, con el que se da el perfil de la relación
de trabajo, por darse las características propias de esta vinculación jurídica,
tales como: la subordinación, la prestación del servicio en las instalaciones
de la empresa que se beneficia, el señalamiento del horario de trabajo, y la
determinación del período de en que habrá de obtener sus vacaciones.
Como
siempre el ejemplo es más didáctico.
Las
instituciones bancarias nacionales, han creado empresas, bajo la figura de personas morales, en donde
cínicamente aparecen como accionistas, para que asuman la responsiva patronal.
Esta empresa, aparece como patrón, paga los salarios de los trabajadores
bancarios, los incorpora al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Infonavit,
al SAR, deduce sus impuestos, cubre sus vacaciones y demás prestaciones. Sin embargo, esta
empresa no cuenta con herramientas propias y los trabajadores, simplemente son
asignados para trabajar en las instalaciones de la institución bancaria,
subordinados a las directrices de los directivos del banco, con horario de
trabajo que se le señala, realizando sus actividades con las herramientas
propias de la institución bancaria, e incluso siendo sancionados por ésta
empresa, que insisto no aparece como patrón,
en el caso de la comisión de faltas.
La
empresa out sourcing (en realidad ésta es la función como opera en la práctica)
únicamente funge como una agencia de colocaciones de los trabajadores, con el
agravante de aparecer como su patrón, lo que insisto es una suplantación
patronal imperfecta no prevista como figura en la Ley Federal del Trabajo ni en
la Reforma que se propone.
De
esta suplantación patronal imperfecta, se toma nota de lo que se entiende en la
calle como el out sourcing, que agravia a los trabajadores, pues la empresa que
se beneficia con su actividad, que es la que tiene utilidades, se las escamotea
y se las roba, ante la mirada complaciente de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social; además, precariza sus condiciones de trabajo, ello con
independencia del fraude que se comete en contra del Fisco y del Instituto
Mexicano del Seguro Social.
En
este caso, la modificación a estos artículos debe conllevar la posibilidad de
la responsabilidad compartida del patrón que se beneficia, con el pago de
reparto de utilidades vinculados a los que se obtengan por la empresa y la
incorporación de sus condiciones de trabajo a los trabajadores que ingresen a
su servicio bajo estas circunstancias.
c).-
Otra modificación significativa, es la que se hace al artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo, limitando los salarios vencidos al período de un año, y
otorgando un interés para compensar el tiempo que se rebase. Esto es
necesariamente un retroceso y va en contra del Principio de la estabilidad del
trabajo, que es un derecho humano reconocido en los Convenios Internacionales.
Sobre este punto hagamos historia.
En
la Ley de Trabajo de 1931, los salarios
vencidos eran regulados por los artículos 122 y 542, en los términos
siguientes:
"Art. 122.- El patrón que despida
a un trabajador por alguna o
algunas de las causas a que refiere el
artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad.
Si
posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá
derecho a que se le paguen los salarios
vencidos desde la fecha en que presente su reclamación, hasta que termine el
plazo que esta ley señala a la Junta de
Conciliación y Arbitraje correspondiente para que pronuncie su resolución
definitiva, sin perjuicio de las demás
acciones que le competan por haber sido
despedido sin causa injustificada.
En
el caso de que el laudo no hubiere sido
dictado dentro del plazo legal y
hubiere necesidad de plazos
adicionales de acuerdo con lo que
dispone el artículo 542, el trabajador
tendrá derecho a los salarios
correspondientes a los días adicionales a que se refiere el mencionado
artículo."
"Art. 542.- En casos especiales, el
Presidente de la Junta podrá
conceder por escrito a los representes,
Auxiliares y Secretarios un plazo adicional
para cumplir con sus funciones respectivas, que en ningún caso excederá de otro
tanto del que para cada uno se fija en los artículos anteriores; y demorar su
voto hasta por ocho días."
De
acuerdo a estas disposiciones, los salarios vencidos se circunscribían al
tiempo en que técnicamente durara el procedimiento, lo que se calculaba en
aproximadamente 54 días y adicionalmente con el término concedido por el
Presidente de la Junta para cumplir con sus funciones respectivas; es decir,
los salarios vencidos equivalían a un promedio de dos meses.
Sin
embargo, eran otros tiempos, los Ministros que integraban la cuarta sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, pertenecían al régimen del General
Lázaro Cárdenas y no se distinguían por su pensamiento conservador, por lo que
interpretando tales disposiciones, señaló que en vía de daños y perjuicios, los
salarios vencidos operaban durante todo el trámite del expediente hasta su
conclusión.
Quinta Época
Registro: 380875
Instancia: Cuarta Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
LII
Materia(s): Laboral
Tesis:
Página:
1638
SALARIOS
CAIDOS, PAGO DE LOS.- Si
un obrero demanda la reposición en el trabajo, el pago de salarios devengados
en el tiempo que dure la tramitación del juicio, hasta su total liquidación,
daños, perjuicios y costas del mismo juicio, y la Junta estima que la frase
"tiempo que dure la tramitación del juicio hasta su total terminación,
daños, perjuicios y costas del mismo", equivale a decir que lo que se
reclama es el pago de salarios caídos, es claro que su interpretación es exacta
y ajustada a la ley, si lo que se demanda es la reposición en el trabajo y no
el pago de la indemnización constitucional, por despido injustificado; debiendo
también tenerse en cuenta que al condenar al patrono a efectuar la reposición
del trabajador, como consecuencia legal, tuvo que condenársele al pago de
salarios hasta que se efectúe la reinstalación, y al hacerlo así obra la Junta
ajustándose a un precepto legal y, por consiguiente, no viola garantía
individual alguna, sin que se desnaturalice el problema jurídico en la forma
que quedó planteada ante la Junta, porque el trabajador haya estado
desempeñando otro trabajo, durante el tiempo que la Junta actuaba en la
reclamación.
Amparo directo en materia de trabajo
8752/36. González Montemayor Jesús. 8 de mayo de 1937. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Alfredo Iñárritu. Relator: Octavio M. Trigo.
En
la Ley Federal de Trabajo de 1970, en el artículo 48 se estableció la redacción
que actualmente subsiste y los salarios vencidos se incorporan en los casos de separación
desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.
El
proyecto de Reforma, modifica el segundo párrafo del artículo 48 del
ordenamiento laboral actual, para que quede en los términos siguientes:
"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón
la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que
hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido
hasta por un período máximo de doce meses”.
Necesariamente esta propuesta significa un
retroceso, y opera en contra del principio de la estabilidad en el trabajo,
porque al abaratar el despido estimula al patrón a incurrir en éstos.
Si
tanta es la necesidad de favorecer al patrón, el titular del Ejecutivo pudo
establecer, que los salarios vencidos cubiertos por el patrón, que rebasen el
período de un año, constituirían a su favor un crédito fiscal que podría
hacerse valer en el pago de impuestos y
todos contentos.
Estos
son algunos ejemplos, de los muchos que en lo particular pueden
extraerse de las modificaciones que se
pretenden implementar en perjuicio de los derechos ya establecidos a favor de
los trabajadores en la Ley Federal del Trabajo, en su redacción actual.
Lo
cierto, es que la modificación al
articulado de la Ley, donde se establecen beneficios a favor de los
trabajadores, incluyendo los que nos han servido de ejemplo, implica desatender
el Principio de Progresividad por parte del Legislativo. Todas aquellas
modificaciones que se pretenden, afectando derechos individuales de los
trabajadores, el Poder Legislativo no tiene la facultad para hacerlo, al estar
impedido por el Principio de Progresividad y por respeto a éste.
Donde
tienen expedita la posibilidad para hacerlo, por no existir ninguna limitante
constitucional, son aquellas modificaciones que se proponen para limitar a los
organismos sindicales, pues ellos carecen de derechos humanos por ser personas
morales.
5.
COROLARIO
De
lo que ya se expuso, prácticamente en cada tema se obtuvo una conclusión, por lo que en el caso, únicamente
las conjunto.
En
principio, la relación de trabajo permite el acceso a la aplicación de la Ley
Federal del Trabajo, y sus disposiciones, por el solo hecho del nexo laboral,
los derechos que ahí se establecen quedan incorporados a favor de los
trabajadores.
Las
prerrogativas, facultades o derechos establecidos en la Ley Federal del
Trabajo, son inamovibles en sentido inverso dado el principio de Progresividad
establecido en el artículo 1° de la Constitución General de la República.
Por
consiguiente, el Congreso de la Unión, como Poder Legislativo, está obligado a
acatar el Principio de Progresividad en relación a aquellas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo, que constituyen a favor de los trabajadores mexicanos, derechos o
prerrogativas, podrá ampliarlos pero no
restringirlos como se propone en las modificaciones a la Ley Federal del
Trabajo, que tiene por objeto favorecer a los patrones flexibilizando los
despidos entre otras pretensiones.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación,
como Tribunal Constitucional, está facultada y en su oportunidad deberá
hacerlo, para declarar inconstitucional cualquier modificación a la Ley Federal
del Trabajo que constituya actualmente un derecho a su favor, bajo el argumento de la
infracción al Principio de Progresividad establecido en el artículo 1° de la Constitución General de la República.
ATENTAMENTE
LIC. FERNANDO MANCILLA OVANDO.
Hola. Te sugiero que indiques de dónde extraes los textos que posteas. Saludos!
ResponderEliminarTeresa Islas: Saludo con afecto y comento: generalmente acompaño el texto con el que el autor me autoriza a difundir su texto, salvo que éste sea del dominio público o, como éste del Lic. Mancilla Ovando, que él me hizo llegar precisamente para difundirlo. Es un texto que elaboró precisamente a propósito de la reforma y que con gusto reproduzco. Es por México. Vale la pena.
ResponderEliminarJosé Manuel Gómez Porchini