lunes, 11 de marzo de 2013

Interés jurídico e interés legítimo.



Somos parte de una sociedad cada vez mas interdependiente, de una sociedad que exige cada vez más, con mayor ahínco, respeto a sus derechos humanos, ya sean estos de primera, segunda o tercera generación.

En cuanto a esta sociedad le son afectados sus derechos humanos o garantías individuales, que son los conocidos como de primera generación, no encontramos traba alguna para la procedencia del juicio de garantías. El problema surge cuando se pretende hacer valer ofensa o agravio a los derechos sociales, conocidos como de segunda generación, y que son el derecho a la salud, a una vivienda digna, a un empleo bien remunerado, etc.

¿Será posible acudir ante la autoridad judicial federal a solicitar la protección de la justicia, cuando nos afecta una enfermedad? ¿Será posible que acudamos a solicitar vía amparo, nos sea proporcionada una vivienda digna, tal como estipula el artículo 4º. Constitucional?

Definitivamente, no. Sin embargo, aquí cabría aún considerar que el peticionario de garantías estaría sintiendo un agravio personal y directo. Que la justicia federal no le atienda, es ajeno a la calidad de agraviado.

Ahora bien, como miembro de esa sociedad confusa, en la que los derechos de uno terminan más allá de donde empiezan los derechos de los demás, dado el hacinamiento que revisten las nuevas formas de convivencia social, ¿se podrá solicitar el amparo en contra del acto de autoridad que destruye su entorno, pero que no puede justificar el interés jurídico? La respuesta a tal interrogante ha venido siendo negativa. Empero, ahora, en la propuesta de nueva Ley de Amparo, se contempla la exquisita figura del interés legítimo. Por ende, ahora los grupos sociales, la colectividad, podrán hacer valer vía petición de garantías, se impida a la autoridad que permite la tala de los bosques, a aquella que autoriza el funcionamiento de lupanares en lugares residenciales, (entendiendo residencial, área donde habita la población, no fraccionamientos de lujo y restringidos de manera natural por el alto costo de los predios), a la que impide el establecimiento de mercados, etc, que continúen con su actuar.

Es decir, el propio habitante en lo individual, podrá acudir ante la autoridad de amparo a hacer valer la queja en contra de actuares discordantes con los derechos humanos de tercera generación.

Es prudente citar lo que escribe Lucio Cabrera en la Revista Mundo del Abogado relativo a la experiencia de Québec sobre los juicios colectivos.

“En la provincia de Québec, de tradición jurídica francesa (Romanística, acotaría yo), fue creado el recurso colectivo  (recours collectif) en el Libro IX, Título I, del Código de Procedimientos Civiles. Este Código define así al recurso colectivo:

“”Recurso colectivo significa el procedimiento que permite a un miembro el demandar en representación de todos los miembros (de agrupación) sin tener mandato de éstos.””

En consecuencia, en el recurso colectivo un solo miembro tiene legitimación por todo el grupo, sin tener un mandato conforme a la ley.”[1]

Que en nuestro México se estatuya una figura similar, nos permitirá dar un paso agigantado hacia lograr una sociedad más plena, una sociedad donde el ciudadano común tenga la certeza de que sus derechos no serán conculcados sin que quien lo haga, reciba la pena a que se hace acreedor.

Definitivamente, es un avance.

Vale la pena.

José Manuel Gómez Porchini.


Monterrey, N.L., a 20 de mayo de 2005




[1] CABRERA ACEVEDO, Lucio.- HACIA EL AMPARO COLECTIVO.- Revista Mundo del Abogado. Año 4. Núm. 30. Octubre de 2001. Pág. 53

Nota publicada en El Porvenir:  http://www.elporvenir.com.mx/notas.asp?nota_id=11917 





 

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