Resumen
Los cambios al Artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo han
traído como consecuencia que ejecutarlo en algunos de los casos se vuelva
inoperante para las empresas.
Palabras Clave
Cambios, Inoperante, Aporía
Abstract
The changes to the Article 47 of the Federal Labor Law
had brought as a consecuence that in some cases its execution becomes
inoperative for the corporations.
Keywords
Changes, Inoperative, Aporia
Introducción
El Artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo en su
reforma del 30 de noviembre del 2012 enumera las quince causas de recesión de
la relación del trabajo sin responsabilidad para el patrón y la forma de
comunicárselo al trabajador para ejecutar el aviso de rescisión.
Y es en la forma de comunicárselo al trabajador para
ejecutar el aviso de rescisión que este artículo se convierte en aporía de
manera inexorable.
Desarrollo
Nos dice el filósofo y ensayista español J. Ferrater Mora
“la aporía se entiende casi siempre como
una proposición sin salida lógica, como una dificultad lógica insuperable”.
Y ustedes se preguntarán ¿Cómo es que la reforma del 30
de noviembre del 2013 convirtió al artículo 47, desde mi muy humilde punto de
vista, en una proposición sin salida lógica? Pues bien iniciemos con la versión
anterior del mismo artículo 47.
“Son
causas de rescisión de la relación de trabajo…
El
patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de
la rescisión.
El
aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se
negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de
la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva,
proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su
notificación al trabajador.
La
falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar
que el despido fue injustificado.”
En este marco jurídico bastaba con dar aviso a la Junta
correspondiente dentro de los cinco días posteriores a los que el trabajador se
niegue a recibirlo o no sea posible encontrarlo en su último domicilio para que
el aviso de rescisión tomara efecto.
Ahora veamos cómo está establecido en la reforma del 30
de noviembre del 2012.
“Son
causales de rescisión de la relación de trabajo…
El
patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso por escrito en el que se
refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha
o fechas en que se cometieron.
El
aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del
despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente,
dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar
el último domicilio que tenga registrado el trabajador a fin de que la
autoridad se lo notifique en forma personal.
La
prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a
correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.
La
falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por si
sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad
del despido.”
Y es en estos últimos dos párrafos donde este artículo se
convierte en aporía ya que ¿Qué sucede en los casos en que el trabajador por
cuestiones de acumular más de tres faltas le sea rescindida la relación de
trabajo (artículo 47.X) y al momento de localizarlo ya no vive en su último
domicilio registrado?
a) La
empresa debe contratar un detective privado para dar con su paradero, o
b) La
empresa debe notificar a la Junta competente dentro de los siguientes cinco
días hábiles, proporcionar el último domicilio y la junta se encarga de buscarlo.
Si el trabajador cambia de domicilio, abandona la ciudad
o, no se lo deseemos nunca a nadie, es desaparecido por grupos criminales o
simplemente no quiere ser encontrado ¿Qué procede para el patrón en estos
casos?
¿Mantener al trabajador en la nómina por tiempo
indefinido como activo? Esto es completamente impráctico, sin embargo la ley
así parece marcarlo.
Ahora bien, esta situación coloca a la Junta en una
posición completamente incomoda ya que el deber de la Junta es comunicarle
personalmente al trabajador ¿Y si éste no es encontrado? ¿De qué medios dispone
la junta para localizar al trabajador? ¿Existe alguna ventana de tiempo o la
Junta lo buscará eternamente por cielo mar y tierra?
¿Tiene el patrón la facultad de demandar en este caso a
la Junta por no llevar a cabo la notificación en persona? ¿Qué procedimiento
debe seguir la Junta para informarle al patrón una vez que el trabajador ha
sido notificado personalmente?
Ninguno de estos escenarios está especificado, por lo
cual no se puede considerar como justo en este caso para el patrón y por lo
tanto no se puede aplicar lo expuesto por el jurista alemán G. Radbruch: “sólo
puede determinar la forma de la ley; el que ésta sea igual para todos los
considerados como iguales y reviste por lo tanto una forma de generalidad”.
Conclusión
Lo que se pensó por la LXI Legislatura sería un gran
beneficio al trabajador al solo poder rescindir el contrato de forma personal
ya sea por parte del patrón o por parte de la Junta correspondiente poco a poco
resulta ser un problema.
El artículo 47 debe ser revisado una vez más o, en su
defecto, la Corte debe establecer las jurisprudencias necesarias, para eliminar
esta aporía de origen, la cual, pone tanto al patrón como a la Junta en
condiciones intransitables en detrimento de ambos.
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