Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3595-II,
martes 4 de septiembre de 2012
Iniciativas
Del titular del
Poder Ejecutivo federal, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo
México, DF, a 1 de septiembre de 2012.
Diputado Jesús Murillo Karam
Presidente del Congreso General
De los Estados Unidos Mexicanos
Presente
Por instrucciones del ciudadano presidente de la
república y en ejercicio de la facultad que le confieren la fracción I y el
tercer párrafo del artículo 71, así como el artículo 72, inciso H, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo
establecido en el artículo 27, fracción I, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, me permito remitir la iniciativa de decreto que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo. Lo anterior, a efecto de que sea considerada iniciativa con carácter
de trámite preferente, por lo que solicito por su amable conducto, sea enviada
a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para sus efectos
constitucionales.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
acompaño al presente copias de los oficios números 353.A.-0803 y 312.A.-003259,
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante los cuales envía el
dictamen de impacto presupuestario.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
Atentamente
Licenciado Rubén Alfonso Fernández Aceves (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
México, DF, a 30 de agosto de 2012.
Licenciado Luis Fernando Corona Horta
Director General de Apoyo Técnico
Subprocuraduría Fiscal Federal de Legislación y
Consulta
Presente
Me refiero a su oficio 529-II-DGAT-190/12, mediante
el cual remitió a esta Subsecretaría de Egresos (SSE) copia simple del
anteproyecto de “Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo”, así como su respectiva evaluación
de impacto presupuestario enviada por la Secretaria del Trabajo y Previsión
Social, para efectos del dictamen de impacto presupuestario correspondiente.
Sobre el particular, con fundamento en los
artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18 de la-
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría; 18 a 20 del Reglamento
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría (RLFPRH); 65-A y
65-B, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y para efectos de lo dispuesto en el Acuerdo por el que se
emiten los Lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de
Iniciativas de Leyes y Decretos del Ejecutivo Federal (publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003), y su respectivo Acuerdo modificatorio
(publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril de 2005), para
los efectos del dictamen de impacto presupuestario a que se refieren las
disposiciones de la ley anteriormente citada y de su reglamento, le informo lo
siguiente:
1) Esta unidad administrativa, con base en lo
dispuesto en el artículo 20 del RLFPRH, no tiene observaciones en el ámbito
jurídico presupuestario sobre las disposiciones contenidas en el anteproyecto
señalado anteriormente.
2) Se anexa copia del oficio 312.A.-003259, emitido
por la Dirección General de Programación y Presupuesto “B” de esta SSE.
Lo anterior se hace de su conocimiento para los
efectos de lo dispuesto en el articulo 20 penúltimo párrafo del RLFPRH, el cual
señala que la evaluación de impacto presupuestario y su dictamen se anexarán a
las iniciativas de leyes o decretos que se presenten al Congreso de la Unión o,
en su caso, a los reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos que se
sometan a firma del Presidente de la República.
La presente opinión se emite la versión del
anteproyecto antes citado, por lo que nos reservamos la emisión de los
comentarios respecto de las modificaciones que, en su caso, se realicen a la
misma.
Sin otro particular, le envío un cordial saludo.
Atentamente
Daniel Muñoz Díaz (rúbrica)
Director General
México, DF, a 29 de agosto de 2012.
Licenciado Daniel Muñoz Díaz
Director General Jurídico de Egresos
Presente
Me refiero al oficio número 363.A. 1.-0771 de fecha
23 de agosto de 2012, mediante el cual el licenciado Rosendo González Cázares,
director general Adjunto de Análisis Jurídico envía el anteproyecto de
“Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
Federal del Trabajo” para efectos del dictamen correspondiente, para lo cual
anexa la siguiente documentación:
• Anteproyecto de Iniciativa que reforma, adiciona
y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
• Evaluación de impacto presupuesto
correspondiente.
Al respecto, con fundamento en los artículos 65-A, apartado
A, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 8
A del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
(RLFPRH), le comunico que se considera procedente desde el punto de vista
presupuestal la continuidad de las gestiones que procedan para la aprobación de
la Iniciativa de referencia.
Lo anterior en el entendido de que la Dirección
General de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Trabajo y Provisión
Social (STPS), mediante oficio No. 511/01.-2012/0768 de fecha 21 de agosto de
2012, realizó la evaluación de impacto presupuestario de la iniciativa citada,
en los términos establecidos por los artículos 18 al 20 del RLFPRH, señalado
que no implica presión de gasto adicional alguna, al presupuesto autorizado a
la STPS.
En este contexto, cualquier impacto, económico que
se llegara a derivar de la aprobación y publicación de la presente iniciativa,
se debe sufragar con recursos autorizados a la STPS.
La presente opinión no prejuzga respecto de posteriores
modificaciones el documento, y se emite sin perjuicio de la naturaleza jurídica
de la STPS que llegasen a determinar las instancias competentes.
Son otro particular, aprovecho la ocasión para
enviarle un cordial saludo.
Atentamente
Jaime F. Hernández Martínez (rúbrica)
Director General
C. PRESIDENTE DEL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
P r e s e n t e.
Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I y
el tercer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, me permito presentar por su digno conducto, a efecto de que
sea turnada a la Cámara de Diputados para trámite preferente, la Iniciativa con
Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Ley Federal del Trabajo.
El pasado 9 de agosto de 2012, se publicó en el
Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia política.
Con esta reforma se incorporó a nuestro sistema
jurídico una importante figura para evitar la parálisis legislativa. Con la
“Iniciativa de Trámite Preferente”, el Ejecutivo Federal podrá presentar al
inicio de cada periodo ordinario de sesiones dos nuevas iniciativas o señalar
hasta dos iniciativas que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando
estén pendientes de dictamen, las cuales deberán ser discutidas y votadas en un
plazo máximo de 30 días naturales. Si no fuera así, la iniciativa en sus
términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deba ser discutido y
votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado el proyecto de
Ley o Decreto, pasará de inmediato a la Cámara Revisora, la cual deberá
discutirlo y votarlo bajo las condiciones antes descritas.
Esta nueva herramienta constituye un importante
avance en nuestro régimen democrático, pues permitirá atender las prioridades
de la agenda nacional.
Precisamente, después de realizar un exhaustivo
análisis de los asuntos pendientes que requieren ser abordados con urgencia, se
concluye que la modernización de la Ley Federal del Trabajo justifica con
creces que este tema pueda ser puesto a consideración del Congreso de la Unión,
a través de la Iniciativa Presidencial de Trámite Preferente.
En efecto, la necesidad de una reforma laboral ha
estado en el debate público, por lo menos en los últimos 15 años, en los que se
han realizado un sinnúmero de foros, coloquios, seminarios, mesas de diálogo y
consultas populares, en los que se han discutido los principales temas en los
que es indispensable avanzar, y se han identificado los beneficios que tendría
la actualización del marco laboral. Esto sin contar los cientos de iniciativas
que se han presentado, por las diversas fuerzas políticas, para tratar de
reformar un ordenamiento que en su momento, por el contenido de sus
disposiciones, fue motivo de orgullo nacional, pues colocó a nuestro país a la
vanguardia en el concierto internacional.
La realidad y condiciones que actualmente enfrenta
México, resultan diametralmente distintas a las que prevalecían en la década de
los setentas, del siglo pasado, cuando se expidió la Ley Federal del Trabajo
que nos rige. Estas condiciones no son ajenas para el mundo del trabajo.
Prácticamente todos los diagnósticos serios
coinciden en que es impostergable impulsar una reforma laboral como condición
para avanzar hacia mejores niveles de bienestar, y que al mismo tiempo
contribuya a favorecer los principios de equidad y no discriminación en las
relaciones de trabajo.
Debemos recordar que esta Administración ha
enfrentado uno de los entornos económicos más adversos de los que se tenga
memoria, originado por la crisis internacional que se gestó a partir de 2008 y
cuyo impacto más notorio ha sido el incremento del desempleo mundial.
De acuerdo con el Informe de 2012 Sobre el Trabajo
en el Mundo, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), esta crisis
causó la perdida de 20 millones de puestos de trabajo en el orbe, entre octubre
de 2008 y abril de 2009. Se calcula que aún hay un déficit de 50 millones de
empleos, en comparación con las condiciones prevalecientes antes de la crisis.
Esta situación ha representado un enorme reto para
retomar el crecimiento y la generación de empleos a nivel internacional, pero
también en nuestro contexto nacional.
En los últimos diez años, nuestra Población
Económicamente Activa se ha incrementado prácticamente en diez millones de
personas. Si esto lo sumamos al efecto de la crisis internacional; a la
contingencia sanitaria de 2009, y al cambio en el flujo migratorio entre México
y Estados Unidos, en el que un menor número de Mexicanos viajan a ese país y un
número creciente están regresando a México, tenemos que no sólo hay más
competencia por los puestos de trabajo, sino que además tuvimos que recuperar
más de 700 mil empleos que se perdieron durante la parte más dura de la crisis.
Diversos organismos internacionales coinciden en
destacar las fortalezas de las variables macroeconómicas de nuestro país, como
son sus finanzas públicas sanas, bajos niveles de deuda e inflación, altas
reservas internacionales, entre otras, que nos han permitido sortear y
recuperarnos, mejor y más rápido de la crisis global, que muchos otros países
desarrollados.
Sin embargo, para lograr afianzar la posición de
México como una de las grandes economías emergentes del mundo, se necesita
mejorar el desempeño de nuestro mercado de trabajo.
La crisis internacional afectó especialmente a los
jóvenes en todo el mundo. De acuerdo con cifras de la OIT, los jóvenes de 15 a
24 años son casi tres veces más propensos a estar desempleados, que los
adultos.
En los países miembros de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), los jóvenes registran tasas de
desempleo del doble o hasta del triple que las de la población adulta. El
promedio de desempleo juvenil entre los miembros de esa organización es de 17%,
frente a 8% de la población adulta.
En México, desafortunadamente, la situación no es
distinta. Una de cada tres personas en la Población Económicamente Activa tiene
entre 14 y 29 años. Sin embargo, más de la mitad de los 2.4 millones de
desocupados son jóvenes. Mientras que al primer trimestre de este año, la Tasa
de Desocupación Nacional en general fue de 4.9 por ciento, la de jóvenes era
casi del doble, 8.4%.
Otro grupo poblacional que tiene dificultad para
acceder al empleo en nuestro país es el de las mujeres. A pesar de que más de
la mitad de la población en México son mujeres, solamente representan el 38% de
la Población Económicamente Activa.
El tema del desempleo fue objeto de análisis y
discusión en el marco de las reuniones de los Ministros de Trabajo de los
países que integran el G20, que es un foro de cooperación y de consulta
principalmente en temas relacionados con el sistema financiero internacional,
cuya presidencia correspondió a nuestro País este año.
Los Ministros de Trabajo, con la opinión de
representantes de patrones y trabajadores a nivel mundial, además de la participación
de la OCDE y de la OIT, después de abordar los temas de empleo de calidad, de
las industrias en crecimiento, particularmente crecimiento verde, y del empleo
juvenil, integraron un documento de Conclusiones, en el que se identificaron
estrategias sobre empleo, el cual fue adoptado por los Líderes en su
Declaración Final, en Los Cabos.
Una conclusión fundamental de este foro se refiere
a la urgente necesidad de ofrecer a la población y, en especial a los jóvenes,
empleos de calidad, lo cual implica impulsar reformas estructurales, en total
apego a los principios y derechos laborales fundamentales, ya que éstas tienen
un papel principal en el objetivo de elevar el crecimiento económico para
generar oportunidades laborales, movilidad y empleos.
El acceso al mercado de trabajo no es el único reto
para la política laboral. Tenemos también el reto de que los empleos que se
generen sean formales; es decir, con prestaciones y plenos derechos para los
trabajadores.
A pesar de la gran inestabilidad mundial, México
mantiene una economía en crecimiento con generación de empleos. En los primeros
siete meses de 2012, se han creado más de 553 mil nuevos puestos de trabajo y
en lo que va de la Administración se han generado más de 2 millones de nuevos
empleos asegurados. Sin embargo, la generación de empleos formales, aunque
sostenida, resulta insuficiente, debido a que la Población en Edad de Trabajar
- de 14 años y más - se incrementa, en promedio, en un millón de personas por
año, y se estima que de éstos, alrededor de 800 mil se incorporan activamente a
la búsqueda de empleo.
Uno de los efectos de contar con un marco jurídico
rígido se traduce en que el mercado laboral formal no ha tenido la capacidad de
absorber estos incrementos. Esta sola razón hace indispensable impulsar las
modificaciones que favorezcan el acceso al empleo. De acuerdo con la Encuesta
Nacional de Ocupación y Empleo del Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, al segundo trimestre del 2012, tenemos niveles de informalidad
elevados: 29.35% de los ocupados se emplean en el sector informal. Estudios
recientes señalan que de no adoptarse medidas inmediatas, en un breve lapso,
los empleos informales pudieran llegar a ser mayores que los formales.
Ante este escenario se necesita construir el
andamiaje jurídico para que la modernización de la Ley Federal del Trabajo
logre dos objetivos fundamentales: primero, promover la generación de más
empleos y segundo, lograr que aquellas relaciones laborales que se desarrollan
en la informalidad, se regularicen y transiten al mercado formal.
Otra de las grandes prioridades para mejorar el
desempeño de nuestro mercado laboral, consiste en brindar mayor certeza
jurídica a los sectores productivos, a través de mejorar la impartición de
justicia y la conciliación, pues ello contribuye a mantener un adecuado
equilibrio entre los factores de la producción.
Sin embargo, las cargas de trabajo en el ámbito de
la administración e impartición de justicia laboral, representan un importante
obstáculo que provoca rezagos en la atención y resolución de los conflictos. A
pesar de que se han realizado esfuerzos importantes para reducir el volumen de
los expedientes acumulados en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
existen aún 224,611 juicios individuales en trámite, por lo que es necesario
modificar las bases que rigen el procedimiento laboral y modernizar y agilizar
la impartición de justicia.
La política laboral que proteja los derechos de los
trabajadores también debe traducirse en mayor productividad, que es sin duda la
mejor vía para elevar los ingresos y el bienestar de los trabajadores y hacer
más rentables y competitivas a las empresas.
El Foro Económico Mundial situó a México en el
lugar 58 de 142 países en el Índice de Competitividad Global 2011 – 2012, por
debajo de países como Brasil, India y China.
Este Índice se divide en doce pilares, entre los
que se encuentra el de la eficiencia del mercado laboral, en el que México sale
peor calificado. Específicamente, pasamos del lugar 92 en 2007-2008, al lugar
114 en 2011-2012.
Esto se debe en buena medida, a que la Ley Federal
del Trabajo no genera incentivos para asegurar el incremento de la
productividad y la competitividad.
En otro orden de ideas, se considera que los
avances democráticos y de libertades que hemos podido construir en los últimos
años, deben formar parte de la vida cotidiana de las organizaciones sindicales.
Hoy más que nunca se requiere construir un entorno que favorezca la
transparencia, la rendición de cuentas, y el diálogo social entre los distintos
actores del mundo laboral. Debemos encontrar fórmulas que sin violentar los
principios de autonomía y libertad sindical otorguen a los trabajadores mayores
elementos de juicio para que sean ellos quienes decidan el rumbo que sus
propias organizaciones deben seguir.
En resumen:
• El marco jurídico laboral ha quedado rebasado
ante las nuevas circunstancias demográficas, económicas y sociales.
• La legislación actual no responde a la urgencia
de incrementar la productividad de las empresas y la competitividad del país,
ni tampoco a la necesidad de generación de empleos.
• Subsisten condiciones que dificultan que en las
relaciones de trabajo prevalezcan los principios de equidad, igualdad y no
discriminación.
• El anacronismo de las disposiciones procesales constituye
un factor que propicia rezagos e impide la modernización de la justicia
laboral.
• A pesar de que nuestro país ha tenido importantes
progresos democráticos y de libertad, aún es necesario avanzar hacia mejores
prácticas en las organizaciones sindicales, que favorezcan la toma de
decisiones.
• La normatividad laboral no prevé sanciones
significativas a quienes incurren en prácticas desleales e informales
contrarias a la ley.
Por las anteriores razones, se considera necesario
reformar la Ley Federal del Trabajo, pero sin que ello implique abandonar los
derechos reconocidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Contenido de la Iniciativa
A luz de las anteriores consideraciones es
indispensable dar un impulso decidido a la modificación de la Ley Federal del
Trabajo. Las propuestas que hoy se presentan a consideración de esa Soberanía,
recogen los temas y preocupaciones más recurrentes que han manifestado
trabajadores y patrones.
Resulta insoslayable otorgar una respuesta
integral, justa y equilibrada a esta problemática para incorporar en la
legislación laboral medidas que permitan conciliar por un lado, la efectiva
protección de los derechos de los trabajadores y, por el otro, el legítimo
interés de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la
competitividad y productividad de los centros de trabajo.
Con base en los razonamientos que a continuación se
exponen, avanzaremos hacia mejores niveles de bienestar. Por tal motivo se
propone:
1. Incorporar la noción de trabajo decente que
promueve la Organización Internacional del Trabajo, para destacar los elementos
que deben imperar en cualquier relación laboral, que no son otros, más que el
respeto a la dignidad humana del trabajador; la no discriminación por razón de
género, preferencia sexual, discapacidad, raza o religión; el acceso a la
seguridad social; el salario remunerador; la capacitación continua para el
incremento de la productividad; la seguridad e higiene en el trabajo; la
libertad de asociación; la autonomía y democracia sindical; el derecho de
huelga, y la contratación colectiva. Cabe señalar que el concepto de trabajo
decente a que se hace referencia, es acorde con la aspiración que nuestro texto
constitucional prevé como trabajo digno.
2. Incluir en nuestra legislación, como nuevas
modalidades de contratación, los períodos de prueba, los contratos de
capacitación inicial y para el trabajo de temporada, con el propósito de
atender las circunstancias que privan en el mercado de trabajo. Con ello se
generarán las condiciones para que un mayor número de personas, principalmente
jóvenes y mujeres, puedan integrarse a puestos de trabajo en la economía
formal. Estas propuestas permitirían romper el círculo vicioso en torno a que
las personas no tienen empleo porque no están capacitadas y no tienen
capacitación porque no cuentan con empleo.
Desde luego, para evitar posibles abusos con el uso
de estas nuevas figuras, se ha previsto que los contratos se celebren por
escrito; que los periodos de prueba y los contratos de capacitación inicial
sean improrrogables y, que no puedan aplicarse dentro de una misma empresa o
establecimiento al mismo trabajador, simultánea o sucesivamente, ni en más de
una ocasión. De esta manera los trabajadores que presten sus servicios bajo
estas modalidades, tendrán los mismos derechos y obligaciones como cualquier
trabajador, en proporción al tiempo trabajado.
Esta modificación le permitiría al patrón conocer
la aptitud, actitud y competencia de los trabajadores en un breve tiempo, y a
éstos, apreciar si ese empleo cumple con sus expectativas.
3. Regular la subcontratación de personal u
outsourcing, con el propósito de evitar la evasión y elusión del cumplimiento
de obligaciones a cargo del patrón. Para tal efecto, se define la figura de
“subcontratación”; se determina que el contrato de prestación de servicios deba
constar por escrito; se prevé que la beneficiaria de los servicios tendrá la
obligación de cerciorarse de la solvencia económica de la contratista y que
ésta cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad y salud. Se señala
expresamente que en todo caso los patrones y los intermediarios serán
responsables solidarios en las obligaciones contraídas con los trabajadores.
4. Tipificar como delito el trabajo de menores de
14 años fuera del círculo familiar, para lo cual se otorgan facultades a las
autoridades, a efecto de que puedan ordenar el cese inmediato de las labores de
aquéllos, además de establecer la obligación de resarcir las diferencias
salariales, en caso de que percibieran ingresos menores a los de otros
trabajadores que realicen idénticas actividades.
De igual manera, con el propósito de fortalecer las
medidas de protección y vigilancia a favor de los menores, se propone un nuevo
esquema para detallar con mayor precisión, los tipos de actividades que no
podrán realizar. La inclusión de estos supuestos se apoya en el análisis e
identificación de las tareas que potencialmente resultan peligrosas e
insalubres.
5. Otorgar mayor protección y seguridad jurídica a
los mexicanos que van a laborar en el extranjero, para lo cual se propone
regular tres modalidades de contratación: el primero de ellos atiende los casos
de los trabajadores mexicanos que son contratados en territorio nacional y cuyo
contrato de trabajo se rija por la Ley Federal del Trabajo; el segundo, el caso
de los trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un
empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos
acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, y por último,
el caso de los trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México,
para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean
contratados a través de agencias de colocación de trabajadores.
6. Replantear el mecanismo para comunicar los
avisos de rescisión de la relación de trabajo que debe dar el patrón a los
trabajadores, a efecto superar la incongruencia de probar en juicio un hecho
negativo, es decir que el trabajador se negó a recibir el aviso de despido.
7. Incluir una nueva causal de rescisión de la
relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, consistente en que
el patrón le exija la realización de actos, conductas o comportamientos que
menoscaben o atenten contra su dignidad.
8. Fortalecer los derechos de la mujer trabajadora,
a través de las siguientes medidas específicas:
• Prohibir expresamente la discriminación por
cuestiones de género.
• Prohibir la realización de actos de hostigamiento
o acoso sexual, castigar a quienes permitan o toleren tales conductas y
considerarlas como causales de rescisión de la relación de trabajo.
• Prohibir la práctica de exigir certificados
médicos de ingravidez para el ingreso, permanencia y ascenso en el empleo.
• Permitir que las mujeres trabajadoras puedan
distribuir las semanas de descanso pre y postnatal, así como reducir en una
hora la jornada de trabajo, durante los periodos de lactancia, a efecto de que
puedan convivir con el recién nacido.
Adicionalmente, se considera necesario propiciar la
equidad y la corresponsabilidad familiar entre hombres y mujeres, para lo cual
se propone incluir en la legislación, la figura de las licencias de paternidad,
de tal forma que el trabajador que se convierta en padre pueda disfrutar de una
licencia de diez días, con goce de sueldo. Con ello, se contribuye a fomentar
la conciliación entre la vida laboral y familiar de las personas, pues ambos
padres compartirán el gozo y la atención del recién nacido.
9. Aprovechar los avances de las tecnologías de la
información y comunicación para prever que el pago de salarios se pueda
realizar a través de medios electrónicos, por lo que podrán efectuarse a través
de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier
otro medio electrónico.
10. Establecer un límite a la generación de
salarios vencidos para combatir la indebida práctica de prolongar
artificialmente la duración de los procedimientos laborales. Se prevé que se
generarán solamente entre la fecha del despido y hasta por un periodo máximo de
doce meses. Una vez concluido este periodo, si el juicio aún no se ha resuelto,
se generaría solamente un interés.
Con esta fórmula, se estima que se preserva el
carácter indemnizatorio de los salarios vencidos y también se atiende la
necesidad de conservar las fuentes de empleo, a la par de que se contribuye a
la disminución -de manera sustancial- de los tiempos procesales para resolver
los juicios.
11. Impulsar la multihabilidad de los trabajadores,
a efecto de que se involucren en otras actividades de su entorno laboral, lo
cual permite su desarrollo y capacitación. Desde luego, se prevé que su
participación se vea recompensada con el ajuste salarial respectivo.
Consideramos que aprovechar las capacidades de los trabajadores,
además de propiciar beneficios directos a su persona, incluso a sus familias,
incrementan la productividad de las empresas.
12. Establecer como nueva obligación patronal la
relativa a afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el
Consumo de los Trabajadores, lo que propiciará que los trabajadores puedan ser
sujetos del crédito que proporciona dicha entidad.
13. Contar con más y mejores mecanismos que
permitan a la autoridad laboral responder de manera eficaz y oportuna ante
situaciones de contingencias sanitarias, como la vivida en nuestro país en el
2009. Las medidas que se proponen consisten en:
• Dotar a la autoridad de herramientas, para que
pueda reaccionar con mayor contundencia y eficacia ante las emergencias.
• Fortalecer la coordinación institucional para
proteger la seguridad y salud de los trabajadores.
• Prohibir la utilización del trabajo de menores y
mujeres en estado de gestación o lactancia, durante las contingencias
sanitarias.
• Fomentar la cultura de la prevención.
• Definir las consecuencias jurídicas que una
situación de este tipo puede generar en las relaciones de trabajo.
14. Armonizar la legislación con los criterios de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de exceptuar al patrón
de pagar el reparto adicional de utilidades, si obtuvo de la Junta de
Conciliación y Arbitraje la suspensión correspondiente, en tanto esta situación
perdure.
15. Adecuar las instalaciones de aquellos centros
de trabajo que tengan más de 50 trabajadores, a fin de facilitar el acceso y
desarrollo de actividades de las personas con discapacidad. Para establecer
esta obligación, se ha tomado como referencia el criterio de estratificación
para determinar a las empresas pequeñas y medianas, que prevé la Ley para el
Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de
manera que no se establezca una carga que pudiera ser excesiva para las
microempresas.
Con esta medida se favorecen las condiciones de
igualdad y se dignifican las actividades que realiza este sector de la
población. Se propone que esta nueva obligación sea exigible 36 meses después
de que entre en vigor la reforma, pues ello permitirá que los patrones puedan
realizar las adecuaciones pertinentes, evitando con ello un impacto inmediato.
16. Replantear las disposiciones que regulan la
capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, con el propósito de
elevar el nivel de vida de los trabajadores y sus familias, así como mayores
rendimientos para las empresas, a través de un vínculo más estrecho entre la
capacitación y la productividad. Para ello se propone:
• Rediseñar los objetivos y las tareas que tendrían
a su cargo las Comisiones Mixtas de Productividad, Capacitación y
Adiestramiento;
• Ampliar los objetivos de los Comités Nacionales
de Productividad y Capacitación que pueden establecerse en las diferentes ramas
industriales y de servicios, y en los que participan representantes de los
patrones y de los trabajadores, a fin de que propongan acciones para:
- Diagnosticar los requerimientos necesarios para
elevar la productividad y la competitividad de las empresas;
- Vincular los salarios a la calificación y
competencias adquiridas;
- Estudiar mecanismos y nuevas formas de
remuneración que vinculen los salarios a los beneficios de la productividad, y
- Proponer la expedición de normas técnicas de
competencia laboral y, en su caso, los procedimientos para su evaluación,
acreditación y certificación.
17. Privilegiar a la productividad de los
trabajadores como el principal criterio para acceder a plazas vacantes
definitivas o provisionales de más de treinta días y a puestos de nueva
creación, en lugar de la antigüedad. Además se prevén criterios de desempate,
para el caso de que dos o más trabajadores tengan los mismos méritos.
18. Propiciar condiciones laborales dignas a favor
de los trabajadores del campo, a través de las siguientes medidas:
• Establecer un registro especial de los
trabajadores eventuales o de temporada.
• Incluir como obligación patronal, la expedición
de constancias de labores y percepciones a los trabajadores eventuales, al
final de la temporada.
• Establecer el pago proporcional de prestaciones
devengadas al final de cada temporada.
• Proporcionar agua potable a los trabajadores
durante su jornada de trabajo.
• Proporcionar en forma gratuita a los
trabajadores, transporte cómodo y seguro desde las zonas habitacionales hasta
los lugares de trabajo y viceversa. Se prevé que el patrón pueda emplear sus
propios medios o pagar la cuota correspondiente, para que el trabajador haga
uso de un transporte público adecuado.
• Utilizar los servicios de un intérprete cuando
los trabajadores no hablen español.
19. Mejorar las condiciones de trabajo de los
empleados domésticos. Se propone regular con mayor precisión la duración de su
jornada laboral y, en consecuencia, establecer de manera expresa los periodos
de descanso diario y semanal que como mínimo deben tener quienes realicen este
tipo de actividades.
20. Incluir en el Titulo Sexto de la Ley un nuevo
Capítulo para regular los trabajos que se realicen en las minas. A raíz de los
lamentables accidentes ocurridos en la industria minera, es indispensable
establecer disposiciones específicas para regular este tipo de actividades.
Destaca la prohibición expresa del trabajo en tiros
verticales de carbón, también llamados “pozos”, en razón de que en esta
modalidad de explotación es en donde se presentan los mayores riesgos.
Se incorporan obligaciones específicas para los
patrones, tales como:
• Contar con planos, estudios y análisis apropiados
para que las actividades se desarrollen en condiciones de seguridad.
• Contar con sistemas adecuados de ventilación y
fortificación en todas las explotaciones subterráneas, las que deberán tener
dos vías de salida, por lo menos, desde cualquier lugar de trabajo, comunicadas
entre sí.
• Proporcionar a los trabajadores el equipo de
protección personal necesario, a fin de evitar la ocurrencia de riesgos de
trabajo y capacitarlos respecto de su utilización y funcionamiento.
• Establecer un sistema que permita saber con
precisión los nombres de todas las personas que se encuentran en la mina, así
como su ubicación.
También se establece la obligación de no contratar
o permitir que se contrate a menores de 18 años para realizar trabajos en las
minas, así como la obligación de los titulares de las concesiones de los lotes
mineros de cerciorarse que en los centros de trabajo el patrón cumpla con sus
respectivas obligaciones y que en caso de incumplimiento de éstos, serán
considerados como solidariamente responsables.
Por otra parte, se propone que los trabajadores
puedan negarse a prestar sus servicios cuando no cuenten con la debida
capacitación o adiestramiento que les permita identificar los riesgos a los que
están expuestos, la forma de evitarlos y realizar sus labores en condiciones de
seguridad, así como en aquellos casos en que el patrón no les entregue el
equipo de protección personal o nos los capacite para su utilización. Estas
acciones son consistentes con las disposiciones que prevé el Convenio 176 de la
OIT, sobre la seguridad y salud en las minas, por lo que se avanzaría
significativamente hacia su eventual ratificación, ya que la legislación
nacional tendría disposiciones equivalentes, lo que favorecería la aplicación y
cumplimiento de este instrumento internacional.
Destaca también la propuesta para fortalecer la
coordinación interinstitucional para vigilar e inspeccionar este tipo de
centros de trabajo, pues incluso se otorga a la Inspección del Trabajo la
facultad de ordenar la suspensión de actividades y la restricción de acceso de
los trabajadores a la mina, hasta en tanto se adopten las medidas de seguridad
ante un riesgo inminente.
Finalmente, se incluyen sanciones y penas
privativas de libertad, a los patrones que dolosamente o por culpa grave omitan
implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, cuando la
omisión produzca la muerte de uno o varios trabajadores, o bien, los
fallecimientos ocurran en los tiros verticales de carbón, a pesar de la
prohibición a que se ha hecho referencia anteriormente.
Con estas medidas, se propician mejores condiciones
de seguridad en favor de los trabajadores mineros, sin que por ello se
menoscabe el legítimo interés de los particulares para invertir en el
desarrollo de la minería nacional.
21. Reconocer al teletrabajo, es decir, aquel que
se realiza a distancia, utilizando tecnologías de la información y la
comunicación, como una de las formas de trabajo a domicilio. Con esta modalidad
se favorece la posibilidad ocupacional de las personas, pues les permite
compaginar las actividades laborales con sus respectivas responsabilidades
familiares. Desde luego, en la realización de este tipo de actividades cuentan
con la protección de las normas de trabajo y de seguridad social.
22. Prever el voto libre, directo y secreto en la
elección de la directiva sindical. Esta medida reconoce los criterios
sustentados por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional
del Trabajo, en el sentido de que “el hecho de que la autoridad establezca por
vía legislativa el voto directo, secreto y universal para elegir a los
dirigentes sindicales no plantea problemas de conformidad con los principios de
la libertad sindical [Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical, cuarta edición, 2006, párrafo 398]”.
23. Fortalecer la rendición de cuentas por parte de
las directivas de los sindicatos. Para ello, se prevé que se deberá entregar a
todos los trabajadores sindicalizados, un resumen de los resultados de la
administración del patrimonio sindical y que la rendición de cuentas debe
incluir por lo menos la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros
bienes, así como su destino.
Además, si la organización sindical cuenta con más
de 150 agremiados, los resultados deberán ser dictaminados por un auditor
externo.
También se propone que los resultados de la
administración se deben difundir ampliamente entre los trabajadores miembros
del sindicato, por cualquier medio al alcance de la agrupación y de los propios
trabajadores.
En complemento a lo anterior, se establece que los
estatutos de los sindicatos deberán contener, además de la época para la
presentación de cuentas, las sanciones específicas a sus directivos en caso de
incumplimiento, y que los propios estatutos incorporen instancias y
procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los
agremiados, con motivo de la gestión de los fondos sindicales.
Estas medidas permitirán que los trabajadores
tengan mayor seguridad de que la aplicación de sus cuotas corresponda al objeto
del sindicato al que se encuentran afiliados y no debe ser considerada como un
acto de injerencia a la autonomía sindical por parte del Estado, en virtud de
que la obligación de rendir cuentas se establece en forma exclusiva en relación
a los agremiados del sindicato.
Finalmente, se propone regular aquellos casos en
que el sindicato omita informar a sus agremiados respecto de la administración
del patrimonio sindical, o estimen la existencia de irregularidades en la
gestión de los fondos sindicales. Ante ello, los trabajadores podrán tramitar
ante la Junta de Conciliación y Arbitraje la suspensión de pago de las cuotas
sindicales como una medida extraordinaria para que puedan examinar el estado de
la administración y, por ende, puedan hacer valer sus inconformidades a través
de los procedimientos especiales previstos en el Título XIV, capítulo XVIII de
la Ley Federal del Trabajo. Se precisa que el ejercicio de estas acciones por
ningún motivo implicará pérdida de derechos sindicales, ni tampoco será causa
para la expulsión o separación de los inconformes.
La suma de estas propuestas, contribuye a
fortalecer el derecho inalienable que tiene cualquier agremiado o socio que
pertenezca a alguna agrupación, de vigilar que las cuotas que aporta se
dediquen efectivamente al objeto de la propia organización y al también
irrenunciable derecho que tiene de exigir cuentas claras y detalladas de los
resultados sobre la administración correspondiente, a fin de tomar las mejores
decisiones sobre su participación en la organización respectiva.
24. Facilitar a los sindicatos el cumplimiento de
sus obligaciones ante las autoridades registradoras, mediante la utilización de
herramientas electrónicas, para proporcionar informes, notificar sus cambios de
directiva y modificaciones estatutarias, así como las altas y bajas de sus
miembros.
25. Incluir disposiciones expresas para considerar
como información pública la relacionada con los registros de las organizaciones
sindicales, los contratos colectivos y reglamentos interiores de trabajo
depositados ante las autoridades laborales. Estas medidas propiciarán que los
interesados cuenten con mayor y mejor información relacionada con las
organizaciones sindicales y, en consecuencia, que puedan ejercer sus derechos
de manera razonada y con elementos de juicio al tener acceso a datos fidedignos
y actualizados.
En complemento, se propone establecer como
obligación patronal, la relativa a fijar visiblemente y difundir en los lugares
donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y
las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente
de trabajo, así como el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo
que rijan en la empresa.
26. Otorgar la facultad a las autoridades
registrales para requerir a los solicitantes que subsanen las omisiones en la
presentación de los documentos que se deben acompañar en el procedimiento de
registro sindical. De no atenderse el requerimiento, se ordenará el archivo de
la solicitud de registro, por falta de interés.
27. Suprimir la denominada “cláusula de exclusión
por separación”, que actualmente la Ley permite establecer en los contratos
colectivos de trabajo, en consonancia con los criterios emitidos por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la materia.
28. Prever como causa para negar el trámite a un
emplazamiento a huelga para la celebración de contrato colectivo de trabajo, el
hecho de que previamente exista otro en trámite cuyo objeto sea el mismo. Lo
anterior, a efecto de propiciar seguridad jurídica al procedimiento y evitar
múltiples emplazamientos en contra del mismo patrón por organizaciones
sindicales diversas.
29. Incrementar el monto de la indemnización por
muerte del trabajador. Se ha estimado conveniente brindar mayor protección y
seguridad a los familiares de los trabajadores que fallezcan con motivo de un
riesgo de trabajo, pues actualmente el monto que prevé la Ley por concepto de
indemnización, equivale al importe de setecientos treinta días de salario. El
incremento que se propone, toma como referencia el monto más alto de la sanción
que se imponga a aquellos que violen las normas previstas en la Ley Laboral
como se explica en el punto 50.
30. Fortalecer las medidas para proteger la
seguridad e higiene en los centros de trabajo. Para tal efecto, es necesario
otorgar a las autoridades la facultad de ordenar la clausura inmediata de los
centros de trabajo, en casos de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad
de las personas.
Para tales efectos, se prevé la adopción de las
medidas de aplicación inmediata, que incluirían la restricción de acceso o la
limitación de la operación total o parcial en las áreas de riesgo detectadas,
hasta en tanto el patrón cumpla con las medidas de seguridad pertinentes.
31. Facilitar la actualización de las tablas de
enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes. Se
propone que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizaría la
expedición y actualización de dichas tablas, tomando en cuenta la previa
opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Con esta medida, se propicia contar con una
descripción e identificación más completa de las enfermedades que se vinculan
con la actividad laboral que desempeñan las personas, lo cual a su vez favorece
la adopción de medidas preventivas.
32. Ampliar la competencia de las autoridades
federales, mediante una nueva interpretación y alcance del concepto de
“concesión federal”, de manera que bajo dicha figura se incluyan las
actividades que realizan las empresas bajo permiso o autorización federal.
33. Fortalecer las facultades y objetivos del
Servicio Nacional del Empleo a fin de que pueda proponer e instrumentar
mecanismos para vincular la formación profesional con aquellas áreas
prioritarias para el desarrollo regional y nacional, así como con aquellas que
presenten índices superiores de demanda.
Además, con el propósito de facilitar a los
trabajadores el que puedan demostrar que cuentan con las habilidades necesarias
para desempeñar determinadas actividades, a pesar de que carezcan de la
formación escolar correspondiente, se propone establecer un régimen de
certificación laboral, conforme al cual sea posible acreditar conocimientos,
habilidades o destrezas, que requiere un individuo para la ejecución de una
actividad productiva, independientemente de la forma en que hayan sido
adquiridos.
34. Eliminar las Juntas Federales y Locales de
Conciliación, ya que en la actualidad prácticamente no existen, toda vez que en
casi todas las localidades funcionan Juntas de Conciliación y Arbitraje.
35. Incorporar el principio de la conciliación en
el proceso laboral. De esta manera, durante todo el procedimiento y hasta antes
de dictarse el laudo, las Juntas intentarían que las partes resuelvan los
conflictos mediante la conciliación. En complemento a esta medida, se crea la
figura de los “funcionarios conciliadores”, como parte del personal jurídico de
las Juntas.
36. Contar con servidores públicos mejor preparados
para atender las tareas de impartición de justicia. Para ello se establece un
servicio profesional de carrera especial para el ingreso, promoción,
permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de los servidores públicos
de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que tome en consideración la
naturaleza propia de las funciones jurisdiccionales que se realizan.
37. Profesionalizar al personal jurídico de las
Juntas de Conciliación y Arbitraje, a los representantes ante las mismas y a
los litigantes en materia laboral, a efecto de reducir el riesgo de que una de
las partes en el proceso (generalmente el trabajador), sea deficientemente
representada en juicio.
38. Prever la utilización de herramientas
tecnológicas, para facilitar la impartición de justicia laboral, lo que
permitirá agilizar y transparentar la tramitación de los juicios, aumentar la
productividad y eficiencia y, en general, modernizar a las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
39. Modificar la estructura de la primera audiencia
en el procedimiento ordinario, para que sólo sea de: conciliación, demanda y
excepciones y, una segunda audiencia, de ofrecimiento y admisión de pruebas.
Con ello se propicia mayor celeridad en el trámite del procedimiento ordinario
y se erradican prácticas de simulación que retardan el procedimiento, como el
diferimiento de la audiencia en más de una ocasión, con el pretexto de la
celebración de pláticas conciliatorias.
40. Establecer un procedimiento sumario para
tramitar los conflictos suscitados con motivo del otorgamiento de prestaciones
de seguridad social, aportaciones de vivienda y prestaciones derivadas del
sistema de ahorro para el retiro. Con esta medida, se pretende que este tipo de
asuntos se resuelvan con mayor celeridad, para lo cual, se establecen reglas de
competencia de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje;
requisitos que deben contener las demandas de este tipo de conflictos;
elementos que deben contener los dictámenes médicos en los casos de riesgos de
trabajo y reglas para el desahogo de esta prueba; se propone que los peritos
médicos se encuentren registrados ante la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje.
41. Incrementar los montos de las correcciones
disciplinarias, medios de apremio y multas para sancionar la interposición
notoriamente improcedente del recurso de revisión y de reclamación contra los
actos de ejecución.
42. Prever que cuando un conflicto de huelga se
prolongue por más de sesenta días, tratándose de patrones que tengan a su cargo
la prestación de servicios públicos, o más de ciento veinte días en cualquier
otro caso, sin que los trabajadores lo hayan sometido a la decisión de la
Junta, el patrón o los terceros que acrediten su interés podrán solicitar por
escrito se inicie el arbitraje en cualquier momento. La propuesta tiene como
propósito evitar las implicaciones negativas que se desprenden de una duración
prolongada de los conflictos laborales, por los efectos que se producen tanto a
las partes involucradas como a la sociedad en su conjunto.
43. Establecer una vía incidental para que los
terceros de buena fe puedan ejercitar acciones de restitución de la posesión de
bienes de su propiedad, en caso de huelgas estalladas.
44. Incorporar como causal de inexistencia de la
huelga, que el sindicato no cumpla con los requisitos que contemplen sus
propios estatutos para formular el emplazamiento.
45. Prever como causa para negar el trámite a los
emplazamientos a huelga, cuyo objeto sea el cumplimiento de un contrato
colectivo de trabajo o un contrato ley, el hecho de no señalar con precisión
las violaciones a dicho contrato y la forma de repararlas.
46. Combatir los denominados “contratos de
protección”. Para ello, se establecen requisitos adicionales para los
emplazamientos a huelga que tengan por objeto obtener del patrón la firma de un
contrato colectivo de trabajo, a fin de que la organización sindical emplazante
acredite que sus estatutos comprenden la rama industrial o la actividad de la
empresa o establecimiento con el que pretende celebrar el contrato, así como
que cuenta con agremiados que laboran para el patrón que se pretende emplazar.
47. Establecer nuevas reglas para la tramitación de
las demandas de titularidad de contrato colectivo de trabajo o administración
de contrato ley, para otorgar mayor certeza y seguridad jurídica en estos
procedimientos. La propuesta busca asegurar una legítima representación de los
trabajadores en el ejercicio de esta acción.
48. Precisar en los procedimientos de conflictos
colectivos de naturaleza económica, que sólo la huelga estallada suspende la
tramitación de este tipo de conflictos.
49. Prever el voto libre, directo y secreto para el
desahogo de la prueba del recuento de los trabajadores, en los conflictos de
huelga y titularidad de contrato colectivo de trabajo y administración de
contrato ley, en consonancia con los criterios emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en este tipo de asuntos.
50. Incrementar el monto de las sanciones a quienes
infringen las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que podrían llegar
hasta cinco mil veces de salario mínimo general por cada violación cometida. Se
prevé que la cuantificación de las sanciones pecuniarias se haga tomando como
base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal.
Para su imposición, se describen los elementos que
debe tomar en cuenta la autoridad y se precisa en qué casos existirá
reincidencia.
Para que la sanción sea representativa y tienda a
evitar irregularidades, se propone que, cuando en un solo acto u omisión se
afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los
trabajadores afectados y si con un solo acto u omisión se incurre en diversas
infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas,
de manera independiente.
51. Finalmente, se propone subsanar deficiencias
que presenta el texto actual de la Ley, pues a manera de ejemplo puede citarse
que existen preceptos en vigor que utilizan reenvíos a disposiciones que se
encuentran derogadas.
Con base en lo expuesto, por su digno conducto y
con fundamento en el artículo 71, fracción I y tercer párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la
consideración de ese Honorable Congreso de la Unión, la siguiente:
INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y
DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 2º; 3º,
primer, segundo y tercer párrafos; 4°, fracciones I, inciso a) y II, inciso a);
5°, fracción VII; 13; 25 fracciones I, II y IV; 28; 35; 39; 42, fracciones VI y
VII; 43, primer párrafo, y fracciones II, III y IV; 47, fracciones II, VIII,
XIV y segundo y tercer párrafos; 48; 50, fracción III; 51, fracción II; 56; 97,
fracción IV; 103 Bis; 110, fracciones V y VII; 121, fracción II; 132,
fracciones XVI, XVII, XVIII, y XXVI; 133, primer párrafo y fracciones I, V, X y
XI; 134, fracción II; 135, fracciones IX y X; la denominación del Capítulo III
Bis del Título Cuarto; 153-A; 153-B; 153-C; 153-F; 153-G; 153-H, fracción III;
153-I; 153-K; 153-L; 153-N; 153-Q, primer párrafo y fracciones I, IV y V;
153-S; 153-U; 153-V, primer párrafo; 154, primer párrafo; 157; 159; 168; 170,
fracciones II y IV; 175; 176; 279, primer párrafo; 282; 283; 284, Fracción III;
285; 333; 336; 337, fracción II; 353-A, fracción II; 353-S, 361, fracciones I y
II; 365, primer y último párrafos; 366, fracción III y último párrafo; 371,
fracciones IX y XIII; 373; 380; 427, fracción VI; 429, fracciones I y III; 430;
435, fracciones I y II; 439; 451, fracciones II y III; 459, fracción III; 469,
fracción IV; 476; 490, fracción I; 502; 503, fracciones I, II, III y IV; 504,
fracción V; 512-A; 512-B, párrafos primero y segundo; 512-C, primer párrafo;
512-D, primer párrafo; 512-F, primer párrafo; 513; 514; 521, fracción I; 523,
fracción V; 527, fracciones I, numerales 20 y 21 y II, numeral 2; 529,
fracciones II, III y V; 532, fracción IV; 533; la denominación del Capítulo IV
del Título Once; 537; 538; 539, fracciones I, incisos b), c), d), e), f) y h),
II, incisos a), d) y f), III, incisos b), c), d) y h); 539-A, primer y tercer
párrafos; 539-B, primer, segundo, y tercer párrafos; 541, fracción VI; 546,
fracciones II y V; 552, fracción IV; 555, fracción III;556, fracción II; 560, fracción
III; 604; 605, segundo párrafo; 606, primer párrafo; 607, primer párrafo; 610,
primer párrafo y fracciones V y VI; 612; 614 primer párrafo y fracción I; 615,
primer párrafo y fracciones II, III, IV, VI y VII; 617, primer párrafo y
fracción VII; 618, fracción II; 619, fracciones I y II; 620, fracciones I, II,
inciso a), tercer párrafo, y III; 624; 625, primer párrafo; 626, fracciones II,
IV y V; 627, fracciones II, IV y V; 628, fracciones II,III, IV y V; 629; 630;
631; 632; 634; 637 fracciones I y II; 642, fracción IV; 643, fracciones I, III
y IV; 644, primer párrafo y fracciones I y II; 645, fracción IV; 646; 648; 664,
primer párrafo; 665, fracciones II, III y IV; 685, primer párrafo; 688; la
denominación del Capítulo II del Título Catorce; 689; 691; 692, fracciones II y
IV; 693; 698, segundo párrafo; 700, fracción II, incisos a), b) y c); 701; 705;
711; 724; 727; 729, primer párrafo y fracción II; 731, fracción I; 734; 737;
739, segundo párrafo; 740; 742, fracción XI; 743, fracciones II y IV; 753; 763;
772; 773; 776, fracción VIII; 780; 783; 784, fracciones V, VI, VIII, IX y XIV;
785; 786; 790, fracción III; 793; 802, segundo párrafo; 804, fracción IV y
último párrafo; 808; 813, fracciones I, II, y IV; 814; 815, fracciones II, IV,
VI, VII, VIII y IX; 816; 817; 823; 824; 825, fracciones III y IV; 828; 839;
840; fracciones III, IV y VI; 841; 850; 853; 856, primer párrafo; 857, fracción
II, 861, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 863; 873; 875, primer
párrafo, e incisos a) y b); 876, fracciones I, II y V; 878, fracciones I, II,
V, VII y VIII; 879, primer párrafo; 880, primer párrafo y fracciones II y IV;
883; 884, fracciones I, II, III y IV; 885; 886; 888, primer párrafo y fracción
I; 891; 892; 895, fracción III, 902, primer párrafo; 904, fracciones II y IV;
906, fracciones II, V, VII y VIII; 916, primer párrafo y fracciones IV y V;
917; 918; 920, fracciones I, II y III; 921, primer párrafo; 923; 924; 927,
fracciones I, II, III y IV; 931, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV y
V; 937, primer párrafo; 938, fracciones I, II y III; 939; 940; 945, primer
párrafo; 947, fracción IV; 949; 960; 962; 965, fracción II y último párrafo;
966, fracción II; 968; apartado A, fracciones I y III, y apartado B, fracciones
I, II y III; 969, fracciones I y III; 970; 977, primer párrafo; 979, primer
párrafo; 985, primer párrafo y fracción II; 987, primer y segundo párrafos;
991, primer párrafo; 992, primer y segundo párrafos; 993; 994; 995; 996; 997;
998; 999; 1000; 1001; 1002; 1003, segundo párrafo; 1004, fracciones I, II y
III; 1005, primer párrafo; 1006; se ADICIONAN los artículos 2°, con un segundo
y tercer párrafo; 3°, con un párrafo tercero, pasando el anterior tercero a ser
cuarto; 15-A; 15-B; 15-C; 15-D; 22 Bis; 28-A, 28-B; 39-A; 39-B; 39-C; 39-D;
39-E; 39-F; 42, con una fracción VIII; 42 Bis; 43, con una fracción V; 47, con
una fracción XIV Bis y un último párrafo; 48, con un tercer y cuarto párrafos;
51, con una fracción IX, pasando la actual fracción IX a ser fracción X; 56
Bis; 83, con un segundo párrafo, pasando el anterior segundo párrafo a ser
tercero; 101, con un segundo párrafo; 121, con un segundo párrafo a la fracción
IV; 127, con una fracción IV Bis; 132, con las fracciones XVI Bis; XIX Bis,
XXIII Bis; XXVI Bis y XXVII Bis; 133, con las fracciones XII, XIII, XIV y XV;
135, con una fracción XI; 153-F Bis; 280, con un segundo, tercer y cuarto
párrafos; 311, con un segundo párrafo, pasando el anterior segundo párrafo a
ser tercero; un Capítulo XIII Bis denominado De los trabajos en minas, al
Título Sexto, que comprende los artículos 343-A, 343-B, 343-C, 343-D y 343-E;
357, con un segundo párrafo; 361, con una fracción III; 364 Bis; 365, con un
último párrafo; 365 Bis; 373, con un segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto
párrafos; 377, con un último párrafo; 380, con un segundo y tercer párrafos;
390, con un tercer párrafo; 391 Bis; 424 Bis; 427, con una fracción VII; 429,
con una fracción IV; 432, con un tercer párrafo; 475 Bis; 504, con un último
párrafo a la fracción V; 512-A, con un segundo y tercer párrafos; 512-D Bis;
512-D Ter; 512-G; 525 Bis; 527, fracción I, con un numeral 22; 530 Bis; 533
Bis; 537, con las fracciones V y VI; 539, con las fracciones V y VI; 539-A, con
un párrafo cuarto, pasando el anterior párrafo cuarto a ser quinto; 539-B, con
un párrafo cuarto, pasando el anterior cuarto párrafo a ser quinto; 541, con
una fracción VI Bis; 605, con un tercer y cuarto párrafos; 605 Bis; 607, con un
segundo párrafo; 610, con una fracción II, recorriéndose las subsecuentes; 612,
con un último párrafo; 617, con las fracciones VIII y IX, pasando la actual
fracción VIII a ser X; 618, con una fracción VIII, pasando la actual fracción
VIII a ser IX; 623, con un primer párrafo, pasando el anterior primer párrafo a
ser segundo; 626, con una fracción III, recorriéndose las subsecuentes; 627,
con una fracción III, recorriéndose las subsecuentes; 627-A; 627-B; 627-C; 633,
con un segundo párrafo; 641-A; 642, con las fracciones V, VI y VII, pasando la
actual fracción V a ser VIII; 643, con una fracción V, pasando la actual
fracción V a ser VI; 645, con una fracción II, recorriéndose las subsecuentes,
y un inciso d) a la actual fracción IV; 690, con un segundo párrafo; 691, con
un segundo párrafo; 739, con un tercer y cuarto párrafos; 763, con un segundo y
tercer párrafos; 771, con un segundo párrafo; 774 Bis; 784, con un párrafo
final; 785, con un segundo párrafo; 786, con un tercer párrafo; 815, con las
fracciones X y XI; 826 Bis; una Sección Novena, denominada De los Elementos
aportados por los avances de la ciencia, al Capítulo XII, del Título Catorce,
que comprende los artículos 836-A al 836-D; 863, con un segundo y tercer
párrafos; 878, con un segundo párrafo a la fracción II; 884, con una fracción
V; 885, con un segundo párrafo; una Sección Primera, denominada Disposiciones
Generales, al Capítulo XVIII del Título Catorce, que comprende los artículos
892 al 899; 894, con un segundo párrafo; una Sección Segunda, denominada
Demandas de titularidad de contrato colectivo de trabajo y de administración de
contrato-ley, al Capítulo XVIII del Título Catorce, que comprende los artículos
899-A al 899-C; una Sección Tercera, denominada Conflictos individuales de
seguridad social, al Capítulo XVIII del Título Catorce, que comprende los
artículos 899-D al 899-J; 916, con una fracción VI; 920, con una fracción IV;
924, con un último párrafo; 931, con las fracciones I Bis, VI, VII, VIII y IX;
937, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero y un
cuarto párrafo; 937 Bis; 985, con una fracción III, 987, con un tercer párrafo;
992, con un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 995 Bis; 1004-A;
1004-B; 1004-C; y se DEROGAN los artículos 153-O; 153-Q, fracción VI y párrafo
final; 153-R; 153-V, cuarto párrafo; 395, segundo párrafo; 448; 512-D, segundo
y tercer párrafos; 515; 523, fracción IX; 525; 539, fracción III, incisos a) y
e); los Capítulos X y XI del Título Once, que comprenden los artículos 591 al
603; 614, fracción V; 616, fracción II; 700, fracción I; 765; el Capítulo XVI
del Título Catorce, que comprende los artículos 865 a 869; 875, inciso c); 876,
fracción IV; 877; 882; 906, fracción VI; 938, fracción IV; 991, segundo
párrafo; 1004, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como
sigue:
Artículo 2º. Las normas del trabajo tienden a
conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia
social, así como propiciar el trabajo decente en todas las relaciones
laborales.
Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el
que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe
discriminación por razón de género, preferencia sexual, discapacidad, raza o
religión; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario
remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad
y del bienestar del trabajador, y se cuenta con condiciones óptimas de
seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
El trabajo decente también incluye el respeto
irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la
libertad de asociación; autonomía y democracia sindical; el derecho de huelga y
de contratación colectiva.
Artículo 3º. El trabajo es un derecho y un deber
sociales. No es artículo de comercio.
No podrán establecerse condiciones que impliquen
discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico, género,
preferencia sexual, edad, discapacidades, doctrina política, condición social,
religión, opiniones, estado civil o cualquier otro que atente contra la
dignidad humana.
No se considerarán discriminatorias las
distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones
particulares que exija una labor determinada.
Es de interés social promover y vigilar la
capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la
certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el
trabajo, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los
trabajadores como a los patrones.
Artículo 4º. ...
I. ...
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya
definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin
haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.
b) ...
II. ...
a) Cuando declarada una huelga en los términos que
establece esta ley, se trate de sustituir o se sustituya a los huelguistas en
el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la
huelga, salvo lo que dispone el artículo 936.
b) ...
Artículo 5°. ...
I. a VI. ...
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de
los salarios a los obreros y a los trabajadores del campo;
VIII. a XIII. ...
...
Artículo 13. No serán considerados intermediarios,
sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para
ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que
deriven de las relaciones con sus trabajadores. Los patrones y los
intermediarios serán responsables solidarios en las obligaciones contraídas con
los trabajadores.
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de
subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista o
subcontratista ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su
dependencia, a favor de otra persona física o moral que resulta beneficiaria de
los servicios contratados, la cual fija las tareas a realizar y supervisa el
desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratados.
Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la
persona física o moral que resulte beneficiaria de los servicios y un
contratista o subcontratista que ponga a su disposición trabajadores, deberá
constar por escrito.
La empresa beneficiaria deberá cerciorarse al
momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la
contratista o subcontratista cuenta con elementos propios suficientes para
cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus
trabajadores.
Artículo 15-C. La empresa beneficiaria de los
servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista o
subcontratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, respecto de los trabajadores de
esta última.
Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una
unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 15-D. Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que se utiliza el régimen de subcontratación en forma dolosa, cuando
con el objeto de simular salarios y prestaciones menores, las contratistas o
beneficiarias de los servicios tengan simultáneas relaciones de trabajo o de
carácter mercantil o civil, respecto a los mismos trabajadores.
Quienes incurran en la conducta señalada en el
párrafo anterior, serán sancionados en términos del artículo 1004-C de esta
Ley.
Artículo 22 Bis. Cuando la Inspección del Trabajo
detecte trabajando a un menor de 14 años fuera del círculo familiar, ordenará
que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se
le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.
En caso de que el menor no estuviere devengando el
salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón
deberá resarcirle las diferencias.
Se entenderá por círculo familiar a los parientes
del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales, hasta el segundo
grado.
Artículo 25. ...
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave
Única de Registro de Población y domicilio del trabajador y del patrón;
II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo
determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y,
en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba;
III. ...
IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el
trabajo;
V. a IX. ...
Artículo 28. En la prestación de los servicios de
trabajadores mexicanos fuera de la República, contratados en territorio
nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta Ley, se observará lo
siguiente:
I. Las condiciones de trabajo se harán constar por
escrito y contendrán además de las estipulaciones del artículo 25 de esta Ley,
las siguientes:
a) Indicar que los gastos de repatriación quedan a
cargo del empresario contratante;
b) Las condiciones de vivienda decorosa e higiénica
que disfrutará el trabajador, mediante arrendamiento o cualquier otra forma;
c) La forma y condiciones en las que se le otorgará
al trabajador y de su familia, en su caso, la atención médica correspondiente;
y
d) Los mecanismos para informar al trabajador
acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá
acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se
prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han
sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.
II. El patrón señalará en el contrato de trabajo
domicilio dentro de la República para todos los efectos legales;
III. El contrato de trabajo será sometido a la
aprobación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual, después de
comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se refieren las
fracciones I y II de este artículo lo aprobará.
En caso de que el patrón no cuente con un
establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en
territorio nacional, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje fijará el
monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el
otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;
IV. El trabajador y el patrón deberán anexar al
contrato de trabajo la visa o permiso de trabajo emitido por las autoridades
consulares o migratorias del país donde deban prestarse los servicios; y
V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta
que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la
fianza o la devolución del depósito que ésta hubiere determinado.
Artículo 28-A. En el caso de trabajadores mexicanos
reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de
duración determinada, a través de mecanismos acordados por el gobierno de
México con un gobierno extranjero, se atenderá a lo dispuesto por dicho
acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos de los trabajadores,
conforme a las bases siguientes:
I. Las condiciones generales de trabajo para los
mexicanos en el país receptor serán dignas e iguales a las que se otorgue a los
trabajadores de aquel país;
II. Al expedirse la visa o permiso de trabajo por
la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el servicio, se
entenderá que dicha autoridad tiene conocimiento de que se establecerá una
relación laboral entre el trabajador y un patrón determinado;
III. Las condiciones para la repatriación, la vivienda,
la seguridad social y otras prestaciones se determinarán en el acuerdo;
IV. El reclutamiento y la selección será organizada
por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio
Nacional de Empleo; y
V. Contendrá mecanismos para informar al trabajador
acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá
acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se
prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han
sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.
Artículo 28-B. En el caso de trabajadores mexicanos
reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de
duración determinada, que sean colocados por entidades privadas, se observarán
las normas siguientes:
I. Las agencias de colocación de trabajadores
deberán estar debidamente autorizadas y registradas, según corresponda,
conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables;
II. Las agencias de colocación de trabajadores
deberán cerciorarse de:
a) La veracidad de las condiciones generales de
trabajo que se ofrecen, así como de las relativas a vivienda, seguridad social
y repatriación a que estarán sujetos los trabajadores. Dichas condiciones
deberán ser dignas y no implicar discriminación de cualquier tipo; y
b) Que los aspirantes hayan realizado los trámites
para la expedición de visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o
migratoria del país donde se prestará el servicio;
III. Las agencias de colocación deberán informar a
los trabajadores sobre la protección consular a la que tienen derecho y la
ubicación de la Embajada o consulados mexicanos en el país que corresponda,
además de las autoridades competentes a las que podrán acudir para hacer valer
sus derechos en el país de destino.
En los casos en que los trabajadores hayan sido
engañados respecto a las condiciones de trabajo ofrecidas, las agencias de
colocación de trabajadores serán responsables de sufragar los gastos de
repatriación respectivos.
La Inspección Federal del Trabajo vigilará el
cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.
Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser
para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por
tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por
tiempo indeterminado.
Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese
fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo
el tiempo que perdure dicha circunstancia con la misma naturaleza.
Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por
tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá
establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con
el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y
conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.
El periodo de prueba a que se refiere el párrafo
anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, cuando se trate de
trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que
ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento
de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales
especializadas.
Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del
salario y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al
término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los
requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio
del patrón, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad
para éste.
Artículo 39-B. Se entiende por relación o contrato
de trabajo para capacitación inicial, aquél por virtud del cual un trabajador
se obliga a prestar sus servicios subordinados, durante un periodo determinado
bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los
conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser
contratado.
La vigencia del contrato a que se refiere el
párrafo anterior, tendrá una duración hasta de tres meses o hasta de seis meses
cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás
personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o
establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o
profesionales especializadas. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del
salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación
inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, se
dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para éste.
Artículo 39-C. La relación de trabajo con periodo a
prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito; en caso
contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado.
Artículo 39-D. Los periodos a prueba y de
capacitación inicial son improrrogables.
Dentro de una misma empresa o establecimiento, no
podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de
prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de
puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación
de trabajo surja otra con el mismo patrón.
Artículo 39-E. Cuando concluyan los periodos a
prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se
considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se
computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
Artículo 39-F. Las relaciones de trabajo por tiempo
indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para
labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y
periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o
que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año.
Los trabajadores que presten servicios bajo esta
modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por
tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo.
Artículo 42. ...
I. a V. ...
VI. La designación de los trabajadores como
representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y
Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros
semejantes;
VII. La falta de los documentos que exijan las
leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea
imputable al trabajador; y
VIII. La conclusión de la temporada en el caso de
los trabajadores contratados bajo esta modalidad.
Artículo 42 Bis. En los casos en que las
autoridades competentes determinen una contingencia sanitaria que implique la
suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción
IV de esta Ley.
Artículo 43. La suspensión a que se refiere el
artículo 42 surtirá efectos:
I. ...
II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el
momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la
autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la
sentencia que lo absuelva o termine el arresto. Si obtiene su libertad
provisional, deberá presentarse a trabajar en un plazo de quince días
siguientes a su liberación, salvo que se le siga proceso por delitos
intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo;
III. En los casos de las fracciones V y VI, desde
la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta
por un periodo de seis años;
IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha
en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos
meses; y
V. En el caso de la fracción VIII, desde la fecha
de conclusión de la temporada, hasta el inicio de la siguiente.
Artículo 47. ...
I. ...
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en
faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos
tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o
administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y
proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa
propia;
III. a VII. ...
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de
hostigamiento o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar
de trabajo;
IX. a XIII. ...
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al
trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de
trabajo;
XIV Bis. La falta de documentos que exijan las
leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea
imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción
IV del artículo 43; y
XV. ...
El patrón deberá dar aviso en forma indistinta al
trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha de la rescisión, proporcionando a ésta
el domicilio y cualquier otro dato que permita su localización, solicitando su
notificación al trabajador.
En relación al párrafo que antecede, el patrón
podrá dar aviso al trabajador de manera personal o por correo certificado. La
Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba el aviso de rescisión deberá
comunicarlo al trabajador por cualquier medio de comunicación que estime
conveniente. El actuario de la Junta dará fe de la notificación
correspondiente.
...
El aviso a que se refiere este artículo no será
exigible en los casos de los trabajadores domésticos.
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la
Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el
trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de
salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el
patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además,
cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los
salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período
máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del
párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo
anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al
laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el
importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual,
capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será
aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
En caso de muerte del trabajador, dejarán de
computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha
del fallecimiento.
Artículo 50. ...
I. a II. ...
III. Además de las indemnizaciones a que se
refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el
pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos
previstos en el artículo 48 de esta Ley.
Artículo 51. ...
I. ...
II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera
de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez,
actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento sexual, malos
tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos
o hermanos;
III. a VIII. ...
IX. Exigir la realización de actos, conductas o
comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; y
X. Las análogas a las establecidas en las
fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en
lo que al trabajo se refiere.
Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún
caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionales
a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que
puedan establecerse diferencias por motivo de origen étnico, nacionalidad, género,
preferencia sexual, edad, discapacidad, condición social, religión, doctrina
política, opiniones, estado civil, salvo las modalidades expresamente
consignadas en esta ley.
Artículo 56 Bis. Los trabajadores deberán
desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, por
lo cual recibirán la compensación salarial correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, se
entenderán como labores o tareas conexas o complementarias, aquellas
relacionadas permanente y directamente con las que estén pactadas en los
contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que
habitualmente realice el trabajador.
Artículo 83. ...
Tratándose de salario por unidad de tiempo, el
trabajador y el patrón podrán convenir el pago por cada hora de prestación del
servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal en esta Ley.
...
Artículo 97. ...
I. a III. ...
IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o
garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley,
destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de
servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente
haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.
Artículo 101. ...
Previo consentimiento del trabajador, el pago del
salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de
débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos
que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.
Artículo 103 Bis. El Instituto del Fondo Nacional
para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la Ley que lo regula,
establecerá las bases para:
I. Otorgar crédito a los trabajadores, procurando
las mejores condiciones de mercado, y
II. Facilitar el acceso de los trabajadores a los
servicios financieros que promuevan su ahorro y la consolidación de su
patrimonio.
Artículo 110. ...
I. a IV. ...
V. Pago de pensiones alimenticias en favor de la
esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente. En
caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de
trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y
los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral;
VI. ...
VII. Pago de abonos para cubrir créditos
garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley,
destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos
descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no
podrán exceder del veinte por ciento del salario.
Artículo 121. ...
I. ...
II. Dentro de los treinta días siguientes, el
sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la
empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las
observaciones que juzgue convenientes, la que tendrá la obligación de responder
por escrito, una vez que concluyan los procedimientos de fiscalización de
acuerdo a los plazos que establece el Código Fiscal de la Federación, respecto
de cada una de ellas;
III. ...
IV. ...
Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese
obtenido de la Junta de Conciliación y Arbitraje, la suspensión del reparto
adicional de utilidades.
Artículo 127. ...
I. a IV. ...
IV. Bis. Los trabajadores del establecimiento de
una empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los
trabajadores en las utilidades;
V. a VII. ...
Artículo 132. ...
I. a XV. ...
XVI. Instalar y operar las fábricas, talleres,
oficinas, locales y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, de
acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento y las normas
oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo,
a efecto de prevenir accidentes y enfermedades laborales. Asimismo, deberán
adoptar las medidas preventivas y correctivas que determine la autoridad
laboral;
XVI Bis. Contar, en los centros de trabajo que
tengan más de 50 trabajadores, con instalaciones adecuadas para el acceso y
desarrollo de actividades de las personas con discapacidad;
XVII. Cumplir el reglamento y las normas oficiales
mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como
disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación
indispensables para prestar oportuna y eficazmente los primeros auxilios;
XVIII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares
donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y
las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente
de trabajo, así como el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo
que rijan en la empresa; asimismo, se deberá difundir entre los trabajadores
información sobre los riesgos y peligros a los que están expuestos;
XIX. ...
XIX Bis. Cumplir con las disposiciones que en caso
de emergencia sanitaria fije la autoridad competente, así como proporcionar a
sus trabajadores los elementos que señale dicha autoridad, para prevenir
enfermedades en caso de declaración de contingencia sanitaria.
XX. a XXIII. ...
XXIII Bis. Hacer las deducciones y pagos
correspondientes a las pensiones alimenticias previstas en la fracción V del
artículo 110 y colaborar al efecto con la autoridad jurisdiccional competente;
XXIV. a XXV. ...
XXVI. Hacer las deducciones previstas en las
fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos
a la institución bancaria acreedora, o en su caso, al Instituto del Fondo
Nacional para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al
patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador;
XXVI Bis. Afiliar el centro de trabajo al Instituto
del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a efecto de que los
trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona dicha entidad;
XXVII. ...
XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de 10 días
con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos;
y
XXVIII. ...
Artículo 133. Queda prohibido a los patrones o a
sus representantes:
I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de preferencia
sexual, edad, género, credo religioso, afiliación política, estrato
socioeconómico, raza, rasgos físicos, embarazo o cualquier otro criterio que
pueda dar lugar a un acto discriminatorio;
II. a IV. ...
V. Intervenir en cualquier forma en el régimen
interno del sindicato, impedir su formación o el desarrollo de la actividad
sindical, mediante represalias implícitas o explícitas contra los trabajadores;
VI. a IX. ...
X. Portar armas en el interior de los
establecimientos ubicados dentro de las poblaciones;
XI. Presentarse en los establecimientos en estado
de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante;
XII. Realizar actos de hostigamiento sexual contra
cualquier persona en el lugar de trabajo;
XIII. Permitir o tolerar actos de hostigamiento o
acoso sexual en el centro de trabajo.
Se entiende por hostigamiento sexual el ejercicio
del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor
en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas,
relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva;
XIV. Exigir la presentación de certificados médicos
de ingravidez para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo; y
XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla
directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada, por cambio de
estado civil o por tener el cuidado de hijos menores.
Artículo 134. ...
I. ...
II. Observar las disposiciones contenidas en el
reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y
medio ambiente de trabajo, así como las que indiquen los patrones para su
seguridad y protección personal;
III. a XIII. ...
Artículo 135. ...
I. a VIII. ...
IX. Usar los útiles y herramientas suministrados
por el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados;
X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas
de trabajo, dentro del establecimiento; y
XI. Acosar sexualmente a cualquier persona o
realizar actos inmorales en los lugares de trabajo.
Se entiende por acoso sexual una forma de violencia
en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del
poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima,
independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
Capítulo III BISDe la Productividad, Formación y
Capacitación de los Trabajadores
Artículo 153-A. Los patrones tienen la obligación
de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, la capacitación o
el adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su
competencia laboral y su productividad, conforme a los planes y programas
formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o la mayoría de sus
trabajadores.
Artículo 153-B. Para dar cumplimiento a la obligación
que, conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán
convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se
proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de
personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones,
escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas
generales que se establezcan.
Artículo 153-C. Las instituciones, escuelas u
organismos especializados, así como los instructores independientes que deseen
impartir formación, capacitación o adiestramiento, así como su personal
docente, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social.
Artículo 153-F. La capacitación tendrá por objeto preparar
a los trabajadores de nueva contratación y a los demás interesados en ocupar
las vacantes o puestos de nueva creación.
Podrá formar parte de los programas de capacitación
el apoyo que el patrón preste a los trabajadores para iniciar, continuar o
completar ciclos escolares de los niveles básico, medio o superior.
Artículo 153-F Bis. El adiestramiento tendrá por
objeto:
I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y
habilidades de los trabajadores y proporcionarles información para que puedan
aplicar nuevas tecnologías en sus actividades;
II. Hacer del conocimiento de los trabajadores
sobre los riesgos y peligros a que están expuestos durante el desempeño de sus
labores, así como las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas
oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo
que les son aplicables, para prevenir riesgos de trabajo;
III. Incrementar la productividad; y
IV. En general mejorar el nivel educativo, la
competencia laboral y las habilidades de los trabajadores.
Artículo 153-G. Se entiende por productividad, para
efectos de esta ley, el resultado de optimizar los factores humanos,
materiales, financieros y tecnológicos que concurren en la empresa, para la
elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin de promover su
competitividad y sustentabilidad, e incrementar los ingresos y el bienestar de
los trabajadores.
Corresponde a los patrones y a los trabajadores, el
establecimiento de los acuerdos y sistemas para medir e incrementar la
productividad, así como la forma de distribuir equitativamente sus beneficios.
El derecho de los trabajadores a participar en los
acuerdos y sistemas de productividad no implica la facultad de intervenir en la
dirección o administración de las empresas o establecimientos.
Artículo 153-H. ...
I. a II. ...
III. Presentar los exámenes de evaluación de
conocimientos y de aptitud o de competencia laboral que sean requeridos.
Artículo 153-I. En las empresas que tengan más de
50 trabajadores se constituirán Comisiones Mixtas de Productividad,
Capacitación y Adiestramiento integradas por igual número de representantes de
los trabajadores y de los patrones, y serán las encargadas de:
I. Vigilar, instrumentar, operar y mejorar los
sistemas y los programas de capacitación y adiestramiento;
II. Proponer los cambios necesarios en la
maquinaria, los equipos, la organización del trabajo y las relaciones
laborales, de conformidad con las necesidades de los trabajadores y de los
patrones;
III. Proponer las medidas acordadas por los Comités
Nacionales a que se refiere el artículo 153-K, con el propósito de impulsar la
capacitación, medir y elevar la productividad, así como garantizar el reparto
equitativo de sus beneficios;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de
productividad; y
V. Resolver las objeciones que, en su caso,
presenten los trabajadores con motivo de la distribución de los beneficios de
la productividad.
Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social podrá convocar a los patrones, sindicatos y trabajadores
libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para
que constituyan Comités Nacionales de Productividad y Capacitación de esas
ramas industriales o actividades, los cuales tendrán el carácter de órganos
auxiliares de la propia Secretaría.
Estos Comités tendrán facultades en las respectivas
ramas de industria o actividades para:
I. Realizar el diagnóstico nacional e internacional
de los requerimientos necesarios para elevar la productividad y la
competitividad, impulsar la capacitación y el adiestramiento, proponiendo
planes por rama, y vincular los salarios a la calificación y competencias
adquiridas, así como a la evolución de la productividad de la empresa;
II. Colaborar en la elaboración y actualización permanente
del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las
características de la tecnología, maquinaria y equipo en existencia y uso, así
como de las competencias laborales requeridas en las actividades
correspondientes a las ramas industriales o de servicios;
III. Sugerir alternativas tecnológicas y de
organización del trabajo para elevar la productividad;
IV. Formular recomendaciones de planes y programas
de capacitación y adiestramiento que permitan elevar la productividad;
V. Estudiar mecanismos y nuevas formas de
remuneración que vinculen los salarios y, en general el ingreso de los
trabajadores, a los beneficios de la productividad;
VI. Evaluar los efectos de las acciones de
capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas
industriales o actividades específicas de que se trate;
VII. Proponer a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social la expedición de normas técnicas de competencia laboral y, en
su caso, los procedimientos para su evaluación, acreditación y certificación,
respecto de aquellas actividades productivas en las que no exista una norma
determinada; y
VIII. Gestionar ante la autoridad laboral el
registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los
trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal
efecto.
Artículo 153-L. La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de
los miembros de los Comités Nacionales de Productividad y Capacitación, así
como las relativas a su organización y funcionamiento.
Artículo 153-N. Los patrones deberán conservar a
disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los planes y
programas de capacitación y adiestramiento que se haya acordado establecer, o
en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y
programas ya implantados.
Artículo 153-O. Se deroga.
Artículo 153-Q. Los planes y programas de capacitación
y adiestramiento se elaborarán dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que
inicien las operaciones en el centro de trabajo y deberán cumplir los
requisitos siguientes:
I. Referirse a periodos no mayores de dos años,
salvo la capacitación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 153-F;
II. a III. ...
IV. Señalar el procedimiento de selección, a través
del cual se establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de
un mismo puesto y categoría; y
V. Deberán basarse en normas técnicas de
competencia laboral, si las hubiere para los puestos de trabajo de que se
trate.
VI. Se deroga.
Se deroga.
Artículo 153-R. Se deroga.
Artículo 153-S. Cuando el patrón no dé cumplimiento
a la obligación de conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento, en
los términos del artículo 153-N, o cuando dichos planes y programas no se
lleven a la práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto en esta ley, sin
perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la propia Secretaría adopte
las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la obligación de que se
trata.
Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de
capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene
los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato
superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad mediante el
correspondiente certificado de competencia laboral o presentar y aprobar, ante
la entidad instructora, el examen de suficiencia respectivo.
En este último caso, se extenderá a dicho
trabajador la constancia de competencias o de habilidades laborales.
Artículo 153-V. La constancia de competencias o de
habilidades laborales es el documento con el cual el trabajador acreditará
haber llevado y aprobado un curso de capacitación.
...
...
Se deroga.
Artículo 154. Los patrones estarán obligados a
preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto
de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor
tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a
su cargo una familia, a los que hayan terminado su educación básica
obligatoria, a los capacitados respecto de los que no lo sean, a los que tengan
mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo y a los sindicalizados
respecto de quienes no lo estén.
...
...
Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones
contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar
ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el
puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de
salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en
su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.
Artículo 159. Las vacantes definitivas, las
provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva
creación, serán cubiertos por el trabajador que acredite mayor productividad,
si fuera apto para el puesto. En igualdad de condiciones se preferirá al trabajador
que tenga mayor capacitación o que demuestre mayor aptitud, lo que deberá
acreditarse con las correspondientes certificaciones de competencia laboral; al
más asiduo y puntual, en ese orden y, en igualdad de circunstancias, al de más
antigüedad en la especialidad o área de trabajo.
Artículo 168. En caso de contingencia sanitaria y
siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el
trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras
que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario,
prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la contingencia sanitaria se
ordene la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos de gestación
o de lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV
de esta Ley.
Artículo 170. ...
I. ...
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas
anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora,
previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social
que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón,
tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que
desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso
previas al parto para después del mismo;
En caso de que se presente autorización de médicos
particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de
quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.
III. ...
IV. En el período de lactancia hasta por el término
máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media
hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que
designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el
patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período
señalado;
V. a VII. ...
Artículo 175. Queda prohibida la utilización del
trabajo de los menores:
I. En establecimientos no industriales después de
las diez de la noche;
II. En expendios de bebidas embriagantes de consumo
inmediato, cantinas o tabernas y centros de vicio;
III. En trabajos susceptibles de afectar su
moralidad o buenas costumbres, y
IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la
naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del
medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se
utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y
mental de los menores.
En caso de contingencia sanitaria y siempre que así
lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores
de dieciséis años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no
sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la contingencia sanitaria se
ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciséis años les
será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo 176. Para los efectos del artículo 175,
además de lo que dispongan las leyes, reglamentos y normas aplicables, se
considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:
A. Tratándose de menores de catorce a dieciséis
años de edad, aquellos que impliquen:
I. Exposición a:
1. Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no
ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o
abatidas o presiones ambientales anormales.
2. Agentes químicos contaminantes del ambiente
laboral.
3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o
enfermedades infecto contagiosas.
4. Fauna peligrosa o flora nociva.
II. Labores:
1. De rescate, salvamento y brigadas contra
siniestros.
2. En altura o espacios confinados.
3. En las cuales se operen equipos y procesos
críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar
accidentes mayores.
4. De soldadura y corte.
5. En condiciones climáticas extremas en campo
abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o
congelación.
6. En vialidades con amplio volumen de tránsito
vehicular (vías primarias).
7. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas,
de caza y pesca.
8. Productivas de las industrias gasera, del
cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.
9. Productivas de las industrias ladrillera,
vidriera, cerámica y cerera.
10. Productivas de la industria tabacalera.
11. Relacionadas con la generación, transmisión y
distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.
12. En obras de construcción.
13. Que tengan responsabilidad directa sobre el
cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.
14. Con alto grado de dificultad; en apremio de
tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y
atención sostenidas.
15. Relativas a la operación, revisión,
mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes
criogénicos y generadores de vapor o calderas.
16. En buques.
17. Submarinas y subterráneas.
18. Trabajos ambulantes, salvo autorización
especial de la Inspección de Trabajo.
III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas
superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos
repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema
músculo-esquelético.
IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho
de sustancias químicas peligrosas.
V. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria,
equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que
puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.
VI. Manejo de vehículos motorizados, incluido su
mantenimiento mecánico y eléctrico.
VII. Uso de herramientas manuales punzo cortantes.
B. Tratándose de menores de dieciocho años de edad,
aquellos que impliquen:
I. Trabajos nocturnos industriales.
II. Exposición a:
a. Fauna peligrosa o flora nociva.
b. Radiaciones ionizantes.
III. Actividades en calidad de pañoleros y
fogoneros en buques.
IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho
de sustancias químicas peligrosas.
V. Trabajos en minas.
Artículo 279. Trabajador del campo es la persona
física que es contratada para labores de siembra, deshije, cosecha,
recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras de
análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en
invernadero.
...
Artículo 280. ...
El patrón llevará un registro especial de los
trabajadores eventuales o de temporada que contrate cada año para contar con un
acumulativo de las temporalidades o eventualidades, a fin de establecer la
antigüedad en el trabajo con base en la suma de aquéllas.
El patrón tendrá la obligación de remitir una copia
de este registro al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como exhibirlo
ante las autoridades del trabajo cuando sea requerido para ello.
Al final de la temporada, el patrón estará obligado
a entregar una constancia a cada trabajador con expresión de los días
laborados, el puesto desempeñado y el último salario recibido. Igualmente, en
ese momento, el patrón deberá pagar al trabajador las partes proporcionales que
correspondan por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y
cualquier otra prestación a que tenga derecho.
Artículo 282. Las condiciones de trabajo se
redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en el artículo 25 y demás
relativos de esta Ley.
Artículo 283. Los patrones tienen las obligaciones
especiales siguientes:
I. ...
II. Suministrar gratuitamente a los trabajadores
habitaciones adecuadas e higiénicas, proporcionales al número de familiares o
dependientes económicos y, en su caso un terreno contiguo para la cría de
animales de corral;
III. Mantener las habitaciones en buen estado,
haciendo en su caso las reparaciones necesarias y convenientes;
IV. Proporcionar a los trabajadores agua potable y
servicios sanitarios durante la jornada de trabajo;
V. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos
y material de curación, así como los antídotos necesarios, a fin de
proporcionar primeros auxilios a los trabajadores, a sus familiares o
dependientes económicos, así como adiestrar personal que los preste;
VI. Proporcionar a los trabajadores y a sus
familiares asistencia médica o trasladarlos al lugar más próximo en el que
existan servicios médicos. También tendrán las obligaciones a que se refiere el
artículo 504, fracción II;
VII. Proporcionar gratuitamente medicamentos y
material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y
propias de la región y pagar el setenta y cinco por ciento de los salarios
hasta por noventa días;
VIII. Permitir a los trabajadores dentro del
predio:
a) Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que
necesiten para sus usos domésticos y sus animales de corral.
b) La caza y la pesca, para usos propios, de conformidad
con las disposiciones que determinan las leyes.
c) El libre tránsito por los caminos y veredas
establecidos, siempre que no sea en perjuicio de los sembrados y cultivos.
d) Celebrar en los lugares acostumbrados sus
fiestas regionales.
IX. Fomentar la creación de cooperativas de consumo
entre los trabajadores;
X. Fomentar la alfabetización entre los
trabajadores y sus familiares;
XI. Proporcionar a los trabajadores en forma
gratuita, transporte cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares
de trabajo y viceversa. El patrón podrá emplear sus propios medios o pagar la
cuota necesaria para que el trabajador haga uso de un transporte público
adecuado;
XII. Utilizar los servicios de un intérprete cuando
los trabajadores no hablen español; y
XIII. Brindar servicios de guardería a los hijos de
los trabajadores.
Artículo 284. ...
I. a II. ...
III. Impedir a los trabajadores la crianza de
animales de corral dentro del predio contiguo a la habitación que se hubiese
señalado a cada uno, a menos que ésta perjudique los cultivos o cualquier otra
actividad que se realice en las propias instalaciones del centro de trabajo.
Artículo 285. Los agentes de comercio, de seguros,
los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes,
son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios,
cuando su actividad sea subordinada y permanente, salvo que no ejecuten
personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.
Artículo 311. ...
Será considerado como trabajo a domicilio el que se
realiza a distancia utilizando tecnologías de la información y la comunicación.
Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas
de las señaladas en este artículo se regirá por las disposiciones generales de
esta Ley.
Artículo 333. Los trabajadores domésticos que
habitan en el hogar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de un
descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un
descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y
vespertinas.
Artículo 336. Los trabajadores domésticos tienen
derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en
sábado y domingo.
Mediante acuerdo entre las partes podrá acordarse
la acumulación de los medios días en periodos de dos semanas, pero habrá de
disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana.
Artículo 337. ...
I. ...
II. Proporcionar al trabajador habitación cómoda e
higiénica, alimentación sana y suficiente y condiciones de trabajo que aseguren
la vida y la salud; y
III. ...
Capitulo XIII Bis De los trabajos en minas
Artículo 343-A. Las disposiciones de este capítulo
son aplicables en todas las minas de la República Mexicana, independientemente
del procedimiento de explotación, se trate de minas a cielo abierto,
subterráneas, tajos, minas de arrastre, tiros inclinados o verticales o la
extracción se realice en forma artesanal, las que para los efectos de esta Ley
son consideradas centros de trabajo.
Queda prohibido el trabajo en tiros verticales de
carbón.
Artículo 343-B. Todo centro de trabajo debe contar
con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y con un
responsable de su funcionamiento, designado por el patrón, en los términos que
establezca la normatividad aplicable.
Artículo 343-C. Independientemente de las
obligaciones que la presente ley u otras disposiciones normativas le impongan,
el patrón está obligado a:
I. Facilitar y mantener en condiciones higiénicas
instalaciones para que sus trabajadores puedan asearse y comer;
II. Contar, antes y durante la explotación, con los
planos, estudios y análisis necesarios para que las actividades se desarrollen
en condiciones de seguridad, los que deberán actualizarse cada vez que exista
una modificación relevante en los procesos de trabajo;
III. Informar a los trabajadores de manera clara y
comprensible los riesgos asociados a su actividad, los peligros que éstos
implican para su salud y las medidas de prevención y protección aplicables;
IV. Proporcionar el equipo de protección personal
necesario, a fin de evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a
los trabajadores respecto de su utilización y funcionamiento;
V. Contar con sistemas adecuados de ventilación y
fortificación en todas las explotaciones subterráneas, las que deberán tener
dos vías de salida, por lo menos, desde cualquier frente de trabajo,
comunicadas entre sí;
VI. Establecer un sistema de vigilancia y control
adecuados en cada turno y frente de trabajo, que permitan garantizar que la
explotación de la mina se efectúa en condiciones de seguridad;
VII. Implementar un sistema que permita conocer con
precisión, en tiempo real y en cualquier momento, los nombres de todas las
personas que se encuentran en la mina, así como la ubicación de las mismas;
VIII. Suspender las actividades y disponer la
evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de riesgo inminente
para la seguridad y salud de los mismos; y
IX. No contratar o permitir que se contrate a
menores de 18 años.
Los titulares de las concesiones de los lotes
mineros en los cuales se ubiquen los centros de trabajo a que se refiere este
Capítulo, deberán cerciorarse de que el patrón cumpla con sus obligaciones.
Serán solidariamente responsables en caso de incumplimiento del patrón.
Artículo 343-D. Los trabajadores podrán negarse a
prestar sus servicios cuando:
I. No cuenten con la debida capacitación y
adiestramiento que les permita identificar los riesgos a los que están expuestos,
la forma de evitar la exposición a los mismos y realizar sus labores en
condiciones de seguridad.
II. El patrón no les entregue el equipo de
protección personal o no los capacite para su correcta utilización.
III. Identifiquen situaciones de riesgo inminente
que puedan poner en peligro su vida, integridad física o salud o las de sus
compañeros de trabajo.
Cuando los trabajadores tengan conocimiento de
situaciones de riesgo inminente, deberán retirarse del lugar de trabajo
expuesto a ese riesgo, haciendo del conocimiento de esta circunstancia al
patrón, a cualquiera de los integrantes de la Comisión de Seguridad e Higiene o
a la Inspección del Trabajo.
Enterada la Inspección del Trabajo, por cualquier
medio o forma, de que existe una situación de riesgo inminente, deberá
constatar la existencia de dicho riesgo, a través de los Inspectores del
Trabajo que comisione para tal efecto, y de manera inmediata, ordenar las
medidas correctivas o preventivas en materia de seguridad e higiene con la finalidad
de salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores.
Dichas medidas podrán consistir en la suspensión total o parcial de las
actividades de la mina e inclusive en la restricción de acceso de los
trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto no se adopten las medidas de
seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia de un siniestro.
En caso de que un patrón se niegue a recibir a la
autoridad laboral, ésta podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública,
Federal, Estatal o Municipal, según sea el caso, para ingresar al centro de
trabajo y cumplir con sus funciones de vigilancia del cumplimiento de la
normatividad laboral. La Inspección del Trabajo deberá notificar esta
circunstancia a la autoridad minera para que ésta proceda a la suspensión de
obras y trabajos mineros en los términos de la ley de la materia.
Artículo 343-E. A quien dolosamente o por culpa
grave omita implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad,
se le aplicarán las penas siguientes:
I. Multa de hasta 2,000 veces el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un
riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad
permanente parcial.
II. Multa de hasta 3,500 veces el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un
riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad
permanente total.
III. Prisión de 3 a 6 años y multa de hasta 5,000
veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por la
omisión produzca la muerte de uno o varios trabajadores o se produzcan los
mismos efectos en la realización del trabajo en tiros verticales de carbón.
Artículo 353-A. ...
I. ...
II. Unidad Médica Receptora de Residentes: El
establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las residencias, que
para los efectos de la Ley General de Salud, exige la especialización de los
profesionales de la medicina; y
III. ...
Artículo 353-S. En las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, funcionarán Juntas Especiales que conocerán de los asuntos laborales
de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y
se integrarán con el presidente respectivo, el representante de cada universidad
o institución y el representante de sus trabajadores académicos o
administrativos que corresponda.
Artículo 357. ...
Cualquier injerencia indebida será sancionada en
los términos que disponga la ley.
Artículo 361. ...
I. Los formados por patrones de una o varias ramas
de actividades;
II. Nacionales, los formados por patrones de una o
varias ramas de actividades de distintas entidades federativas; y
III. Industriales, los formados por patrones de la
misma rama industrial en una o varias entidades federativas.
Artículo 364 Bis. En el registro de los sindicatos
se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza,
gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía y
democracia sindical.
Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia
federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia
local, a cuyo efecto remitirán por duplicado bajo protesta de decir verdad, los
documentos siguientes:
I. a IV. ...
Todos los documentos deberán estar autorizados por
las personas facultadas en los estatutos.
A falta de alguno de los documentos a que se
refieren las fracciones anteriores, el registrador requerirá al solicitante a
fin de que subsane dicha omisión en un término no mayor a treinta días.
Transcurrido dicho término sin que se exhiban los documentos requeridos, se
desechará la solicitud y se ordenará el archivo, por falta de interés.
Artículo 365 Bis. Las autoridades a que se refiere
el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona,
debidamente actualizada la información de los registros de los sindicatos.
Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes
de registro que se les soliciten, en términos de lo dispuesto por la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de
las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades
federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones
públicas de los estatutos de los sindicatos deberá estar disponible en los
sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las
Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda.
Los registros de los sindicatos deberán contener,
cuando menos, los siguientes datos:
I. Domicilio;
II. Número de registro;
III. Nombre del sindicato;
IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;
V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;
VI. Número de socios, y
VII. Central obrera a la que pertenecen, en su
caso.
La actualización de los índices se deberá hacer
cada tres meses.
Artículo 366. ...
I. a II. ...
III. Si no se exhiben los documentos a que se
refiere el artículo 365.
...
Si la autoridad ante la que se presentó la
solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días naturales,
los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace
dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá
por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la
autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia
respectiva.
Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos
contendrán:
I. a VIII. ...
IX. Número de miembros de la directiva y
procedimiento para su elección, que deberá ser mediante voto libre, directo y
secreto.
X. a XII. ...
XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones
a sus directivos en caso de incumplimiento.
Para tales efectos, se deberán establecer
instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de
controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos
sindicales.
XIV. a XV. ...
Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en
los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada
seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del
patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los
ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino. Para tales
efectos, se deberá entregar un resumen de esta información, a cada uno de los
trabajadores sindicalizados, dentro de los diez días siguientes de cada
periodo.
Además de las previsiones anteriores, si el
sindicato está integrado por más de 150 miembros, los resultados de la
administración del patrimonio sindical deberán ser dictaminados anualmente por
un auditor externo. En todos los casos, los resultados serán difundidos
ampliamente entre los miembros del sindicato, por cualquier medio al alcance de
la agrupación y de los propios trabajadores.
Las obligaciones a que se refieren los dos párrafos
anteriores no son dispensables
En todo momento cualquier trabajador tendrá el
derecho de solicitar información a la directiva, sobre la administración del
patrimonio del sindicato.
En caso de que los trabajadores no hubieren
recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical, o
estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales,
podrán acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los
respectivos estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII de esta Ley.
De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la
información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante la Junta
de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de dichas
obligaciones. Si pese al requerimiento de la Junta subsiste el incumplimiento,
se ordenará la suspensión del pago de sus cuotas sindicales, conforme a lo
dispuesto en el artículo 894 de la Ley.
El ejercicio de las acciones a que se refiere el
párrafo anterior, por ningún motivo implicará la pérdida de derechos
sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del trabajador
inconforme.
Artículo 377. ...
I. a III. ...
Las obligaciones a que se refiere este artículo
podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que
determinen las autoridades correspondientes.
Artículo 380. Los bienes del sindicato son los que
integran su patrimonio. En caso de disolución, si no hay disposición expresa en
los estatutos, aquéllos pasarán al patrimonio de la federación a la que
pertenezca y a falta de ésta, a la confederación a la cual estén agremiados, y
a falta de ambas, al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Si los estatutos determinan que los bienes se
repartirán entre los agremiados, se entiende por éstos a quienes estén en
activo hasta un año antes de la disolución.
La representación del sindicato subsistirá para el
solo efecto de entrega, reparto, liquidación o venta de los bienes, sin embargo
podrá revocarse si así lo determina la mayoría de los agremiados con derecho a
reparto.
Artículo 390. ...
...
No se podrá depositar el contrato colectivo que
omita anexar las constancias a que se refiere la fracción IV, del artículo 920
de la presente ley.
Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliación y
Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de
los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las
mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de
lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información
gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones
públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en
forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje.
Artículo 395. ...
Se deroga.
Artículo 424 Bis. Las Juntas de Conciliación y
Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de
los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante las
mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de
lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información
gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones
públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en
forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje.
Artículo 427. ...
I. a V. ...
VI. La falta de administración por parte del Estado
de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que
hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean
indispensables; y
VII. La suspensión de labores o trabajos, que
declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia
sanitaria.
Artículo 429. ...
I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su
representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y
Arbitraje, para que está, previo el procedimiento consignado en el artículo 892
y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. ...
III. Si se trata de las fracciones II y VI, el
patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta
de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en
el artículo 892 y siguientes; y
IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no
requerirá aprobación o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje y
estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un
día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin
que pueda exceder de un mes.
Artículo 430. La Junta de Conciliación y Arbitraje,
con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427,
al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba
pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras
circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la
posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del
importe de un mes de salario.
Artículo 432. ...
...
Lo establecido en el presente artículo no será
aplicable en el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 427. En este
supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto
haya concluido el término fijado por la autoridad competente.
Artículo 435. ...
I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará
aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta,
previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe
o desapruebe;
II. Si se trata de la fracción III, el patrón,
previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el
artículo 892 y siguientes; y
III. ...
Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de
maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia
la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán
derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por
cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de
trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo
162.
Artículo 448. Se deroga.
Artículo 451. ...
I. ...
II. Que la suspensión se realice por la mayoría de
los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la
mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para
solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 929, y en ningún caso como cuestión previa a la
suspensión de los trabajos; y
III. Que se cumplan previamente los requisitos
señalados en el artículo 920.
Artículo 459. ...
I. a II. ...
III. No se cumplieron los requisitos señalados en
el artículo 920 y los que prevean, en su caso, los estatutos del sindicato.
...
Artículo 469. ...
I. a III. ...
IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y
Arbitraje.
Artículo 475 Bis. El patrón es responsable de la
seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo, conforme a
las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas
aplicables.
Es obligación de los trabajadores observar las
medidas preventivas de seguridad e higiene que establecen los reglamentos y las
normas oficiales mexicanas expedidas por las autoridades competentes, así como
las que indiquen los patrones para la prevención de riesgos de trabajo.
Artículo 476. Serán consideradas en todo caso
enfermedades de trabajo las que determine la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, en los términos a que se refiere el artículo 513 de esta ley.
Artículo 490. ...
I. Si no cumple las disposiciones legales,
reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo;
II. a V. ...
Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la
indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo
anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario,
sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en
que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.
Artículo 503. ...
I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de
la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el
pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas
siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían
económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del
establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios
para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un
término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de
su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación
y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin
de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la
fracción anterior;
III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el
inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la
fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente
para convocar a los beneficiarios;
IV. El Inspector del Trabajo, concluida la
investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;
V. a VII. ...
Artículo 504. ...
I. a IV. ...
V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y a la
Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los
accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:
a) a e) ...
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el
Instituto Mexicano del Seguro Social deberán intercambiar información en forma
permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo que presenten los
patrones, así como otros datos estadísticos que resulten necesarios para el
ejercicio de sus respectivas facultades legales; y
VI. ...
Artículo 512-A. Con el objeto de coadyuvar en el
diseño de la política nacional en materia de seguridad, salud y medio ambiente
de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas
oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y recomendar medidas
preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará la
Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Dicha comisión se integrará por representantes de
las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social,
así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de
trabajadores y de patrones a las que convoque el titular de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de Presidente de la citada
Comisión.
La Comisión deberá mantener comunicación permanente
con las autoridades de protección civil, a efecto de diseñar las acciones que
contribuyan a reducir o eliminar la pérdida de vidas, la afectación de la
planta productiva, la destrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza
y la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad, ante la
eventualidad de un desastre provocado por agentes naturales o humanos.
Artículo 512-B. En cada entidad federativa se
constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo,
cuya finalidad será la de coadyuvar en la definición de la política estatal en
materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y
adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así
como estudiar y proponer medidas preventivas para abatir los riesgos en los
centros de trabajo establecidos en su jurisdicción.
Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán
presididas por los Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal y en su integración participarán representantes de las Secretarías del
Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que
designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen.
...
Artículo 512-C. La organización de la Comisión
Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de las Comisiones
Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en el
Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se expida en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.
...
Artículo 512-D. Los patrones deberán efectuar las
modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo a fin de ajustar sus
establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta Ley, de
sus reglamentos o de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y
salud en el trabajo que expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el
plazo que se les conceda para tal efecto, no se han efectuado las
modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a
sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de
no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.
Se deroga
Se deroga
Artículo 512-D Bis. Para el caso de la restricción
de acceso o limitación en la operación en las áreas de riesgo detectadas a que
se refiere el artículo 541, fracción VI Bis de esta ley, la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social después de realizar el análisis del informe a que se
refiere dicho precepto y practicar las diligencias que considere pertinentes,
resolverá dentro de las siguientes 72 horas si levanta la restricción decretada
o amplía su duración, hasta en tanto se corrijan las irregularidades que
motivaron la suspensión de actividades, independientemente de la imposición de
la sanción económica que corresponda por el incumplimiento a las disposiciones
en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Dentro del plazo a que se refiere el párrafo
anterior, el patrón podrá manifestar a la Secretaría lo que a su derecho
convenga y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, lo que será tomado en
cuenta por la autoridad al momento de resolver.
Artículo 512-D Ter. En el caso de que las
autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la suspensión de
labores durante un periodo de contingencia sanitaria, la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social ordenará medidas necesarias para evitar afectaciones a la
salud de los trabajadores, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que
correspondan y del ejercicio de las facultades de otras autoridades.
Artículo 512-F. Las autoridades de las entidades
federativas auxiliarán a las del orden federal en la promoción, aplicación y
vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad, salud y medio ambiente
de trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los demás
aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción
local.
...
Artículo 512-G. En el supuesto de que los centros
de trabajo se encuentren regulados por leyes o normas especializadas en materia
de seguridad y salud, cuya vigilancia corresponda a otras autoridades distintas
a las laborales, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades
del trabajo de las entidades federativas, según el ámbito de competencia, serán
auxiliares de aquéllas.
Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo, expedirá las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de
las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, mismas que
se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia
general en todo el territorio nacional.
Artículo 514. Las tablas a que se refiere el
artículo anterior serán revisadas cada vez que se considere necesario y
conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo
justifiquen.
En todo caso, la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y,
para tal efecto, podrán auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que
para ello se requiera.
Artículo 515. Se deroga.
Artículo 521. ...
I. Por la sola presentación de la demanda o de
cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje,
independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la
interrupción que la Junta sea incompetente; y
II. ...
Artículo 523. ...
I. a IV. ...
V. Al Servicio Nacional de Empleo;
VI. a VIII. ...
IX. Se deroga;
X. a XII. ....
Artículo 525. Se deroga.
Artículo 525 Bis. La Junta Federal de Conciliación
y Arbitraje establecerá, con sujeción a las disposiciones presupuestales
aplicables, un Servicio Profesional de Carrera para el ingreso, promoción,
permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de sus servidores
públicos.
Artículo 527. ...
I. Ramas industriales y de servicios:
1. a 19. ...
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la
fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio;
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o
fabricación de productos de tabaco; y
22. Servicios de banca y crédito.
II. ...
1. ...
2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o
concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de
esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas
empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios
públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción
del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el
gobierno federal, y
3. ...
...
Artículo 529. ...
I. ...
II. Participar en la integración y funcionamiento
del respectivo Consejo Consultivo Estatal del Servicio Nacional de Empleo;
III. Participar en la integración y funcionamiento
de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el
Trabajo;
IV. ...
V. Coadyuvar con los correspondientes Comités
Nacionales de Productividad y Capacitación;
VI. a VII. ...
Artículo 530 Bis. Para el desarrollo de sus
funciones, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo podrá citar a los patrones
o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de
no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que
se refiere la fracción I del artículo 731 de esta ley.
Si el solicitante del servicio es quien no asiste a
la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su
petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que
existió causa justificada para no comparecer.
Artículo 532. ...
I. a III. ...
IV. No ser ministro de culto; y
V. ....
Artículo 533. Los Procuradores Auxiliares deberán
satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del artículo
anterior y tener título de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido la
patente para ejercer la profesión.
Artículo 533 Bis. El personal jurídico de la
Procuraduría está impedido para actuar como apoderado, asesor o abogado patrono
en asuntos particulares en materia de trabajo, en tanto sean servidores
públicos al servicio de ésta.
Capítulo IV Del Servicio Nacional de Empleo
Artículo 537. El Servicio Nacional de Empleo tendrá
los siguientes objetivos:
I. Estudiar y promover la operación de políticas
públicas que apoyen la generación de empleos;
II. Promover y diseñar mecanismos para el
seguimiento a la colocación de los trabajadores;
III. Organizar, promover y supervisar políticas,
estrategias y programas dirigidos a la capacitación y el adiestramiento de los
trabajadores;
IV. Registrar las constancias de habilidades
laborales;
V. Vincular la formación laboral y profesional con
la demanda del sector productivo; y
VI. Coordinar con las autoridades competentes el
régimen de normalización y certificación de competencia laboral.
Artículo 538. El Servicio Nacional de Empleo estará
a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las
unidades administrativas de la misma, a las que competan las funciones
correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior.
Artículo 539. ...
I. ...
a) ...
b) Analizar permanentemente el mercado de trabajo, a
través de la generación y procesamiento de información que dé seguimiento a la
dinámica del empleo, desempleo y subempleo en el país;
c) Formular y actualizar permanentemente el Sistema
Nacional de Ocupaciones, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública
y demás autoridades competentes;
d) Promover la articulación entre los actores del
mercado de trabajo para mejorar las oportunidades de empleo;
e) Elaborar informes y formular programas para
impulsar la ocupación en el país, así como procurar su ejecución;
f) Orientar la formación profesional hacia las
áreas con mayor demanda de mano de obra;
g) ...
h) En general, realizar todas las que las leyes y
reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta
materia.
II. ...
a) Orientar a los buscadores de empleo hacia las
vacantes ofertadas por los empleadores con base a su formación y aptitudes;
b) a c) ...
d) Intervenir, en coordinación con las Secretarías
de Gobernación, Economía y Relaciones Exteriores, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, en la contratación de los nacionales que vayan a
prestar sus servicios al extranjero;
e) ...
f) En general, realizar todas las que las leyes y
reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta
materia.
III. ...
a) Se deroga.
b) Emitir Convocatorias para formar Comités
Nacionales de Capacitación, Adiestramiento y Productividad en las ramas
industriales o actividades en que lo juzgue conveniente, así como fijar las
bases relativas a la integración y el funcionamiento de dichos comités;
c) Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con
cada rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales idóneos
para los planes y programas de capacitación y adiestramiento, oyendo la opinión
del Comité Nacional de Capacitación, Adiestramiento y Productividad que
corresponda;
d) Autorizar y registrar, en los términos del artículo
153-C, a las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como a
los instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o
adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, en su
caso, revocar la autorización y cancelar el registro concedido;
e) Se deroga.
f) a g) ...
h) Establecer coordinación con la Secretaría de
Educación Pública para sugerir, promover y organizar planes o programas sobre
capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedición
de certificados, conforme a lo dispuesto en esta ley, en los ordenamientos
educativos y demás disposiciones en vigor; e
i) ...
lV. ...
a) a b) ...
V. En materia de vinculación de la formación
laboral y profesional con la demanda estratégica del sector productivo,
proponer e instrumentar mecanismos para vincular la formación profesional con
aquellas áreas prioritarias para el desarrollo regional y nacional, así como
con aquellas que presenten índices superiores de demanda.
VI. En materia de normalización y certificación de
competencia laboral, conjuntamente con la Secretaría de Educación Pública y
demás autoridades federales competentes:
a) Determinar los lineamientos generales aplicables
en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades
o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de
evaluación correspondientes. Para la fijación de dichos lineamientos, se
establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas
y opiniones de los diversos sectores productivos; y
b) Establecer un régimen de certificación,
aplicable a toda la República, conforme al cual sea posible acreditar
conocimientos, habilidades o destrezas, intermedios o terminales, de manera parcial
y acumulativa, que requiere un individuo para la ejecución de una actividad
productiva, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
Artículo 539-A. Para el cumplimiento de sus
funciones, en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a
ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social será asesorada por un Consejo Consultivo del
Servicio Nacional de Empleo, integrado por representantes del sector público,
de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones
nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos, con
sus respectivos suplentes.
...
Los representantes de las organizaciones obreras y de
los patrones serán designados conforme a las bases que expida la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social.
El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá
invitar a participar en el Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo,
con derecho a voz pero sin voto, a cinco personas que por su trayectoria y
experiencia puedan hacer aportaciones en la materia.
El Consejo Consultivo será presidido por el
Secretario del Trabajo y Previsión Social, fungirá como secretario del mismo el
funcionario que determine el titular de la propia Secretaría y su
funcionamiento se regirá por el reglamento que expida el propio Consejo.
Artículo 539-B. Cuando se trate de empresas o
establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de las
actividades a que se contraen las fracciones III y IV del artículo 539, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por Consejos
Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo.
Los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito
Federal del Servicio Nacional de Empleo estarán formados por el Gobernador de
la Entidad Federativa correspondiente o por el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del
Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones
locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales
de la Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
fungirá como Secretario del Consejo.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el
Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda o el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales
deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en
los Consejos Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones
que se requieran.
El Secretario del Trabajo y Previsión Social y el
Gobernador de la Entidad Federativa o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
podrán invitar a participar en los Consejos Consultivos Estatales y del
Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo, respectivamente, a tres
personas con derecho a voz pero sin voto, que por su trayectoria y experiencia
puedan hacer aportaciones en la materia.
Los Consejos Consultivos se sujetarán en lo que se
refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada
una de ellos.
Artículo 541. ...
I. a V. ...
VI. Disponer que se eliminen los defectos
comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una
violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de
los trabajadores;
VI Bis. Ordenar, previa consulta con la Dirección
General de Inspección Federal del Trabajo, la adopción de las medidas de
seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la vida, la
salud o la integridad de las personas. En este caso, si así son autorizados,
los Inspectores deberán decretar la restricción de acceso o limitar la
operación en las áreas de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar
copia de la determinación al patrón para los efectos legales procedentes.
Dentro de las 24 horas siguientes, los Inspectores
del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar un informe
detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con copia
del mismo al patrón.
VII. a VIII. ...
Artículo 546. ...
I. ...
II. Haber terminado el bachillerato o sus
equivalentes;
III. a IV. ...
V. No ser ministro de culto; y
VI. ...
Artículo 552. ...
I. a III. ...
IV. No ser ministro de culto; y
V. ...
Artículo 555. ...
I. a II. ...
III. No ser ministro de culto; y
IV. ...
Artículo 556. ...
I. ...
II. No ser ministro de culto; y
III. ...
Artículo 560. ...
I. a II. ...
III. No ser ministro de culto; y
IV. ...
Capítulo X Juntas Federales de Conciliación
Artículo 591. Se deroga.
Artículo 592. Se deroga.
Artículo 593. Se deroga.
Artículo 594. Se deroga.
Artículo 595. Se deroga.
Artículo 596. Se deroga.
Artículo 597. Se deroga.
Artículo 598. Se deroga.
Artículo 599. Se deroga.
Artículo 600. Se deroga.
Capítulo XI Juntas Locales de Conciliación
Artículo 601. Se deroga.
Artículo 602. Se deroga.
Artículo 603. Se deroga.
Artículo 604. Corresponden a la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la
resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y
patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones
de trabajo o de hechos relacionados con ellas.
Artículo 605. ...
Habrá un secretario general de acuerdos y, de ser
necesario, otros secretarios generales y secretarios auxiliares, según se
juzgue conveniente, de conformidad con lo que disponga el Reglamento Interior
de la Junta.
La designación y separación del personal jurídico
de la Junta se realizará conforme a los reglamentos que apruebe el Pleno en
materia del servicio profesional de carrera y de evaluación del desempeño de los
Presidentes de las Juntas Especiales.
El Presidente de la Junta será responsable del
cumplimiento estricto de este precepto y de las disposiciones aplicables.
Artículo 605 Bis. El secretario general de acuerdos
actuará como secretario del Pleno. Es el encargado de formular el orden del día
que determine el Presidente y de levantar el acta de la sesión, que será
aprobada antes de su terminación.
El secretario general de acuerdos auxiliará al
Presidente en las funciones que le competen.
Los secretarios generales de la Junta, de acuerdo a
sus atribuciones, son los encargados de organizar, vigilar y evaluar el
desarrollo, resolución y control oportuno y eficiente de los procedimientos que
se llevan a cabo en las Juntas Especiales y en las áreas a su cargo, cuidando
que se desarrollen de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales
aplicables, así como de la evaluación del desempeño de los servidores públicos
a los que se refiere la fracción I del artículo 614 de la presente ley.
Los secretarios generales, vigilarán la tramitación
de los procedimientos de su competencia a través de los Auxiliares y
Secretarios Auxiliares que les sean adscritos, quienes, bajo su
responsabilidad, deberán dictar en debido tiempo y forma, los acuerdos que
procedan para asegurar la continuidad del procedimiento.
En el Reglamento Interior de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje se establecerán las competencias y responsabilidades
respectivas.
Artículo 606. La Junta funcionará en Pleno o en
Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la
industria y de las actividades a que se refiere el artículo 605.
...
...
Artículo 607. El Pleno se integrará con el
Presidente de la Junta y con todos los representantes de los trabajadores y de
los patrones ante las Juntas Especiales del Distrito Federal.
Las resoluciones y sesiones del Pleno se regirán
por lo establecido en el artículo 615 de esta ley.
Artículo 610. Durante la tramitación de los
juicios, hasta formular el proyecto de laudo a que se refieren los artículos
885 y 916 de esta ley, el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje y los de las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares,
pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes:
I. ...
II. Personalidad;
III. Nulidad de actuaciones;
IV. Sustitución de patrón;
V. En los casos del artículo 772 de esta ley; y
VI. Cuando se trate de conflictos colectivos de
naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica
de diligencias a que se refiere el artículo 913.
Artículo 612. El Presidente de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje será nombrado por el Presidente de la República, y
deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra
nacionalidad, mayor de treinta años y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
II. Tener título legalmente expedido de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;
III. Tener cinco años de ejercicio profesional,
posteriores a la fecha de adquisición del título a que se refiere la fracción
anterior;
IV. Tener experiencia en la materia y haberse
distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;
V. No ser ministro de culto; y
VI. Gozar de buena reputación y no haber sido
condenado por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad.
Las percepciones del Presidente de la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 614. El Pleno de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Expedir el Reglamento Interior y los reglamentos
del servicio profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los
Presidentes de las Juntas Especiales;
II. a IV. ...
V. Se deroga.
VI. a VII. ...
Artículo 615. Para uniformar el criterio de
resolución de las Juntas Especiales, se observarán las normas siguientes:
I. ...
II. Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere
la presencia de la mayoría de los representantes de los trabajadores y de los
patrones, respectivamente;
III. Los Presidentes de las Juntas Especiales en el
Distrito Federal, serán citados a la sesión y tendrán voz informativa. Los
representantes de los trabajadores y patrones y los Presidentes de las Juntas
Especiales radicadas fuera del Distrito Federal podrán participar como
invitados en las sesiones; o bien, formular sus propuestas por escrito, las que
se incluirán en el orden del día que corresponda;
IV. Las resoluciones del Pleno deberán ser
aprobadas por la mitad más uno de sus miembros presentes;
V. ...
VI. Las mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier
tiempo a solicitud de cincuenta y uno por ciento de los representantes de los
trabajadores o de los patrones, de cincuenta y uno por ciento de los
Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la Junta; y
VII. El Pleno publicará un boletín cada tres meses,
por lo menos, con el criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las
Juntas Especiales que juzgue conveniente.
Artículo 616. ...
I. ..
II. Se deroga.
III. a VI. ...
Artículo 617. El Presidente de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. a VI. ...
VII. Rendir los informes en los amparos que se
interpongan contra los laudos y las resoluciones dictados por el Pleno y por
las Juntas Especiales que presida;
VIII. Conocer y resolver de las providencias
cautelares que se promuevan en los conflictos colectivos;
IX. Someter al Pleno los reglamentos del servicio
profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de
las Juntas Especiales, y
X. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 618. ...
I. ...
II. Ordenar la ejecución de los laudos dictados por
la Junta Especial;
III. a VII. ...
VIII. Cumplir y aprobar satisfactoriamente los
procedimientos de evaluación de desempeño que se establezcan conforme a lo
dispuesto en el reglamento respectivo; y
IX. Las demás que les confieran las leyes.
Artículo 619. ...
I. Coordinar la integración y manejo de los
archivos de la Junta que les competan;
II. Dar fe de las actuaciones de la Junta en el ámbito
de su competencia; y
III. ....
Artículo 620. ...
I. En el Pleno se requiere la presencia del
Presidente de la Junta y de la mayoría de los representantes de los
trabajadores y de los patrones, respectivamente. En caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad;
II. ...
a) ...
...
Si no está presente ninguno de los representantes,
el Presidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se
trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas,
desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de
patrón. El mismo Presidente acordará que se cite a los representantes a una
audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre,
dictará la resolución que proceda.
b) a d) ...
III. Para la audiencia de discusión y votación del
laudo, será necesaria la presencia del Presidente o del Presidente especial y
de cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los
patrones, por lo menos. Si concurre menos de cincuenta por ciento, el
Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si
tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los
faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el
Presidente de la Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del
Trabajo y Previsión Social para que designe a las personas que los sustituyan.
En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 623. El Pleno se integrará con el
Presidente de la Junta y con los representantes de los trabajadores y de los
patrones.
...
Artículo 624. Las percepciones de los Presidentes
de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados y del Distrito Federal
se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 625. El personal de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios, secretarios, funcionarios
conciliadores , auxiliares, secretarios auxiliares, secretarios generales y
Presidentes de Junta Especial.
...
Artículo 626. ...
I. ...
II. Tener título legalmente expedido de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;
III. Haberse distinguido en estudios de derecho del
trabajo;
IV. No ser ministro de culto; y
V. Gozar de buena reputación y no haber sido
condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 627. ...
I. ...
II. Tener título legalmente expedido de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;
III. Haberse distinguido en estudios de derecho del
trabajo;
IV. No ser ministro de culto; y
V. Gozar de buena reputación y no haber sido
condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 627-A. El servicio público de conciliación
se prestará a través de servidores públicos especializados en la función
conciliatoria, denominados funcionarios conciliadores; los integrantes de las
Juntas o por su personal jurídico.
Artículo 627-B. Los funcionarios conciliadores
deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad,
y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener título legalmente expedido de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;
III. Tener dos años de ejercicio profesional en
materia laboral, posteriores a la obtención del título de licenciado en
derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y haberse
capacitado en materia de conciliación;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y
V. No haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena privativa de la libertad.
Artículo 627-C. Durante todo el procedimiento y
hasta antes de dictarse los laudos, las Juntas tendrán la obligación de
promover que las partes resuelvan los conflictos mediante la conciliación. Los
convenios a que lleguen, en su caso, una vez ratificados y aprobados por
aquéllas, producirán los efectos jurídicos inherentes a los laudos
ejecutoriados.
Artículo 628. ...
I. ...
II. Tener título legalmente expedido de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio;
III. Tener tres años de ejercicio profesional en materia
laboral, posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado en
derecho, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;
IV. No ser ministro de culto; y
V. Gozar de buena reputación y no haber sido
condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 629. Los secretarios generales deberán
satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del
artículo anterior, tener cinco años de ejercicio profesional en materia
laboral, posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado en
derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y experiencia
mínima de un año como servidor público en el ámbito del sector laboral.
Artículo 630. Los Presidentes de las Juntas
Especiales y los secretarios auxiliares, deberán satisfacer los requisitos
señalados en el artículo anterior.
Artículo 631. Las percepciones de los Presidentes
de la Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán
anualmente, con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables.
Artículo 632. El personal jurídico de las Juntas no
podrá actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos de trabajo.
Artículo 633. ...
Dichos nombramientos podrán ser confirmados una o
más veces. La facultad de confirmar o de determinar la no confirmación en el
cargo será ejercida de manera discrecional por las autoridades señaladas en el
párrafo anterior.
Artículo 634. Los nombramientos de los Secretarios
Generales y Secretarios Auxiliares serán considerados de libre designación, en
atención a las funciones y necesidades propias del puesto.
Artículo 637. ...
I. El Presidente de la Junta practicará una
investigación con audiencia del interesado e impondrá la sanción que corresponda
a los actuarios, secretarios, auxiliares y funcionarios conciliadores; y
II. Cuando se trate de los secretarios generales,
secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de
la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al
gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes,
después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.
Artículo 641-A. Son faltas especiales de los
funcionarios conciliadores:
I. Conocer de un negocio para el que se encuentren
impedidos de conformidad con las disposiciones de esta ley;
II. No estar presentes en las audiencias de
conciliación que se les asignen o en cualquier etapa del juicio, cuando la
Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función
conciliatoria, salvo causa justificada;
III. No atender a las partes oportunamente y con la
debida consideración;
IV. Retardar la conciliación de un negocio
injustificadamente;
V. No informar a las Juntas de Conciliación y
Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en
las audiencias de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que
ellas determinen;
VI. No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y
Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las
partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y
VII. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 642. ...
I. a III. ...
IV. Dejar de engrosar los laudos dentro del término
señalado en esta ley;
V. Engrosar los laudos en términos distintos de los
consignados en la votación;
VI. Dejar de dictar los acuerdos respectivos dentro
de los términos señalados en esta ley;
VII. Abstenerse de informar oportunamente al
Presidente de la Junta Especial acerca de la conducta irregular o delictuosa de
alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones; y
VIII. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 643. ...
I. Los casos señalados en las fracciones I, II, III
y VI del artículo anterior,
II. ...
III. No informar oportunamente al Presidente de la
Junta acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los
representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que
presidan;
IV. No denunciar ante el Ministerio Público al
patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de
servicios que hubiera sido condenado por laudo definitivo al pago del salario
mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir a uno o
varios de sus trabajadores;
V. Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos
y mecanismos de evaluación del desempeño, así como de las obligaciones
previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la Junta; y
VI. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 644. Son causas generales de destitución
de los actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios
generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:
I. Violar la prohibición del artículo 632 de esta
ley;
II. Dejar de asistir por más de tres días
consecutivos a sus labores sin causa justificada; ausentarse con frecuencia
durante las horas de trabajo, e incumplir reiteradamente las obligaciones
inherentes al cargo;
III. a IV. ...
Artículo 645. ...
I. ...
II. De los funcionarios conciliadores:
a) No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y
Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las
partes para efectos de su aprobación, cuando proceda.
b) Conocer de un negocio para el que se encuentren
impedidos de conformidad con las disposiciones de esta ley;
III. De los secretarios: dar fe de hechos falsos y
alterar sustancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas que
autoricen;
IV. De los auxiliares:
a) Conocer de algún negocio para el que se
encuentren impedidos.
b) Votar una resolución o formular un dictamen
notoriamente ilegal o injusto.
c) Retener o retardar indebidamente la tramitación
de un expediente; y
V. De los Secretarios Generales, Secretarios
Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:
a) Los casos señalados en los incisos a) y c) de la
fracción anterior.
b) Votar una resolución notoriamente ilegal o
injusta.
c) No proveer oportunamente a la ejecución de los
laudos.
d) Los casos señalados en el artículo 643, fracción
V de esta ley.
Artículo 646. La destitución del cargo del personal
jurídico de las Juntas Especiales se decretará por la autoridad que hubiese
hecho el nombramiento.
Artículo 648. Los representantes de los
trabajadores y de los patrones en las Juntas serán elegidos en convenciones,
que se organizarán y funcionarán cada seis años de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo 664. En la designación de los
representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas Especiales
establecidas fuera de la capital de la República, se observarán las
disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:
I. a III. ...
Artículo 665. ...
I. ...
II. Tener título legalmente expedido de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de
ejercicio correspondiente. Si el representante de los trabajadores carece de
título, deberá obtener constancia de capacitación en materia laboral;
III. No ser ministro de culto; y
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido
condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo
será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se
iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las
medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del
proceso.
...
Artículo 688. Las autoridades administrativas y las
judiciales están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias, a
auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán
responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se
auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.
Capítulo II De la Capacidad, Personalidad y
Legitimación
Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo
las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso
y ejerciten acciones u opongan excepciones y defensas.
La legitimación consiste en la idoneidad para ser
sujeto activo o pasivo de la acción.
Artículo 690. ...
Los terceros interesados en un juicio podrán
comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia
de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho
convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes,
dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia
respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes
a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando
personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de
anticipación.
Artículo 691. Los menores trabajadores tienen
capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero,
en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención
de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de
menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un
representante cuando no lo tuvieren.
Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará
también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.
Artículo 692. ...
...
I. ...
II. Los abogados patronos o asesores legales de las
partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o
licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta
de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha
profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y
recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni
efectuar promoción alguna;
III. ....
IV. Los representantes de los sindicatos
acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad
registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del
sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en
todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
Artículo 693. Las Juntas podrán tener por
acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o
sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del
artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al
convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.
Artículo 698. ...
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas
industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A,
fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta ley.
Artículo 700. ...
I. Se deroga.
II. En los conflictos individuales, el actor puede
escoger entre:
a) La Junta del lugar de celebración del contrato.
b) La Junta del domicilio del demandado.
c) La Junta del lugar de prestación de los
servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta del último de
ellos.
III. a VI. ...
Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y
Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del
proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en
el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente,
con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al
tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se
declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la
autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de
esta ley.
Artículo 705. ...
I. Por el Presidente de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma,
entre sí;
II. Por el Presidente de la Junta Local de Conciliación
y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad
federativa; y
III. Por las instancias correspondientes del Poder
Judicial de la Federación, cuando se suscite entre:
a) a d) ...
Artículo 711. El procedimiento no se suspenderá
mientras se tramite la denuncia de impedimento.
Artículo 724. El Pleno de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje, podrá acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas
tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y
actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce
de la presente ley.
También podrá acordar que los expedientes
concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la
microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro
procedimiento técnico científico que permita su consulta.
Artículo 727. La Junta, de oficio, hará la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público competente de la desaparición del
expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias
practicadas con dicho motivo.
Artículo 729. Las correcciones disciplinarias que
pueden imponerse son:
I. ...
II. Multa, que no podrá exceder de 100 veces del
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se
cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del
importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no
se considera trabajadores a los apoderados; y
III. ...
Artículo 731. ...
...
I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se
cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del
importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no
se considerará trabajadores a los apoderados;
II. a III. ...
Artículo 734. En los términos no se computarán los
días en que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de labores
aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no
puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se
publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.
Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona
demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de la Junta, ésta ampliará
el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de un día por
cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte
y las vías generales de comunicación existentes.
Artículo 739. ...
Asimismo, deberán señalar el domicilio del
demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador
prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a
lo dispuesto en el artículo 743.
La persona que comparezca como tercero interesado
en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la
Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en
la parte final del primer párrafo de este artículo.
En caso de que las partes señalen terceros
interesados, deberán indicar en su promoción inicial el domicilio de éstos para
recibir notificaciones.
Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya
expresado el nombre del patrón o de la persona con que labora o laboró el
trabajador, será requerido por la Junta para que indique el lugar de prestación
de sus servicios, donde se practicará la notificación en los términos del
artículo 743 de esta ley.
Artículo 742. ...
I. a X. ...
XI. En los casos a que se refieren los artículos
772 y 774 de esta ley; y
XII. ...
Artículo 743. ...
I. ...
II. Si está presente el interesado o su
representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la
misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona
con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;
III. ...
IV. Si no obstante el citatorio, no está presente
el interesado o su representante, la notificación se hará, bajo la estricta
responsabilidad del actuario, a cualquier persona que esté vinculada al
demandado y se encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se
fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;
V. a VI. ...
...
Artículo 753. Las diligencias que no puedan
practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio
deberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la Junta de
Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales del domicilio en que deban
practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima al
lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.
Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia
se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato
oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.
En los demás casos a que se refiere el artículo
anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia
incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la
que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales
para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.
Los incidentes que no tengan señalada una
tramitación especial en esta ley se resolverán de plano oyendo a las partes.
Artículo 765. Se deroga.
Artículo 771. ...
En caso de no cumplir lo anterior, se harán
acreedores a las sanciones que establezcan las leyes de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos.
Artículo 772. Cuando, para continuar el trámite del
juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del
trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco
días naturales, el Presidente de la Junta deberá ordenar que se le requiera personalmente
para que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la
caducidad a que se refiere el artículo siguiente.
Si el trabajador está patrocinado por un Procurador
del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a
la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes.
Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el
acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las
consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde
asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.
Artículo 773. La Junta, a petición de parte, tendrá
por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción
alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria
para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el
artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están
desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre
alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de
alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un
exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a
diversa autoridad dentro del procedimiento.
Para los efectos del párrafo anterior, la Junta
citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las
pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o
improcedencia del desistimiento, dictará resolución.
Artículo 774 Bis. En cualquier estado del
procedimiento, las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un
convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en
todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el
juicio; en el segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente.
Artículo 776. ...
I. a VII. ...
VIII. Fotografías, cintas cinematográficas,
registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas
tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas
informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento
digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por
los descubrimientos de la ciencia.
Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas
de todos los elementos necesarios para su desahogo, atendiendo a la naturaleza
de las mismas. De no hacerlo, serán desechadas por la Junta.
Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al
juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al
esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de
ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción,
cuando le sean requeridos por la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 784. ...
I. a IV. ...
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo
para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción
I, y 53, fracción III, de esta ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al
trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de
su despido;
VII. ...
VIII. Jornada de trabajo ordinaria y
extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así
como del aguinaldo;
X. a XIII. ...
XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto
Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de
Ahorro para el Retiro.
La pérdida o destrucción de los documentos
señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al
patrón de probar su dicho por otros medios.
Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada
por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver
posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio,
y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra
constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva
fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá
ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo
deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el
desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o
por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por
desierta la prueba, según sea el caso.
Los certificados médicos deberán contener el nombre
y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado
patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos
expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser
ratificados.
Artículo 786. Cada parte podrá solicitar que se
cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.
Tratándose de personas morales, la confesional
puede desahogarse por conducto de su representante legal o apoderado con
facultades para absolver posiciones.
Los sindicatos u organizaciones de trabajadores o
patrones absolverán posiciones por conducto de su secretario general o
integrante de la representación estatutariamente autorizada o por apoderado con
facultades expresas.
Artículo 790. ...
I. a II. ...
III. El absolvente deberá identificarse con
cualquier documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por sí
mismo sin asistencia. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se le
permitirá que consulte notas o apuntes si la Junta, después de conocerlos,
resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;
IV. a VII. ...
Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale
para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la empresa o
establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será
requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de
que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes
de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de
pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último
domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el supuesto de que la persona
a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la
empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a
testimonial.
Si la persona citada no concurre el día y hora
señalados, la Junta lo hará presentar mediante el uso de la fuerza pública.
Artículo 802. ...
Se entiende por suscripción la colocación al pie o
al margen del escrito de la firma, antefirma o huella digital que sean idóneas
para identificar a la persona que suscribe.
...
Artículo 804. ...
I. a III. ...
IV. Comprobantes de pago de participación de
utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere
esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y
V. ...
Los documentos señalados en la fracción I deberán
conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los
señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año
después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción
V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.
Artículo 808. Para que hagan fe en la República,
los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente
legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que
establezcan las leyes relativas o los tratados internacionales.
Artículo 813. ...
I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con
los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un
máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo
se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta ley;
II. Indicará los nombres de los testigos; cuando
exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta
que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan,
en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos
incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;
III. ...
IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando
superior, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de
oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.
Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción
II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su
declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de
ser presentado por medio de la fuerza pública.
Artículo 815. ...
I. ...
II. El testigo deberá identificarse ante la Junta en
los términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 884 de esta ley;
III...
IV. Después de tomar al testigo la protesta de
conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos
falsos, se harán constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y
lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;
V. ...
VI. Primero interrogará al oferente de la prueba y
posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente,
examinará directamente al testigo;
VII. Las preguntas y las respuestas se harán
constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;
VIII. Los testigos están obligados a dar la razón
de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no
la lleven ya en sí;
IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará
al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el
secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída
por el secretario e imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá
variarse en la sustancia ni en la redacción.
X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos
por cada hecho que se pretenda probar; en el caso que se presentaran más de
tres testigos, el oferente de la prueba designará entre ellos quiénes la
desahogarán; y
XI. El desahogo de esta prueba será indivisible,
salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de la
Junta y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta
adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan
conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.
Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma
español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por
la Junta, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere,
además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio
idioma, por él o por el intérprete.
Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto para
desahogar la prueba testimonial, acompañará los interrogatorios con las
preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor deberá desahogarse la
prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará a la autoridad
exhortada los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la
diligencia.
Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse
indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario
respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario
dará lugar a que la Junta no admita la prueba.
Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que
correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite y manifieste bajo protesta
de decir verdad, que no está en posibilidad de cubrir los honorarios
correspondientes.
Artículo 825. ...
I. y II.- ...
III. El día señalado para que tenga verificativo la
audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a la misma rendirán su
dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, se señalará nueva fecha para
que lo rinda, dictando la Junta las medidas para que comparezca;
IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán
hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y
V. ...
Artículo 826 Bis. Cuando el dictamen rendido por un
perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, la Junta dará vista al
Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.
Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por
la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y
objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que,
en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que
tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el
artículo 804 de esta ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de
personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que
procedan.
Sección Novena
De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia
De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia
Artículo 836-A. En el caso de que las partes
ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el
oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos
necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y
reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su
desahogo.
Artículo 836-B. Para el desahogo o valoración de
los medios de prueba referidos en esta Sección, se entenderá por:
a) Autoridad Certificadora: a las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal y a los prestadores de servicios
de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida
esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión,
administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar
servicios relacionados con los mismos;
b) Clave de acceso: al conjunto único de caracteres
alfanuméricos que un usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o
programa y que puede estar asociado a un medio físico, magnético o biométrico;
c) Certificado Digital: a la constancia digital
emitida por una Autoridad Certificadora que garantiza la autenticidad de los
datos de identidad del titular del certificado;
d) Contraseña: al conjunto único de caracteres
secretos que permite validar la identificación de la persona a la que se le
asignó una Clave de Acceso para ingresar a un servicio, sistema o programa;
e) Clave privada: el conjunto de caracteres que
genera el titular del certificado digital de manera exclusiva y secreta para
crear su firma electrónica avanzada;
f) Clave pública: los datos contenidos en un
certificado digital que permiten la identificación del firmante y la
verificación de la autenticidad de su firma electrónica avanzada;
g) Destinatario: la persona designada por el emisor
para recibir el mensaje de datos;
h) Documento Digital: la información que sólo puede
ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, y
enviada a través de un mensaje de datos;
i) Emisor: a la persona que envía un documento
digital o un mensaje de datos;
j) Firma electrónica: Conjunto de datos que en
forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos por
cualquier tecnología y que son utilizados para identificar al firmante en
relación con el mensaje de datos para indicar que aprueba la información
contenida en el mensaje de datos;
k) Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de
caracteres que permite la identificación del firmante en los documentos
electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar su
certificado digital y clave privada y que produce los mismos efectos jurídicos
que la firma autógrafa;
l) Firmante: a toda persona que utiliza su firma
electrónica o firma electrónica avanzada para suscribir documentos digitales y,
en su caso, mensajes de datos;
m) Medios de Comunicación Electrónica: a los
dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión y recepción de mensajes
de datos y documentos digitales;
n) Medios Electrónicos: a los dispositivos
tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, almacenamiento,
reproducción, recuperación, extracción y conservación de la información;
ñ) Mensaje de Datos: al intercambio de información
entre un emisor y un receptor a través de medios de comunicación electrónica;
o) Número de identificación personal (NIP): la
contraseña que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para obtener
acceso, o identificarse; y
p) Sistema de información: conjunto de elementos
tecnológicos para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar información.
Artículo 836-C. La parte que ofrezca algún
documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo
siguiente:
I. Presentar una impresión o copia del documento
digital; y
II. Acompañar los datos mínimos para la
localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se
encuentre.
Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba de
medios electrónicos, se observarán las normas siguientes:
I. La Junta designará el o los peritos que se
requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento
digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el
primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.
La Junta podrá comisionar al actuario para que
asociado del o los peritos designados, de fe del lugar, fecha y hora en que se
ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento
digital.
II. Si el documento digital o medio electrónico, se
encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los
peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido
que de no hacerlo se decretará desierta la prueba.
III. Si el documento digital o medio electrónico se
encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del
o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo,
se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese,
en relación con el documento digital.
IV. Si el documento digital o medio electrónico se
encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a
disposición de la Junta, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo
731 de esta ley.
Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto
en la Sección Quinta del presente Capítulo, relativo a la prueba pericial.
V. Las partes y los miembros de la Junta podrán
hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes.
Para el desahogo de la prueba a que se refiere este
artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y
tecnológicos necesarios para mejor proveer.
Artículo 839. La s resoluciones de las Juntas
deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el día en
que las voten, en los términos del artículo 620 de esta ley.
Artículo 840. ...
I. a II. ...
III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica
y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma,
que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los
hechos controvertidos;
IV. Enumeración de las pruebas admitidas y
desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban
considerarse probados;
V. ...
VI. Las razones legales o de equidad, la
jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y
VII. ...
Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad
sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin
necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas,
pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar
pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas.
Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.
Artículo 850. De la revisión conocerán:
I. La Junta Especial de la de Conciliación y
Arbitraje correspondiente, integrada con los representantes de los patrones y
de los trabajadores y con el auxiliar que esté conociendo del asunto, conforme
al artículo 635 de esta ley, cuando se trate de actos de los Presidentes de las
mismas;
II. El Presidente de la Junta o el de la Junta
Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o de los
funcionarios legalmente habilitados; y
III. La Junta de Conciliación y Arbitraje con la
participación del Secretario General de Acuerdos, cuando se trate de actos del
Presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte dos o más ramas
de la industria.
Artículo 853. Procede la reclamación contra las
medidas de apremio que impongan los Presidentes de las Juntas Especiales y de
las de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares de éstas.
Artículo 856. Los Presidentes de las Juntas podrán
imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación en forma notoriamente
improcedente una multa de hasta 100 veces el salario mínimo general que rija en
el Distrito Federal en el tiempo en que se presentaron.
...
Artículo 857. ...
I. ...
II. Embargo precautorio, cuando sea necesario
asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.
Artículo 861. Para decretar un embargo precautorio,
se observarán las normas siguientes:
I. ...
II. El Presidente de la Junta, tomando en
consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar
el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;
III. El auto que ordene el embargo determinará el
monto por el cual deba practicarse; y
IV. El Presidente de la Junta dictará las medidas a
que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el
desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.
Artículo 863. La providencia se llevará a cabo aun
cuando no esté presente la persona contra quien se dicte. El propietario de los
bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte
el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones
inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta ley en lo que sean
aplicables. En caso de persona moral, el depositario será el gerente o director
general o quien tenga la representación legal de la misma.
Tratándose de inmuebles, a petición del interesado,
la Junta solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro
Público de la Propiedad.
Capítulo XVI Procedimientos ante las Juntas de
Conciliación
Artículos 865. Se deroga.
Artículos 866. Se deroga.
Artículos 867. Se deroga.
Artículos 868. Se deroga.
Artículos 869. Se deroga.
Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro
horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de
demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de
la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse
dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito
de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez
días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia
cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto
en el artículo 879 de esta ley.
Cuando el actor sea el trabajador o sus
beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el
escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no
hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los
defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane
dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse
personalmente al actor.
Artículo 875. La audiencia a que se refiere el
artículo 873 constará de dos etapas:
a) De conciliación; y
b) De demanda y excepciones.
c) Se deroga.
La audiencia se iniciará con la comparecencia de
las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir
en el momento en que se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el
acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.
Artículo 876. ...
I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta
y podrán ser asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se
trata de personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades
para asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada;
II. La Junta, por conducto del funcionario
conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la celebración de
pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo
conciliatorio. Les propondrá opciones de solución justas y equitativas que, a
su juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia;
III. ...
IV. Se deroga.
V. La Junta, por conducto del funcionario
conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin entorpecer el
procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de
que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio,
insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas; si
las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la
etapa de demanda y excepciones; y
VI. ...
Artículo 877. Se deroga.
Artículo 878. ...
I. El Presidente o el funcionario conciliador y
demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que
resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas
persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su
demanda;
II. Si el actor es el trabajador o sus
beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades
que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la
Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.
El actor expondrá su demanda, ratificándola,
aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación,
aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o
sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de
aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado,
señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de
la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso
de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio;
III. a IV. ...
V. La excepción de incompetencia no exime al
demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la
Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la
demanda;
VI. ...
VII. Si el demandado reconviene al actor, éste
procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta
acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una
fecha dentro de los diez días siguientes; y
VIII. Al concluir el periodo de demanda y
excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas,
que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están
de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de
derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución.
Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda
y excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.
...
...
Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y
admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 875 de esta ley y de acuerdo con las normas siguientes:
I. ...
II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas,
siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las
que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya
cerrado la audiencia, y por una sola vez;
III. ...
IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá
inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso
contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días
siguientes.
Artículo 882. Se deroga.
Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que
admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de
desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles
siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos
necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad
o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los
apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas necesarias, a fin
de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se
hayan admitido.
Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas,
la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el
mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no
guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las
del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de
treinta días.
Artículo 884. ...
I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar
todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean
primero las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, las que
hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;
II. Si alguna de las pruebas admitidas no estuviere
debidamente preparada, se señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de
los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio;
III. Si las pruebas por desahogar son únicamente
copias o documentos que deban remitir autoridades o terceros, la Junta los
requerirá en los siguientes términos:
a) Si se tratare de autoridades, la Junta las
requerirá para que envíen dichos documentos o copias y, si no lo cumplieren, a
solicitud de parte, la Junta lo comunicará al superior inmediato para que se le
apliquen las sanciones correspondientes; y
b) Si se trata de terceros, la Junta dictará las
medidas de apremio correspondientes, hasta que se logre la presentación de las
copias o documentos respectivos;
IV. La Junta deberá requerir a la persona que
comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con
cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia,
se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario,
se dejará sin efectos la declaración correspondiente; y
V. Al concluir el desahogo de las pruebas, la Junta
concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos
por escrito.
Artículo 885. Al concluir el desahogo de las
pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del
secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes
por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha
certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término
señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por
desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme
a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar
la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se
desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho
días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas
pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio,
declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días siguientes,
formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos
que se señalan en el artículo 840 de esta ley.
I.- a V.- ...
Artículo 886. Del proyecto de laudo se entregará
copia a cada uno de los integrantes de la Junta.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel
en que se hubiere recibido la copia del proyecto, cualquiera de los integrantes
de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que juzgue
convenientes para el esclarecimiento de la verdad.
La Junta, con citación de las partes, señalará, en
su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las
pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias
solicitadas.
Artículo 888. La discusión y votación del proyecto
de laudo se llevarán a cabo en sesión de la Junta, certificando el secretario
la presencia de los participantes que concurran a la votación, de conformidad
con las normas siguientes:
I. Se dará lectura al proyecto de resolución y a
los alegatos y a las observaciones formulados por las partes;
II. a III. ...
Artículo 891. Si la Junta estima que alguna de las
partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa, en los términos
de lo dispuesto en la fracción II del artículo 729 de esta ley.
Capítulo XVIII De los Procedimientos Especiales
Sección Primera Disposiciones generales
Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo
rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la
aplicación de los artículos 5º, fracción III; 28, fracción III; 151, fracción
II, inciso d); 152; 153; 153-X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V;
210; 236, fracciones II y III; 373, quinto párrafo; 389, 418; 424, fracción IV;
427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503; y 505 de esta
ley; de los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no
excedan del importe de tres meses de salario; los de nulidad de convenios
ratificados por los celebrantes y aprobados por las Juntas de Conciliación y
Arbitraje; la tramitación de las demandas de titularidad de contrato colectivo
de trabajo y de administración de contrato-ley; de aquellos en que se reclamen
prestaciones a los patrones y al Instituto Mexicano del Seguro Social,
derivados de riesgos de trabajo y demás prestaciones relativas a los seguros
que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, aportaciones de vivienda
y prestaciones derivadas del Sistema de Ahorro para el Retiro previstas en la
Ley del Seguro Social, o bien en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, así como las que resulten aplicables en virtud
de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en
materia de seguridad social.
Artículo 894. ...
En el caso de los conflictos a que se refiere el
artículo 373, párrafo quinto de esta Ley, la Junta requerirá al sindicato omiso
para que proporcione la información o subsane las inconformidades respectivas.
De subsistir el incumplimiento, ordenará la suspensión del pago de las cuotas
sindicales de los trabajadores inconformes.
Artículo 895. ...
I. a II. ...
III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores,
se observarán, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el artículo
931 de esta Ley; y
IV. ...
Sección segunda Demandas de titularidad de contrato
colectivo de trabajo y de administración de contrato-ley
Artículo 899-A. Como requisito de procedibilidad de
la demanda de titularidad de contrato colectivo de trabajo o administración de
contrato-ley, se requiere que el sindicato promovente acompañe:
I. Constancia certificada del registro del
sindicato y de su representación legal;
II. Copia certificada de sus estatutos;
III. Relación firmada por los trabajadores que
presten servicios a la empresa, afiliados al sindicato con anterioridad a la
fecha de presentación de la demanda; y
IV. Certificación de la autoridad registradora
correspondiente de que las personas arriba mencionadas se encuentran en el
padrón del sindicato, así como la fecha de su anotación.
El número de trabajadores incluidos en los
documentos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberá
ser, por lo menos, equivalente a una tercera parte de los trabajadores al
servicio de la empresa que la organización sindical demandada tenga dados de
alta ante la autoridad registradora, lo que será verificado por la Junta de
Conciliación y Arbitraje, previo a dar trámite a la demanda.
En caso de que el sindicato demandado no tenga
dados de alta trabajadores al servicio de la empresa codemandada ante la
autoridad registradora, o bien, tratándose de demandas por la administración de
un contrato-ley, cuando no exista sindicato administrador, la información a que
se refiere la fracción III de este artículo, en cuanto al porcentaje que alude
el párrafo que antecede, se tendrá por cierta para efectos del trámite de la
demanda.
Los documentos a que se refieren las fracciones III
y IV de este artículo, se conservarán bajo la reserva de la Junta hasta la
celebración de la audiencia a que se refiere la fracción II del artículo 931 de
esta Ley.
Artículo 899-B. Concluido el desahogo de las
pruebas en el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Junta
dictará resolución en un plazo que no exceda de 10 días hábiles.
Artículo 899-C. Una vez resuelto en definitiva un
conflicto de titularidad de contrato colectivo de trabajo o de administración
de contrato-ley, no se admitirá a trámite nueva demanda promovida por ninguna
organización sindical, sino hasta que haya transcurrido un año entre la fecha
en que causó estado el laudo respectivo y la presentación de la nueva demanda.
Tampoco se dará trámite a un procedimiento de esta
naturaleza cuando el sindicato promovente sea el mismo que se hubiere desistido
de una demanda previa y no hubiere transcurrido un año entre el desistimiento y
la presentación de la nueva demanda.
Sección Tercera Conflictos individuales de
seguridad social
Artículo 899-D. Los conflictos individuales de
seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de
prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que
componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado
por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la
Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro,
así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de
trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad
social.
La competencia para conocer de estos conflictos,
por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de
Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del
Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los
asegurados o sus beneficiarios.
En caso de que se demanden únicamente prestaciones
relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda,
corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación
y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de
trabajo del derechohabiente.
Artículo 899-E. Los conflictos individuales de
seguridad social, podrán ser planteados por:
I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus
beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que
comprende el régimen obligatorio del Seguro Social;
II. Los trabajadores que sean titulares de derechos
derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus
beneficiarios;
III. Los titulares de las cuentas individuales del
Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta ley o sus
beneficiarios; y
IV. Los trabajadores a quienes les resulten
aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan
beneficios en materia de seguridad social.
Artículo 899-F. Las demandas relativas a los
conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:
I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del
promovente y los documentos que acrediten su personalidad;
II. Exposición de los hechos y causas que dan
origen a su reclamación;
III. Las pretensiones del promovente, expresando
claramente lo que se le pide;
IV. Nombre y domicilio de las empresas o
establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades
desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad
social;
V. Número de seguridad social o referencia de
identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de
medicina familiar asignada;
VI. En su caso, el último estado de la cuenta
individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto
Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia
de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;
VII. Los documentos expedidos por los patrones, el
Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro
correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos
y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del
procedimiento con apego al principio de inmediatez;
VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para
acreditar sus pretensiones; y
IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos,
para correr traslado a la contraparte.
Artículo 899-G. Los organismos de seguridad social,
conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que,
de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar,
bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los
hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos
de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de inscripción al régimen de seguridad
social;
II. Número de semanas cotizadas en los ramos de
aseguramiento;
III. Promedios salariales de cotización de los
promoventes;
IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y
retiro de los asegurados;
V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre
los recursos de las cuentas;
VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;
VII. Vigencia de derechos; y
VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados.
Artículo 899-H. Tratándose de prestaciones
derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se
sujetará a las siguientes reglas:
Las partes designarán a sus peritos médicos en la
demanda y en la contestación de la misma, los cuales deberán contar con el
registro a que se refiere el artículo 899-I.
En caso de que el actor omita la designación de
perito médico o no solicite a la Junta se le designe uno en términos de lo
dispuesto por el artículo 824 de esta Ley, ésta lo prevendrá para que subsane
la omisión en un término de tres días, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo
se desechará de plano el escrito de demanda.
La prueba pericial se integrará con los peritajes
que rindan los peritos de las partes, y con el que rinda el perito que designe
la Junta Especial del conocimiento.
La Junta, al designar a los peritos, procurará que
los mismos dependan de distinta institución que los designados por las partes,
salvo que en el cuerpo de peritos médicos a que se refiere el artículo 899-J de
esta Ley, no se cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia.
Los dictámenes deberán contener:
I. Datos de la identificación y de la acreditación
de la profesión de médico de cada uno de los peritos;
II. Datos de identificación del actor, precisando
el documento con el que se comprobó su identidad;
III. Diagnóstico sobre los padecimientos
reclamados;
IV. Tratándose de calificación y valuación de
riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa
efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado
de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;
V. Los medios de convicción en los cuales se basan
las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos
a los que se hubiera sometido el trabajador; y
VI. En su caso, el porcentaje de valuación, de
disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.
Las partes contarán con un plazo de diez días
hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia inicial, para que
sus peritos acepten y protesten el cargo conferido y expresen a la Junta en
forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del dictamen
pericial y, en su caso, para la determinación del nexo causal, tratándose de
riesgos de trabajo.
La Junta se hará cargo de la notificación de los
peritos que ésta designe y dictará las medidas que considere pertinentes para
agilizar la emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador para
que se presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que
requieran los peritos.
Dentro de los treinta días siguientes a la
celebración de la audiencia inicial, la Junta señalará día y hora para la
audiencia en que se recibirán los dictámenes periciales con citación de las
partes, con el apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por perdido
su derecho para formular repreguntas u observaciones.
Si la parte actora no acude a las diligencias
ordenadas por la Junta a que se refiere el inciso C) de este artículo, o si
abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta
de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la prueba, salvo las
causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de esta ley.
La Junta deberá aplicar a los peritos las medidas
de apremio que establece esta ley, para garantizar la emisión oportuna del
dictamen.
Las partes en la audiencia de desahogo de la
pericial médica, por sí o a través de un profesionista en medicina, podrán
formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes en relación a
las consideraciones y conclusiones de la prueba pericial médica.
Los miembros de la Junta podrán formular preguntas
al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia.
La Junta determinará si se acreditó el nexo causal
entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el medio
ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen
profesional del riesgo de trabajo, para calificarlo como tal.
La Junta podrá requerir a las autoridades,
instituciones públicas y organismos descentralizados, la información que tengan
en su poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá
solicitar estudios médicos de instituciones de salud públicas o privadas;
practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o
establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se
auxiliará con la opinión de peritos en otras materias.
En la ejecución del laudo las partes podrán
convenir las modalidades de su cumplimiento.
Artículo 899-I. Los peritos médicos que intervengan
en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de
trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el registro de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Para tal efecto, los peritos médicos deberán
satisfacer los requisitos siguientes:
I. Estar legalmente autorizados y capacitados para
ejercer la profesión de médico;
II. Gozar de buena reputación;
III. Tener tres años de experiencia profesional
vinculada con la medicina del trabajo;
IV. No haber sido condenado por delito intencional
sancionado con pena corporal; y
V. Observar lo dispuesto por el artículo 707 de
esta Ley, así como las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta a las causas de
impedimento y excusa.
Si durante el lapso de seis meses los peritos
médicos incumplen en más de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los
dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a
juicio del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será dado
de baja del registro de peritos médicos y no podrá reingresar sino
transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de la baja.
Artículo 899-J. La Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje integrará un cuerpo de peritos médicos especializados en medicina del
trabajo, para lo cual las instituciones públicas que presten servicios de
salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean solicitados por la
Junta, en los términos del Reglamento correspondiente.
Artículo 902. Estallada la huelga, se suspenderá la
tramitación de los conflictos de naturaleza económica pendientes ante la Junta
de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que
los trabajadores manifiesten por escrito estar de acuerdo en someter el
conflicto a la decisión de la Junta.
...
Artículo 904. ...
I. ...
II. La relación de los trabajadores que prestan sus
servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, puestos
de trabajo, salarios y prestaciones que reciban, así como antigüedad en la
empresa o establecimiento;
III. ...
IV. Las pruebas que juzgue convenientes para
acreditar sus pretensiones; y
V. ...
Artículo 906. ...
I. ...
II. Si no concurre la demandada, se le tendrá por
inconforme con todo arreglo. El promovente podrá ratificar, modificar o ampliar
su petición. En los dos últimos supuestos, la Junta correrá traslado a la parte
demandada, con la modificación o ampliación respectiva, señalando una nueva
fecha de audiencia, que deberá notificarse al demandado con cinco días de
anticipación.
III. a IV. ...
V. Si no se llega a un convenio, las partes harán
una exposición de los hechos y las causas que dieron origen al conflicto, y
formularán sus peticiones. A continuación se procederá a ofrecer y, en su caso,
a desahogar las pruebas admitidas. Si algunas no pueden desahogarse por su
propia naturaleza, se señalará día y hora para ello;
VI. Se deroga.
VII. La Junta, dentro de la misma audiencia,
designará al o a los peritos necesarios para que investiguen los hechos y las
causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá
exceder de treinta días para que emitan su dictamen respecto de la forma en
que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que
cada parte pueda designar un perito para que se asocie al o a los nombrados por
la Junta o rinda dictamen por separado.
Si los peritos designados por la Junta y por las
partes no rinden el dictamen en la fecha señalada, podrán solicitar una
prórroga de 15 días. Si concedido el plazo no lo presentan, se les aplicará una
multa hasta de 30 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, salvo causa
justificada. Si los peritos oficiales nuevamente incumplen, se les revocará el
cargo y serán sancionados con suspensión hasta por un año, para fungir como
peritos oficiales en otros juicios. Si el incumplimiento procede de un perito
de las partes, el afectado podrá proponer otro dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de vencida la prórroga. Si el perito recientemente
nombrado incumpliera, se tendrá al oferente por desistido de esta prueba; y
VIII. Los trabajadores y los patrones podrán
designar dos comisiones, integradas con el número de personas que determine la
Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las
observaciones y sugestiones que juzguen convenientes.
Artículo 916. Transcurrido el término para la
presentación de los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y,
dentro de los 15 días siguientes, formulará un proyecto de laudo, que deberá
contener:
I. a III. ...
IV. Un extracto de los alegatos;
V. Señalamiento de los motivos y fundamentos que
puedan servir para la solución del conflicto; y
VI. Los puntos resolutivos.
Artículo 917. El proyecto de laudo se agregará al
expediente y se entregará copia a cada uno de los representantes de los
trabajadores y de los patrones ante la Junta. El secretario asentará razón en
autos del día y la hora en que se hizo entrega de las copias o su negativa para
recibirlas.
Artículo 918. El Presidente de la Junta citará para
la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los 10
días siguientes a aquel en que sean entregadas a los representantes las copias
del proyecto de laudo y se celebrará conforme a las reglas establecidas en el
artículo 888 de esta ley.
Artículo 920. ...
I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se
formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son
satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y, en su caso, de
manera precisa, las violaciones al contrato colectivo de trabajo o al
contrato-ley que corresponda y la forma y términos de repararlas, así como el
día y la hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;
II. Se presentará por duplicado a la Junta de
Conciliación y Arbitraje más cercana, la que procederá a emplazar de inmediato;
en caso de que se declare incompetente, la remitirá inmediatamente a la que
considere competente;
III. El aviso para la suspensión de las labores
deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada
para suspender el trabajo y con 10 días de anticipación cuando se trate de
servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta ley. El
término se contará a partir del día y la hora en que el patrón quede
notificado; y
IV. Si el objeto de la huelga es la firma del
contrato colectivo de trabajo, a la solicitud además se adjuntarán las
constancias vigentes o copias certificadas expedidas por la autoridad
registradora correspondiente, relativas a:
1. La directiva del sindicato;
2. Los estatutos del sindicato para verificar que
su objeto comprenda la rama de industria o la actividad de la empresa o
establecimiento con el que pretende celebrarlo; y
3. Relación firmada por los trabajadores que
presten servicios a la empresa, afiliados al sindicato con anterioridad a la
fecha de presentación de la demanda; y
Artículo 921. El Presidente de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar al
patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las 48 horas siguientes
a la de su recibo.
...
Artículo 923. No se dará trámite al escrito de
emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos
del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del
contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se
pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya un
emplazamiento en trámite por el mismo objeto o un contrato colectivo depositado
en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El Presidente de la Junta,
antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá
cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y la
notificación personal al promovente.
Artículo 924. A partir de la notificación del
pliego de peticiones con emplazamiento de huelga, deberá suspenderse la
ejecución de toda sentencia; tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento,
diligencia o desahucio en bienes propiedad de la empresa o establecimiento,
salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:
I. a IV. ...
...
Los derechos de terceros propietarios de bienes
afectados por una huelga, podrán hacerse valer por separado en vía incidental,
a efecto de que acreditada la legítima propiedad de los bienes afectados por la
huelga, la Junta tome las medidas que sean necesarias para restituirles la
posesión de los mismos, sin que estas actuaciones afecten el derecho de huelga.
Artículo 927. ...
I. La excepción de falta de personalidad promovida
por el patrón se resolverá de manera inmediata y, en caso de declararla
infundada, se continuará la audiencia, en la que se observarán las normas
consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje en lo que sean aplicables;
II. Si la parte actora no concurre a la audiencia
de conciliación, se le tendrá por no presentada, ordenándose el archivo del
expediente como asunto concluido;
III. El Presidente de la Junta podrá utilizar los
medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de
conciliación; y
IV. Los efectos del aviso a que se refiere el
artículo 920, fracción III de la presente Ley, no se suspenderán por la
audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.
Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento
de los trabajadores, se observarán las reglas siguientes:
I. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
requerirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que le remita,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo su más estricta
responsabilidad, el padrón que contenga la relación de los trabajadores
sindicalizados al servicio de la empresa o establecimiento de que se trate.
Asimismo, requerirá al patrón, con los apercibimientos de ley, para que dentro
del mismo término le exhiba copia de la nómina de los trabajadores, lista de
raya o de asistencia, o cualquier otro documento que la Junta considere idóneo
para conformar el padrón, vigente a la fecha de presentación del escrito de
emplazamiento de huelga. De resultar necesario, la Junta podrá requerir a otras
autoridades y a las partes, para que dentro del mismo término le remitan la
información que considere pertinente para la elaboración del padrón;
I Bis. Las Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje deberán tener disponible el padrón del sindicato que se haya registrado
ante ellas y harán los demás requerimientos a que se refiere la fracción
anterior.
II. Una vez recibidos los documentos señalados en
las fracciones anteriores, la Junta los pondrá a la vista de las partes y
dentro de las setenta y dos horas siguientes señalará fecha y hora para la
celebración de una audiencia en la que, en su caso, formularán objeciones y
ofrecerán pruebas al respecto;
III. Serán considerados trabajadores de la empresa
los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de
presentación del escrito de emplazamiento de huelga;
IV. Para la elaboración del padrón de trabajadores
con derecho a voto, no se considerarán los trabajadores de confianza ni los
trabajadores que hayan ingresado en el trabajo con posterioridad a la fecha de
presentación del escrito de emplazamiento de huelga;
V. De no haber objeciones de las partes, la Junta
elaborará el padrón con base en el cual se desahogará la prueba de recuento; en
caso contrario, la Junta proveerá respecto de la admisión y deshago de las
pruebas que así lo ameriten y concluido su desahogo, dentro de un término de
cinco días, resolverá sobre las objeciones planteadas y elaborará el padrón
definitivo de trabajadores con derecho a voto;
VI. La Junta señalará el lugar, el día y la hora en
que deba efectuarse el recuento, así como los documentos oficiales o idóneos
con los que se identificarán los votantes, proveerá lo conducente para su
desahogo; de considerarlo necesario, podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para llevar a cabo la diligencia;
VII. El voto será libre, directo y secreto.
Únicamente tendrán derecho a ejercerlo los trabajadores de la empresa o
establecimiento que concurran al recuento y que aparezcan en el padrón a que se
refiere la fracción V de este artículo;
VIII. El funcionario de la Junta comisionado para
llevar a cabo la diligencia requerirá a cada trabajador, antes de emitir su
voto, que se identifique en los términos que se hubiere ordenado. En caso de
que algún trabajador incumpla lo anterior, no tendrá derecho a sufragar y se
asentará tal circunstancia en el acta correspondiente, dando cuenta de ello a
la Junta; y
IX. Al término de la votación, se levantará acta
circunstanciada en que se asiente el número de votos y el resultado del
recuento, con la que se dará cuenta a la Junta.
Artículo 937. Los trabajadores tendrán la
posibilidad en todo momento después del estallamiento de la huelga, de someter
el motivo de la misma a la decisión de la Junta.
En los casos a que se refiere el artículo 925 de
esta Ley, si la huelga se prolonga por más de sesenta días, sin que los
trabajadores hayan sometido el conflicto a la decisión de la Junta, el patrón o
los terceros que acrediten su interés, en cualquier momento podrán solicitar
por escrito se inicie el arbitraje correspondiente. En los demás casos, se
requerirá que transcurran por lo menos ciento veinte días para que se pueda
solicitar el referido arbitraje.
Si la Junta declara en el laudo que los motivos de
la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las
peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los
salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún
caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que
hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450, fracción VI de
esta Ley.
El arbitraje de la Junta se tramitará bajo las
reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 937 Bis. Si la Junta declara la
terminación de la huelga, por la causal establecida por el artículo 469,
fracción II, se observarán en lo conducente las normas establecidas en el
artículo 932 de esta Ley, en relación a la reanudación de las labores en la
empresa o establecimiento.
Artículo 938. ...
I. El escrito de emplazamiento de huelga se
presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los
patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante la Junta
de Conciliación y Arbitraje competente;
II. En el escrito de emplazamiento se señalarán el
día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más
días posteriores a la fecha de su presentación ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje; y
III. El Presidente, bajo su más estricta
responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de
emplazamiento directamente dentro de las 48 horas siguientes a la de su recibo,
o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, que deberán
desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad,
dentro de las 48 horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos,
deberán devolverse dentro del mismo término, de 48 horas.
IV. Se deroga
Artículo 939. Las disposiciones de este Título
rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y
Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbítrales, a las resoluciones
dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios
celebrados ante las Juntas.
Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se
refiere el artículo anterior corresponde a los Presidentes de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán
las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta expedita.
Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los
quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.
...
Artículo 947. ...
I. a III. ...
IV. Además, condenará al pago de los salarios
vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48,
así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.
...
Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo
deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al
trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de
que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se
girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez
más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo.
Artículo 960. Si llega a asegurarse un título de
crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará
obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el
derecho que el Título represente y a intentar todas las acciones y los recursos
que la ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a
las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.
Artículo 962. Si los bienes embargados fueren
inmuebles, el Presidente ejecutor, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de
las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 965. ...
I. ...
II. Cuando se promueva una tercería y se haya
dictado auto admisorio.
El Presidente e jecutor podrá decretar la
ampliación si, a su juicio, concurren las circunstancias a que se refieren las
fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.
Artículo 966. ...
I. ...
II. El embargo practicado en ejecución de un
crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los
practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y Arbitraje
siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.
...
...
III. ...
Artículo 968. ...
A. ...
I. Se efectuará su avalúo por la persona que
designe el Presidente ejecutor; en los casos en que el Presidente ejecutor se
percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su
valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales
considera que el avalúo no corresponde al valor del bien;
II. ...
III. El remate se anunciará en el boletín laboral o
en los estrados de la Junta, en su caso y en el palacio municipal o en la
oficina de gobierno que designe el Presidente ejecutor.
B. ...
I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador
legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta y en su
caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de
este artículo;
II. El embargante exhibirá certificado de
gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años
anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro
certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que
aquél no abarque; y
III. El proveído que ordene el remate se publicará,
por una sola vez, en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su
caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa
y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados
los bienes, convocando postores.
...
Artículo 969. ...
I. Se efectuará un avalúo por perito que se
solicitará por el Presidente de la Junta a Nacional Financiera, SNC, o a alguna
otra institución oficial;
II. ...
III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III
del apartado A del artículo anterior, referente a muebles; y
IV. ...
Artículo 970. Postura legal es la que cubre las dos
terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor deberá presentar
por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de Nacional
Financiera, SNC, el importe de 10 por ciento de su puja.
Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y
resolverán por el Pleno o por la Junta Especial que conozca del juicio principal,
sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:
I. a V. ...
Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual
o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para los efectos del
artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante
la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos
contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación
de los bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho preferente
que la ley les concede en dicha disposición.
...
Artículo 985. Cuando la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el
ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha
resolución, podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de
los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación
correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los
trabajadores, para lo cual adjuntará:
I. ...
a) a b) ...
II. Copia de la resolución dictada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
III. El nombre y domicilio de los representantes de
los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza.
Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones
lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán
concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales,
solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificarán
a satisfacción de aquélla.
En los convenios en que se dé por terminada la
relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al
trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de
participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación
de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la
participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos,
hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.
Los convenios celebrados en los términos de este
artículo serán aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente,
cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos,
por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.
Artículo 991. En los casos de rescisión previstos
en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que
el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. La Junta,
dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder
a la notificación.
Se deroga.
Artículo 992. Las violaciones a las normas de
trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de
conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la
responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin
perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las
consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios
concesionados.
La cuantificación de las sanciones pecuniarias que
en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la
cuota diaria de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al
momento de cometerse la violación.
Para la imposición de las sanciones, se tomará en
cuenta lo siguiente:
I. El carácter intencional o no de la acción u
omisión constitutiva de la infracción;
II. La gravedad de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan
producirse;
IV. La capacidad económica del infractor, y
V. La reincidencia del infractor.
En todos los casos de reincidencia se duplicará la
multa impuesta por la infracción anterior.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de
esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes
infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a
la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que
ésta no hubiese sido desvirtuada.
Cuando en un solo acto u omisión se afecten a
varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los trabajadores
afectados. Si con un solo acto u omisión se incurre en diversas infracciones,
se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas, de manera
independiente.
Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no
podrá exceder al importe señalado en el artículo 21 Constitucional.
Artículo 993. Al patrón que no cumpla las normas
que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores
mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el
equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente
a:
I. De 50 a 250 veces el salario mínimo general, al
patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y
77;
II. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general,
al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del
Título Tercero, relativo a la Participación de los Trabajadores en las
Utilidades de las Empresas;
III. De 50 a 1500 veces el salario mínimo general
al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132,
fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;
IV. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general,
al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132;
V. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general,
al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas
de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los
riesgos de trabajo;
VI. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al
patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de
trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita
actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y
VII. De 250 a 2500 veces el salario mínimo general,
al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones
II, IV, VI y VII.
Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones
contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el
trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente
de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo
dispuesto en el artículo 22 Bis, primer párrafo de esta Ley, se le castigará
con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo
general.
Artículo 996. Al armador, naviero o fletador, se le
impondrá multa por el equivalente a:
I. De 50 a 500 veces el salario mínimo general, si
no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y
213, fracción II; y
II. De 50 a 2500 veces el salario mínimo general,
al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.
Artículo 997. Al patrón que viole las normas
protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá
multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 998. Al patrón que no facilite al trabajador
doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se
le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces el salario mínimo
general.
Artículo 999. Al patrón que viole las normas
protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros
establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a
2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 1000. El incumplimiento de las normas
relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos,
contenidas en un contrato ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se
sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo
general.
Artículo 1001. Al patrón que viole las normas
contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el
equivalente de 50 a 500 veces el salario mínimo general.
Artículo 1002. Por violaciones a las normas de
trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta
Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces el
salario mínimo general.
Artículo 1003. ...
Los Presidentes de las Juntas Especiales y los
Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio
Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o
de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades
inferiores a las señaladas como salario mínimo general.
Artículo 1004. ...
I. Con prisión de seis meses a tres años y multa
que equivalga hasta 800 veces el salario mínimo general, conforme a lo
establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del
importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación
correspondiente;
II. Con prisión de seis meses a tres años y multa
que equivalga hasta 1600 veces el salario mínimo general, conforme a lo
establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al
importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del
área geográfica de aplicación correspondiente; y
III. Con prisión de seis meses a cuatro años y
multa que equivalga hasta 3200 veces el salario mínimo general, conforme a lo
establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de
salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.
Se deroga.
Artículo 1004-A. Al patrón que no permita la
inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su
establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo
general.
Artículo 1004-B. El incumplimiento de las
obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con
multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de
subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de
esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el
salario mínimo general.
Artículo 1005. Al Procurador de la Defensa del
Trabajo o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción
de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces el salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal en los casos siguientes:
I. a II. ...
Artículo 1006. A todo el que presente documentos o
testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión
y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que reciba el
trabajador en una semana.
Artículos Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los patrones contarán con treinta y seis
meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las
adecuaciones a las instalaciones de los centros de trabajo, a fin de facilitar
el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad.
Asimismo, los patrones contarán con doce meses a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para proceder a realizar
los trámites conducentes para afiliar el centro de trabajo al Instituto del
Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
Tercero. Las autoridades competentes contarán con
seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para
instrumentar las acciones que permitan atender las obligaciones a su cargo que
derivan de los artículos 365 Bis, 391 Bis y 424 Bis de la Ley Federal del
Trabajo. Las acciones respectivas se deberán llevar a cabo con los recursos
asignados para tal efecto y sin crear estructuras adicionales.
El Titular del Ejecutivo Federal, los Gobernadores
de los Estados, así como el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito
de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de seis meses, para
adecuar los ordenamientos reglamentarios que correspondan, a las disposiciones
contenidas en este Decreto.
Cuarto.- Las organizaciones sindicales contarán con
seis meses para realizar los ajustes que, en su caso, requieran los
instrumentos que regulan su vida interna y organización.
Quinto. La Secretaría del Trabajo y Previsión
Social deberá expedir las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de
incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, en un término
de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en
tanto se seguirán aplicando las tablas a que se refieren los artículos 513 y
514 que se reforman.
Sexto. Los Plenos de las Juntas Federal y Locales
de Conciliación y Arbitraje adecuarán su Reglamento al presente Decreto, en el
término de seis meses, a partir de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Séptimo. Las Juntas Locales de Conciliación y
Arbitraje podrán adoptar el servicio profesional de carrera a que se refiere el
artículo 525-Bis de la ley, acorde a su régimen jurídico local.
Octavo. Los Presidentes de las Juntas Federal y
Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán los lineamientos para el
sistema de formación, capacitación y actualización jurídica del personal de su
respectiva Junta dentro de los seis meses siguientes a que entren en vigor las
presentes reformas.
Noveno. El Servicio Público de Conciliación deberá quedar
integrado a más tardar para el ejercicio presupuestal siguiente a aquél en que
entren en vigor las presentes reformas.
Décimo. Los Procuradores Auxiliares de la Defensa
del Trabajo que no cuenten con el título y la cédula profesionales a que se refiere
el artículo 533 contarán con un término de cinco años para obtenerlo, contado a
partir de que entren en vigor las presentes reformas.
Los Inspectores de Trabajo que no cuenten con el
certificado de preparatoria o su equivalente a que se refiere el artículo 546,
fracción II, contarán con un término de tres años para obtenerlo, a partir de
que entren en vigor las presentes reformas
El personal jurídico de las Juntas de Conciliación
y Arbitraje que no cuente con el título y la cédula profesionales a que se
refieren los artículos 626, fracción II; 627, fracción II; 627-B, fracción II;
628, fracción II; y 629 contarán con un término de cinco años para obtenerlo,
contado a partir de que entren en vigor las presentes reformas.
Décimo Primero. Las retribuciones a que se refiere
el artículo 631 entrarán en vigor a partir del próximo Presupuesto de Egresos
de la Federación y de las entidades federativas.
Décimo Segundo. A los representantes de los
trabajadores y de los patrones actualmente en funciones a que se refiere el
artículo 665 no les serán exigibles los requisitos de la fracción II de dicho
artículo.
Décimo Tercero. Los juicios iniciados con las
disposiciones anteriores a la presente reforma deberán concluirse de
conformidad con ellas.
Décimo Cuarto. La supresión de las Juntas de
Conciliación Permanentes surtirá efectos a los noventa días naturales
posteriores a aquél en que entre en vigor el presente Decreto.
Las autoridades competentes deberán realizar las
acciones conducentes para que los asuntos que estuvieren en trámite, se
atiendan por las Juntas de Conciliación y Arbitraje que corresponda.
Las autoridades competentes deberán adoptar las
medidas administrativas correspondientes respecto al personal de las Juntas de
Conciliación Permanentes que se extinguen.
Décimo Quinto.- Los procedimientos a que se refiere
el artículo 894, segundo párrafo de la Ley, se podrán iniciar a los doce meses
siguientes a que entre en vigor el presente decreto.
Décimo Sexto. La Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje deberá establecer el registro de peritos médicos en materia de
medicina del trabajo a que se refiere el artículo 899-I de este Decreto, dentro
de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
Los peritos médicos en materia de medicina del
trabajo contarán con un periodo de seis meses, a partir de que la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje establezca el registro a que se refiere el párrafo
anterior, para obtener el registro correspondiente; vencido el plazo señalado,
la Junta no recibirá los peritajes que emitan peritos que carezcan de registro.
Décimo Séptimo. Las erogaciones que se generen con
motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al
presupuesto de egresos aprobado, por lo que no se requerirán recursos
adicionales en el presente ejercicio fiscal, ni se incrementará el presupuesto
regularizable.
Reitero a usted la seguridad de mi consideración
más distinguida
Palacio Nacional, a los treinta y un días del mes
de agosto de dos mil doce.
Sufragio Efectivo. No reelección.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)
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