HONORABLE ASAMBLEA:
A las Comisiones Unidas de de
Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores del H.
Congreso de la Unión,
les fueron turnadas para su estudio y dictamen correspondiente, la
Minuta Proyecto de Decreto
por la que se expide la Ley
de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones
de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la
Federación, de la Ley Reglamentaria
de las fracciones I y II del artíuclo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
y de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República, presentada por los Senadores Jesús Murillo
Karam y Alejandro Zapata Perogordo, integrantes de los Grupos Parlamentarios
del Partido Revolucionario Institucional y del Grupo Parlamentario del Partido
Acción Nacional, respectivamente.
En consecuencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 85, 86, 89, 90, 94 y 103 de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 113, 114,
117, 135, 136, 150 del Reglamento del Senado de la República, las
Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y
Estudios Legislativos Segunda de la
Cámara de Senadores someten a consideración del Pleno de esta
Honorable Asamblea el Dictamen que se ha formulado, con base en la siguiente:
I.- METODOLOGÍA.
1.- En el capítulo de
"ANTECEDENTES", se da constancia del trámite de inicio del proceso
legislativo, del recibo de turno para el Dictamen de la referida Minuta y de
los trabajos previos de las Comisiones dictaminadoras.
2.- En el capítulo
correspondiente a "CONSIDERACIONES”, se da cuenta del “Contenido” y se
sintetiza el alcance de la propuesta.
3.- En ese mismo capítulo de
"CONSIDERACIONES", en el apartado de “ANÁLISIS DE LA MINUTA”, las Comisiones
expresan los argumentos de valoración de la Minuta y de los motivos que sustentan la
resolución de estas dictaminadoras.
II. ANTECEDENTES.
1.
El 15 de febrero de 2011, en sesión ordinaria del Pleno del Senado de la República, los Senadores
de la LXI Legislatura
del Congreso de la Unión
Jesús Murillo Karam, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, y Alejandro Zapata Perogordo, integrante
del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la “Iniciativa
con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103
y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la
Federación, de la Ley Reglamentaria
de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
y de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República.”. Lo
anterior, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II,
de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los
artículos 8, fracción 1, 164, 165 y 169 del Reglamento del Senado de la República.
2.
En esa misma fecha, la Mesa Directiva, por conducto del Senador
Vicepresidente Francisco Arroyo Vieyra, turnó dicha Iniciativa a las Comisiones
Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos Segunda.
3.
El 22 de febrero, en atención a la petición del Senador Murillo Karam,
Presidente de la Comisión
de Gobernación, y con fundamento en el artículo 212 del Reglamento del Senado, la Mesa Directiva
autorizó a las Comisiones dictaminadoras la ampliación del plazo para la elaboración
del Dictamen sobre la
Iniciativa con proyecto de Decreto en cuestión.
Posteriormente, la Mesa
Directiva otorgó diversas ampliaciones a dicho plazo.
4.
El 22 de septiembre de 2011, en sesión ordinaria del Pleno del Senado
de la República,
el Senador de la LXI
Legislatura del Congreso de la Unión, Tomás Torres Mercado,
integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática,
presentó la “Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103
y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la
Federación y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos.”. Lo anterior en ejercicio de la facultad conferida en el
artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los artículos 8, numeral 1, fracción 1 y 164 del Reglamento del
Senado de la República.
5.
En esa misma fecha, la Mesa Directiva, por conducto del Senador
Vicepresidente Ricardo Francisco García Cervantes, turnó dicha Iniciativa a las
Comisiones Unidas de Gobernación, de Justicia y de Estudios Legislativos,
Segunda.
6.
El 11 de octubre de 2011, en sesión ordinaria del Pleno del Senado de la República, se discutió y
aprobó en lo general el “Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia; de
Gobernación; de Estudios Legislativos, Segunda a la Iniciativa con Proyecto
de Decreto por el que se expide la
Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Reglamentaria
de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano y la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República.”.
7.
El 13 de octubre de 2011, en sesión ordinaria del Pleno, quedó
aprobado en lo general y en lo particular dicho Proyecto de Decreto. Con base
en el artículo 220 del Reglamento del Senado, la Mesa Directiva, por
conducto del Senador Vicepresidente Ricardo Francisco García Cervantes, remitió
el expediente a la Cámara
de Diputados para los efectos del artículo 72 constitucional.
8.
El 18 de octubre de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió
el expediente con la Minuta
proyecto de Decreto enviada por la
Cámara de Senadores. En esa misma fecha lo turnó a la Comisión de Justicia para
dictamen y a las Comisiones de Gobernación y de Presupuesto y Cuenta Pública
para opinión.
9.
El 1 de febrero de 2012, el Presidente de la Comisión de Justicia, el
Diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, con fundamento en el artículo 182,
numeral 1 y 185, numeral 1, solicitó a la Mesa Directiva se
le otorgara prórroga por 200 días para realizar el Dictamen correspondiente.
10.
El 9 de febrero, la
Mesa Directiva autorizó dicha prórroga.
11.
El 14 de mayo de 2012, la Secretaría Técnica
de la Presidencia
de la Mesa Directiva
de la Cámara
de Diputados recibió un oficio del Presidente del Congreso del Estado de
Chihuahua por el que envió el Acuerdo No. 447/2012 II P.O. de ese Congreso por
el que se exhortaba a la
Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados para que diera celeridad al
proceso de Dictamen de la
Minuta proyecto de Decreto en comento. La Mesa Directiva hizo
el trámite correspondiente.
12.
El 13 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió
un oficio del Senador Vicepresidente José Rosas Aispuro Torres por el que
remitió la solicitud de la
Senadora Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, para que la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados
emitiera a la brevedad el Dictamen correspondiente. La Mesa Directiva
turnó el oficio a la Comisión
de Justicia para su atención.
13.
El 31 de enero de 2013, la
Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados aprobó
la “Opinión del Impacto Presupuestario que emite la Comisión de Presupuesto y
Cuenta Pública a la Minuta
con proyecto de Decreto que expide la
Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.”. Dicha Opinión fue remitida a la Comisión de Justicia.
Ésta, a su vez, la envió a la
Mesa Directiva para los efectos parlamentarios conducentes.
14.
El 5 de febrero de 2013, la Comisión de Justicia, en sesión ordinaria, aprobó
en lo general el “Dictamen de la
Minuta con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria
de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
y de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República.”.
15.
El 7 de febrero, la Diputada Presidenta de la Comisión de Justicia,
Claudia Delgadillo González, remitió al Presidente de la Mesa Directiva el
Dictamen aprobado en Comisión. De igual forma, solicitó su publicación en la Gaceta Parlamentaria
para su Declaratoria de Publicidad y que las reservas de los Diputados fueran
consideradas para la discusión en lo particular que tuviera lugar en el
Pleno.
16.
El 12 de febrero de 2013, en sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados se
aprobó en lo general y en lo particular el “Proyecto de Decreto que Expide la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; y de reforma y adiciones a la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la
Federación; Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del
artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley
Orgánica de la
Administración Pública Federal; Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, y Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República.”.
17.
El mismo día la
Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por conducto de la Diputada Secretaria
Tanya Rellstab Carreto, devolvió a la
Cámara de Senadores el expediente con la Minuta proyecto de Decreto
en cuestión para los efectos de la fracción E del artículo 72 Constitucional.
18.
Con fecha de 19 de marzo de 2013, en reunión de Comisiones Unidas de
Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos Segunda del Senado de la República, se discutió y
aprobó el presente Dictamen.
III.- CONSIDERACIONES.
a. Contenido general del proyecto.
El
Proyecto que se plantea consiste en una reforma integral al juicio de amparo
derivado de la reforma constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
junio de 2011, y que entró en vigor el 4 de octubre de ese mismo año, de
conformidad con los Artículos Primero y Segundo Transitorios del citado Decreto
de reforma; asimismo, resulta necesario precisar que la legislación secundaria debió
expedirse dentro de los 120 días siguientes al 6 de junio de 2011.
En
atención a tal mandato y al espíritu de la reforma constitucional antes citada,
la legislación secundaria que ahora se presenta debe cumplir con un doble
objetivo. Por un lado, debe modernizar y
adecuar el juicio de amparo para que su tramitación no sólo sea más ágil y
oportuna, sino para que se logre ampliar el ámbito de su protección y tutela
para los gobernados, protegiendo, así, intereses legítimos de las personas y otorgando
la posibilidad de que haya declaratorias generales de inconstitucionalidad.
Por
el otro lado, esta nueva Ley de Amparo pretende fortalecer las facultades de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Lo
anterior, tanto en la atención prioritaria de los asuntos que le competen, así
como el otorgamiento de atribuciones más expeditas para la integración de
jurisprudencia y la resolución de contradicción de criterios, lo que abonará a
una mayor seguridad jurídica en las decisiones del Máximo Tribunal.
Asimismo,
el Proyecto plantea adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la Ley Reglamentaria
de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, a la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, y a la Ley
Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
mismas que permitirán que el juicio de
amparo siga siendo el principal instrumento de defensa de derechos que tienen
las personas para protegerse de los actos de las autoridades.
En
específico, el Proyecto que ahora se expone presenta una serie de
modificaciones estructurales para dar cumplimiento a la reforma constitucional
del 6 de junio de 2011. Éstas fueron plasmadas en cinco títulos. El Título
Primero “Reglas Generales”, constituido por once capítulos; el Título Segundo
“De los Procedimientos de Amparo” integrado por dos capítulos; el Título
Tercero “Cumplimiento y Ejecución” de siete capítulos; el Título Cuarto
“Jurisprudencia y Declaración General de Inconstitucionalidad” con seis
capítulos; el Título Quinto “Medidas Disciplinarias y de Apremio,
Responsabilidades, Sanciones y Delitos” integrado por tres capítulos.
Ahora
bien, entre las principales modificaciones que integran este ordenamiento
normativo se encuentran las siguientes:
1.
Se faculta al Consejo de la Judicatura Federal para establecer Plenos de
Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados
que pertenezcan a cada circuito.
2.
Se desarrollan las disposiciones secundarias para que en los juicios de amparo,
las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se
resuelvan de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso o el
Ejecutivo Federal,así lo soliciten y siempre que la urgencia lo justifique, atendiendo
al interés social o al orden público.
3.
Se amplía sustancialmente la esfera de protección del juicio de amparo, ya que
los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite por
normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos
humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución, así
como por los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
4.
Se especifica que los tribunales federales conocerán de los procedimientos
relacionados con delitos del orden federal y por controversias del orden
mercantil, en este último caso, a elección del actor podrán conocer de ellas
los tribunales del orden común.
5.
Se determina con precisión la incompetencia de origen del juicio de amparo para
conocer controversias en materia electoral.
6.
Se incorpora la procedencia del juicio de amparo por violaciones a un interés
legitimo, precisando que tendrá el carácter de agraviado en el juicio de
amparo, quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo
individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los
derechos reconocidos por la Constitución. Tratándose de actos o resoluciones
provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el
quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de
manera personal y directa.
7.
Se dota de efectos generales de las sentencias de amparo, estableciendo que la
jurisprudencia en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma
general, excepto en materia tributaria, tendrá efectos generales, para lo cual la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
notificará a la autoridad emisora, y transcurrido un plazo de 90 días naturales
sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos,
la declaratoria general de inconstitucionalidad.
8.
Se legisla en el ámbito secundario que tratándose de amparo directo, el
Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones
procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en
suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá
pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron
en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de
oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser
materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo
posterior.
9.
También, se especifica que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la
que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar
amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que
intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado.
10.
Por lo que hace a la materia administrativa, el amparo, procederá además de los
supuestos que se contemplan actualmente, contra actos u omisiones que provengan
de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será
necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las leyes se
suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del
juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado. No
existirá obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto
reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones
directas a la
Constitución.
11.
Por otra parte, en ésta nueva Ley de Amparo se establece que procede el recurso
de revisión en el amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan
sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación
directa de un precepto de la
Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando
hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y
trascendencia.
12.
Asimismo, con esta nueva ley, las contradicciones de tesis entre Tribunales
Colegiados de un mismo circuito serán resueltas por el pleno del circuito
correspondiente. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá la
contradicción de tesis que pudiera surgir entre los tribunales plenos de
distintos circuitos, de plenos de circuito en materia especializada de un mismo
circuito o de los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente
especialización.
13.
Adicionalmente, se elimina el sobreseimiento por inactividad procesal y
caducidad de la instancia, y se hace más expedito y claro el procedimiento para
el cumplimiento de ejecutorias de amparo, ya que si la autoridad incumple con
la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento. Transcurrido el
plazo sin que se hubiese cumplido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a separar
de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez
de Distrito.
Ahora
bien, por lo que toca a las reformas de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la
Federación, se faculta expresamente al Pleno de la Suprema Corte para
resolver las solicitudes de atención prioritaria, asimismo se faculta al Ministro
Presidente para atender dichas solicitudes y otorgar el trámite que
corresponda.
En
lo que atañe a la
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105
de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
incorporan las declaratorias generales de inconstitucionalidad de normas
generales derivadas de la jurisprudencia, así como las consecuencias del
incumplimiento de tales declaraciones.
En
la Ley Orgánica
de la
Administración Pública Federal, se faculta expresamente al
Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal a efecto de que pueda ejercer la
facultad a que se refiere el artículo 94 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
la atención prioritaria de asuntos ante la justicia federal.
En
lo que corresponde a la
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, se faculta a los Presidentes de las Cámaras de Diputados y de
Senadores para que puedan solicitar al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
en ejercicio de la representación legal que poseen de sus respectivas Cámaras,
la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias
constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, en términos del artículo
94 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b. Análisis de la minuta enviada por la
colegisladora.
Se
observa que, en las adiciones realizadas por la Cámara de Diputados, se
modificaron diversos supuestos y tópicos que no están contemplados en la Reforma Constitucional
en materia de amparo, por ejemplo, el amparo agrario, plazos, forma de
tramitación e inclusión de tramitación electrónica, así como diversos supuestos
procesales, mismos que igualmente son procedentes y tienen como único objeto
promover una modificación sistemática que permita una compresión clara tanto
para los jueces de amparo como para los particulares.
Si
bien la colegisladora realizó un número reducido de modificaciones, lo cierto
es que, durante el proceso legislativo, además de acatar y dar cabal
cumplimiento a la reforma constitucional
del 6 de junio de 2011, se incorporaron nuevas reglas y procedimientos que
abonan, no sólo a un nuevo juicio, sino a un marco jurídico más protector de
los derechos de la ciudadanía. Por ello, estas Comisiones Unidas consideran que
las modificaciones realizadas por la Colegisladora resultan oportunas y viables.
Dichas modificaciones se presentan y analizan en el siguiente apartado.
c. Cambios realizados por la Cámara de Diputados.
Con el
objetivo de lograr una ley más clara y precisa, con
fundamento en lo dispuesto por el apartado E del artículo 72 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la
Cámara de Diputados realizó los siguientes cambios, a efecto
de someterlos a la consideracion del Senado de la República:
1.- Se eliminó, del cuarto párrafo
del artículo 4ª la frase “valorará la pertinencia de la misma y, en su caso”
para el efecto de que, una vez hecha la solicitud de resolver de manera
prioritaria un amparo el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
la someta, sin más trámite, a consideración del Pleno, en los siguientes
términos:
Artículo
4º. De manera
excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés social o al
orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes, o el
Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, podrán solicitar al
Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que un juicio de amparo, incluidos los
recursos o procedimientos derivados de éste, se substancien y resuelvan de
manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la
ley.
La urgencia en los términos de este artículo se
justificará cuando:
I.
Se
trate de amparos promovidos para la defensa de grupos vulnerables en los
términos de la ley.
II.
Se
trate del cumplimiento de decretos, resoluciones o actos de autoridad en
materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia.
III.
Se
trate de prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico.
IV.
En
aquellos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime procedentes.
Recibida la solicitud, el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
la someterá a consideración del Pleno, que resolverá de forma definitiva por
mayoría simple. La resolución incluirá las providencias que resulten
necesarias, las que se notificarán, cuando proceda, al Consejo de la Judicatura Federal.
2.-
Del artículo 6º, se sustituyó la última frase del primer párrafo del
artículo, misma que a la letra señalaba “en que esta ley lo permita” por “en
los casos previstos en esta ley” a fin
de lograr exactitud y claridad en la norma.
Artículo
6º. El juicio de
amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma
general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5° de
esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su
apoderado, o por cualquier persona en
los casos previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento
penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier
persona en los casos en que esta ley lo permita.
3.- Se agregó el adjetivo “legal” al
término de representante utilizado en el artículo 16, a fin de establecer la
calidad de representación con la que debe contar el quejoso o el tercero
interesado al que se aduce en esta norma.
Artículo 16. En caso de fallecimiento del quejoso o
del tercero interesado, siempre que lo planteado en el juicio de amparo no
afecte sus derechos estrictamente personales, el representante legal del
fallecido continuará el juicio en tanto interviene el representante de la
sucesión.
Si el fallecido no tiene representación
legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento
de la defunción. Si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días
siguientes al en que se decrete la suspensión, el juez ordenará lo conducente
según el caso de que se trate.
Cualquiera de las partes que tenga
noticia del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado deberá hacerlo
del conocimiento del órgano jurisdiccional de amparo, acreditando tal
circunstancia, o proporcionando los datos necesarios para ese efecto.
4.- En el artículo 40 se realizó una
adición a efecto de que se incluyan y
reconozcan, tanto a la
Procuraduría General de la República como autoridad
legitimada para solicitar y /o plantear ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
que ejerza la facultad de atracción en los casos de Amparo Directo que se
sustancien ante los órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación, y que por su interés y trascendencia
así lo ameriten, para quedar como sigue:
Artículo 40.
El
pleno o las salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del
Procurador General de la
República la facultad de atracción para conocer de un
amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de
circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con
el siguiente procedimiento:
I. Planteado el caso por cualquiera de
los ministros, o en su caso hecha la
solicitud por el Procurador General de la República, el pleno o la sala acordará si procede
solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en cuyo caso, previa
suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres días
siguientes a la recepción de la solicitud;
II. Recibidos los autos se turnará el
asunto al ministro que corresponda, para que dentro del plazo de quince días
formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad; y
III. Transcurrido el plazo anterior, el
dictamen será discutido por el tribunal pleno o por la sala dentro de los tres
días siguientes.
Si
el pleno o la sala decide ejercer la facultad de atracción se avocará al
conocimiento; en caso contrario, devolverá los autos al tribunal de origen.
5.- Se modificó el artículo 61, que establece las
causas de improcedencia del juicio de amparo, en el segundo párrafo de la fraccón XVII, se
sustituyó la frase “cerrada la instrucción” por “una vez concluida la etapa
intermedia” a fin de señalar con precisión el periodo en el que operará la
suspensión del acto reclamado.
Artículo 61.El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
…
XVII. Contra actos emanados de un
procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de
juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban
considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el
procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin
afectar la nueva situación jurídica.
Cuando en amparo indirecto se reclamen
violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia
hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los
efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial
que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo
que corresponda al quejoso, una vez
concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución
que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
…
6.- Se agregó, en el artículo 79, en el inciso b
fracción tercera, la figura del adherente como uno de los supuestos en el que
la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá
suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, para quedar
como sigue:
Artículo
79. La
autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los
conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
…
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado;
y
b) En favor del ofendido o víctima en
los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;
…
7.- En el estudio del artículo 97
de la Minuta
del Senado, se observó un error involuntario en la secuencia de los incisos que
establecen los supuestos jurídicos de procedencia del recurso de queja. De
igual forma, se observó que, en el contenido del inciso b) de la Fracción primera del
mismo numeral en estudio, que se incluyeron dos supuestos jurídicos totalmente
distintos, que deben encontrarse por separado por su naturaleza jurídica y
efectos en el juicio de origen. Por tanto, se modificó la fracción primera del
artículo 97y se insertó por orden de secuencia el inciso c); y a la vez, se
incorporó en su contenido la segunda parte del inciso b), para quedar como
sigue:
Artículo 97. El recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las
siguientes resoluciones:
a) Las que admitan total o parcialmente,
desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;
b) Las que concedan o nieguen la
suspensión de plano o la provisional;
c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las
que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o
insuficientes;
…
8.- Se ajustó la redacción del
artículo 110 para hacer referencia, no al recurso, sino al escrito de demanda,
por efectos de terminología y hermenéutica jurídica, para quedar como sigue:
Artículo 110. Con
la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el
incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de
oficio. Esta exigencia no será necesaria en los casos que la demanda se presente en forma
electrónica.
El órgano
jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias cuando el
amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos,
lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los
trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así
como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de
los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes por sus
condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social
para emprender un juicio.
9.- Se ajustó la redacción del
artículo 111 para precisar en qué casos expresamente procede la ampliación de
la demanda de amparo, para quedar en los siguientes términos:
Artículo
111. Podrá
ampliarse la demanda cuando:
I.
No hayan transcurrido los plazos para su
presentación;
II.
Con independencia de lo previsto en la fracción
anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden
estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial.
En este
caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el
artículo 17 de esta ley.
En el caso de la fracción II de
este artículo, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en
este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o
bien presentar una nueva demanda.
10.- Se agregó, al artículo 129, por considerarse de
interés social, que la suspensión al acto reclamado no pueda concederse cuando
se trate de establecimientos con apuestas o sorteos, para quedar como sigue:
Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que
se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden
público, cuando, de concederse la suspensión:
I. Continúe el funcionamiento de centros
de vicio o de lenocinio, así como de
establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;
II. Continúe la producción o el comercio
de narcóticos;
…
11.- En el artículo 153 de la
Ley de Amparo del proyecto del Senado, se alude a los
recursos de modificación y revocación como una posibilidad de impugnar la
resolución interlocutoria que niegue la suspensión definitiva dentro del juicio
de amparo, estableciendo el numeral en estudio, que en caso de ser procedente
el recurso los efectos se deberán retrotraer a la fecha de la sentencia. Al
respecto resulta necesario aclarar que la figura de la modificación o
revocación se tramiten por la vía incidental, en tanto que el recurso que prevé
la propia ley en contra de la resolución que niega la suspensión definitiva es
la revisión, de acuerdo con el artículo 81, fracción I, inciso b) de la propia
Minuta del Senado, por lo que se corrige tal referencia, para quedar como
sigue:
Artículo 153. La
resolución en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la facultad
de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aunque se
interponga recurso de revisión; pero
si con motivo del recurso se concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha
del auto o interlocutoria correspondiente, siempre que la naturaleza del acto
lo permita.
12.- Se precisa en el artículo 165, en el supuesto de que el acto reclamado afecte
la libertad personal del quejoso y éste se encuentre a disposición del
ministerio público por cumplimiento de orden de detención, que los efectos de
la suspensión surta efectos de inmediato y el quejoso sea puesto en libertad o
consignado ante el Juez Penal en los plazos establecidos en el párrafo décimo
del artículo 16 constitucional, en el siguiente sentido:
Artículo 165. Cuando el acto reclamado afecte la
libertad personal del quejoso y se encuentre a disposición del ministerio
público por cumplimiento de orden de detención del mismo, la suspensión se
concederá para el efecto de que dentro del término de cuarenta y ocho horas
o en un plazo de noventa y seis, tratándose de delincuencia organizada,
contadas a partir del momento de la detención, sea puesto en libertad o
consignado ante el juez penal correspondiente.
En
cuanto a la modificación antes señalada, la intención de la Cámara revisora fue
explicitar que la suspensión debe resolverse de forma inmediata y sin dilación
alguna para, con ello, establecer congruencia entre la norma en cita y las
reformas constitucionales en materia penal, de derechos humanos y de amparo. Es
decir, la modificación no afecta la finalidad de la norma en sentido de que los
actos que afecten la libertad personal sean resueltos a la mayor brevedad
posible y, en cambio, otorga certeza al régimen de suspensión.
13.- Se modificó el artículo 166 para que sea acorde con el
artículo 19 constitucional, que ya entró en vigor para algunas entidades
federativas que han adoptado el sistema procesal penal acusatorio y que entrará
en vigor para todas y para la
Federación a más tardar el 18 de junio de 2016, reconociendo
los casos en los que conforme a nuestra Norma Fundamental es procedente la
prisión preventiva y por tanto la suspensión no podría tener el efecto de que
el quejoso sea puesto en libertad, quedando en los siguientes términos:
Artículo
166. Cuando se trate de orden de aprehensión
o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad,
dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:
I.
Si se trata de delitos de prisión
preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la
suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del
órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo
que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que
corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación.
II.
Si se trata de delitos que no impliquen
prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el
quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano
jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de
la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación
y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la
protección de la justicia federal.
Cuando el quejoso ya se encuentre materialmente
detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que
interviene en el procedimiento penal solicite al juez la prisión preventiva
porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para
garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad,
así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado
previamente por la comisión de un delito doloso, y el juez del proceso penal
acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el
establecido en la fracción I de este artículo.
Si el quejoso incumple las medidas de aseguramiento
o las obligaciones derivadas del procedimiento penal, la suspensión será
revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable.
14.- Dado que resulta necesario prever
el régimen que será aplicable tratándose de la suspensión en materia penal a
las jurisdicciones que aún no han adoptado el nuevo sistema de justicia penal,
se incluyó un segundo párrafo al
artículo décimo transitorio en los términos siguientes:
DÉCIMO. Las referencias que la presente ley
realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a
los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún
no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21
y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo
115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de
junio de 2008.
“En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo
sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida
en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose
conforme a la Ley
de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto”.
15.- Se modificó el artículo 205 ya
que no resulta necesario incluir el concepto “hasta antes que se tenga por cumplida”, ya que resulta suficiente
que se precise que el derecho a presentar la solicitud a la que hace reerencia
dicho artículo, se origina a partir de
la sentencia ejecutoriada, y se modificó en los siguientes términos:
Artículo. 205.-….
I…
II….
La solicitud podrá presentarse, según
corresponda, ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación o por conducto del
órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria la
sentencia.
16.- Se consideró procedente adicionar
la materia agraria, para el efecto de que en los artículos 5º en su párrafo
cuarto, 107 en su Fracción IV, 170 de su fracción primera y 172 se incorpore la
posibilidad de las demandas de Amparo Directo e Indirecto se proceda en esta
materia. Dichas adiciones son las siguientes:
Artículo 5º.
Son partes en el juicio de amparo:
II. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un
derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que
alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en
el artículo 1 de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y
actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su
especial situación frente al orden jurídico.
El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés
legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente
por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o
intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos
distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas
autoridades.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de
tribunales judiciales, administrativos, agrarios
o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que
se afecte de manera personal y directa;
El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente
por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o
intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos
distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas
autoridades.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de
tribunales judiciales, administrativos, agrarios
o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que
se afecte de manera personal y directa;
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su
sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen
perjuicio al quejoso.
Para los efectos de esta ley, se
entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:
a) Los tratados internacionales
aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales
tratados reconozcan derechos humanos.
b) Las leyes federales;
c) Las constituciones de los estados y
el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
d) Las leyes de los estados y del
Distrito Federal;
e) Los reglamentos federales;
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de
resoluciones de observancia general.
II. Contra actos u omisiones que
provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos
o del trabajo;
III. Contra actos, omisiones o
resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma
de juicio, siempre que se trate de:
a) La resolución definitiva por
violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por
virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo
al resultado de la resolución; y
b) Actos en el procedimiento que sean de
imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente
derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte.
IV. Contra actos de tribunales
judiciales, administrativos, agrarios o
del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
I.
Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al
juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la
violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte
las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
Artículo 172. En los juicios tramitados ante los
tribunales administrativos, civiles, agrarios
o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se
afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:
11.- Se adicionó un Décimo Primero Transitorio,
para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal
expida el Reglamento a que hace referencia el artículo 3 del presente
ordenamiento para la implementación del Sistema Electrónico y la utilización de
la firma electrónica. Asimismo el Consejo de la Judicatura Federal
dictara los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del
presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de
Circuito.
Las disposiciones previstas en el
presente Transitorio, deberán emitirse en un plazo de noventa días contados a
partir del día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario
Oficial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto y
fundado, de acuerdo con la
Constitución, la Ley Orgánica del Congreso General y el Reglamento
del Senado de la República,
los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios
Legislativos Segunda, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea,
el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103
Y 107 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, DE LA LEY REGLAMENTARIA
DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL, DE LA LEY
ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y DE LA LEY ORGÁNICA
DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO PRIMERO: Se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
Reglas Generales
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1º. El juicio
de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:
I.
Por normas generales, actos u omisiones de autoridad
que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su
protección por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
II.
Por normas generales, actos u omisiones de la
autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la
esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los
derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; y
III.
Por normas generales, actos u omisiones de las
autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la
autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos
y las garantías otorgadas por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
El amparo
protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte
de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente
ley.
Artículo 2º. El juicio de
amparo se tramitará en vía directa o indirecta.
Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos
que establece esta ley.
A
falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal
de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del
derecho.
Artículo 3º. En el juicio
de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.
Podrán
ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias
autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para
el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.
Las
copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo
no causarán contribución alguna.
Los
escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las
tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica
conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
La Firma Electrónica
es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá
los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y
recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así
como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos
competencia de los órganos jurisdiccionales.
En
cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica,
los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e
impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.
El
Consejo de la
Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales,
determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente
impreso.
Los
titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la
digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes,
así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada
con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en
forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al
expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales
darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea
incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan
en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las
facultades que le confiere la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los
acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y
el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica.
No
se requerirá Firma Electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del
artículo 15 de esta Ley.
Artículo 4º. De manera
excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés social o al orden
público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes, o el
Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, podrán solicitar al
Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que un juicio de amparo, incluidos los
recursos o procedimientos derivados de éste, se substancien y resuelvan de
manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la
ley.
La
urgencia en los términos de este artículo se justificará cuando:
V.
Se trate de amparos promovidos para la defensa de
grupos vulnerables en los términos de la ley.
VI.
Se trate del cumplimiento de decretos, resoluciones
o actos de autoridad en materia de competencia económica, monopolios y libre
concurrencia.
VII.
Se trate de prevenir daños irreversibles al
equilibrio ecológico.
VIII.
En aquellos casos que el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
estime procedentes.
Recibida
la solicitud, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la someterá a
consideración del Pleno, que resolverá de forma definitiva por mayoría simple.
La resolución incluirá las providencias que resulten necesarias, las que se
notificarán, cuando proceda, al Consejo de la Judicatura Federal.
Para
la admisión, trámite y resolución de las solicitudes, así como las previsiones
a que hace referencia este artículo, deberán observarse los acuerdos generales
que al efecto emita la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Capítulo II
Capacidad y Personería
Artículo 5º. Son partes en el juicio de amparo:
I.
El
quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo
o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la
norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1
de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su
esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación
frente al orden jurídico.
El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse
como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más
quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun
en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les
causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales
judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir
ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos
en los términos de esta ley.
II.
La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con
independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de
ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma
unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía,
modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de
autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad,
que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén
determinadas por una norma general.
III.
El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:
a)
La persona que haya gestionado el acto reclamado o
tenga interés jurídico en que subsista;
b)
La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado
emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o
del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga
interés contrario al del quejoso;
c)
La víctima del delito u ofendido, o quien tenga
derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando
el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;
d)
El indiciado o procesado cuando el acto reclamado
sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el ministerio
público;
e)
El ministerio público que haya intervenido en el procedimiento
penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter
de autoridad responsable.
IV.
El Ministerio Público Federal en todos los juicios,
donde podrá interponer los recursos que señala esta ley, y los existentes en
amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales,
independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para
procurar la pronta y expedita administración de justicia.
Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil
y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten
intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los
recursos que esta ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la
constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la
sentencia.
Artículo 6º. El juicio de
amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma
general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5° de
esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su
apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.
Cuando
el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además,
por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley
lo permita.
Artículo 7º. La Federación,
los estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral
pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o
representantes que señalen las
disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se
encuentren en un plano de igualdad con los particulares.
Las
personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta
ley se exige a las partes.
Artículo 8º. El menor de
edad, persona con discapacidad o
mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona
en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se
halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a
promoverlo. El órgano jurisdiccional,
sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un
representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un
familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que
justifiquen la designación de persona diversa.
Si el menor hubiere cumplido catorce años, podrá
hacer la designación de representante en el escrito de demanda.
Artículo 9º. Las
autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los
trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar
delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan
pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.
El
Presidente de la República
será representado en los términos que se señalen en el acuerdo general que
expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha
representación podrá recaer en el propio Consejero Jurídico, en el Procurador
General de la República
o en los secretarios de estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en
términos de las leyes orgánicas y reglamentos aplicables. Los reglamentos
interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que
recaerá la citada representación. En el citado acuerdo general se señalará el
mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos
por los mismos.
Los
órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como
los gobernadores y jefe de gobierno de éstos, procuradores General de la República y de las
entidades federativas, titulares de las dependencias de la administración
pública federal, estatales o municipales, podrán ser sustituidos por los
servidores públicos a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen
otorguen esa atribución, o bien por conducto de los titulares de sus respectivas
oficinas de asuntos jurídicos.
Cuando el responsable sea una o varias personas
particulares, en los términos establecidos en la presente ley, podrán
comparecer por sí mismos, por conducto de un representante legal o por conducto
de un apoderado.
Artículo 10º. La representación del quejoso y del
tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta
ley.
En los
casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma
forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto
reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Cuando se
trate del ministerio público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las
reglas del artículo anterior.
Artículo 11. Cuando quien
comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero
interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad
responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias
respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese
sentido.
En
el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio
del que emane la resolución reclamada.
La autoridad responsable que reciba la demanda
expresará en el informe justificado si el promovente tiene el carácter con que
se ostenta.
Artículo 12. El quejoso y
el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a
cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer
los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias,
solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte
ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá
substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
En
las materias civiles, mercantil, laboral tratándose del patrón, o
administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente
autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y
deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se
otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas
solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona
con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere
el párrafo anterior.
Artículo 13. Cuando la
demanda se promueva por dos o más quejosos con un interés común, deberán
designar entre ellos un representante, en su defecto, lo hará el órgano jurisdiccional
en su primer auto sin perjuicio de que la parte respectiva lo substituya por
otro. Los terceros interesados podrán también nombrar representante común.
Cuando
dos o más quejosos reclamen y aduzcan sobre un mismo acto u omisión ser
titulares de un interés legítimo, o bien en ese mismo carácter reclamen actos u
omisiones distintos pero con perjuicios análogos, provenientes de la misma
autoridad, y se tramiten en órganos jurisdiccionales distintos, cualquiera de
las partes podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal
que determine la concentración de todos los procedimientos ante un mismo órgano
del Poder Judicial de la
Federación, según corresponda. Recibida la solicitud, el
Consejo de la
Judicatura Federal, en atención al interés social y al orden
público, resolverá lo conducente y dictara las providencias que resulten
necesarias.
Artículo 14. Para el
trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el
defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este
caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribual
que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.
Si
el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el se ostentó,
el órgano jurisdiccional de amparo le impodrá una multa de cincuenta a
quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al
momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la
demanda al agraviado dentro de un término de tres días.
Al
ratificarse la demanda se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias
directamente con el agraviado siempre en presencia de su defensor, ya sea de
oficio o designado por él, mientras no constituya representante dentro del juicio
de amparo. De lo contrario, la demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán
sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el
incidente de suspensión.
Artículo 15. Cuando se
trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,
Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado
para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre,
aunque sea menor de edad.
En
estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los
actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la
comparecencia del agraviado.
Una
vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del
término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí
o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se
tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias
dictadas.
Si
a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se
logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva,
ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del
conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso
de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador
General de la
República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional
de Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos
casos.
Transcurrido
un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la
demanda.
Cuando,
por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la
demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de
desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de
veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los
actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la
información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de
la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que
transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las
autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o
sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar
la desaparición de una persona.
Artículo 16. En caso de fallecimiento del quejoso o
del tercero interesado, siempre que lo planteado en el juicio de amparo no
afecte sus derechos estrictamente personales, el representante legal del
fallecido continuará el juicio en tanto interviene el representante de la
sucesión.
Si el fallecido no tiene representación legal en el juicio, éste se
suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción. Si la
sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se
decrete la suspensión, el juez ordenará lo conducente según el caso de que se
trate.
Cualquiera de las partes que tenga noticia del fallecimiento del
quejoso o del tercero interesado deberá hacerlo del conocimiento del órgano
jurisdiccional de amparo, acreditando tal circunstancia, o proporcionando los
datos necesarios para ese efecto.
Capítulo
III
Plazos
Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de
amparo es de quince días, salvo:
I. Cuando
se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición,
en que será de treinta días;
II. Cuando
se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que
imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;
III. Cuando
el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar
total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión
o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o
comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera
indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios
mencionados;
IV. Cuando
el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno
de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,
Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.
Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se
computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a
la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o
a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado
o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el
que se computará a partir del día de su entrada en vigor.
Artículo 19. Son días hábiles para la promoción,
substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con
excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno
de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte
de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan
las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de
amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.
Artículo 20. El juicio puede promoverse por escrito,
comparecencia o medios electrónicos en cualquier día y hora, si se trata de
actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,
Armada o Fuerza Aérea nacionales. En estos casos, cualquier hora será hábil
para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a
fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.
Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las
oficinas públicas de comunicaciones estarán obligados a recibir y transmitir,
sin costo alguno para los interesados, los mensajes en que se demande amparo
por alguno de los actos enunciados, así como las resoluciones y oficios que
expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, fuera de las horas del
despacho y a pesar de que existan disposiciones en contrario de autoridades
administrativas.
Artículo 21. La presentación de las demandas o
promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día en que éste
concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de
partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del
día de su vencimiento.
La presentación de las demandas o las promociones de término en forma
electrónica a través de la
Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro
horas del día de su vencimiento.
Con independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de
amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el
adecuado despacho de los asuntos.
Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles,
comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la
notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las
realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica,
salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento.
Correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para
ella hubiese surtido sus efectos la notificación respectiva.
Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de
la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la
demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse,
dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar
de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma
electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.
Capítulo
IV
Notificaciones
Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los
juicios de amparo deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil
siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se
notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda
se asentará inmediatamente después de dicha resolución.
El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier
persona con capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones aún las de
carácter personal e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás
facultades previstas en el artículo 12 de esta ley.
Cuando el quejoso y el tercero interesado cuenten con Firma Electrónica
y pretendan que los autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o
hagan uso de ésta en su representación, deberán comunicarlo al órgano
jurisdiccional correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de
facultades en el uso de la misma.
Artículo 25. Las notificaciones al titular del Poder
Ejecutivo Federal se entenderán con el titular de la Secretaría de Estado,
de la Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Procuraduría General
de la República,
que deba representarlo en el juicio de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en
el acuerdo general al que hace referencia el artículo 9º de esta ley.
Las notificaciones a las entidades a que se hace referencia en el
párrafo anterior deberán ser hechas por medio de oficio impreso dirigido al
domicilio oficial que corresponda o en forma digital a través del uso de la Firma Electrónica.
Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de
amparo se harán:
I. En forma personal:
a) Al quejoso privado de su libertad, en el local
del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a
su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones;
b) La primera notificación al tercero interesado y
al particular señalado como autoridad responsable;
c) Los requerimientos y prevenciones;
d) El acuerdo por el que se le requiera para que
exprese si ratifica su escrito de desistimiento;
e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia
constitucional;
f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia
constitucional;
g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión
definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental;
h) La aclaración de sentencias ejecutorias;
i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen
o revoquen la suspensión definitiva;
j) Las resoluciones que desechen la demanda o la
tengan por no interpuesta, y
k) Las resoluciones que a juicio del órgano
jurisdiccional lo ameriten;
l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en
los incidentes de reposición de autos;
II. Por oficio:
a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de
la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se
observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente
artículo;
b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero
interesado; y
c) Al ministerio público de la federación en el caso
de amparo contra normas generales.
III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones
anteriores; y
IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo
soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.
Artículo 27. Las notificaciones personales se harán
de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre
señalado uno para recibir notificaciones ubicado en el lugar en que resida el
órgano jurisdiccional que conozca del juicio:
a) El actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se
cerciorará de su identidad, le hará saber el órgano jurisdiccional que ordena
la notificación y el número de expediente y le entregará copia autorizada de la
resolución que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera
dicha resolución. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación,
la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha;
b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el
actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que,
dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a
notificarse, especificándose el mismo y el número del expediente. El citatorio
se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por
notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista; y por lista en
una página electrónica; y
c) Si el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona
acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará
constar y fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días
hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse. Si no se
presenta se notificará por lista y por lista en una página electrónica
pudiendo, el referido órgano, tomar las medidas necesarias para lograr la
notificación personal si lo estima pertinente.
En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el
actuario asentará razón circunstanciada en el expediente;
II. Cuando el domicilio señalado de la persona a notificar no se
encuentre en el mismo lugar en que resida el órgano jurisdiccional, la primera
notificación se hará por exhorto o despacho en términos del Código Federal de
Procedimientos Civiles, los que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de
la Firma
Electrónica. En el exhorto o despacho se requerirá que se
señale domicilio en el lugar del juicio, con apercibimiento que de no hacerlo,
las siguientes notificaciones, aun las personales, se practicarán por lista,
sin perjuicio de que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fracción IV
del artículo 26 de esta Ley.
Cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción
territorial del órgano jurisdiccional que conoce del juicio, pero en zona
conurbada, podrá comisionar al notificador para que la realice en los términos
de la fracción I de este artículo;
III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el
señalado resulte inexacto:
a) Las notificaciones personales al quejoso se efectuarán por lista.
b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al
particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional
dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se
investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que
proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto
reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el
último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.
Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se
hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos
Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su
publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se
pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo.
c) Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano
jurisdiccional, se ordenará la publicación correspondiente en el Diario Oficial
de la Federación
sin costo para el quejoso.
Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande
ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si
no consta en autos el domicilio para oír notificaciones, ni se expresan estos
datos en el escrito, continuará el juicio.
Artículo 28. Las notificaciones por oficio se harán
conforme a las reglas siguientes:
I. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se
encuentra en el lugar del juicio, un empleado hará la entrega, recabando la
constancia de recibo correspondiente.
Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del
conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta
circunstancia, se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste
la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha;
II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del
juicio, se enviará el oficio por correo en pieza certificada con acuse de
recibo, el que se agregará en autos.
En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la
circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio,
pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio
del actuario; y
III. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere
necesario para la eficacia de la notificación, el órgano jurisdiccional que conozca
del amparo o del incidente de suspensión o de cualquier otro previsto por esta
ley, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables
por cualquier medio oficial, sin perjuicio de practicarla conforme a las
fracciones I y II de este artículo.
Las oficinas públicas de comunicaciones están obligadas a transmitir,
sin costo alguno, los oficios a que se refieren las anteriores fracciones.
Artículo 29. Las notificaciones por lista se harán en
una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en lugar
visible y de fácil acceso, así como en portal de internet del Poder Judicial de
la Federación. La
fijación y publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del día
siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena y contendrá:
I. El número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate;
II. El nombre del quejoso;
III. La autoridad responsable; y
IV. La síntesis de la resolución que se notifica.
El actuario asentará en el expediente la razón respectiva.
Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica
se sujetarán a las reglas siguientes:
I. A los representantes de las autoridades responsables y a las
autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, así como
cualesquier otra que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación
deberá hacerse por oficio impreso, en los términos precisados en el artículo 28
de esta ley y excepcionalmente a través de oficio digitalizado mediante la
utilización de Firma Electrónica.
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior,
cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, la primera
notificación se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo por
medio de oficio digitalizado, con la utilización de la Firma Electrónica.
En todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará
a los autos.
Las autoridades responsables que cuenten con Firma Electrónica están
obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los
días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31
de esta ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano
jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas
en el incidente de suspensión en cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.
De no generarse la constancia de consulta antes mencionada, el órgano
jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación y se dará por
no cumplida por la autoridad responsable la resolución que contenga. Cuando el
órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá
ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien
además, asentará en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores.
En aquellos asuntos que por su especial naturaleza, las autoridades
responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, éstas
podrán solicitar al órgano jurisdiccional la ampliación del término de la
consulta de los archivos contenidos en el sistema de información electrónica.
El auto que resuelva sobre la ampliación podrá ser recurrido a través
del recurso de queja en los plazos y términos establecidos para las
resoluciones a las que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso b) de esta
ley, y
II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma
Electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder
Judicial de la Federación
todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del
artículo 31 de esta ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el
órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones
dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de
veinticuatro horas.
De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de
los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha
la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la
naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto
del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las
situaciones anteriores.
III. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se
interrumpa el sistema, haciendo imposible el envío y la recepción de
promociones dentro de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar
aviso de inmediato, por cualquier otra vía, al órgano jurisdiccional que
corresponda, el que comunicará tal situación a la unidad administrativa
encargada de operar el sistema. En tanto dure ese acontecimiento, se
suspenderán, únicamente por ese lapso, los plazos correspondientes.
Una vez que se haya restablecido el sistema, la unidad administrativa
encargada de operar el sistema enviará un reporte al o los órganos
jurisdiccionales correspondientes en el que deberá señalar la causa y el tiempo
de la interrupción del sistema, para efectos del cómputo correspondiente.
El órgano jurisdiccional que corresponda deberá notificar a las partes
sobre la interrupción del sistema, haciéndoles saber el tiempo de interrupción,
desde su inicio hasta su restablecimiento, así como el momento en que reinicie
el cómputo de los plazos correspondientes.
Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos
conforme a las siguientes reglas:
I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las
autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en
que hayan quedado legalmente hechas;
Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe
notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que
conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso
contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;
II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o
al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de
la presente ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma
Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el
término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado
la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos,
debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y
III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia
de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional
digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que
agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.
Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del
Poder Judicial de la
Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la
determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.
Artículo 32. Serán nulas las notificaciones que no se
hicieren en la forma que establecen las disposiciones precedentes.
Capítulo
V
Competencia
Sección
Primera
Reglas
de Competencia
Artículo
33. Son competentes para conocer del juicio
de amparo:
I.
La Suprema Corte
de Justicia de la Nación;
II.
Los tribunales colegiados de circuito;
III.
Los tribunales unitarios de circuito;
IV.
Los juzgados de distrito; y
V.
Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los estados y del Distrito
Federal, en los casos previstos por esta ley.
Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito
son competentes para conocer del juicio de amparo directo.
La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia
de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a
la especialización por materia.
En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales
de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de
circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener
ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el
acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a
ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el
tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su
defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.
Artículo 35. Los juzgados de distrito y los
tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de
amparo indirecto.
También lo serán las autoridades del orden común cuando actúen en
auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo.
Artículo 36. Los tribunales unitarios de circuito
sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de
otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del
mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquél que
haya emitido el acto reclamado.
Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción
en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de
ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha
comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es
competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.
Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente
el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.
Artículo 38. Es competente para conocer del juicio de
amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito, otro
del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más
cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.
Artículo 39. Cuando se trate de amparos contra actos
de autoridades que actúen en auxilio de la justicia federal, no podrá conocer
el juez de distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya
originado el acto reclamado.
En este caso, conocerá otro del mismo distrito y especialización, en
su caso, y si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del
circuito a que pertenezca.
Artículo 40. El pleno o las salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Procurador General de la República la facultad de
atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los
tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo
ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Planteado el caso por cualquiera de los ministros, o en su caso hecha la solicitud por el
Procurador General de la
República, el pleno o la sala
acordará si procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en cuyo
caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo
de tres días siguientes a la recepción de la solicitud;
II.
Recibidos los autos se turnará el asunto al ministro que corresponda, para que
dentro del plazo de quince días formule dictamen a efecto de resolver si se
ejerce o no dicha facultad; y
III.
Transcurrido el plazo anterior, el dictamen será discutido por el tribunal
pleno o por la sala dentro de los tres días siguientes.
Si
el pleno o la sala decide ejercer la facultad de atracción se avocará al
conocimiento; en caso contrario, devolverá los autos al tribunal de origen.
Sección
Segunda
Conflictos
Competenciales
Artículo 41. Ningún órgano jurisdiccional puede
sostener competencia a su superior.
Artículo 42. Luego que se suscite una cuestión de
competencia, se suspenderá todo procedimiento con excepción del incidente de
suspensión.
Artículo 43. Cuando alguna de las salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
tenga información de que otra sala está conociendo de cualquier asunto a que
aquélla le corresponda, la requerirá para que cese en el conocimiento y le
remita los autos.
Dentro del término de tres días, la sala requerida dictará resolución,
y si estima que no es competente, remitirá los autos a la requirente. Si
considera que es competente hará saber su resolución a la requirente,
suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
para que el tribunal pleno resuelva lo que proceda.
Cuando se turne a una de las salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
un asunto en materia de amparo y ésta estime que no es competente para conocer
de él, así lo declarará y remitirá los autos a la que estime competente. Si
esta última considera que tiene competencia, se avocará al conocimiento del
asunto; en caso contrario, comunicará su resolución a la sala que se hubiese
declarado incompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
para que el tribunal pleno resuelva lo procedente.
Artículo 44. Cuando la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un
juicio que debió tramitarse como directo, declarará insubsistente la sentencia
recurrida y remitirá los autos al correspondiente tribunal colegiado de
circuito.
Si en el mismo supuesto del párrafo anterior quien conoce de la
revisión es un tribunal colegiado de circuito, declarará insubsistente la
sentencia recurrida y se avocará al conocimiento en la vía directa.
Artículo 45. Cuando se reciba en un tribunal
colegiado de circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta,
declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al
órgano que estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo circuito,
éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, salvo en el caso
previsto en el artículo 49 de esta ley; si el órgano designado no pertenece al
mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del territorio
o especialidad, en términos del artículo 48 de esta ley.
Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito
tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda,
lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser
competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la
recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber
su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos
al presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a
la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que
proceda.
Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o
recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y
enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional
que en su concepto lo sea.
Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso
contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al
órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.
Artículo 47. Cuando se presente una demanda de amparo
ante un juez de distrito o ante un tribunal unitario de circuito, en la que se
reclamen actos que estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer
de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal
colegiado de circuito que corresponda.
El presidente del tribunal decidirá, sin trámite alguno, si acepta o
no la competencia. En el primer caso, mandará tramitar el expediente y señalará
al quejoso un plazo de cinco días para la presentación de las copias,
notificará a la autoridad responsable para que en su caso, provea respecto a la
suspensión del acto reclamado y le otorgará un plazo de diez días para que
rinda el informe correspondiente. En el caso que decida no aceptar la
competencia, remitirá los autos al juzgado o tribunal que estime competente,
sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre
jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito.
Si la competencia del tribunal colegiado de circuito aparece del
informe justificado de la autoridad responsable, el juez de distrito o tribunal
unitario de circuito se declarará incompetente conforme a este artículo,
remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito que estime competente para
el efecto previsto en el párrafo anterior y lo comunicará a la autoridad
responsable para que ésta en su caso, continúe lo relativo a la suspensión del
acto reclamado conforme a lo establecido en esta ley.
Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo
ante juez de distrito o tribunal unitario de circuito y estimen carecer de
competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al juez o tribunal
competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto
reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la
vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,
Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste
decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o
no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al
requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la
demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se
limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el
conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se
plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de
circuito, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito de su
jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime
pertinente.
Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de
la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, lo resolverá el que
ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso
al requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se
dispone en el artículo anterior.
Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de
circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes
quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y
remitirá los autos al órgano declarado competente.
Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional
podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre
la suspensión definitiva.
Artículo 49. Cuando el juez de distrito o el tribunal
unitario de circuito ante el cual se hubiese promovido un juicio de amparo
tenga información de que otro está conociendo de un juicio diverso promovido
por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto
reclamado, aunque los conceptos de violación sean distintos, lo comunicará de
inmediato por oficio a dicho órgano, y anexará la certificación del día y hora
de presentación de la demanda, así como, en su caso, del auto dictado como
primera actuación en el juicio.
Recibido el oficio, el órgano resolverá dentro de las veinticuatro
horas siguientes si se trata del mismo asunto y si le corresponde su
conocimiento, y comunicará lo anterior al oficiante. Si reconoce la competencia
de éste, le remitirá los autos relativos.
En caso de conflicto competencial, se estará a lo dispuesto en el
artículo 48 de esta ley.
Cuando se resuelva que se trata de un mismo asunto, se continuará el
juicio promovido ante el juez de distrito o tribunal unitario de circuito que
haya resultado competente y se deberá sobreseer en el otro juicio.
Artículo 50. Cuando alguna de las partes estime que
un juez de distrito o tribunal unitario de circuito está conociendo de un
juicio de amparo que debe tramitarse como directo, podrá ocurrir ante el
tribunal colegiado de circuito que estime competente y exhibir copia de la
demanda y de las constancias conducentes.
El presidente del tribunal colegiado pedirá informe al juez de
distrito o tribunal unitario de circuito, que deberá rendirse en el plazo de
veinticuatro horas, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Capítulo
VI
Impedimentos,
Excusas y Recusaciones
Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades
que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra
cualquiera de las siguientes causas de impedimento:
I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus
abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación
de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la
colateral por afinidad dentro del segundo;
II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto
reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la
fracción anterior;
III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el
asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;
IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el
juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto
reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del
órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de
reclamación;
V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;
VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de
su conocimiento;
VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de
las partes, sus abogados o representantes; y
VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas
que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de
pérdida de imparcialidad.
Artículo 52. Sólo podrán invocarse como excusas las
causas de impedimento que enumera el artículo anterior.
Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de
tales impedimentos.
Artículo 53. El que se excuse deberá, en su caso,
proveer sobre la suspensión excepto cuando aduzca tener interés personal en el
asunto, salvo cuando proceda legalmente la suspensión de oficio. El que deba
sustituirlo resolverá lo que corresponda, en tanto se califica la causa de
impedimento.
Artículo 54. Conocerán de las excusas y recusaciones:
I. El pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en los asuntos de su
competencia;
II. La sala correspondiente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
en los asuntos de su competencia, así como en el supuesto del artículo 56 de
esta ley; y
III. Los tribunales colegiados de circuito:
a) De uno de sus magistrados;
b) De dos o más magistrados de otro tribunal colegiado de circuito;
c) De los jueces de distrito, los titulares de los tribunales
unitarios y demás autoridades que conozcan de los juicios de amparo, que se
encuentren en su circuito.
Artículo 55. Los ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
manifestarán estar impedidos ante el tribunal pleno o ante la sala que conozca
del asunto de que se trate.
Los magistrados de circuito y los jueces de distrito manifestarán su
impedimento y lo comunicarán al tribunal colegiado de circuito que corresponda.
Las excusas se calificarán de plano.
Artículo 56. Cuando uno de los ministros se
manifieste impedido en asuntos del conocimiento del pleno o sala, los restantes
calificarán la excusa. Si la admiten, éstos continuarán en el conocimiento del
asunto; en caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad.
Cuando se manifiesten impedidos dos o más ministros de una de las
salas, se calificarán las excusas por otra sala. Si las admiten, se pedirá al
presidente de la Suprema
Corte de Justicia la designación de los ministros que se
requieran para que la primera pueda funcionar válidamente.
Artículo 57. Cuando uno de los integrantes de un
tribunal colegiado de circuito se excuse o sea recusado, los restantes
resolverán lo conducente.
En caso de empate, la resolución corresponderá al tribunal colegiado
de circuito siguiente en orden del mismo circuito y especialidad y, de no
haberlos, al del circuito más cercano.
Cuando la excusa o recusación se refiera a más de un magistrado, la
resolución se hará en términos del párrafo anterior.
Si sólo es fundada la excusa o recusación de uno de los magistrados,
el asunto se devolverá al tribunal de origen para que resuelva. Si fueren dos o
más los magistrados que resulten impedidos, el propio tribunal que así lo
decidió resolverá el asunto principal.
Artículo 58. Cuando se declare impedido a un juez de
distrito o magistrado de tribunal unitario de circuito, conocerá del asunto
otro del mismo distrito o circuito, según corresponda y, en su caso,
especialización; en su defecto, conocerá el más próximo perteneciente al mismo
circuito.
Artículo 59. En el escrito de recusación deberán
manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y
exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de
la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse
estos requisitos la recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que
hace al último de ellos, se alegue insolvencia. En este caso, el órgano
jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe del mínimo
de la multa o exentar de su exhibición.
Artículo 60. La recusación se presentará ante el
servidor público a quien se estime impedido, el que lo comunicará al órgano que
deba calificarla. Éste, en su caso, la admitirá y solicitará informe al
servidor público requerido, el que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su notificación.
Si el servidor público admite la causa de recusación, se declarará
fundada; si la negare, se señalará día y hora para que dentro de los tres días
siguientes se celebre la audiencia en la que se ofrecerán, admitirán y
desahogarán las pruebas de las partes y se dictará resolución.
En caso de no rendirse el informe a que se refiere el párrafo primero,
se declarará fundada la causa de recusación, en cuyo caso se devolverá al
promovente la garantía exhibida.
Si se declara infundada la recusación el servidor público seguirá conociendo
del asunto.
Si el órgano que deba calificar la recusación la hubiere negado
y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda
conforme a esta ley.
Capítulo
VII
Improcedencia
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;
IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación;
V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus
cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no
ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o
comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública
Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía
constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza.
VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;
VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de
las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus
respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de
procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción
de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les
confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;
VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de
Justicia haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en
términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta ley, o en
términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en
ejecución de las mismas;
X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de
amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las
mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones
constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales
impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso,
solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno
de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas
generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal
no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por
vicios propios;
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una
ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos
del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5º de
la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de
aplicación posterior al inicio de su vigencia;
XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de
voluntad que entrañen ese consentimiento;
XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente,
entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de
amparo dentro de los plazos previstos.
No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo
impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se
haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo
contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o
medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o
nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde
luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se
entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo
dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que
surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio
de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha
resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario
previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se
hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá
estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades
competentes en materia electoral;
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;
XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del
cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas
irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por
no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación
jurídica.
Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19
ó 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren
irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la
improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del
proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda
al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de
la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria
algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual
puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
Se exceptúa de lo anterior:
a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación
o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,
Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o
reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la
libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute,
resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de
arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre
que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a
interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para
determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o
acudir al juicio de amparo.
XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún
recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por
efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio,
conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio,
recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados,
revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan
los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio,
recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos
alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que
la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el
que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible
de ser suspendido de acuerdo con esta ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si
el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones
directas a la
Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se
encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su
existencia.
Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la
fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al
principio de definitividad contenida en el párrafo anterior.
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto
legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del
mismo; y
XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna
disposición de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de
esta ley.
Artículo 62. Las causas de improcedencia se
analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de
amparo.
Capítulo
VIII
Sobreseimiento
Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo
procede cuando:
I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en
que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará
personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres
días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se
continuará el juicio;
No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como
consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras,
aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por
derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de
los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo
acuerde expresamente la
Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su
beneficio.
II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano
jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en
términos del artículo 27 de esta ley una vez que se compruebe que se hizo el
requerimiento al órgano que los decretó.
III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo
afecta a su persona;
IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que
no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la
audiencia constitucional; y
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales
de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.
Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de
alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano
jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la
acrediten.
Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una
causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un
órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de
tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 65. El sobreseimiento no prejuzga sobre la
constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad
de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse
cuando no exista duda de su actualización.
Capítulo
IX
Incidentes
Artículo 66. En los juicios de amparo se
substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las
cuestiones a que se refiere expresamente esta ley y las que por su propia
naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El
órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada
caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se
reserva para resolverlo en la sentencia.
Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el
incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las
partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés
convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la
naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un
plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento.
Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se
celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se
oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución
correspondiente.
Sección
Primera
Nulidad
de Notificaciones
Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las
partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la
hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la
sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas
con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan.
Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no
suspenderá el procedimiento.
Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de
plano.
Artículo 69. Declarada la nulidad, se repondrá el
procedimiento a partir de la actuación anulada.
Sección
Segunda
Reposición
de Constancias de Autos
Artículo 70. El incidente de reposición de
constancias de autos se tramitará a petición de parte o de oficio, en ambos
casos, se certificará su preexistencia y falta posterior. Este incidente no
será procedente si el expediente electrónico a que hace referencia el artículo
3º de esta ley permanece sin alteración alguna, siendo únicamente necesario, en
tal caso, que el órgano jurisdiccional realice la copia impresa y certificada
de dicho expediente digital.
Artículo 71. El órgano jurisdiccional requerirá a las
partes para que dentro del plazo de cinco días, aporten las copias de las
constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder. En caso
necesario, este plazo podrá ampliarse por otros cinco días.
El juzgador está facultado para investigar de oficio la existencia de
las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios de
prueba admisibles en el juicio de amparo y ley supletoria.
Artículo 72. Transcurrido el plazo a que se refiere
el artículo anterior, se citará a las partes a una audiencia que se celebrará
dentro de los tres días siguientes, en la que se hará relación de las
constancias que se hayan recabado, se oirán los alegatos y se dictará la
resolución que corresponda.
Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se
hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y
la reposición ocasionen, sin perjuicio de las sanciones penales que ello
implique.
Capítulo X
Sentencias
Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los
juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las
personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose
a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que
verse la demanda.
El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los
Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la
constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los
tratados internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los
proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes,
con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se
resolverán a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.
Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad
se aplicarán las disposiciones del Título Cuarto de esta ley.
En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en
que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente
en la parte considerativa de la sentencia.
Artículo 74. La sentencia debe contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en
su caso de todos los agravios;
III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el
juicio;
IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para
conceder, negar o sobreseer;
V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y
en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las
violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el
órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos
precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y
VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u
omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el
caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.
El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia
ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin
de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las
consideraciones esenciales de la misma.
Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los
juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado
ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las
pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo
indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad
de hacerlo ante la autoridad responsable.
El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas
rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la
resolución del asunto.
Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como
consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras,
aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o
por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán
recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las
entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen
necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y
efectos de los actos reclamados.
Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir
los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos
constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su
conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo
serán:
I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al
quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al
estado que guardaban antes de la violación; y
II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una
omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se
trate y a cumplir lo que el mismo exija.
En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el
juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando
las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su
estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.
En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión
o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves,
la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de
que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el
auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales.
En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso,
ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano
jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de
la justicia.
En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare
ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.
Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma
general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe
considerarse inconstitucional.
Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada,
los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa
de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación
únicamente respecto del quejoso.
El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales
a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno
goce del derecho violado.
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de
amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios,
en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas
generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de
la Suprema Corte
de Justicia y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito
sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios
a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;
II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se
afecte el orden y desarrollo de la familia;
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y
b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el
carácter de quejoso o adherente;
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de la
ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el
acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de
exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los
mismos interpongan con motivo de dichos juicios.
V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de
que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral
o por el derecho administrativo, y
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del
quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo
haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1º de
esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la
controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas
en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada.
VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de
pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa
en el juicio.
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este
artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o
agravios.
La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales solo
podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio
de fondo.
Capítulo
XI
Medios
de Impugnación
Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán
los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de
sentencia, el de inconformidad.
Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se
realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente.
Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de
cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente
capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la
información a las que se refiere el artículo 3º de esta ley, en el entendido de
que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados por esa
misma vía.
Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica,
se podrá acceder al expediente de esa misma forma.
Sección
Primera
Recurso
de Revisión
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso,
deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue
la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de
esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la
audiencia correspondiente;
c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;
d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia
constitucional; y
e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso,
deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre
la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación
directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, u omitan decidir sobre
tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio
de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.
La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable
en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de
las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente
a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso,
expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la
suerte procesal de éste.
Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la
audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por
estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la
interpretación directa de un precepto de la Constitución y
subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
El pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos
generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá
a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos
acuerdos, la propia Corte determine.
Artículo 84. Son competentes los tribunales
colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no
previstos en el artículo anterior. Las sentencias que dicten en estos casos no
admitirán recurso alguno.
Artículo 85. Cuando la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
estime que un amparo en revisión, por sus características especiales deba ser
de su conocimiento, lo atraerá oficiosamente conforme al procedimiento
establecido en el artículo 40 de esta ley.
El tribunal colegiado del conocimiento podrá solicitar a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
que ejercite la facultad de atracción, para lo cual expresará las razones en
que funde su petición y remitirá los autos originales a ésta, quien dentro de
los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si
ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos
del párrafo anterior.
Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en
el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado
la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al
señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.
Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán
interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el
acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas
generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se
encomiende su emisión o promulgación.
Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación
para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto
reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad
jurisdiccional.
Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá
por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución
impugnada.
Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en
amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la
sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas
generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación
respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.
En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en
forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el
expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria
en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.
Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero
o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá
al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se
tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por
actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se
afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de
ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de
pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender
un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias
correspondientes.
Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en
tiempo las copias del escrito de agravios, el órgano jurisdiccional por
conducto del cual se hubiere presentado los distribuirá entre las partes y
dentro del término de tres días, contado a partir del día siguiente al que se
integre debidamente el expediente, remitirá el original del escrito de agravios
y el cuaderno principal a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación o al tribunal
colegiado de circuito, según corresponda. Para el caso de que el recurso se
hubiere presentado de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa
misma forma.
Artículo 90. Tratándose de resoluciones relativas a
la suspensión definitiva, el expediente original del incidente de suspensión
deberá remitirse dentro del plazo de tres días, contados a partir del día
siguiente al en que se integre debidamente el expediente, quedando su duplicado
ante el órgano jurisdiccional en contra de cuya resolución se interpuso el
recurso. Tratándose del interpuesto por la vía electrónica, se enviará el
expediente electrónico.
Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional,
según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará
la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará.
Artículo 92. Notificadas las partes del auto de
admisión, transcurrido el plazo para adherirse a la revisión y, en su caso,
tramitada ésta, se turnará de inmediato el expediente al ministro o magistrado
que corresponda. La resolución deberá dictarse dentro del plazo máximo de
noventa días.
Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión,
el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:
I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los
agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución
recurrida.
Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento
invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera
instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;
II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero
interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión
o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la
resolución recurrida;
III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de
oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de
improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos
sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;
IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas
fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que
tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la
resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;
V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si
estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que
corresponda;
VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado,
examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los
conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y
VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido
ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo
aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia
constitucional.
Artículo 94. En la revisión adhesiva el estudio de
los agravios podrá hacerse en forma conjunta o separada, atendiendo a la
prelación lógica que establece el artículo anterior.
Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias
que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de un tribunal
colegiado de circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del
Pleno de la propia Corte.
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de
sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados
de circuito, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad
de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto
de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de
los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte.
Sección
Segunda
Recurso
de Queja
Artículo 97. El recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no
presentada una demanda de amparo o su ampliación;
b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;
c) Las que Rehúsen la
admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos
legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;
d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;
e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del
incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y
que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de
las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las
mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la
audiencia constitucional;
f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;
g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución
del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o
definitiva del acto reclamado; y
h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias
de amparo.
II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los
siguientes casos:
a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;
b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal,
conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita
las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o
insuficientes;
c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de
daños y perjuicios, y
d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las
resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a
alguno de los interesados.
Artículo 98. El plazo para la interposición del
recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:
I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o
provisional, y
II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de
amparo.
Artículo 99. El recurso de queja deberá presentarse
por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
En el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el
recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba
conocer o haya conocido del juicio.
Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los
agravios que cause la resolución recurrida.
En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en
forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el
expediente y una para cada una de las partes, señalando las constancias que en
copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver
el recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se
presente en forma electrónica.
Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior
se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo
hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se trate de actos
restrictivos de la libertad o que afecten intereses de menores o incapaces o de
trabajadores o derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de
ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de
pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender
un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias
correspondientes.
Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a
las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días
señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba
resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la
resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias
solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se
hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente
electrónico.
En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley,
el órgano jurisdiccional notificará a las partes y de inmediato remitirá al que
corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la queja, las
constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano
jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en
su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime
pertinentes.
La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser
ciertos los hechos respectivos.
Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta
días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del
artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley.
Artículo 102. En los casos de resoluciones dictadas
durante la tramitación del amparo indirecto que por su naturaleza trascendental
y grave puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la
interposición de la queja el juez de distrito o tribunal unitario de circuito
está facultado para suspender el procedimiento, hecha excepción del incidente
de suspensión, siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en
ella pueda influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se
hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto
de la audiencia.
Artículo 103. En caso de resultar fundado el recurso
se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la
resolución implique la reposición del procedimiento. En este caso, quedará sin
efecto la resolución recurrida y se ordenará al que la hubiere emitido dictar
otra, debiendo precisar los efectos concretos a que deba sujetarse su
cumplimiento.
Sección
Tercera
Recurso
de Reclamación
Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente
contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de
Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de
circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por
escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días
siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución
impugnada.
Artículo 105. El órgano jurisdiccional que deba
conocer del asunto resolverá en un plazo máximo de diez días; el ponente será
un ministro o magistrado distinto de su presidente.
Artículo 106. La reclamación fundada deja sin efectos
el acuerdo recurrido y obliga al presidente que lo hubiere emitido a dictar el
que corresponda
Título
Segundo
De
los Procedimientos de Amparo
Capítulo
I
El
Amparo Indirecto
Sección
Primera
Procedencia
y Demanda
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con
motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
Para los efectos de esta ley, se entiende por normas generales, entre
otras, las siguientes:
a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en
el artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo
aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos.
b) Las leyes federales;
c) Las constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal;
d) Las leyes de los estados y del Distrito Federal;
e) Los reglamentos federales;
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia
general.
II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de
los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate
de:
a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma
resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere
quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación,
entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos
tutelados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de
juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse
el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo,
entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo
sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle
cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo
reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese
procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al
resultado de la resolución.
En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en
forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la
entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones
cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;
V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación,
entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos
tutelados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas
extrañas;
VII. Contra las omisiones del ministerio público en la investigación
de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio,
desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no
esté satisfecha la reparación del daño, y
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la
competencia o el conocimiento de un asunto.
Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá
formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo
autorice, en la que se expresará:
I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre,
quien deberá acreditar su representación;
II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce,
manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;
III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se
impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los
órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de
las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto
promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con
el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos
por vicios propios.
IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;
V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que
constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a
los conceptos de violación;
VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1° de esta ley, contengan
los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;
VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del
artículo 1° de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados
u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal;
si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se
señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga
la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y
VIII. Los conceptos de violación.
Artículo 109. Cuando se promueva el amparo en los
términos del artículo 15 de esta ley, bastará para que se dé trámite a la
demanda, que se exprese:
I. El acto reclamado;
II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible;
III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y
IV. En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso.
En estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por
comparecencia o por medios electrónicos. En este último caso no se requerirá de
firma electrónica.
Artículo 110.Con la demanda se exhibirán copias para
cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión, siempre que se
pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Esta exigencia no será necesaria
en los casos que la demanda se presente en forma electrónica.
El órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las
copias cuando el amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o
por medios electrónicos, lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral
tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o
incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o
ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes
por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja
social para emprender un juicio.
Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando:
I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;
II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el
quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación
con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación
deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta
ley.
En
el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos
en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional
o bien presentar una nueva demanda.
Sección
Segunda
Substanciación
Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas
contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano
jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.
En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta ley deberá proveerse
de inmediato.
Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del
juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa
manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.
Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará
requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el
auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban
corregirse, cuando:
I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;
II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el
artículo 108 de esta ley;
III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite
la personalidad o éste resulte insuficiente;
IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y
V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.
Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la
demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.
En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo
110 de esta ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de
suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura.
Artículo 115. De no existir prevención, o cumplida
ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda; señalará día y hora para la
audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días
siguientes; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables,
apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del
artículo 117 de esta ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en
su caso, tramitará el incidente de suspensión.
Cuando a criterio del órgano jurisdiccional exista causa fundada y
suficiente, la audiencia constitucional podrá celebrarse en un plazo que no
podrá exceder de otros treinta días.
Artículo 116. Al pedirse el informe con justificación
a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se
hubiese enviado al requerir el informe previo.
Al tercero interesado se le entregará copia de la demanda al
notificársele del juicio. Si reside fuera de la jurisdicción del órgano que
conoce del amparo se le notificará por medio de exhorto o despacho que podrán
ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica
o, en caso de residir en zona conurbada, podrá hacerse por conducto del
actuario.
Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir
su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del
plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano
jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el
plazo por otros diez días.
Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la
de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo
menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia,
según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado.
Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo
primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de
conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto
reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su
inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los
derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1° de esta ley.
En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen
pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o
legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de
las constancias necesarias para apoyarlo.
En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y
domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los
actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las
responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las
resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su
caso y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como
los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo
lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las
actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de
derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para
precisar los derechos de las partes.
No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe
pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni
que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las
relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.
Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la
demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en
su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el
acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al
quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la
demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida
complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al
tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que
en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia
constitucional.
Artículo 118. En los casos en que el quejoso impugne
la aplicación por parte de la autoridad responsable de normas generales
consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de
Justicia o por los Plenos de Circuito, el informe con justificación se reducirá
a tres días improrrogables, y la celebración de la audiencia se señalará dentro
de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.
Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas,
excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse
en la audiencia constitucional, salvo que esta ley disponga otra cosa.
La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que
el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como
recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier
otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días
hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni
el señalado para la propia audiencia.
Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la
audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que
no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal
suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su
descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para
el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional,
tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.
Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección
judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de
los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos,
proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda
presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba
versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el
párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del
plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.
El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una
de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el
cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la
inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia.
Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará
la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica
de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que
se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por
separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a
aquél en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.
Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano
jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de
las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta ley. Al
aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se
encuentra en la hipótesis de esos impedimentos.
Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas,
los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad,
las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen,
la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al
órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que
se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes
del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado
para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que
se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no
exceda de diez días
Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los
documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá
diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de
apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos
al ministerio público de la federación.
Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a
instancia de cualquiera de las partes.
Artículo 122. Si al presentarse un documento por una
de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia
constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro
de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán
las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se
trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a
lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con excepción del plazo de
ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la
fecha de suspensión de la audiencia.
Artículo 123. Las pruebas se desahogarán en la
audiencia constitucional, salvo aquéllas que a juicio del órgano jurisdiccional
puedan recibirse con anterioridad o las que deban desahogarse fuera de la
residencia del órgano jurisdiccional que conoce del amparo, vía exhorto,
despacho, requisitoria o en cualquier otra forma legal, que podrán ser enviados
y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica.
Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta
la audiencia, se procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas,
y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por
escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que
corresponda.
El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que
importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera
de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos
por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.
En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará
el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para
complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe
justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia
concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que
impide a la autoridad su reiteración.
Sección
Tercera
Suspensión
del Acto Reclamado
Primera
Parte
Reglas
Generales
Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará
de oficio o a petición del quejoso.
Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y
de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación
o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,
Armada o Fuerza Aérea nacionales.
En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la
demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier
medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se
trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o
parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o
disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de
oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a
instancia de parte, en los siguientes casos:
I. Extradición; y
II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse,
haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho
reclamado.
Artículo 128. Con excepción de los casos en que
proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre
que concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el quejoso;
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan
disposiciones de orden público; y
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que
se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden
público, cuando, de concederse la suspensión:
I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio así
como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;
II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus
efectos;
IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera
necesidad o de consumo necesario;
V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de
carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;
VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la
drogadicción;
VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan
como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía
y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el
cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes
pertenecen al régimen castrense;
VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda
causar trastorno emocional o psíquico;
IX. Se impida el pago de alimentos;
X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción
esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos
previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a
regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación,
salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo
regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales
Mexicanas; se afecte la producción nacional;
XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la
intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y
demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público
ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad.
XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de
dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno
al procedimiento, procederá la suspensión.
XIII. Se impida u
obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los
bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la
suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a
su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor
afectación al interés social.
Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en
cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.
Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la
suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá
cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en
caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.
En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por
efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido
el quejoso antes de la presentación de la demanda.
Artículo 132. En los casos en que sea procedente la
suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se
conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar
los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable
en el juicio de amparo.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero
interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente
el importe de la garantía.
La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de
garantía para que surta sus efectos.
Artículo 133. La suspensión, en su caso, quedará sin
efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado
que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios
que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.
No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto
reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo
difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la
violación.
Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el
órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía.
Artículo 134. La contragarantía que ofrezca el tercero
conforme al artículo anterior deberá también cubrir el costo de la garantía que
hubiese otorgado el quejoso, que comprenderá:
I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa
legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;
II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así
como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado
garantía hipotecaria; y
III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito.
Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra
de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de
contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse
discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si
se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la
autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes
fiscales aplicables.
El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la
garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:
I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya
quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para
asegurar la garantía del interés fiscal;
II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del
quejoso; y
III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera
directa o solidaria al pago del crédito.
En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento
del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la
suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía.
Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su
naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo
relativo, aun cuando sea recurrido.
Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si
dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la
notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada
y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho
órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades
responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo
anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo
cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional.
Artículo 137. La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios estarán exentos de
otorgar las garantías que esta ley exige.
Artículo 138. Promovida la suspensión del acto
reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la
apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su
caso, acordará lo siguiente:
I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso,
fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad
responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia
incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y
III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que
deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la
notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que
estime pertinentes.
Artículo 139. En los casos en que proceda la
suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro
inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil
reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la
demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden
hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte
sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes
para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los
interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.
Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se
realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al
interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por
veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional.
Artículo 140. En el informe previo la autoridad
responsable se concretará a expresar si son o no ciertos los actos reclamados
que se le atribuyan, podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la
procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos
que tenga a su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el
monto de las garantías correspondientes.
Las partes podrán objetar su contenido en la audiencia.
En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por
cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones.
Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable
tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo,
y no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad, por no
haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo anterior, se
celebrará la audiencia incidental respecto del acto reclamado de las
autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a
las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera audiencia podrá
modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.
Artículo 142. La falta de informe previo hará presumir
cierto el acto reclamado para el solo efecto de resolver sobre la suspensión
definitiva.
Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que
hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la norma general
o en su publicación, únicamente rendirán el informe previo cuando adviertan que
su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se
impugne por vicios propios.
La falta del informe previo de las autoridades legislativas, además de
lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna.
Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar
documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, a efecto de
resolver sobre la suspensión definitiva.
En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas
documental y de inspección judicial. Tratándose de los casos a que se refiere
el artículo 15 de esta ley, será admisible la prueba testimonial.
Para efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones
relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal.
Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual
podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se
recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y
los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas
ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la
suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará
sujeta.
Artículo 145. Cuando apareciere debidamente probado
que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con
anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o
representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias
autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión.
Artículo 146. La resolución que decida sobre la
suspensión definitiva, deberá contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para
conceder o negar la suspensión.
IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por
los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse
los efectos para su estricto cumplimiento.
Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea
procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de
quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del
amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo
cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas
se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente
posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho
violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para
evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se
dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.
Artículo 148. En los juicios de amparo en que se
reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de
aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias
de la norma en la esfera jurídica del quejoso.
En el caso en que se reclame una norma general con motivo del primer
acto de su aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el
párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y consecuencias
subsecuentes del acto de aplicación.
Artículo 149. Cuando por mandato expreso de una norma
general o de alguna autoridad, un particular tuviere o debiera tener
intervención en la ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado, el
efecto de la suspensión será que la autoridad responsable ordene a dicho
particular la inmediata paralización de la ejecución, efectos o consecuencias
de dicho acto o, en su caso, que tome las medidas pertinentes para el
cumplimiento estricto de lo establecido en la resolución suspensional.
Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea
procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del
procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse
resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento
deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al
quejoso.
Artículo 151. Cuando se promueva el amparo contra actos
o resoluciones dictadas en un procedimiento de remate de inmuebles, la
suspensión permitirá el curso del procedimiento hasta antes de que se ordene la
escrituración y la entrega de los bienes al adjudicatario.
Tratándose de bienes muebles, el efecto de la suspensión será el de
impedir su entrega material al adjudicatario.
Artículo 152. Tratándose de la última resolución que
se dicte en el procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral la
suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del
tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en
peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los
cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar
tal subsistencia.
Artículo 153. La resolución en que se niegue la suspensión
definitiva deja expedita la facultad de la autoridad responsable para la
ejecución del acto reclamado, aunque se interponga recurso de revisión; pero si con motivo del recurso
se concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha del auto o interlocutoria
correspondiente, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la
suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de
parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se
pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en
la misma forma que el incidente de suspensión.
Artículo 155. Cuando se interponga recurso contra
resoluciones dictadas en el incidente de suspensión, se remitirá el original al
tribunal colegiado de circuito competente y se dejará el duplicado en poder del
órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sin perjuicio de que se siga actuando
en el duplicado.
Artículo 156. Cuando se trate de hacer efectiva la
responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen
con motivo de la suspensión, se tramitará ante el órgano jurisdiccional que
conozca de ella un incidente en los términos previstos por esta ley, dentro de
los seis meses siguientes al día en que surta efectos la notificación a las
partes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio. De no
presentarse la reclamación dentro de ese plazo y previa vista a las partes, se
procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o
contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante
autoridad judicial competente.
Artículo 157. En lo conducente, se aplicará al auto
que resuelve sobre la suspensión provisional lo dispuesto para la resolución
que decide sobre la suspensión definitiva.
Artículo 158. Para la ejecución y cumplimiento del
auto de suspensión se observarán las disposiciones relativas al Título Quinto
de esta ley. En caso de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo
permita, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución
suspensional o podrá tomar las medidas para el cumplimiento.
Segunda
Parte
En
Materia Penal
Artículo 159. En los lugares donde no resida juez de
distrito y especialmente cuando se trate de actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, el
juez de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que
ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, deberá recibir la demanda de
amparo y acordar de plano sobre la suspensión de oficio conforme a las
siguientes reglas:
I. Formará por duplicado un expediente que contenga la demanda de
amparo y sus anexos, el acuerdo que decrete la suspensión de oficio y el
señalamiento preciso de la resolución que se mande suspender; las constancias
de notificación y las determinaciones que dicte para hacer cumplir su resolución;
II. Ordenará a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el
estado en que se encuentren o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner
en libertad o a disposición del ministerio público al quejoso y que rinda al
juez de distrito el informe previo; y
III. Remitirá de inmediato el original de las actuaciones al juez de
distrito competente y conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de
sus resoluciones, hasta en tanto el juez de distrito provea lo conducente, con
plena jurisdicción.
En caso de la probable comisión del delito de desaparición forzada, el
juez de primera instancia procederá conforme lo establecido por el artículo 15
de esta ley.
Cuando el amparo se promueva contra actos de un juez de primera
instancia y no haya otro en el lugar, o cuando se impugnen actos de otras
autoridades y aquél no pueda ser habido, la demanda de amparo podrá presentarse
ante cualquiera de los órganos judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo
lugar, siempre que en él resida la autoridad ejecutora o, en su defecto, ante
el órgano jurisdiccional más próximo.
Artículo 160. Cuando el acto reclamado sea la orden de
deportación, expulsión o extradición, la suspensión tiene por efecto que no se
ejecute y el interesado quede en el lugar donde se encuentre a disposición del
órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad
personal.
Artículo 161. Cuando el acto reclamado consista en la
orden de traslado del quejoso de un centro penitenciario a otro, la suspensión,
si procede, tendrá por efecto que éste no se lleve a cabo.
Artículo 162. Cuando el acto reclamado consista en una
orden de privación de la libertad o en la prohibición de abandonar una
demarcación geográfica, la suspensión tendrá por efecto que no se ejecute o cese
inmediatamente, según sea el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará
las medidas que aseguren que el quejoso no evada la acción de la justicia,
entre ellas, la obligación de presentarse ante la autoridad y ante quien
concedió la suspensión cuantas veces le sea exigida.
De acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión podrá tener
como efecto que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio del
quejoso.
Artículo 163. Cuando el amparo se pida contra actos
que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, la suspensión
producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano
jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha
libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la
continuación del procedimiento.
Artículo 164. Cuando el acto reclamado consista en la
detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del ministerio
público, en relación con la comisión de un delito, se ordenará que sin demora
cese la detención, poniéndolo en libertad o a disposición del ministerio
público.
Cuando en los supuestos del párrafo anterior, la detención del quejoso
no tenga relación con la comisión de un delito, la suspensión tendrá por efecto
que sea puesto en libertad.
Artículo 165. Cuando el
acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso y se encuentre a
disposición del ministerio público por cumplimiento de orden de detención del
mismo, la suspensión se concederá para el efecto de que dentro del término de
cuarenta y ocho horas o en un plazo de noventa y seis, tratándose de
delincuencia organizada, contadas a partir del momento de la detención, sea
puesto en libertad o consignado ante el juez penal correspondiente.
Cuando el quejoso se encuentre a disposición del ministerio público
por haber sido detenido en flagrancia, el plazo se contará a partir de que sea
puesto a su disposición.
En cualquier caso distinto de los anteriores en los que el ministerio
público restrinja la libertad del quejoso, la suspensión se concederá para el
efecto de que sea puesto en inmediata libertad o consignado a su juez.
Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o
reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad,
dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:
I.
Si se trata de delitos de prisión preventiva
oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo
producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano
jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se
refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que
corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación.
II.
Si se trata de delitos que no impliquen prisión
preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea
detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de
amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se
presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser
devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de
la justicia federal.
Cuando
el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad
competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal
solicite al juez la prisión preventiva porque considere que otras medidas
cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en
el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de
los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso,
y el juez del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la
suspensión sólo será el establecido en la fracción I de este artículo.
Si
el quejoso incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas
del procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación
de la autoridad responsable.
Artículo
167. La
libertad otorgada al quejoso con motivo de una resolución suspensional podrá
ser revocada cuando éste incumpla con cualquiera de las obligaciones establecidas
por el órgano jurisdiccional de amparo o derivadas del procedimiento penal
respectivo.
Artículo 168. Para la procedencia de la suspensión
contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad
personal, el órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir al quejoso que
exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime
convenientes.
Para fijar el monto de la garantía se tomará en cuenta:
I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se le
impute;
II. Las características personales y situación económica del quejoso;
y
III. La posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.
No se exigirá garantía cuando la suspensión únicamente tenga los
efectos a que se refiere el artículo 163 de esta ley.
Artículo 169. Cuando haya temor fundado de que la
autoridad responsable trate de burlar la orden de libertad del quejoso o de
ocultarlo, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacerlo comparecer ante él
a través de los medios que estime pertinente o trasladarse al lugar de su
detención para ponerlo en libertad. Para tal efecto las autoridades
civiles y militares estarán obligadas a brindar el auxilio necesario al órgano
jurisdiccional de amparo.
Capítulo
II
El
Amparo Directo
Sección
Primera
Procedencia
Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin
al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del
trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el
procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del
fallo.
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el
juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin
decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las
sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado
podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos
establecidos por el artículo 173 de esta Ley.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los
recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de
los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser
modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los
recursos.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de
normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos
sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán
hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.
Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de
la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el
órgano jurisdiccional.
II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al
juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas
sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de
violación en contra de las normas generales aplicadas.
En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad
interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso
administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá
primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y
únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se
avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el
juicio de amparo.
Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva,
laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las
violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya
impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de
defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación
procesal trascienda al resultado del fallo.
Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten
derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de
la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o
comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren
en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza
penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se
alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es
contrario a la Constitución
o a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 172. En los juicios tramitados ante los
tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán
violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso,
trascendiendo al resultado del fallo, cuando:
I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la
prevenida por la ley;
II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;
III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en
forma contraria a la ley;
IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o
apoderado;
V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;
VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con
arreglo a la ley;
VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas
ofrecidas por las otras partes;
VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos
para poder alegar sobre ellos;
IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten
partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión;
X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una
competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del
juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello;
XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se
practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley;
y
XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones
anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo.
Artículo 173. En los juicios del orden penal se
considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las
defensas del quejoso, cuando:
I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez
actuante o se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la
ley;
II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta al juez
que deba intervenir;
III. Intervenga en el juicio un juez que haya conocido del caso
previamente;
IV. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en
los supuestos y términos que establezca la ley;
V. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice
de manera pública, contradictoria y oral;
VI. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se
realice en igualdad de condiciones;
VII. El juzgador reciba a una de las partes para tratar el asunto
sujeto a proceso sin la presencia de la otra;
VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar
silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación,
intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del
derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;
IX. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención, en
su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el juez, de los hechos que
se le imputan y los derechos que le asisten;
X. No se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no
se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el
ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las
personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley;
XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o
tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su
defensa y que consten en el proceso o se restrinja al imputado y a la defensa
el acceso a los registros de investigación cuando el primero esté detenido o se
pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;
XIII. No se respete al imputado el derecho a contar con una defensa
adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o
en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor
público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su
defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de
un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el
defensor no comparezca a todos los actos del proceso;
XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el
idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un
intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o
que tratándose de personas indígenas no se les proporcione un intérprete que
tenga conocimiento de su lengua y cultura;
XV. No se cite al imputado para las diligencias que tenga derecho a
presenciar o se haga en forma contraria a la ley, siempre que por ello no
comparezca, no se le admita en el acto de la diligencia o se le coarten en ella
los derechos que la ley le otorga;
XVI. Debiendo ser juzgado por un jurado, no se integre en los términos
previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal;
XVII. Se sometan a la decisión del jurado cuestiones de índole distinta
a las señaladas por la ley;
XVIII. No se permita interponer los recursos en los términos que la
ley prevea respecto de providencias que afecten partes sustanciales del
procedimiento que produzcan indefensión;
XIX. Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se
refiera a la libertad del imputado no se hayan respetado, entre otros, los
siguientes derechos de la víctima u ofendido del delito:
a) A que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de
los derechos que le asisten como del desarrollo del procedimiento penal;
b) A coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos
los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como
en el proceso y a que se le permita intervenir en el juicio;
c) Al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por
delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y
cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección, salvo que tal
circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y
d) A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para
la protección y restitución de sus derechos.
XX. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad
haya sido establecido expresamente por una norma general;
XXI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de
vinculación a proceso, el quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito.
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en
la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni
cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la
investigación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya
formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha
en el auto de vinculación a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa
sobre la nueva clasificación, durante el juicio;
XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio
del órgano jurisdiccional de amparo.
Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en
su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones
procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por
consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio
al resultado del fallo.
El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas
las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso,
advierta en suplencia de la queja.
Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni
el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en
que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de
violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
Sección
Segunda
Demanda
Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá
formularse por escrito, en el que se expresarán:
I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
II. El nombre y domicilio del tercero interesado;
III. La autoridad responsable;
IV. El acto reclamado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya
puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada,
ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la
demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a
cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia;
V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o
aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo;
VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1° de
esta ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y
VII. Los conceptos de violación.
Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse
por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las
partes.
La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la
responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta ley.
Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se
refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la
autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo
de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma
electrónica. Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá
la demanda con el informe relativo al tribunal colegiado de circuito, cuyo
presidente la tendrá por no presentada. Si el presidente determina que no
existe incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los
autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.
La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en
asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se
puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios
de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros,
o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en
clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea
presentada por vía electrónica.
Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados
a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable
que emitió el acto reclamado deberá:
I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al
quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles
que mediaron entre ambas fechas.
Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad
responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de
que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la
constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente
al órgano jurisdiccional competente;
II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que
haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en
el que señale el quejoso; y
III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de
amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de
traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que
estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer
respecto de la suspensión.
Sección
Tercera
Substanciación
Artículo 179. El presidente del tribunal colegiado de
circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda,
previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo
manifiesto e indudable de improcedencia.
Artículo 180. Si hubiera irregularidades en el escrito
de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 175
de esta ley, el presidente del tribunal colegiado de circuito señalará al
promovente un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las
omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.
Si el quejoso no cumple el requerimiento, el presidente del tribunal
tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable.
Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado
de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de
demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a
las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten
sus alegatos o promuevan amparo adhesivo.
Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia
favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán
presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que
intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se
tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La
presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo
dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:
I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones
vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y
II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar
las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar
encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia
definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el
resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que
concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas
las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran
trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese
agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores,
incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o
de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara
desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del
inculpado.
Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte
contraria para que exprese lo que a su interés convenga.
La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho
de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones
procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en
posibilidad de hacerlas valer.
El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas
fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará
resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de
la controversia.
Artículo 183. Transcurridos los plazos a que se
refiere el artículo 181, dentro de los tres días siguientes el presidente del
tribunal colegiado turnará el expediente al magistrado ponente que corresponda,
a efecto de que formule el proyecto de resolución, dentro de los noventa días
siguientes. El auto de turno hace las veces de citación para sentencia.
Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y
resuelvan los asuntos de competencia de los tribunales colegiados de circuito
serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La lista de
los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del
tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el
de la publicación ni el de la sesión.
Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de
excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá
a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes.
De no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En
estos supuestos, se asentará a petición de quien y la causa que expuso. El
asunto deberá listarse dentro de un plazo que no excederá de treinta días
naturales.
Artículo 185. El día señalado para la sesión, que se
celebrará con la presencia del secretario quien dará fe, el magistrado ponente
dará cuenta de los proyectos de resolución; el presidente pondrá a discusión
cada asunto; se dará lectura a las constancias que señalen los magistrados, y,
estando suficientemente debatido, se procederá a la votación; acto continuo, el
presidente hará la declaración que corresponda y el secretario publicará la
lista en los estrados del tribunal.
Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad o
mayoría de votos. En este último caso, el magistrado que no esté conforme con
el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo
de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará
cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya
emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite
correspondiente.
Artículo 187. Si no fuera aprobado el proyecto, pero
el magistrado ponente aceptare las adiciones o reformas propuestas en la
sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los términos de la
discusión.
Si el voto de la mayoría de los magistrados fuera en sentido distinto
al del proyecto, uno de ellos redactará la sentencia.
En ambos casos el plazo para redactar la sentencia será de diez días,
debiendo quedar en autos constancia del proyecto original.
Artículo 188. Las sentencias del tribunal deberán ser
firmadas por todos sus integrantes y por el secretario de acuerdos.
Cuando por cualquier motivo cambiare el personal del tribunal que haya
dictado una ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya
podido ser firmada por los magistrados que la hubiesen dictado, si fue aprobado
el proyecto del magistrado relator, la sentencia será autorizada válidamente
por los magistrados que integran aquél, haciéndose constar las circunstancias
que hubiesen concurrido.
Firmada la sentencia se notificará por lista a las partes.
En los casos en que proceda el recurso de revisión la notificación a
las partes se hará en forma personal.
Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad responsable solo
será notificada al proveerse la remisión de los autos a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
o haya transcurrido el plazo para interponer el recurso.
Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo
procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación
lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar
fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las
materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por
encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde
en un mayor beneficio para el quejoso.
En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de
fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o
la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de
oficio.
Sección
Cuarta
Suspensión
del Acto Reclamado
Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el
plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del
acto reclamado y los requisitos para su efectividad.
Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio,
dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en
que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte
trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de
amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo
necesario para asegurar tal subsistencia.
Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la
materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136,154 y
156 de esta ley.
Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden
penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda,
ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta
comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de
que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por
mediación de la autoridad responsable, la cual deberá ponerlo en libertad
caucional si la solicita y ésta procede.
Título
Tercero
Cumplimiento
y Ejecución
Capítulo
I
Cumplimiento
e Inejecución
Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser
puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que
se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión,
el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo
indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo,
la notificarán sin demora a las partes.
En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le
requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días,
apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su
titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá
el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la
separación de su puesto y su consignación.
Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable,
el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior
jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la
ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le
impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además
de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
El Presidente de la
República no podrá ser considerado autoridad responsable o
superior jerárquico.
El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá
ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad
debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en
casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento
inmediato por los medios oficiales de que disponga.
Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el
plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará
el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los
autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad
responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán
teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.
Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o
procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que
intervenga en el trámite relativo.
En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de
cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo
podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos
efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el
primer párrafo.
En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la
forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos
judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se
abra un incidente para tal efecto.
Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de
distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las
copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la
ejecutoria.
El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la
radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución
que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable
y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.
Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se
trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo
conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores.
Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad
responsable y su superior jerárquico.
Artículo 194. Se entiende como superior jerárquico de
la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones
correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o
dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para
cumplir esta última por sí misma.
La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en
responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos
que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo.
Artículo 195. El cumplimiento extemporáneo de la
ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la
autoridad responsable ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará
en consideración como atenuante al imponer la sanción penal.
Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo
reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria,
dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del
plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de
amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar
el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a
partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el
cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su
interés.
Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o
sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en
que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o
defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.
La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin
excesos ni defectos.
Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida,
ordenará el archivo del expediente.
Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está
correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al
tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda,
como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.
Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban
tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a
realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su
eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que
alude este capítulo.
Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.
Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos
del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos
al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se
refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.
Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará
un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá
ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.
Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo
anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal
colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la
autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de
incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán
respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese
incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado
con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la
ejecutoria.
En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se
devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie
el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la
consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido
considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en
términos del párrafo anterior.
Capítulo
II
Repetición
del Acto Reclamado
Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá
ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el
órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con
copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que
deberá rendir dentro del plazo de tres días.
Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución
dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que
existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al
tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda,
siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.
Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello
no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto
reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.
Artículo 200. Recibidos los autos, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto
reclamado.
En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del tribunal
colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la
autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez de distrito por el
delito que corresponda.
Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó
dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano
judicial que los remitió.
Capítulo
III
Recurso
de Inconformidad
Artículo 201. El recurso de inconformidad procede
contra la resolución que:
I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del
artículo 196 de esta Ley;
II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir
la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; o
III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del
acto reclamado.
IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de
la declaratoria general de inconstitucionalidad.
Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá
interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el
promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta ley,
mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado
la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del
siguiente al en que surta efectos la notificación.
La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o
ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de
inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya
había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en
caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en
que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona
extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o
ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de
la ejecutoria misma.
Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,
extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el
artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la
inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo.
Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir
sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del
escrito, así como los autos del juicio a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
la cual resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.
Capítulo
IV
Incidente
de Cumplimiento Sustituto
Artículo 204. El incidente de cumplimiento sustituto
tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los
daños y perjuicios al quejoso.
Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser
solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
en los casos en que:
I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en
mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o
II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o
desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban
con anterioridad al juicio.
La solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause
ejecutoria la sentencia.
El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos
de los artículos 66 y 67 de esta ley.
Declarado procedente, el órgano jurisdiccional de amparo determinará
la forma y cuantía de la restitución.
Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, el
quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar convenio a través del cual
se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio se dará aviso al órgano
judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del
convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente.
Capítulo
V
Incidente
por Exceso o Defecto en el Cumplimiento de la Suspensión
Artículo 206. El incidente a que se refiere este
Capítulo procede en contra de las autoridades responsables, por cualquier
persona que resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea de
plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con
notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte
ilusoria o insuficiente.
Este incidente podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause
ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo.
Artículo 207. El incidente se promoverá ante el juez
de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de la suspensión
concedida en amparo indirecto, y ante el presidente del tribunal colegiado de
circuito si la suspensión fue concedida en amparo directo.
Artículo 208. El incidente se tramitará de conformidad
con las reglas siguientes:
I. Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el
órgano judicial correspondiente señalado en el artículo anterior; en el mismo
escrito se ofrecerán las pruebas relativas;
II. El órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez
días y requerirá a la autoridad responsable para que rinda informe en el plazo
de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser
cierta la conducta que se reclama; y
III. En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las
partes, se dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará
resolución.
Artículo 209. Si como resultado del incidente se
demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo
ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o
negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente,
el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de
veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que
incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a
las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al
ministerio público de la federación por el delito que, según el caso,
establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta ley.
Capítulo
VI
Denuncia
por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad
Artículo 210. Si con posterioridad a la entrada en
vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma
general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto.
I. La denuncia se hará ante el juez de distrito que tenga jurisdicción
en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté
ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha
comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite
se llevará ante el juez de distrito que primero admita la denuncia; en su
defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la
haya recibido.
Cuando el acto denunciado no requiera ejecución material se tramitará
ante el juez de distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante.
El juez de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de
tres días expongan lo que a su derecho convenga.
Transcurrido este plazo, dictará resolución dentro de los tres días
siguientes. Si fuere en el sentido de que se aplicó la norma general
inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora que deje sin efectos el
acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará a lo que disponen los
artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conducente. Si fuere en el sentido de
que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso de
inconformidad.
II. Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la
sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada
inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través del
procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado previsto por el
capítulo II del título tercero de esta ley.
El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a
los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo
dispuesto por la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo
VII
Disposiciones
Complementarias
Artículo 211. Lo dispuesto en este título debe
entenderse sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga cumplir la
sentencia de que se trate dictando las órdenes y medidas de apremio necesarias.
Si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario para que le
dé cumplimiento cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el
mismo juez de distrito se constituirá en el lugar en que deba dársele
cumplimiento para ejecutarla.
Para los efectos de esta disposición, el juez o servidor público
designado podrá salir del lugar de su jurisdicción, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal.
En todo tiempo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer
cumplir la sentencia de amparo.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los casos en
que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la sentencia de
que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución
en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado; pero si se
tratare de la libertad personal, la que debiera restituirse al quejoso por
virtud de la sentencia y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere
dictar la resolución que corresponda de inmediato, el órgano jurisdiccional de
amparo mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad
responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las
prisiones, darán debido cumplimiento a las órdenes que se les giren conforme a
esta disposición.
Artículo 212. Si el pleno o la sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
que concedió el amparo no obtuviere el cumplimiento material de la sentencia
respectiva, dictará las órdenes que sean procedentes al órgano jurisdiccional
que corresponda, los que se sujetarán a las disposiciones del artículo anterior
en cuanto fueren aplicables.
Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se
refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la
deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente.
Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de
amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección
constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado
por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.
Título
Cuarto
Jurisprudencia
y Declaratoria General de Inconstitucionalidad
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo 215. La jurisprudencia se establece por
reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución.
Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se
establece por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por
los tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o las
salas de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que
decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales
colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales
militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y
tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es
obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los
juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las
entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o
federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de
circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior,
con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de
circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna.
Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito establezcan un
criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener:
I. El título que identifique el tema que se trata;
II. El subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se
sustenta;
III. Las consideraciones interpretativas mediante las cuales el órgano
jurisdiccional haya establecido el criterio;
IV. Cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la
identificación de ésta; y
V. Los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el
órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el
asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.
Además de los elementos señalados en las fracciones I, II, III y IV de
este artículo, la jurisprudencia emitida por contradicción o sustitución deberá
contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que
contiendan en la contradicción o de la tesis que resulte sustituida, el órgano
que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales
contradicciones o sustituciones se resuelvan.
Artículo 219. El pleno o las salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito deberán remitir
las tesis en el plazo de quince días a la dependencia de la Suprema Corte de
Justicia encargada del Semanario Judicial de la Federación, para su
publicación.
Artículo 220. En el Semanario Judicial de la Federación se
publicarán las tesis que se reciban y se distribuirá en forma eficiente para
facilitar su conocimiento.
Igualmente se publicarán las resoluciones necesarias para constituir, interrumpir
o sustituir la jurisprudencia y los votos particulares. También se publicarán
las resoluciones que los órganos jurisdiccionales competentes estimen
pertinentes.
Artículo 221. Cuando las partes invoquen tesis de
jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y
publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias
certificadas de las resoluciones correspondientes.
Capítulo
II
Jurisprudencia
por Reiteración de Criterios
Artículo 222. La jurisprudencia por reiteración del
pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo
criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas
en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos.
Artículo 223. La jurisprudencia por reiteración de las
salas de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo
criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas
en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos cuatro votos.
Artículo 224. Para el establecimiento de la
jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito deberán observarse los
requisitos señalados en este capítulo, salvo el de la votación, que deberá ser
unánime.
Capítulo
III
Jurisprudencia
por Contradicción de Tesis
Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se
establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de
la Suprema Corte
de Justicia de la Nación,
entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales colegiados de circuito, en
los asuntos de su competencia.
Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán
resueltas por:
I. El pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban
dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;
II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de
Justicia, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias
sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los
Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus
tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de
diferente circuito; y
III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis
contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito
correspondiente.
Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente
podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso,
declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará
por la mayoría de los magistrados que los integran.
La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las
situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado
las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.
Artículo 227. La legitimación para denunciar las
contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:
I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo
anterior podrán ser denunciadas ante el pleno de la Suprema Corte de
Justicia por los ministros, los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados
de circuito y sus integrantes, los jueces de distrito, el Procurador General de
la República,
o las partes en los asuntos que las motivaron.
II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del
artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de
Justicia por los ministros, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados
de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el
Procurador General de la
República, los jueces de distrito, o las partes en los
asuntos que las motivaron.
III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del
artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el Procurador
General de la República,
los mencionados tribunales y sus integrantes, los jueces de distrito o las
partes en los asuntos que las motivaron.
Capítulo
IV
Interrupción
de la Jurisprudencia
Artículo 228. La jurisprudencia se interrumpe y deja
de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario.
En estos casos, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en
que se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se
tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa.
Artículo 229. Interrumpida la jurisprudencia, para
integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su
formación.
Capítulo
V
Jurisprudencia
por sustitución
Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o
contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes
reglas:
I. Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petición de alguno
de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán
solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la
jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán
las razones por las cuales se estima debe hacerse.
Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se
requerirá de las dos terceras partes de los magistrados que lo integran.
II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de
los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un
caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan
establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe
hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al
pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser
aprobada por la mayoría de sus integrantes.
III. Cualquiera de las salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
previa petición de alguno de los ministros que las integran, y sólo con motivo
de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán
las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su
caso, enviaría la sala correspondiente al pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.
Para que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la
jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se
requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala.
Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no
afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los
que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en
el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y
distribuirá en los términos establecidos en esta ley.
Capítulo
VI
Declaratoria
General de Inconstitucionalidad
Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de
Justicia, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la
inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en
una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
lo informará a la autoridad emisora de la norma.
Lo dispuesto en el presente capítulo no será aplicable a normas en
materia tributaria.
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la
Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión,
establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la
inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación
a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y
transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la
norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre
que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal
o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los
días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal,
en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local,
según corresponda.
Artículo 233. Los plenos de circuito, conforme a los
acuerdos generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a
ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de
declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se
haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la
que se declare la inconstitucionalidad de una norma general.
Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá
modificar el sentido de la jurisprudencia que le da origen, será obligatoria,
tendrá efectos generales y establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de
inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en
materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 235. La declaratoria general de
inconstitucionalidad se remitirá al Diario Oficial de la Federación y al órgano
oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional para
su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.
Título
Quinto
Medidas
Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades, Sanciones y Delitos
Capítulo
I
Medidas
Disciplinarias y de Apremio
Artículo 236. Para mantener el orden y exigir respeto,
los órganos jurisdiccionales de amparo mediante una prudente apreciación de
acuerdo con la conducta realizada, podrán imponer a las partes y a los
asistentes al juzgado o tribunal, y previo apercibimiento, cualquiera de las
siguientes medidas disciplinarias:
I. Multa; y
II. Expulsión del recinto judicial o del lugar donde se celebre la
audiencia. En casos extremos, la audiencia podrá continuar en privado.
Para estos efectos las autoridades policiacas, federales, estatales y
municipales deberán prestar auxilio a los órganos jurisdiccionales de amparo
cuando lo soliciten.
Artículo 237. Para hacer cumplir sus determinaciones,
los órganos jurisdiccionales de amparo, bajo su criterio y responsabilidad,
podrán hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:
I. Multa;
II. Auxilio de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades
policiacas federales, estatales o municipales; y
III. Ordenar que se ponga al infractor a disposición del ministerio
público por la probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en
caso contrario, levantar el acta respectiva y hacer la denuncia ante la
representación social federal. Cuando la autoridad infractora sea el ministerio
público de la federación, la infracción se hará del conocimiento del Procurador
General de la República.
Capítulo
II
Responsabilidades
y Sanciones
Artículo 238. Las multas previstas en esta ley se
impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al
quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera
conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus
abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.
Si el infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no
podrá exceder de su jornal o salario de un día.
Artículo 239. No se aplicarán las multas establecidas
en esta ley cuando el quejoso impugne actos que importen peligro de privación
de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Artículo 240. En el caso del artículo 11 de esta ley,
si quien promueve no tiene la representación que afirma, se le impondrá multa
de treinta a trescientos días.
Artículo 241. Tratándose de lo previsto en el artículo
14 de esta ley, si quien afirma ser defensor no lo demuestra, se le impondrá
una multa de cincuenta a quinientos días.
Artículo 242. En el caso del párrafo tercero del
artículo 16 de esta ley, a la parte que teniendo conocimiento del fallecimiento
del quejoso o del tercero interesado no lo comunique al órgano jurisdiccional
de amparo, se le impondrá multa de cincuenta a quinientos días.
Artículo 243. En el caso de los artículos 20, párrafo
segundo y 24 de esta ley, si los jefes o encargados de las oficinas públicas de
comunicaciones se niegan a recibir o transmitir los mensajes de referencia, se
les impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 244. En el caso del artículo 27, fracción
III, inciso b) de esta ley, a la autoridad responsable que no proporcione el
domicilio del tercero interesado se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 245. En el caso del artículo 28 fracción I de
esta ley, a la autoridad responsable que se niegue a recibir la notificación se
le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 246. En el caso del artículo 28, fracción II
de esta Ley, si el encargado de la oficina pública de comunicaciones no envía
el oficio de referencia, se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 247. En los casos de los artículos 32 y 68 de
esta ley, al servidor público que de mala fe practique una notificación que sea
declarada nula se le impondrá multa de treinta a trescientos días.
Artículo 248. Se impondrá multa de cincuenta a
quinientos días a quien para dar competencia a un juez de distrito o tribunal
unitario de circuito, de mala fe designe como autoridad ejecutora a quien no lo
sea, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la
vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,
Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Artículo 249. En los casos a que se refiere el
artículo 49 de esta ley, si el juez de distrito o tribunal unitario de circuito
no encontraren motivo fundado para la promoción de dos o más juicios de amparo
contra el mismo acto reclamado, impondrá al o los infractores multa de
cincuenta a quinientos días, salvo que se trate de los casos mencionados en el
artículo 15 de esta ley.
Artículo 250. Cuando el órgano jurisdiccional que
deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes
que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el
procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescientos días de
salario.
Artículo 251. En el caso del artículo 64 de esta ley,
a la parte que tenga conocimiento de alguna causa de sobreseimiento y no la
comunique, se le impondrá multa de treinta a trescientos días.
Artículo 252. En el caso del párrafo tercero del
artículo 68 de esta ley, cuando se promueva una nulidad que sea declarada
notoriamente improcedente se impondrá multa de treinta a trescientos días.
Artículo 253. En el caso del párrafo segundo del artículo
72 de esta ley, al responsable de la pérdida de constancias se le impondrá
multa de cien a mil días.
Artículo 254. En el caso del artículo 121 de esta Ley,
si la autoridad no expide con oportunidad las copias o documentos solicitados
por las partes o los expide incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de
cincuenta a quinientos días; si a pesar de la solicitud del órgano
jurisdiccional de amparo no los remite, o los remite incompletos o ilegibles,
se le impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 255. En el caso del artículo 122 de esta ley,
si el juez de distrito desechare la impugnación presentada, impondrá al
promovente que actuó con mala fe multa de treinta a trescientos días.
Artículo 256. En el caso del artículo 145 de esta ley,
si se acredita que la segunda suspensión se solicitó indebidamente y con mala
fe, se impondrá multa de cincuenta a quinientos días.
Artículo 257. En el caso del artículo 191 de esta ley,
si la autoridad responsable no decide sobre la suspensión en las condiciones
señaladas, se impondrá multa de cien a mil días.
Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos
192 y 193 de esta ley será de cien a mil días.
Artículo 259. En el caso de la fracción I de los
artículos 236 y 237 de esta ley, las multas serán de cincuenta a mil días.
Artículo 260. Se sancionará con multa de cien a mil
días a la autoridad responsable que:
I. No rinda el informe previo.
II. No rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su
caso, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para
la solución del juicio constitucional u omita referirse a la representación que
aduzca el promovente de la demanda en términos del artículo 11 de esta ley;
III. No informe o no remita, en su caso, la certificación relativa a
la fecha de notificación del acto reclamado, la de presentación de la demanda y
de los días inhábiles que mediaron entre uno y otro acto, y
IV. No trámite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad
debida y en los plazos previstos por esta ley las constancias que le sean
solicitadas por amparo o por las partes en el juicio constitucional.
Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que
hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la norma o en su
publicación, únicamente rendirán el informe justificado cuando adviertan que su
intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se
impugne por vicios propios.
La falta del informe justificado de las autoridades legislativas,
además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna.
En la inteligencia que ello no impide al órgano jurisdiccional examinar los
referidos actos, si advierte un motivo de inconstitucionalidad.
Capítulo III
Delitos
Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años
de prisión y multa de treinta a trescientos días:
I. Al quejoso, a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito
de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u
omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se
reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o
expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de
personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,
Armada o Fuerza Aérea nacionales; y
II. Al quejoso o tercero interesado, a su abogado o a ambos, si en el
juicio de amparo presenten testigos o documentos falsos.
Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de
prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de
tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al
servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de
amparo o en el incidente de suspensión:
I. Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso
o niegue la verdad;
II. Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se le
reclama con el propósito de que se sobresea en el amparo, sólo para insistir
con posterioridad en la emisión del mismo;
III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado,
independientemente de cualquier otro delito en que incurra;
IV. En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o
negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o
insuficiente; y
V. Fuera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se
resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas
en materia de amparo.
Artículo 263. Los jueces de distrito, las autoridades
judiciales de los estados y del Distrito Federal cuando actúen en auxilio de la
justicia federal, los presidentes de las juntas y de los tribunales de
conciliación y arbitraje, los magistrados de circuito y los ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
son responsables en los juicios de amparo por los delitos y faltas que cometan
en los términos que los definen y castigan el Código Penal Federal y la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la
Federación, así como este capítulo.
Artículo 264. Al ministro, magistrado o juez que
dolosamente hubiere negado la causa que funda la recusación y ésta se
comprueba, se le impondrán pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta
a trescientos días, destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis
años.
Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de
prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación de
dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez
de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente
respectivo, cuando dolosamente:
I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si
dichos actos no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos jurisdiccionales
mencionados, y
II. No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.
Artículo 266. Se impondrá pena de tres a siete años de
prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de
tres a siete años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al
juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del
incidente respectivo, cuando dolosamente:
I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y
se lleva a efecto su ejecución; y
II. Ponga en libertad al quejoso en contra de lo previsto en las
disposiciones aplicables de esta ley.
Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de
prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de
cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la
autoridad que dolosamente:
I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;
II. Repita el acto reclamado;
III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la
existencia del exceso o defecto; y
IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento
sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.
Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su
caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia
de amparo.
Artículo 268. Se impondrá pena de uno a tres años de
prisión o multa de treinta a trescientos días y, en ambos casos, destitución e
inhabilitación de uno a tres años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión
públicos a la autoridad que dolosamente aplique una norma declarada
inconstitucional por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una
declaratoria general de inconstitucionalidad.
Artículo 269. La pérdida de la calidad de autoridad,
no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para
no cumplir o eludir el cumplimiento de las sentencia de amparo cuando la ley le
exija su acatamiento.
Artículo 270. Las multas a que se refiere este
capítulo, son equivalentes a los días multa previstos en el Código Penal
Federal.
Artículo 271. Cuando al concederse definitivamente al
quejoso el amparo aparezca que el acto reclamado además de violar derechos
humanos y garantías constituye delito, se pondrá el hecho en conocimiento del
ministerio público que corresponda.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
previsto en la presente ley.
TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose
hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su
inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento
por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento
y ejecución de las sentencias de amparo.
CUARTO. A las personas que hayan cometido un
delito de los contemplados en la
Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107
Constitucionales publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de
enero de 1936, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las
disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.
QUINTO. Los actos a los que se refiere la
fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con
anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el
juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de
la presente ley.
Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la
presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la
presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud
del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la
ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquél
que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución.
SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a
la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.
SÉPTIMO. Para la integración de la jurisprudencia
por reiteración de criterios a que se refiere la presente ley no se tomarán en
cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a la ley anterior.
OCTAVO. Las declaratorias generales de
inconstitucionalidad no podrán ser hechas respecto de tesis aprobadas conforme
a la ley anterior.
NOVENO. La Suprema Corte
de Justicia de la Nación
y el Consejo de la
Judicatura Federal en el ámbito de sus respectivas
competencias podrán dictar las medidas necesarias para lograr el efectivo e
inmediato cumplimiento de la presente ley.
DÉCIMO. Las referencias que la presente ley
realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a
los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún
no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21
y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo
115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de
junio de 2008.
En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de
justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el
párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere
el artículo segundo transitorio de este Decreto.
DÈCIMO PRIMERO. El Consejo de la Judicatura Federal
expedirá el Reglamento a que hace referencia el artículo 3 del presente
ordenamiento para la implementación del Sistema Electrónico y la utilización de
la firma electrónica.
Asimismo el Consejo de la Judicatura Federal
dictara los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del
presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de
Circuito.
Las anteriores disposiciones deberán emitirse en un plazo de noventa
días contados a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto
en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO
SEGUNDO. Se
reforman los artículos 4, 10, 11, 14, 21, 37, 51, 52, 54, 55, 81 y 144; y se ADICIONA al artículo 10 una fracción XIII;
al artículo 11 una fracción XXIII; al artículo 14 las fracciones XXII y XXIII;
al artículo 37 un tercer párrafo en la fracción IX; un TÍTULO TERCERO BIS
denominado “De los Plenos de Circuito” integrado por tres capítulos,
conformados por los artículos 41 Bis , 41 Bis 1, 41 Bis 2, 41 Ter, 41 Quáter ,
41 Quáter 1; al artículo 51 una fracción IV, al artículo 52 una fracción VI; al
artículo 54 una fracción IV; al artículo
55 una fracción V; un artículo 55 Bis; y
al artículo 81 una fracción IV Bis; todos
de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la
Federación, para quedar como sigue:
Artículo 4º. El Pleno se compondrá de once ministros, pero bastará la presencia de
siete miembros para que pueda funcionar, con excepción de los casos previstos
en los artículos 105, fracción I penúltimo párrafo y fracción II, y 107,
fracción II párrafo tercero, ambos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se requerirá la presencia de al
menos ocho ministros.
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. a III...
IV. Del recurso de queja en los casos y
condiciones establecidas en la Ley
de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
V. a VII...
VIII. De las denuncias de contradicción entre
tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, por el Tribunal
Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley, o por los
Plenos de Circuito de distintos Circuitos, por los Plenos de Circuito en
materia especializada de un mismo Circuito y por los tribunales colegiados de
circuito con diferente especialización, cuando se trate de asuntos que por
razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas;
IX a X...
XI. De los procedimientos de declaratoria
general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo Reglamentaria de
los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XII. De cualquier otro asunto de la
competencia de la
Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a
las Salas, y
XIII. De las demás que expresamente le
confieran las leyes.
Artículo 11...
I. a XVIII...
XIX. Reglamentar el funcionamiento de los órganos
que realicen las labores de compilación, sistematización y publicación de las
ejecutorias, tesis y jurisprudencias, así como de las sentencias en contrario
que las interrumpan o las resoluciones que las sustituyan; la estadística e
informática de la
Suprema Corte de Justicia; y el centro de documentación y
análisis que comprenderá la biblioteca central, el archivo histórico, el
archivo central y los archivos de los tribunales federales foráneos,
compilación de leyes y el archivo de actas; y cuando lo estime conveniente
podrá el Pleno convenir con el Consejo de la Judicatura Federal
las medidas necesarias para lograr una eficiente difusión de las publicaciones;
XX...
XXI. Dictar los reglamentos y acuerdos
generales en las materias de su competencia;
XXII. Resolver, de forma definitiva e
inatacable, las solicitudes a que se refiere el noveno párrafo del artículo 94
de la
Constitución Política de los Estados Unidos, y
XXIII. Las demás que determinen las leyes.
Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de
Justicia:
I. a XIX...
XX. Realizar todos los actos tendientes a
dar trámite al procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad a
que se refiere la Ley
de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
XXI. Atender la solicitud a que se refiere el
noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual deberá someterla a consideración
del Pleno para que resuelva de forma definitiva por mayoría simple;
XXII. Establecer las sanciones a que se
refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las
promociones se hubieren hecho ante él, y
XXIII. Las demás que le confieran las leyes,
reglamentos interiores y acuerdos generales.
Artículo 21.Corresponde conocer a las Salas:
I a III...
IV. Del recurso de queja en los casos y
condiciones establecidas en la Ley
de Amparo;
V. a VII...
VIII. De las denuncias de contradicción entre
tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos
de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los tribunales
colegiados de circuito con diferente especialización, para los efectos a que se
refiere la Ley de
Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. a XI...
Artículo 37.Con las salvedades a que se refieren los
artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de
circuito para conocer:
I...
II. Del recurso de revisión en los casos a
que se refiere el artículo 81 de la
Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Del recurso de queja en los casos y
condiciones establecidas en la Ley
de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Del recurso de revisión contra las
sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito,
tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable en
los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de
extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero,
o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el séptimo párrafo del
artículo 94 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V....
VI....
VII. De los impedimentos y excusas que en
materia de amparo se susciten entre jueces de distrito, y en cualquier materia
entre los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades a que se
refiere el artículo 54, fracción III de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103
y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En
estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano.
Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo magistrado de
circuito de amparo, conocerá su propio tribunal;
VIII. De los recursos de reclamación
previstos en el artículo 104 de la
Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; y
IX...
...
Cualquiera de los magistrados integrantes de los tribunales colegiados
de circuito podrán denunciar las contradicciones de tesis ante el Pleno y las
Salas de la Suprema
Corte de Justicia y solicitar la sustitución de la
jurisprudencia así como ante los Plenos de Circuito conforme a los procedimientos
establecidos en la Ley
de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO TERCERO BIS
DE LOS PLENOS DE CIRCUITO
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 41 Bis .- Los Plenos de
Circuito son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en
el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, que se compondrán por los magistrados
adscritos a los Tribunales Colegiados del circuito respectivo o, en su caso,
por sus presidentes, en los términos que establezcan los acuerdos generales que
al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, en los que además se
establecerá el número, y en su caso especialización de los Plenos de Circuito,
atendiendo a las circunstancias particulares de cada circuito judicial.
Artículo 41 Bis 1.- Los acuerdos
generales a los que se refiere el artículo anterior deberán contener, entre
otros aspectos, los siguientes:
a) Número de integrantes y quórum
necesario para sesionar;
b) Los términos en que deberán emitirse
las convocatorias ordinarias y extraordinarias, así como la forma o modalidad
en que éstas podrán desarrollarse;
c) Mínimo de sesiones ordinarias;
d) Procedimiento y requisitos que deberán
llenarse para la realización de sesiones extraordinarias;
e) El procedimiento y requisitos que
deberán llenarse para la formulación y publicación de votos particulares
minoritarios;
f) Los procedimientos para determinar la
sustitución de sus integrantes en los casos de ausencias o impedimentos;
g) Las medidas y apoyos administrativos
que en su caso se requieran para el adecuado funcionamiento de los Plenos de
Circuito.
Artículo 41 Bis 2.- Las decisiones de
los Plenos de Circuito se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes. En
las resoluciones que emita el Pleno de Circuito deberá obrar el nombre y la
firma, así como el sentido del voto de los magistrados que hayan participado en
la decisión de que se trate.
En caso de empate, el magistrado presidente del Pleno de Circuito
tendrá voto de calidad.
CAPÍTULO II
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 41 Ter. Con las salvedades
a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los Plenos
de Circuito para:
I. Resolver las contradicciones de tesis de
jurisprudencia sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito
correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;
II. Denunciar ante el pleno o las salas de la Suprema Corte de
Justicia, según la materia, las contradicciones de tesis de jurisprudencia en
las que contienda alguna tesis sostenida por ese Pleno de Circuito;
III. Resolver las solicitudes de sustitución
de jurisprudencia que reciban por parte de los tribunales colegiados del
circuito correspondiente o de sus integrantes; y
IV. Solicitar a la Suprema Corte de
Justicia, conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal,
que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad
cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos
indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una
norma general.
CAPÍTULO III
DE SU PRESIDENTE
Artículo 41 Quáter .- Cada Pleno de
Circuito tendrá a un magistrado presidente, quien será designado de manera
rotativa conforme al decanato en el circuito, por período de un año. Para ser
magistrado presidente del Pleno de Circuito se requiere poseer, al menos,
antigüedad de un año en el circuito correspondiente.
Artículo 41 Quáter 1.- Son atribuciones de
los magistrados presidentes de los Plenos de Circuito:
I. Llevar la representación y la
correspondencia oficial del Pleno de Circuito;
II. Convocar a sesiones ordinarias o
extraordinarias en los términos establecidos en esta Ley y en los acuerdos
generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal;
III. Dictar los trámites que procedan en
los asuntos de la competencia del Pleno de Circuito hasta ponerlos en estado de
resolución;
IV. Dirigir los debates y conservar el orden
durante las sesiones;
V. Las demás que establezcan las leyes y
los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 51.Los jueces de distrito de amparo en
materia penal conocerán:
I ...
II. De los juicios de amparo que se
promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra
resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a
personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por
los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos
respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad
civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito;
III. De los juicios de amparo que se
promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia
penal, en los términos de la Ley
de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y
IV. De las denuncias por incumplimiento a
las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 52.Los jueces de distrito en materia
administrativa conocerán:
I. a III...
IV. De los juicios de amparo que se
promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a
que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior
en lo conducente;
V. De los amparos que se promuevan contra
actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después
de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio, y
VI. De las denuncias por incumplimiento a
las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los estados Unidos Mexicanos.
Artículo 54.Los jueces de distrito de amparo en
materia civil conocerán:
I...
II. De los juicios de amparo que se
promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia
civil, en los términos de la Ley
de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
III. De los asuntos de la competencia de los
juzgados de distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los
artículos 51, 52 y 55 de esta ley, y
IV. De las denuncias por incumplimiento a
las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
respecto de normas generales en materia civil, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 55.Los jueces de distrito en materia de
trabajo conocerán:
I a II...
III. De los juicios de amparo que se
promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la
judicial;
IV. De los amparos que se promuevan contra
actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después
de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, y
V. De las denuncias por incumplimiento a
las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
respecto de normas generales en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 55 Bis.- Los jueces de
distrito podrán denunciar las contradicciones de tesis ante el Pleno y las
Salas de la Suprema
Corte de Justicia, así como ante los Plenos de Circuito;
conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103
y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 81.Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:
I. a III. ...
IV...
IV Bis. Determinar la integración y
funcionamiento de los Plenos de Circuito en los términos previstos en el Título
Tercero Bis de esta Ley;
V. Determinar el número y, en su caso,
especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios en cada
uno de los circuitos a que se refiere la fracción IV de este artículo;
VI. a XVII. ...
XVIII. Establecer la normatividad y los
criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y
procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público.
Para tal efecto, deberá emitir la regulación suficiente, por medio de reglas y
acuerdos generales, para la presentación de escritos y la integración de
expedientes en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías de la
información que utilicen la Firma Electrónica, de conformidad con lo
estipulado en la Ley
de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
XIX. a XLII...
Artículo 144. ...
En cada uno de los circuitos el Consejo de la Judicatura Federal
establecerá mediante acuerdos generales, el número de Plenos de Circuito,
tribunales colegiados y unitarios de circuito y de juzgados de distrito, así
como su especialización y límites territoriales.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 43 y se ADICIONAN un artículo
9 Bis; al artículo 47 un tercer párrafo; y al artículo 72 un segundo párrafo;
todos de la Ley Reglamentaria
de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 9° Bis.- De manera
excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés social o al
orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes, o el
Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, podrán solicitar al
Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que las controversias constitucionales o
acciones de inconstitucionalidad sean substanciadas y resueltas de manera
prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley.
La urgencia en los términos de este artículo se justificará cuando:
I. Se trate de controversias constitucionales o acciones de
inconstitucionalidad promovidas para la defensa de grupos vulnerables en los
términos de la ley.
II. Se trate de controversias constitucionales o acciones de
inconstitucionalidad en materia de competencia económica, monopolios y libre
concurrencia.
III. Se trate de prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico
en dichas controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad.
IV. En aquéllos casos que el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
estime procedentes.
Recibida la solicitud, el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
la someterá a consideración del Pleno, que resolverá de forma definitiva por
mayoría simple. La resolución incluirá las providencias que resulten
necesarias.
Para la admisión, trámite y resolución de las solicitudes, así como
las previsiones a que hace referencia este artículo, deberán observarse los
acuerdos generales que al efecto emita la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Artículo 43. Las razones contenidas en los
considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando
menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito,
tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales
militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito
Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.
Artículo 47. ...
...
La persona que sin ser parte en la controversia constitucional respectiva,
y que con posterioridad a que surtan los efectos de la declaración de invalidez
de una norma general, se vea afectada con su aplicación, podrá denunciar dicho
acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 72. ...
Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria se
aplicara la norma general declarada inválida, el afectado podrá denunciar dicho
acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma y se adiciona una fracción XII al
artículo 43 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública
Federal para quedar como sigue:
Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal
corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
I a IX...
X.- Representar al Presidente de la República, cuando éste
así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo
105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga
con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción
comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;
XI.- Ejercer, cuando así se lo haya
solicitado algún Secretario de Estado, y atendiendo a las leyes reglamentarias
y a los acuerdos generales que al efecto emita el Presidente de la República, la facultad a
que se refiere el noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias
constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, y
XII.- Las demás que le atribuyan expresamente
las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA y se ADICIONA una fracción q) al apartado
1 del artículo 23; se REFORMA y se adiciona una fracción n) al artículo 67;
todos de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 23.
1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva las
siguientes:
a) a n). ...
o) Ordenar el auxilio de la fuerza pública
en los casos que resulten necesarios;
p)Solicitar al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias constitucionales
o acciones de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo
94 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
q) Las demás que le atribuyan la Constitución General
de la República,
esta ley y los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria.
2...
3...
Artículo 67.
1. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente de la Cámara y su representante
jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá
hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o
de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le
atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:
a) a k). ...
l) Otorgar poderes para actos de
administración y para representar a la Cámara ante los tribunales en los juicios de
cualquier naturaleza en que ésta sea parte;
m)Solicitar al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias
constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, en términos de lo
dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y
n) Las demás que le confieran esta Ley y
el Reglamento.
ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción IV del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República
para quedar como sigue:
Artículo 6.- Son atribuciones indelegables del
Procurador General de la
República:
I. a III...
IV. Denunciar las contradicciones de tesis
ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como ante los
Plenos de Circuito; conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo Reglamentaria de
los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
V. a XII...
TRANSITORIOS
ÚNICO. El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Senado de la República,
Comisiones
Unidas de Justicia, Gobernación, y Estudios Legislativos Segunda.
México, D.F.,
19 de marzo de 2013
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