INTRODUCCIÓN
El gran auge de la Comercialización global,
ha ido incrementándose a medida que la publicidad y la tecnología difunden los
diversos productos y obras intelectuales, que las personas creativas diseñan
para buscar una mejor calidad de vida, o bien para modernizar los aparatos que
nos facilitan la realización de nuestras funciones.
Estas personas creativas deben ser
reconocidas y gratificadas con incentivos que van desde lo moral a lo
económico, para que puedan seguir desarrollando ese don, y beneficiar a la
sociedad con sus obras o inventos.
Por lo tanto muchos gobiernos actualizan sus
leyes o las reforman para la protección de los derechos de las personas que son
los autores auténticos de las obras o invenciones, ya sean musicales, películas
o aparatos nuevos, medicamentos o tecnologías, para el mejoramiento social.
En este ensayo trataremos de mencionar
algunas de las protecciones legales y reconocimientos al Derecho de Autor.
RESUMEN
El objetivo principal de este ensayo es dar a
conocer los derechos que tienen las personas creativas, las legislaciones que
los protegen, y que a la vez los motivan a seguir los trámites legales para el
futuro de sus obras, así mismo se hace una crítica a la sobreprotección inequitativa
en algunos países, y que por lo mismo no pueden algunas obras llegar a toda la
sociedad, motivando con esto la piratería y otras violaciones a los derechos de
autor.
ABSTRACT
The main
objetive of this assay is to present the rights that creative people, the laws
that protect them and that is turn motívate them to follow the legal procedures
for the future of this Works so it is a critique of over protection inequitable
in some countries and by the same some Works can not reach the society with
this encouraging piracy and other violations of copyright.
PALABRAS
CLAVE
Legislaciones, protección, piratería, derechos
de autor.
KEY
WORDS
Laws, protection, piracy, copyrights.
HISTORIA
DEL DERECHO DE AUTOR
Desde tiempos remotos, la humanidad ha tenido
la necesidad de sentirse protegido, ya sea de los demás seres o bien en sus
derechos y propiedades, sus alimentos y herramientas, debido a que el hombre
imita los movimientos y características de otros animales y de lo que había a
su alrededor, su mente creativa se fue desarrollando a medida que transcurrían
los tiempos, llegando a realizar muchos descubrimientos y a la vez inventos
para mejorar su calidad de vida, y desarrollar actividades con mayor facilidad,
esa necesidad del reconocimiento de sus derechos de propiedad, se han ido
transformando a medida que transcurre el tiempo, ya sea creando legislaciones,
reglamentos y otras normas, que le den seguridad a sus derechos.
La creatividad del hombre se ve reflejada en
sus obras, ya sea musicales, pinturas, sus libros y sus inventos, existen
vestigios de esa creatividad en cavernas o enterradas en la tierra, que
investigadores al realizar ciertas búsquedas dejan al descubierto una gran
maravilla de culturas ya extinguidas, y que nos muestran su forma de vida, sus
creencias, y costumbres, y vemos que dichas obras eran para beneficio y
beneplácito de todo el pueblo.
A medida que las civilizaciones maduraron,
fue necesario restringir los conocimientos a ciertos grupos gobernantes, para
beneficio exclusivo, y protegerse de invasores o de otro tipo de competencia.
Con la aparición de la imprenta muchas obras
fueron distribuidas y traducidas a diferentes idiomas, llegando a otros países
y de esta manera acrecentando el acervo cultural de los lectores, pero como
algunas de estas obras no reconocían a sus creadores y lugares de origen, como
en los tiempos antiguos, surge la necesidad de proteger sus derechos a los
intelectuales, dando lugar a las primeras legislaciones sobre este derecho.
Formalmente se dice que fue en Inglaterra en el siglo XVIII, donde los primeros
autores en reclamar sus de autor.
En 1709 nace la primera Ley moderna sobre el
derecho de autor y es Estatuto de la Reina Ana de 1709 (The Act of Anne of
1709), este Estatuto fue promulgado “para el
estímulo del hombre ilustrado a componer y escribir libros útiles” (Drahos, 1996), la justificación
legal de la perspectiva de esta legislación, es que era utilitaria, pero
anteriormente en Inglaterra durante el siglo XV, un gremio conocido como los
papeleros o stationers, estaban interesados en limitar la competencia, aunado a
que consiguieron por decreto real el derecho a realizar todos las impresiones
obtenían el incremento de las ganancias sin reconocer al autor, durante un
siglo realizaron tales manejos hasta el vencimiento de sus derechos, un nuevo
grupo comenzó a realizar también impresiones, hasta que los mismos papeleros
solicitaron al parlamento la creación de una legislación de protección a los
derechos de autor y a sus impresores, naciendo así el Estatuto de la Reina Ana,
que reconoció los derechos de los autores sobre sus escritos, estableciendo un
tiempo o término determinado de protección; otorgaba al autor de una obra nueva
el derecho exclusivo a imprimir su libro por catorce años, con la posibilidad
de extender este término por otros catorce años (Drahos, 1996).
Bajo un enfoque Utilitario o
Interés Público, “los derechos de autor no se derivan del derecho natural, sino
más bien de un acto de la legislatura. Usualmente, este enfoque está basado en
pensamientos instrumentalistas y utilitaristas, que en este caso se traslapan.
Se podría considerar que el utilitarismo se deriva del instrumentalismo debido
a que en el caso del utilitarismo la finalidad es maximizar la utilidad de la
sociedad. Sin embargo, para los derechos de autor, ambos enfoques representan
el mismo pensamiento, consistente en una institución creada por el Estado para
alcanzar un propósito público. (GARZA Barbosa, 2009)”
El profesor Drahos separa el
instrumentalismo de utilitarismo. El utilitarismo es una forma de filosofía de
la propiedad junto con aquellas doctrinas desarrolladas por Locke, Kant y
Hegel. Cuando critica las filosofías de la propiedad, cita a Bentham de la
siguiente manera: un Estado no puede crecer rico excepto por un inviolable
respeto a la propiedad” (Drahos, 1996) y establece como alternativa un enfoque
positivista basado en Kelsen:
La propiedad, argumenta Kelsen, “es
el prototipo del derecho subjetivo”. El derecho subjetivo tiene, para Kelsen,
una función ideológica clara. Esta función proviene de la realizaciónque con
una concepción positivistadel derecho el Estado es libre de trazar su propio
destino. El contenido de su orden legal debe ser determinado por su orden
legal… (Drahos)
CONCEPTO Y DEFINICIÓN DE DERECHO DE AUTOR
El Maestro Efraín Moto Salazar en su libro
Elementos del Derecho, nos da el concepto de Derecho de Autor, “El conjunto de
facultades que los autores de obras científicas, artísticas, literarias,
dramáticas etc., ejercitan sobre sus propias obras, en tanto duren los
privilegios que sobre las mismas les concede la ley, reciben el nombre de
Derechos de Autor.”(Efraín, 1986)
Continúa, “Los derechos de
autor pertenecen a la categoría de los bienes incorpóreos; son facultades que
los autores de una obra, que llena los requisitos que señala la ley, pueden
ejercitar sobre la misma con exclusión de todas las personas que no son titulares
de los propios derechos. En consecuencia, se puede afirmar que los derechos de
autor pertenecen a la categoría de los derechos reales y, en cierto modo, deben
asimilarse al derecho real de propiedad.” (Moto
Salazar, 1986)
Yo lo repito: el autor es
dueño de su obra, o no hay persona en la sociedad que sea dueña de sus bienes.
DENIS DIDEROT
MARCO LEGAL
En la Legislación Mexicana, existe la Ley
Federal del Derecho de Autor, misma que con el transcurrir del tiempo y con la
aparición de nuevas tecnologías, ha ido adaptándose y actualizándose a la par
de las demás legislaciones internacionales, en esta Ley en su artículo 11
establece:
“El derecho de autor es el reconocimiento que
hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas
previstas en el artículo 13 de esta ley, en virtud del cual otorga su
protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de
carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral
y los segundos, el patrimonial.”
Así mismo nos menciona entre otras las
protecciones de las siguientes ramas:
a) Literaria,
b) Musical,
con o sin letra
c) Dramáticas
d) Programas
de cómputo,
e) Fotográfica,
f) Obras
de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico y textil,
g) Y
demás que por su naturaleza análoga puedan considerarse obras literarias o
artísticas se incluirán en la rama que les sea mas afín a su naturaleza.
El artículo 1 de la Ley Federal de Derechos
de autor nos da su fundamento:
“La presente Ley, reglamentaria del artículo
28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo
cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los
artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los
productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras
literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o
ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así
como de los otros derechos de propiedad intelectual.
En el Capítulo III de la Ley Federal del
Derecho de Autor, se mencionan los Derechos Patrimoniales:
·
El de explotar de manera exclusiva, o de
autorizar a otros su explotación.
·
Es titular del derecho patrimonial el autor,
heredero o el adquiriente por cualquier título.
·
Tendrán derecho a percibir regalías.
·
El derecho de autor es irrenunciable.
·
La vigencia de los derechos patrimoniales:
·
Durante la vida del autor y, a partir de su
muerte cien años más.
·
Cien años después de divulgados.
En México la aplicación administrativa le
corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del
Derecho de Autor (INDAUTOR) y, en los casos previstos por esta Ley,
corresponderá al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Dentro de los objetivos del INDAUTOR están
los siguientes:
·
Ser entidad moderna, ágil, eficaz y ejemplo
en tecnología.
·
Brindar seguridad jurídica y fortalecer el
Estado de Derecho.
·
Fortalecimiento institucional en la lucha
contra la piratería.
·
Posicionar al INDA a nivel nacional e
internacional como líder en protección.
·
Competitividad de los derechos en el entorno
de globalización.
En el Código Fiscal de la Federación, en su
artículo 15B nos establece lo que se consideran Regalías: Se consideran
regalías entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal
de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres
comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o
científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio
o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o procedimientos
y equipos industriales, comerciales o científicos, así como las cantidades
pagadas por transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas u otro derecho o propiedad similar.
LOS
DERECHOS DE AUTOR EN EL PLANO INTERNACIONAL
Existe un principio de territorialidad entre
los países, el cual nos dice que no hay un derecho de autor internacional, o
sea que no existe un derecho único que pueda ser considerado o reclamado en
otro país, tampoco existe una sentencia que pueda ser efectiva en cualquier
otro. El tratado internacional sobre derechos de autor más importante es el
Convenio de Berna, que incluye las definiciones protegidas de las obras y la
vigencia de las mismas, basados en la reciprocidad entre los países miembros.
El artículo 14ter contiene el siguiente
derecho opcional conocido como droit de suite:
En lo que concierne a las obras de arte
originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el
autor –o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la
legislación nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalineable a
obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera
cesión operada por el autor. ( Convenio de Berna Art.14, 1971)
En la Convención Universal sobre Derecho de
Autor, reunió países que no estuvieron de acuerdo con los estatutos de la
Convención de Berna, por ser estrictos en sus estándares mínimos, algunos de
esos países son Estados Unidos, y varios países de América Latina, Rusía, y
algunos países de África.
Esta convención permite a los estados
miembros instituir formalidades a fin de obtener protección de derechos de
autor. Pero si la obra protegida por la convención es publicada fuera del
territorio de un país por un autor no nacional del mismo, estas formalidades se
tendrán por satisfechas si la obra lleva el símbolo c y la noticia de derechos
de autor:
…considerará satisfechas tales exigencias,
para toda obra protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención,
publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado por un autor que
no sea nacional del mismo si, desde la primera publicación de dicha obra, todos
sus ejemplares, publicados con autorización del autor o de cualquier otro titular
de sus derechos, llevan al símbolo C (encerrado en un círculo), acompañado del
nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la
primera publicación… (Convención Universal Sobre
Derecho de Autor)
Convención Universal Sobre Derecho de Autor.(s.f.).
LA CONVENCIÓN DE ROMA SOBRE LA PROTECCIÓN DE
LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS
ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN (CONVENCIÓN DE ROMA)
El Maestro Roberto Garza Barbosa en su obra
Derechos de autor y Derechos conexos, nos explica, “En varias legislaciones,
especialmente aquellas pertenecientes a la tradición Romano Germánica, el
régimen de los derechos conexos está separado del régimen de los derechos de
autor.” “Estos derechos conexos usualmente incluyen interpretaciones,
transmisiones de radio y televisión y fonogramas. El enfoque del CommonLaw es
asimilar esos derechos a los derechos de autor o más bien a su copyright.” “En
países de tradición Romano Germánica, estos derechos generalmente están
incluidos en un capítulo de la respectiva ley de derechos de autor, tal es el
caso de México o Portugal, por mencionar algunos. No obstante, estos derechos
no son considerados obras protegidas por los derechos de autor sino por un
grupo diferente de derechos incluidos en la propia ley. Estos derechos son
auxiliares de las creaciones literarias y artísticas, porque los intérpretes y
ejecutantes consumen el destino de obras musicales y dramáticas, los
productores de fonogramas aseguran la permanencia de la impresión temporal: y
los organismos de radiodifusión hacen que la distancia desaparezca. (Roberto, 2009)
Algunos de los acuerdos Internacionales más
importantes son: Convenio de Berna, la Convención Universal sobre Derechos de
Autor, la Convención de Roma, el Convenio de Ginebra sobre Fonogramas, el
Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre
Derecho de Autor, el Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio de la Organización Mundial del
Comercio, el capítulo XVII del Tratado de Libre Comercio de América del Norte,
entre otros. Las directivas de la Unión Europea sobre derechos de autor y
derechos conexos también son incluidas porque significan el mayor esfuerzo en
cuanto a la armonización de los derechos de autor y derechos conexos. (Roberto, 2009)
Roberto, G. B. (2009). Derechos de Autor y Derechos
Conexos. México: PORRÚA.
TIPOS
DE DERECHOS DE AUTOR
Los diferentes tipos de derechos de autor que
las diferentes legislaciones o tradiciones jurídicas del Derecho, distinguen
las siguientes:
·
DERECHOS PATRIMONIALES: Son aquellos que
permiten de manera exclusiva la explotación de la obra hasta un plazo contado a
partir de la muerte del último de los autores, posteriormente pasan a formar
parte del dominio público.
·
DERECHOS MORALES: Son aquellos ligados al
autor de manera permanente y son irrenunciables
·
DERECHOS CONEXOS: Son aquellos que protegen a
personas distintas al autor, como pueden ser los artistas, intérpretes
traductores, editores, y demás personas que hayan participado en la terminación
de la obra.
·
DERECHOS DE REPRODUCCIÓN: Son fundamentos
legales que permiten al autor de la obra impedir su reproducción parcial o
total de la misma.
·
DERECHOS DE COMUNICACIÓN PUBLICA: Derecho que
tiene el autor, o cualquier otro titular de los derechos a autorizar una
representación o ejecución viva o en directo de su obra.
·
DERECHOS DE TRADUCCIÓN: Son los derechos que
tiene el autor a autorizar a reproducir su obra en algún otro idioma.
CRÍTICAS
Y DESVENTAJAS DEL DERECHO DE AUTOR
Existe una desproporción inmensa en las
vigencias que algunas convenciones, o tratados o países dan a las protecciones
de los Derechos de Autor, desde la edad de cada autor al momento de su
fallecimiento, algunos muy jóvenes y otros muy longevos, además de los años
posteriores a su muerte, por lo tanto para que sus obras pasen a dominio
público necesita pasar muchos años, dejando a la sociedad de lado para poder
tener acceso a costos mas accesibles a dichas obras.
Es muy evidente también la falta de difusión
del poseedor real de tales derechos, ya que muchas personas se ostentan de ser
los titulares percibiendo y exigiendo ingresos que no les corresponden.
La cita que se utiliza para oponerse a los
derechos de autor por parte del escritor Mark Twain, contradiciéndose a su
postura que fijó en sus textos.
“Solo una cosa es imposible para Dios:
encontrarle algún sentido a cualquier ley de copyright del planeta” (TWAIN, 1903)
El 6 de diciembre de 1906 ante el Congreso
discutió la Ley de Copyright en Estados Unidos, “Soy consciente de que el
copyright debe tener límite, porque así lo exige la Constitución de los Estados
Unidos, que deroga la anterior constitución, la que llamamos el decálogo. El
decálogo dice que no debes quitarle a un hombre su provecho. No me gusta usar
las palabras duras, porque lo que realmente dice el Decálogo es no robarás pero
estoy intentando usar un lenguaje educado” (TWAIN, 1903)
El profesor de Ciencia Política de las Artes
en el Grupo de Investigación Artes y Economía Joost Smiers, observa lo
siguiente: “.. la base filosófica del sistema de copyright actual se apoya en
un malentendido: la originalidad de los artistas es inagotable, concepto que se
aplica a creadores e intérpretes. Pero la realidad indica otra cosa, porque los
artistas siempre tienen en cuenta las obras creadas en el pasado y en el
presente, y agregan elementos al corpus existente. Esos agregados merecen
respeto y admiración, pero sería inadecuado otorgar a sus creadores,
intérpretes y productores derechos de exclusividad monopólicos sobre algo que
se inspira en el conocimiento y la creatividad que forman parte del dominio
público y son producto de la labor de otros artistas. (SMIERS)
CONCLUSIONES
Los gobiernos han procurado la protección de
los derechos de los autores de las obras, premiándolos por su creatividad
diversa, se han puesto de acuerdo mediante convenios internacionales para homologar
de alguna manera tanto en vigencia de los mismos como en la protección de los
conexos.
Pero existen en muchos de los casos una
vigencia muy grande que de alguna manera no permiten a la sociedad tener al
alcance a un costo menor, por lo tanto hay también corrientes que están en
contra de lo prolongado de dicha vigencia. Debería de homologarse lo más
posible dichas protecciones y que las obras puedan ser utilizadas en beneficio
de la sociedad.
En cuanto a la piratería algunas compañías
propician la misma, ya que ellos mismos producen los aparatos tecnológicos
modernos que con facilidad pueden copiar las obras protegidas, que en muchos de
los casos ellos mismos son también los titulares, ejemplo sony, sony music.
Debe haber más cultura entre los pueblos para
que adquieran obras directamente de los distribuidores autorizados, y los
gobiernos procurar que los costos de los mismos sean al alcance del público
popular, o en otro de los casos poner a disposición de dominio público
reduciendo las vigencias o bien que a medida que transcurra el tiempo de las
protecciones disminuyan gradualmente dichos costos.
BIBLIOGRAFIA
Convenio de Berna
Art.14. (1971).
Convención Universal Sobre Derecho de Autor. (s.f.).
Drahos, P. (1996). A
Philosophy of Intellectual Property.
GARZA Barbosa, R. (2009). Derechos de Autor y Derechos
Conexos. México: PORRÚA.
Moto Salazar, E. (1986). Elementos del Derecho.
México: Porrúa.
SMIERS, J. (s.f.). Un mundo sin copyright.
TWAIN, M. (23 de mayo de 1903). en su cuaderno de notas.
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