Este
año fue un año lleno de mejoras en el ámbito legal para nuestro país, donde se
realizaron tres reformas que causaron gran impacto en toda la República. A
continuación se presentarán las reformas laborales, solo las más destacables,
las cuales se realizaron para el beneficio a todos los trabajadores, mujeres y
menores, incluso a hombres, pero también al mismo tiempo protegiendo a los
patrones. A continuación se mencionaran algunos de los artículos reformados más
destacables, junto con su anterior texto, para así poder dar una crítica específica
sobre cada uno.
MADRES
Podemos
hablar del artículo 170, donde solo se hablaba de los derechos de las madres
trabajadoras y en el cual en la fracción II se mencionaba lo siguiente:
II. Disfrutarán de un
descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto;
Con
el cambio que se le hizo, se vieron unas diferencias en cuanto a lo presentado
con anterioridad y por lo cual ahora quedó así:
II. Disfrutarán de un
descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud
expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la
institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio
de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la
naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las
seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de
que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran
atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas
posteriores al parto, previa presentación del certificado médico
correspondiente. En caso de que se presente autorización de médicos
particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de
quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.
Este
adicional es muy importante y a la vez benéfico para las madres porque este les
da la opción, que a su comodidad, pueden elegir entre estar con sus hijos
recién nacidos más tiempo después de dar a luz, en el caso de las madres, según
su condición física y de poder laborar, de cambiar sus semanas prenatales, a
postnatales. Pero a la vez se hace un énfasis y preferencia para las madres que
tienen hijos con discapacidades, otorgándoles un tiempo extra para atenderles y
buscar un buen servicio para estos, dándoles la misma preferencia del cambio de
las semanas de descanso por parto.
Así
mismo se le hizo otra adición que les da la misma importancia a los padres
adoptivos quedando:
II
Bis.
En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas
con goce de sueldo, posteriores al día en que lo reciban;
En
este caso, solo se les da las semanas que en el caso de madres biológicas,
serian postnatales, para que así puedan estar y conocer mejor a sus hijos
adoptivos. Teniendo, así los dos tipos de padres, biológicos y adoptivos, la
oportunidad de estar con su hijos.
También
en el artículo 170 pero en la fracción IV, se habla de la lactancia en el caso de las
madres biológicas:
IV. En el periodo de
lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno,
para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la
empresa;
En el artículo reformado queda de la siguiente
manera:
IV. En el período de
lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en
lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea
posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de
trabajo durante el período señalado;
Este
cambio, donde por una parte le da el poder de limitar al patrón a la madre
biológica trabajadora, dándole sus dos reposos extras de treinta minutos cada
uno, podrán acordar la madre y el patrón, que la trabajadora podrá salir
temprano una hora en vez de utilizar esos dos reposos. Siempre en beneficio de
la dos partes.
MENORES
En
el área de los menores, se hicieron muchos cambios, ya que en la mayoría de los
artículos solo se hablaban de ciertos menores y no cubrían a todos. Tal es el
caso del artículo 173 donde solo protegía a los menores que estaban en el rango
de los catorce a los dieciséis años de edad el cual decía:
Articulo
173.
El trabajo de los mayores de catorce años menores de dieciséis queda sujeto a
vigilancia y protección especiales de la inspección del trabajo.
Ahora
con la reforma laboral se hace una generalización de menores en la cual se menciona que no solo están protegidos, sino
que especifica las autoridades de trabajo tanto federales como locales que
tendrán a su cargo la vigilancia y la protección de ellos. También se menciona
que se coordina, la Secretaria del Trabajo, con la de previsión social para erradicar
el trabajo infantil; quedando el artículo de la siguiente manera:
Artículo
173.- El
trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las
autoridades del trabajo tanto federales como locales.
La Secretaría del
Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades del trabajo en
las entidades federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y
erradicar el trabajo infantil.
El
artículo 175, es otro donde los cambios de proteger sólo a los menores de
catorce a dieciséis en ciertas categorías y a los menores de 18 en otras
categorías, por lo que se generalizó a todos los menores de edad. También aquí
se mencionan las prohibiciones para la utilización en los trabajos de menores,
quedando el artículo de la siguiente manera:
Artículo 175.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los
menores:
a)
En
establecimientos no industriales después de las diez de la noche;
b)
En
expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y
centros de vicio;
c)
En
trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y
d)
En
labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las
condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la
composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la
vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores.
En caso de declaratoria
de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad
competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciséis años. Los
trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su
salario, prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la
declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de
labores, a los menores de dieciséis años les será aplicable lo dispuesto por el
artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Así
mismo se adicionó un apartado donde se especifican las actividades de menores
de catorce años, los cuales no son considerados por la ley para que deban de
estar supervisadas por los padres tales como creación o interpretación
artística, talento, deporte, entre otros. Quedando de la siguiente manera:
Artículo 175 Bis.- Para los efectos de
este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la
supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes
ejerzan la patria potestad, realicen los menores de catorce años relacionadas
con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la
ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus
manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
a)
La
relación establecida con el solicitante deberá constar por escrito y contendrá
el consentimiento expreso que en nombre del menor manifiesten los padres,
tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como la incorporación del
compromiso que asuma el solicitante de respetar a favor del mismo menor los derechos
que la Constitución, los convenios internacionales y las leyes federales y
locales reconozcan a favor de la niñez;
b)
Las
actividades que realice el menor no podrán interferir con su educación,
esparcimiento y recreación en los términos que establezca el derecho aplicable,
tampoco implicarán riesgo para su integridad o salud y en todo caso,
incentivarán el desarrollo de sus habilidades y talentos; y
c)
Las
contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca
serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de catorce y
menor de dieciséis años.
En
este nuevo adicional, lo tenemos que tener muy en cuenta, ya que de todo lo que
resulte de estas actividades, producto de la inteligencia del menor, los padres
no pueden interferir con lo que produzca o realice, pero todo debe estar basado
en el cuidando del menor, en su educación y salud. Las actividades que el menor
quiera realizar, deberán ser aprobadas previamente por los padres dando su
consentimiento expreso del apoyo que le darán, pero no lo perjudicarán.
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