Semanario
Judicial de la Federación. Décima Época. 201157 8 Tribunales Colegiados de Circuito. Publicación: viernes 29 de abril de 2016
10:29 h Tesis Aislada (Administrativa).
VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL
DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO ESTÁ GRAVADA POR EL
IMPUESTO RELATIVO. Para determinar si las actividades que derivan
de un contrato de prestación de servicios celebrado entre dos personas morales,
por el cual una proporciona la totalidad de los empleados que la otra necesita
para su funcionamiento, constituyen servicios independientes y, por tanto,
resultan gravadas por el impuesto al valor agregado, de conformidad con el
artículo 14, fracción I, de la ley de esa contribución, debe analizarse la
posible actualización de la hipótesis contenida en el penúltimo párrafo de dicho
precepto, que dispone: "...no se considera prestación de servicios
independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una
remuneración...". En este contexto, al prever ese contrato una subcontratación
laboral, debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en el amparo en revisión 244/2015, al analizar el artículo 15-A
de la Ley Federal del Trabajo, estableció que en el régimen de la
subcontratación, cuyas condiciones son: a) no puede abarcar la totalidad de las
actividades, iguales o similares que se desarrollen en el centro de trabajo; b)
debe justificarse por el carácter especializado de la actividad a realizar; y,
c) no puede comprender tareas iguales o semejantes a las que realizan los
trabajadores de la empresa contratante, el trabajador se ubica bajo una doble subordinación:
a la empresa que constituye el lugar donde lleva a cabo las tareas
encomendadas, a cuyas reglas de organización se sujeta, y a la que lo emplea
directamente, con la cual, establece su dependencia contractual, lo que
significa que el trabajo que desempeña es subordinado, mediante el pago de una
remuneración o salario que se cubre por conducto de un tercero. En estas
condiciones, las erogaciones que se realizan con motivo del citado contrato de
prestación de servicios, si bien tienen la apariencia de una contraprestación contractual,
en realidad corresponden a una labor subordinada. Por tanto, la subcontratación
laboral derivada de ese acuerdo de voluntades no está gravada por el impuesto
al valor agregado.
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo
directo 467/2015. 14 de enero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Juan José
Rosales Sánchez. Ponente: Jorge Humberto
Benítez Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García
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