LA COMPROBACIÓN DE MUERTE.
Fernando Mancilla Ovando
En
los últimos 20 años, se ha dado un fenómeno que lamentablemente se ha vuelto
recurrente, como son los secuestros, levantones o desapariciones. No hay día,
en que no se tenga conocimiento de algún hecho que involucre una situación como
la que se narra y lo más angustiante es que parece habernos dejado de importar,
pues nos hemos insensibilizado a tal grado con el cúmulo de tantas noticias
adversas, que ya no le damos la relevancia que debe tener. La desaparición de
personas se ha hecho endémica, los cementerios clandestinos son localizados a
lo largo y ancho del país, sin que objetivamente, pues esto no puede
desaparecer mientras no cambien las condiciones económicas del país y los
jóvenes cuenten con un empleo estable y remunerador, se advierta una pronta
solución a tal fenómeno.
En
la zona noreste del país, fue muy publicitado la desaparición de cinco
trabajadores que viajaban en un vehículo, que los transportaba a diversas
estaciones recolectoras de gas, una de ellas ubicada en ciudad Mier, denominada
Gigante y la otra en Nuevo Laredo
Tamaulipas. Transitando por la carretera Rivereña, el vehículo donde se
transportaban cuatro trabajadores llegó a las inmediaciones de la estación,
donde bajaría un mecánico y un ayudante, que relevarían a quienes habían estado
de guardia. A la llegada, advirtieron que había cinco camionetas, con gente
armada, que inmediatamente los sometieron. En ese instante, una unidad de
transporte privada, llegó a la misma planta transportando a un operador y
también fueron sometidos. Todos los trabajadores, cinco de Pemex Exploración y
Producción, y el otro chofer de una empresa privada, fueron subidos a los
vehículos y tomaron rumbo desconocido. Todo
esto fue narrado y está documentado por el trabajador que iba a ser relevado,
que al advertir que se estacionaban en la entrada de la planta diversos
vehículos se escondió y desde un lugar estratégico pudo advertir todo lo que
ocurrió, lo que reportó a sus superiores.
Cuando
las familias requirieron a la empresa por sus hijos y esposos, los funcionarios
de la paraestatal Pemex Exploración y Producción, en lugar de asumir el papel
de denunciantes ante la procuraduría general de la República, obligaron a sus
familiares, a que lo hicieran ante el Ministerio Público del fuero local como
una desaparición más.
Han
transcurrido diez años y los trámites reclamando el reconocimiento del riesgo,
no ha concluido, pues la descentralizada niega el accidente laboral y como se
reclamó que la autoridad laboral asumiera la desaparición como un riesgo de trabajo,
sin las formalidades civiles de la ausencia y presunción de muerte, llegó en
amparo directo hasta el tribunal colegiado del conocimiento, quien ordenó que
se hiciera un desglose del expediente y se remitiera a un juez civil las
constancias para que éste hiciera la declaración de muerte, de conformidad a
las reglas del código de procedimientos civiles del estado de Tamaulipas.
Múltiples
casos se han planteado ante los tribunales colegiados, sobre la desaparición de
trabajadores, requiriéndose el reconocimiento de su ausencia como un riesgo de
trabajo y las determinaciones han sido ambiguas, pues a éste nivel, el ámbito
jurisdiccional federal, tal parece, considera mucha responsabilidad hacer una
declaración al respecto. Empero, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación quien atrajo el conocimiento de un amparo directo a
petición de un tribunal colegiado, emitió una tesis aislada, que da la pauta a
todos los tribunales colegiados para que dejen la medrosidad a un lado y asuman
con decisión, las determinaciones correspondientes.
Sobre
el particular la Segunda Sala, en la tesis aislada 2a. IX/2020 (10a.), dejó asentado lo siguiente:
ACCIDENTE DE TRABAJO EN TRAYECTO. EL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA CON
MOTIVO DE SU SECUESTRO OCURRIDO AL LLEGAR A SU CENTRO DE TRABAJO DEBE
CONSIDERARSE COMO TAL.- Hechos: Una persona cuando estaba por ingresar al
hospital donde laboraba por el área de urgencias, fue abordada por dos personas
que la secuestraron, generando que durante los siguientes dos días permaneciera
desaparecida, encontrándola posteriormente sin vida.
Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el secuestro y muerte del
trabajador derivada de ese delito ocurrido a punto de ingresar a las
instalaciones de su fuente laboral debe considerarse accidente de trabajo en
trayecto, en términos del artículo 474 de la ley laboral federal (antes de la
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018).
Justificación: Lo anterior, porque atendiendo a
los artículos 2o., 3o., 17 y 18 de la Ley Federal de Trabajo, en la
interpretación de las normas de derecho laboral debe privilegiarse la más
favorable al trabajador, con el propósito de cumplir con el fin de justicia
social que tienen este tipo de normas. En consecuencia, la muerte de un
individuo ocasionada por un secuestro o acto delincuencial debe considerarse
como accidente de trabajo en trayecto, en términos del segundo párrafo del
referido artículo 474, porque la pérdida de la vida, en esas condiciones, se
equipara a los accidentes que se producen al trasladarse el trabajador
directamente de su domicilio al lugar en el que presta sus labores.
Fuente Décima Época del Semanario Judicial de la
Federación. Registro: 2021950. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada 2a. IX/2020 (10a.). Publicación: viernes 14 de
agosto de 2020 10:22 h. Materia(s): (Laboral).- Amparo
directo 31/2019. José Esteban Villarreal Olvera. 19 de febrero de 2020. Mayoría
de tres votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Yasmín
Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Luis
María Aguilar Morales. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe de
Jesús Hernández Velázquez.
Accidente de trabajo como se establece en la
definición del artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, antes de la reforma,
es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediato o posterior, o la
muerte. Por esta razón, la desaparición de un trabajador, su posterior
aparición lesionado, inhabilitado o muerto, encuadra en estos supuestos, lo que
ahora no queda duda cuando la Sala laboral, equipara la desaparición de un
trabajador a los accidentes de trabajo, en tránsito, los que pueden ocurrir con
motivo de trabajo.
Esta decisión es prominente, porque va a permear en los tribunales colegiados y en las autoridades
laborales, quienes se van a sentir respaldados en la determinación que tomen.
En este primer supuesto, se advierte que la
desaparición de un trabajador puede encuadrar en un riesgo de trabajo,
específicamente un accidente laboral. Empero, es una solución parcial del
problema, porque la desaparición salvo en casos muy específicos,
no presume de inmediato la muerte, en el caso del trabajador y es necesario
esperar, de acuerdo a las leyes sustantivas civiles determinados lapsos para
decretar la ausencia; y un periodo más largo, para presumir la muerte, lo que
puede consumir una larga temporada.
En Tamaulipas, el código civil señala que
cuando una persona ha desaparecido el juez nombrará depositario de sus bienes y
citará al ausente por medio de edictos; a un año que haya sido nombrado
representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia. Cuando hayan
transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el juez a petición de
parte interesada declarará la presunción de muerte. Mínimo un lapso de cuatro
años. En el Código Civil del ámbito Federal, los requisitos son mayores pues se
requieren dos años para la declaración de ausencia y seis para la presunción de
muerte, lo que suma ocho años.
En ese intervalo, habrá de preguntarse: ¿Cómo
subsistirá la familia?, pues mientras no se presuma su muerte, para el patrón,
el trabajador simplemente está faltando injustificadamente. No hay sueldo y con
esa falta de ingresos, se da la precariedad en la derechohabiencia del
trabajador. De ahí que derive en drama, una situación como la que se menciona.
La Cuarta Sala, siempre fue partidaria de
procedimientos sumarios en el ámbito de trabajo, en donde se cancelen las
formalidades, que anteponía a los trámites civiles, a los que supuso más
tardados. Ese punto de vista, fue reiterado en distintas épocas, como se
advierte del criterio que me permito visualizar.
COMPETENCIA
LABORAL EN CASO DE PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MUERTE DE UN TRABAJADOR.- El
legislador estableció en la Ley Federal del Trabajo un procedimiento de
carácter sumario para que los beneficiarios del trabajador pudieran, mediante
requisitos mínimos, reclamar en tiempo breve las prestaciones a que tuvieran
derecho, y sin tener que recurrir a los procedimientos civiles que
tradicionalmente están recargados de formalidades y de estudios procesales que
llevan tiempo y gastos en su tramitación.
Fuente:
Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. Registro: 244993. Instancia:
Cuarta Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Volumen 1, Quinta Parte. Materia(s):
Laboral. Página: 33.- Competencia 137/65. María Elena Jhombeck de De la Teja y
otros. 30 de enero de 1969. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de
Tamayo.
Con anterioridad, en la Quinta Época del
Semanario Judicial de la Federación, se visualiza el criterio de la Cuarta sala
emitido en una tesis aislada, en donde señala que la declaración de ausencia y
la presunción de muerte solo se requieren para el ejercicio de las acciones
civiles de los presuntos herederos, pero las desestimó para la deducción de acciones que se derivan del contrato de trabajo y
de la interpretación a la ley laboral, específicamente la muerte de un
trabajador que desapareció en el ejercicio del trabajo que desempeñaba y de ahí
argumenta, con razonamientos incuestionables, entre ellos el mencionar que si
transcurrio tiempo razonable entre la fecha del accidente que originó la
desaparición del trabajador y el momento en que la junta declara procedente la
acción, corresponde al demandado
demostrar que el trabajador no murió. Lo relevante del criterio exige su
transcripción:
TRABAJADORES, LA
COMPROBACION DE LA MUERTE DE LOS, NO REQUIERE LAS FORMALIDADES CIVILES.- La declaración
de ausencia y la de presunción de muerte del ausente, sólo se requieren para el
ejercicio de las acciones civiles de los presuntos herederos, mas no son
indispensables para la deducción de acciones que tienen por objeto relaciones
jurídicas provenientes del contrato de trabajo, como lo es la del pago de la indemnización correspondiente, por la
muerte de un trabajador, que desapareció en el ejercicio del trabajo que
desempeñaba. En efecto, la Ley Reglamentaria del Artículo 123
Constitucional, es eminentemente protectora de los obreros y de sus
causahabientes y tiende a simplificar los formulismos que entorpecen la
realización de sus derechos, tomando un punto de vista humano, más que
estrictamente jurídico, en los procedimientos para hacer efectivos aquéllos. Lo anterior autoriza a concluir que si
transcurrió tiempo bastante entre la fecha del accidente que determinó la
desaparición del trabajador y la en que la Junta de Conciliación y Arbitraje
respectiva declaró procedente la acción ejercitada por su causahabiente,
demandando el pago de la indemnización correspondiente, el demandado pudo haber
demostrado que el trabajador no murió, y por esta razón, debe estimarse que si
el laudo de la Junta se apoyó en declaraciones de testigos, de las que se
desprende que dicho trabajador murió a causa del accidente, esa resolución está
arreglada a derecho; sin que tampoco pueda decirse que la muerte no está
comprobada, porque no haya habido fe judicial del deceso, si no fue posible
practicarla, atenta la forma en que se realizó el riesgo.
Fuente: Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación. Registro:
377466. Instancia: Cuarta Sala. Tesis Aislada. Tomo: LXVIII. Materia(s):
Laboral. Página: 449.- Amparo directo
en materia de trabajo 136/41. La Latino Americana, Compañía de Seguros sobre la
Vida, S. A. 8 de abril de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo
López Sánchez.
La
sensatez de la argumentación contenida, es de un valor inconmensurable y un
desglose de su texto permite inferir la sabiduría con que se condujo la sala
laboral de aquella época, que en el lejano ocho de abril de mil novecientos
cuarenta y uno, fecha de la sesión que motivó la resolución, extrajo elementos
cuya valía no puede ser soslayada. Veamos:
a).-
Que los aspectos civiles, como la declaración de ausencia y presunción de
muerte del ausente, podrán ser requeridas para el ejercicio de las acciones
civiles de los presuntos herederos, pero
no pueden anteponerse y carecen de relevancia, en la deducción de acciones que
se derivan de una relación de trabajo,
como lo es la del pago de la
indemnización correspondiente, por la muerte de un trabajador, que desapareció
en el ejercicio del trabajo que desempeñaba.
b).- Que a la Ley del Trabajo de 1931, actualmente Ley
federal del trabajo, ambas denominaciones reglamentarias del artículo 123
constitucional, la segunda del apartado A, le atribuye una función protectora
del obrero y sus causahabientes, que tiende a simplificar formulismos que
entorpezcan la consecución de sus derechos, tomando un punto de vista humano pasando
por alto lo estrictamente jurídico, en los procedimientos en que deben hacerse
efectivos.
c).- De ahí que emite el criterio jurídico, de que si
transcurrió un tiempo bastante, entre la fecha del accidente que motivó la
reclamación por la desaparición del trabajador y el instante en que la
autoridad laboral emite el laudo correspondiente, en que declara válida la
acción; el demandado, pudo haber demostrado que el trabajador no estaba en la
condición que se le atribuyó y se encontraba con vida, por lo que sí el fallo
se apoyó en declaraciones de testigos, en la que se desprende que el trabajador
murió a causa del accidente, la determinación es correcta.
d).- Por último, lo expresa la Cuarta Sala, al decir:
…sin
que tampoco pueda decirse que la muerte no está comprobada, porque no haya
habido fe judicial del deceso, si no fue posible practicarla, atenta la forma
en que se realizó el riesgo.
Si la muerte no puede ser comprobada de una manera
ordinaria, en materia de trabajo puede acreditarse atendiendo a la forma en que
se realizó el riesgo, soportándola en las pruebas que se exhiban para
justificar el hecho, actividad jurisdiccional propia de la autoridad laboral.
Estos supuestos, los hice valer en dos ocasiones ante
un tribunal colegiado, que no quiso arriesgarse a la aplicación del criterio de
la Sala y determinó, el desglose del expediente, dándole vista al juez civil
para que resolviera sobre la declaración de ausencia y la presunción de muerte;
y, concretado tal supuesto, la autoridad laboral retomar el trámite y resolver
en relación a la acción de riesgo de trabajo.
Es obvio, que en el particular así como la Segunda
Sala resolvió reconociendo el accidente de trabajo en tránsito a la
desaparición de la persona de un trabajador, es necesario que de nueva cuenta
se vuelva a pronunciar retomando estos conceptos dados por la Cuarta Sala, para
que los tribunales colegiados se sientan respaldados al emitir resoluciones en
tales términos.
Con más claridad, deben positivarse estos supuestos,
mediante fallo de la sala, para permitir la celeridad en los trámites laborales
que se generan en la hipótesis de la desaparición de un trabajador, en tránsito
o con motivo del trabajo desempeñado.