Las
autoridades materialmente jurisdiccionales en nuestro país no han logrado
comprender ni aplicar las herramientas que les fueron otorgadas con la reforma
constitucional llevada a cabo en México en el año 2011, en materia de derechos
humanos, y esto, lamentablemente, ha causado que no se logre aún la
trascendencia esperada con los cambios a nuestra Carta Magna. Lo anterior ha
ocasionado la transgresión y la omisión a diversas garantías jurídicas, sobre
todo a la garantía de seguridad jurídica y a la de legalidad; garantías que han
sido trasgredidas en diversas ocasiones dentro de un procedimiento laboral, en
la etapa de ejecución del laudo, fase final dentro de un juicio laboral que por
su relevancia debería ser analizada con mayor detenimiento por las autoridades.
La
reforma en materia de derechos humanos acontecida en nuestro país en el año
2011 ocasionó una serie de transformaciones
tanto dentro de nuestro ordenamiento legal así como en el contexto
social en el que viven los ciudadanos mexicanos. El objeto principal de la
reforma fue el de que todas las autoridades jurisdiccionales estuviesen en la
posición de procurar el respeto y la protección de los derechos humanos, además
de que se les otorgó a las autoridades herramientas para esto; como lo son el
principio pro homine, el cual se define como la interpretación que un
órgano jurisdiccional realiza con el fin de procurar el mayor beneficio para la
persona, respetando los derechos humanos, y el de la interpretación conforme,
mediante el cual la autoridad, ante diversas opciones existentes, escoge
aquella que no vulnere los derechos humanos y puede, en su caso, desaplicar
alguna norma si todas las interpretaciones vulneran los derechos.
Con
estas ideas en mente, a través de la reforma se establecieron medios o
herramientas que cualquier persona puede utilizar (sobre todo para los
justiciables ante un procedimiento jurisdiccional) para reclamar las
violaciones a los derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna, medios
que se traducen en garantías jurídicas que tienen el fin primordial de asegurar
y hacer valer los derechos humanos dentro de un procedimiento jurídico. Existen
diversas garantías establecidas en nuestra Constitución Federal, pero es
importante mencionar que la garantía de seguridad jurídica y la de legalidad
son dos de las armas más relevantes y eficientes cuando se pretende hacer valer
una violación por parte de alguna autoridad, garantías que encuentran su
fundamento en el artículo 14 y 16 constitucional, respectivamente.
En
el área del derecho laboral, vemos de forma constante la manera en la que la
autoridad competente, siendo esta la Junta de Conciliación y Arbitraje,
violenta continuamente las mencionadas garantías, lo que se debe principalmente
a la falta de análisis y profundización en sus resoluciones, toda vez que hay una
omisión total, lo que conlleva a una incertidumbre jurídica para los
justiciables que se traduce en violaciones a sus derechos humanos.
La
seguridad jurídica, como derecho humano, implica que toda persona tenga certeza
de que las leyes que la rigen, además de cumplir con la garantía de legalidad
que se traduce en que provengan de un órgano legislativo facultado para
emitirlas y que, a su vez, se refieran a relaciones sociales que deben ser
jurídicamente reguladas, provengan de un procedimiento legislativo válido, esto
es, en el que se respeten los principios y formalidades previstos en los
ordenamientos que lo regulan, pues dichos requisitos tienen como fin último
legitimar la autoridad del Estado democrático.
Por
el otro lado, la garantía de legalidad prevista en el artículo 16
constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito
primordial que se conozca el "para qué" de la conducta de la
autoridad, lo que constituye el dar a conocer en detalle y de manera completa la
naturaleza de las circunstancias que determinaron el acto de voluntad, “de
manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y
controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica
defensa”.
Una
vez determinadas de manera genérica el contenido de las garantías en comento,
es relevante mencionar el tema de procedimiento de ejecución del laudo, el cual
encuentra su regulación en el Título Quince Capítulo I de la Ley Federal del
Trabajo, esto es, en del artículo 939 al artículo 947. En la actualidad, se
observan diversas violaciones a las garantías tuteladas por nuestra Carta
Magna, en relación con el tema de ejecución de laudo; transgresiones que tienen
su razón de ser en la falta de un correcto análisis e interpretación de la ley
por parte de la autoridad, lo que conlleva a dejar en un estado de indefensión
al justiciable.
Dentro
de los artículos mencionados en el párrafo anterior, se desprenden
disposiciones importantes, las cuales a grandes rasgos se traducen en lo
siguiente: todo lo relacionado con la ejecución del laudo es visto por el
presidente de la Junta, quien debe asegurarse de dictar medidas necesarias para
que la ejecución sea pronta y expedita; los laudos deben cumplirse dentro de
las 72 horas siguientes a la en que surta efectos la notificación y los gastos
que se originen en su ejecución son a cargo de la parte que no cumpla; la
ejecución del laudo debe resolverse para que se cumpla un derecho o se pague
una cantidad específica y líquida, la cual fue condenada en el laudo, además de
que el presidente de la Junta debe
asegurarse de que ello se otorgue de forma personal.
Con
el contenido de los artículos mencionados previamente, se tiene que si la parte
actora dentro de un juicio laboral, obtiene un laudo favorable, y exige el
cumplimiento del mismo mediante la presentación de una demanda, causando la
apertura de un juicio laboral autónomo e independiente, es evidente que se
violentan los derechos fundamentales de la parte demandada, toda vez que existe
en la ley correspondiente una sección específica que regula el procedimiento de
ejecución del laudo.
Además
se tiene que, el empezar un nuevo juicio para reclamar únicamente que se
cumplan las prestaciones otorgadas a favor de la parte actora dentro de la
resolución laboral, es a todas luces improcedente porque la ejecución de los
laudos corresponde de forma exclusiva al presidente de la Junta, por lo que no se
debe exigir mediante un nuevo juicio laboral, sino dentro del mismo
procedimiento en que se emitió el fallo cuya cumplimentación se pretende.
Lo que en varias ocasiones se pretende por la parte
vencedora dentro de un procedimiento laboral, es iniciar un juicio
independiente para conocer y resolver las reclamaciones de la parte actora, lo
que conlleva a una omisión total por parte de la autoridad competente en
averiguar si lo que reclama el actor ya fue previamente resuelto, por lo que la
Junta erróneamente impulsa el procedimiento ordinario laboral contemplado en el
Título Catorce Capítulo XVII de la Ley Federal de Trabajo, lo cual es absurdo porque
lo que se reclama es una cuestión secundaria que se encuentra vinculada de
manera directa con el laudo emitido, cuyo cumplimiento se hace exigible de
acuerdo al procedimiento de ejecución de los laudos previsto en los artículos
939 a 949 de la ley. Por estas razones se vulneran las garantías de seguridad
jurídica y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 nuestra Carta Magna.
La
mayoría de los casos en los que la parte actora comienza un nuevo procedimiento
laboral para exigir prestaciones determinadas en un laudo se relacionan con la
inscripción de la actora en la nómina de pensionados por viudez, la expedición
de su credencial con fotografía y de la resolución de otorgamiento de su
pensión, entre otras, conceptos que aunque no forman parte de la condena
impuesta en el laudo, dichas prestaciones son necesarias consecuencias de la
condena impuesta en el laudo, ya que en
éste se condena de manera general a la parte demandada a pagar la pensión de
viudez reclamada, así como toda prestación que pudiese derivar de la pensión. Generalmente,
en las resoluciones laborales se incluyen frases “cuanta prestación le
corresponda”, lo cual evidentemente se refiere a TODO lo que se relaciona con
la pensión, por ejemplo.
En
otras palabras, se considera que un nuevo juicio laboral no es la vía idónea ni
adecuada para demandar el cumplimiento de un laudo emitido en un juicio
anterior que constituye cosa juzgada, ya que la ley laboral prevé
específicamente un procedimiento para la ejecución de laudos. Inclusive la
misma ley en comento establece en sus artículos 849 y 850 la posible
interposición del recurso de revisión contra algún acto dentro de la ejecución
del laudo, por lo que se evidencia de nueva cuenta la existencia de un camino a
seguir para asegurarse el cumplimiento del laudo, sin necesidad de abrir un
nuevo juicio.
No
se debe dejar de considerar la naturaleza de una acción o de un a prestación
que se exige dentro de un procedimiento laboral, ya que es claro que la persona
que reclama alguna prestación, y presenta una demanda, iniciando la actividad
de la autoridad porque existe la apariencia de que el reclamante es titular de
un derecho subjetivo que ha sido violentado por la parte contraria, por lo que
el caso debe ser analizado por la autoridad para que resuelva la controversia
en el momento oportuno.
Lo
anterior se refuta con la naturaleza de un laudo que ha causado ejecutoria, toda
vez que en el mismo ha quedado resuelto de manera indiscutible el conflicto que
dio origen a la violación del derecho subjetivo del actor, violación que en un
principio impulsó al actor el ejercer su derecho de acción; mientras que en el
laudo se establece la resolución con respecto a las prestaciones reclamadas,
por lo que es a todas luces improcedente que el actor vuelva a ejercer su
derecho de acción sobre prestaciones que ya fueron resueltas, al no constituir
una controversia que deba dilucidarse entre las partes en esa instancia, porque
su exigibilidad no está sujeta a que sea aceptado o no por la parte demandada,
si no que ésta debe cumplir en los términos de la condena, ya que de lo
contrario se desmerecería la calidad de cosa juzgada de la resolución laboral.
Tan
es así que cuando el laudo se cumple parcialmente, no se procede a reclamar el
cumplimiento total del laudo por medio de un nuevo juicio, ya que la parte dolida debe reclamar dentro del
periodo de ejecución del laudo, tal y como se regula en la ley.
En
conclusión, son todos los detalles mencionados en este ensayo, que por muy
simples que parezcan, marcan la diferencia entre una posible violación a alguna
garantía jurídica y por ende a un
derecho humano, y a una adecuada resolución de la controversia, lo cual se
consigue de manera sencilla mediante una interpretación conforme de la ley;
cosa que muchas veces es olvidada por la autoridad y conlleva a la presentación
de juicios de amparo, lo que sólo consiguen retrasar la conclusión del asunto
en cuestión. Además de que estas transgresiones se dan en el periodo de
ejecución del laudo, tiempo que es anterior a la conclusión del juicio, por lo
que constituye una etapa trascendental dentro del procedimiento y en la cual la
autoridad debería de detenerse a una mayor profundización de las resoluciones
que emita, no es muy complicado el detenerse a leer la ley y darse cuenta de
que no se necesita un nuevo procedimiento laboral para pedir lo que ya se
otorgó en la resolución de un juicio anterior; con una simple lectura basta para
darse cuenta, lo cual deja de pleno manifiesto el interés y la capacidad de
nuestras honorables autoridades.
Referencias:
Tesis Jurisprudencial número
IV.T.A. J/1 (10a.), Décima Época, número de registro 2005831 , con rubro
“LAUDO. SI EL ACTOR QUE FUE PARTE EN EL JUICIO DE DONDE ÉSTE DERIVA, RECLAMA
UNA CUESTIÓN ACCESORIA Y RELACIONADA CON SU CUMPLIMIENTO, Y LA JUNTA, EN LUGAR
DE TRAMITAR EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE, DA APERTURA A UN
EXPEDIENTE AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE PARA CONOCER Y RESOLVER DICHA PETICIÓN,
VULNERA LOS DERECHOS HUMANOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD”. Obtenido de http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2005831%2520&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=100&Index=0&ID=2005831&Hit=1&IDs=2005831&tipoTesis=&Semanario=0&tabla= .
Ejecutoria derivada del amparo
directo 921/2013, Libro 4, Marzo de 2014 , Tomo II, página 1382. Obtenido de http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=24905&Clase=DetalleTesisEjecutorias .
Tesis Jurisprudencial número
991, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Novena Época, número de registro 1012278,
con rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU
FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y
COMUNICAR LA DECISIÓN”.
Tesis Jurisprudencial número
(IV Región)2o. J/1 (10a.), Décima Época, número de registro 2007513, con rubro
“DEMOCRACIA DELIBERATIVA. CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE UNA LEY
GENERAL, EL ÓRGANO LEGISLATIVO COMETE VIOLACIONES QUE TRANSGREDEN DICHO
PRINCIPIO, ÉSTAS PUEDEN REPARARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL VULNERAR
LA APLICACIÓN DE ESA NORMA LOS DERECHOS HUMANOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y
LEGALIDAD”. Obtenido de http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=1012278&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=1012278&Hit=1&IDs=1012278&tipoTesis=&Semanario=0&tabla= .
Cámara de diputados del H.
Congreso de la Unión, LEY FEDERAL DEL TRABAJO, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30
de noviembre de 2012. Obtenido de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125.pdf .
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