miércoles, 3 de diciembre de 2014

Garantías de seguridad jurídica y de legalidad dentro del periodo de ejecución del laudo. Mari Jose Ortiz de Elguea Lizárraga




Las autoridades materialmente jurisdiccionales en nuestro país no han logrado comprender ni aplicar las herramientas que les fueron otorgadas con la reforma constitucional llevada a cabo en México en el año 2011, en materia de derechos humanos, y esto, lamentablemente, ha causado que no se logre aún la trascendencia esperada con los cambios a nuestra Carta Magna. Lo anterior ha ocasionado la transgresión y la omisión a diversas garantías jurídicas, sobre todo a la garantía de seguridad jurídica y a la de legalidad; garantías que han sido trasgredidas en diversas ocasiones dentro de un procedimiento laboral, en la etapa de ejecución del laudo, fase final dentro de un juicio laboral que por su relevancia debería ser analizada con mayor detenimiento por las autoridades.


La reforma en materia de derechos humanos acontecida en nuestro país en el año 2011 ocasionó una serie de transformaciones  tanto dentro de nuestro ordenamiento legal así como en el contexto social en el que viven los ciudadanos mexicanos. El objeto principal de la reforma fue el de que todas las autoridades jurisdiccionales estuviesen en la posición de procurar el respeto y la protección de los derechos humanos, además de que se les otorgó a las autoridades herramientas para esto; como lo son el principio pro homine, el cual se define como la interpretación que un órgano jurisdiccional realiza con el fin de procurar el mayor beneficio para la persona, respetando los derechos humanos, y el de la interpretación conforme, mediante el cual la autoridad, ante diversas opciones existentes, escoge aquella que no vulnere los derechos humanos y puede, en su caso, desaplicar alguna norma si todas las interpretaciones vulneran los derechos. 

Con estas ideas en mente, a través de la reforma se establecieron medios o herramientas que cualquier persona puede utilizar (sobre todo para los justiciables ante un procedimiento jurisdiccional) para reclamar las violaciones a los derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna, medios que se traducen en garantías jurídicas que tienen el fin primordial de asegurar y hacer valer los derechos humanos dentro de un procedimiento jurídico. Existen diversas garantías establecidas en nuestra Constitución Federal, pero es importante mencionar que la garantía de seguridad jurídica y la de legalidad son dos de las armas más relevantes y eficientes cuando se pretende hacer valer una violación por parte de alguna autoridad, garantías que encuentran su fundamento en el artículo 14 y 16 constitucional, respectivamente. 

En el área del derecho laboral, vemos de forma constante la manera en la que la autoridad competente, siendo esta la Junta de Conciliación y Arbitraje, violenta continuamente las mencionadas garantías, lo que se debe principalmente a la falta de análisis y profundización en sus resoluciones, toda vez que hay una omisión total, lo que conlleva a una incertidumbre jurídica para los justiciables que se traduce en violaciones a sus derechos humanos.

La seguridad jurídica, como derecho humano, implica que toda persona tenga certeza de que las leyes que la rigen, además de cumplir con la garantía de legalidad que se traduce en que provengan de un órgano legislativo facultado para emitirlas y que, a su vez, se refieran a relaciones sociales que deben ser jurídicamente reguladas, provengan de un procedimiento legislativo válido, esto es, en el que se respeten los principios y formalidades previstos en los ordenamientos que lo regulan, pues dichos requisitos tienen como fin último legitimar la autoridad del Estado democrático.

Por el otro lado, la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial que se conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que constituye el dar a conocer en detalle y de manera completa la naturaleza de las circunstancias que determinaron el acto de voluntad, “de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa”.

Una vez determinadas de manera genérica el contenido de las garantías en comento, es relevante mencionar el tema de procedimiento de ejecución del laudo, el cual encuentra su regulación en el Título Quince Capítulo I de la Ley Federal del Trabajo, esto es, en del artículo 939 al artículo 947. En la actualidad, se observan diversas violaciones a las garantías tuteladas por nuestra Carta Magna, en relación con el tema de ejecución de laudo; transgresiones que tienen su razón de ser en la falta de un correcto análisis e interpretación de la ley por parte de la autoridad, lo que conlleva a dejar en un estado de indefensión al justiciable.

Dentro de los artículos mencionados en el párrafo anterior, se desprenden disposiciones importantes, las cuales a grandes rasgos se traducen en lo siguiente: todo lo relacionado con la ejecución del laudo es visto por el presidente de la Junta, quien debe asegurarse de dictar medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita; los laudos deben cumplirse dentro de las 72 horas siguientes a la en que surta efectos la notificación y los gastos que se originen en su ejecución son a cargo de la parte que no cumpla; la ejecución del laudo debe resolverse para que se cumpla un derecho o se pague una cantidad específica y líquida, la cual fue condenada en el laudo, además de que el presidente  de la Junta debe asegurarse de que ello se otorgue de forma personal.

Con el contenido de los artículos mencionados previamente, se tiene que si la parte actora dentro de un juicio laboral, obtiene un laudo favorable, y exige el cumplimiento del mismo mediante la presentación de una demanda, causando la apertura de un juicio laboral autónomo e independiente, es evidente que se violentan los derechos fundamentales de la parte demandada, toda vez que existe en la ley correspondiente una sección específica que regula el procedimiento de ejecución del laudo.

Además se tiene que, el empezar un nuevo juicio para reclamar únicamente que se cumplan las prestaciones otorgadas a favor de la parte actora dentro de la resolución laboral, es a todas luces improcedente porque la ejecución de los laudos corresponde de forma exclusiva al presidente de la Junta, por lo que no se debe exigir mediante un nuevo juicio laboral, sino dentro del mismo procedimiento en que se emitió el fallo cuya cumplimentación se pretende.

            Lo que en varias ocasiones se pretende por la parte vencedora dentro de un procedimiento laboral, es iniciar un juicio independiente para conocer y resolver las reclamaciones de la parte actora, lo que conlleva a una omisión total por parte de la autoridad competente en averiguar si lo que reclama el actor ya fue previamente resuelto, por lo que la Junta erróneamente impulsa el procedimiento ordinario laboral contemplado en el Título Catorce Capítulo XVII de la Ley Federal de Trabajo, lo cual es absurdo porque lo que se reclama es una cuestión secundaria que se encuentra vinculada de manera directa con el laudo emitido, cuyo cumplimiento se hace exigible de acuerdo al procedimiento de ejecución de los laudos previsto en los artículos 939 a 949 de la ley. Por estas razones se vulneran las garantías de seguridad jurídica y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 nuestra Carta Magna.

La mayoría de los casos en los que la parte actora comienza un nuevo procedimiento laboral para exigir prestaciones determinadas en un laudo se relacionan con la inscripción de la actora en la nómina de pensionados por viudez, la expedición de su credencial con fotografía y de la resolución de otorgamiento de su pensión, entre otras, conceptos que aunque no forman parte de la condena impuesta en el laudo, dichas prestaciones son necesarias consecuencias de la condena impuesta  en el laudo, ya que en éste se condena de manera general a la parte demandada a pagar la pensión de viudez reclamada, así como toda prestación que pudiese derivar de la pensión. Generalmente, en las resoluciones laborales se incluyen frases “cuanta prestación le corresponda”, lo cual evidentemente se refiere a TODO lo que se relaciona con la pensión, por ejemplo.

En otras palabras, se considera que un nuevo juicio laboral no es la vía idónea ni adecuada para demandar el cumplimiento de un laudo emitido en un juicio anterior que constituye cosa juzgada, ya que la ley laboral prevé específicamente un procedimiento para la ejecución de laudos. Inclusive la misma ley en comento establece en sus artículos 849 y 850 la posible interposición del recurso de revisión contra algún acto dentro de la ejecución del laudo, por lo que se evidencia de nueva cuenta la existencia de un camino a seguir para asegurarse el cumplimiento del laudo, sin necesidad de abrir un nuevo juicio.

No se debe dejar de considerar la naturaleza de una acción o de un a prestación que se exige dentro de un procedimiento laboral, ya que es claro que la persona que reclama alguna prestación, y presenta una demanda, iniciando la actividad de la autoridad porque existe la apariencia de que el reclamante es titular de un derecho subjetivo que ha sido violentado por la parte contraria, por lo que el caso debe ser analizado por la autoridad para que resuelva la controversia en el momento oportuno.

Lo anterior se refuta con la naturaleza de un laudo que ha causado ejecutoria, toda vez que en el mismo ha quedado resuelto de manera indiscutible el conflicto que dio origen a la violación del derecho subjetivo del actor, violación que en un principio impulsó al actor el ejercer su derecho de acción; mientras que en el laudo se establece la resolución con respecto a las prestaciones reclamadas, por lo que es a todas luces improcedente que el actor vuelva a ejercer su derecho de acción sobre prestaciones que ya fueron resueltas, al no constituir una controversia que deba dilucidarse entre las partes en esa instancia, porque su exigibilidad no está sujeta a que sea aceptado o no por la parte demandada, si no que ésta debe cumplir en los términos de la condena, ya que de lo contrario se desmerecería la calidad de cosa juzgada de la resolución laboral.

Tan es así que cuando el laudo se cumple parcialmente, no se procede a reclamar el cumplimiento total del laudo por medio de un nuevo juicio, ya que  la parte dolida debe reclamar dentro del periodo de ejecución del laudo, tal y como se regula en la ley.

En conclusión, son todos los detalles mencionados en este ensayo, que por muy simples que parezcan, marcan la diferencia entre una posible violación a alguna garantía jurídica  y por ende a un derecho humano, y a una adecuada resolución de la controversia, lo cual se consigue de manera sencilla mediante una interpretación conforme de la ley; cosa que muchas veces es olvidada por la autoridad y conlleva a la presentación de juicios de amparo, lo que sólo consiguen retrasar la conclusión del asunto en cuestión. Además de que estas transgresiones se dan en el periodo de ejecución del laudo, tiempo que es anterior a la conclusión del juicio, por lo que constituye una etapa trascendental dentro del procedimiento y en la cual la autoridad debería de detenerse a una mayor profundización de las resoluciones que emita, no es muy complicado el detenerse a leer la ley y darse cuenta de que no se necesita un nuevo procedimiento laboral para pedir lo que ya se otorgó en la resolución de un juicio anterior; con una simple lectura basta para darse cuenta, lo cual deja de pleno manifiesto el interés y la capacidad de nuestras honorables autoridades.







Referencias:

Tesis Jurisprudencial número IV.T.A. J/1 (10a.), Décima Época, número de registro 2005831 , con rubro “LAUDO. SI EL ACTOR QUE FUE PARTE EN EL JUICIO DE DONDE ÉSTE DERIVA, RECLAMA UNA CUESTIÓN ACCESORIA Y RELACIONADA CON SU CUMPLIMIENTO, Y LA JUNTA, EN LUGAR DE TRAMITAR EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE, DA APERTURA A UN EXPEDIENTE AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE PARA CONOCER Y RESOLVER DICHA PETICIÓN, VULNERA LOS DERECHOS HUMANOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD”. Obtenido de http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=2005831%2520&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=100&Index=0&ID=2005831&Hit=1&IDs=2005831&tipoTesis=&Semanario=0&tabla= .  

Ejecutoria derivada del amparo directo 921/2013, Libro 4, Marzo de 2014 , Tomo II, página 1382. Obtenido de http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=24905&Clase=DetalleTesisEjecutorias .

Tesis Jurisprudencial número 991, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Novena Época, número de registro 1012278, con rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN”.

Tesis Jurisprudencial número (IV Región)2o. J/1 (10a.), Décima Época, número de registro 2007513, con rubro “DEMOCRACIA DELIBERATIVA. CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE UNA LEY GENERAL, EL ÓRGANO LEGISLATIVO COMETE VIOLACIONES QUE TRANSGREDEN DICHO PRINCIPIO, ÉSTAS PUEDEN REPARARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL VULNERAR LA APLICACIÓN DE ESA NORMA LOS DERECHOS HUMANOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD”. Obtenido de http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=1012278&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&ID=1012278&Hit=1&IDs=1012278&tipoTesis=&Semanario=0&tabla= .

Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión, LEY FEDERAL DEL TRABAJO, última reforma publicada  en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012. Obtenido de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125.pdf .




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