martes, 2 de diciembre de 2014

Generalidades del Derecho Colectivo del Trabajo. Eric Adrián Abrego Hernández




I.                   Introducción
El Derecho del Trabajo en su carácter de Derecho Social es una materia que merece especial atención y conocimiento del mismo, pues al estar todos involucrados en una sociedad y aportando con nuestro trabajo, son las relaciones pacíficas las que permiten el desarrollo de nuestras civilizaciones. Sin embargo la lucha por el poder y el mismo desarrollo de este Derecho van encaminados a la nivelación de quienes participan en la producción, siendo entonces su meta eliminar las injusticias y dar protección a quien aporta su trabajo de forma subordinada.

Para dar un mayor recubrimiento al Derecho del Trabajo se ha construido una esfera protectora alrededor de él, que denominamos el Derecho Colectivo del Trabajo. Es así que el Derecho Colectivo sirve como una primera capa protectora del Derecho Individual del Trabajo.

Al considerar entonces la importancia que implican los derechos antes mencionados parece de gran utilidad explicar el concepto de Derecho Colectivo del Trabajo, sus fines y naturaleza, partiendo de la base de que al entender sus generalidades podremos entonces también entender su funcionalidad en nuestro sistema jurídico.

Como objetivos específicos del presente escrito se pretende dejar en el lector una clara comprensión sobre la aparición del Derecho Colectivo, su contenido y los sujetos que se encuentran envueltos en estas relaciones.

II.                El concepto de Derecho Colectivo del Trabajo
El Derecho del Trabajo debe ser entendido como un todo y tener en cuenta que tiene como objeto el estudio de los fenómenos y de las normas que rigen las relaciones entre personas en una misma sociedad cuando uno de ellos pone en servicio de otro su energía de trabajo y se subordina ante él recibiendo a cambio una remuneración. Pero aun teniendo en cuenta lo anterior, que en el fondo son relaciones individuales, entran al escenario jurídico otros personajes como la agrupación de trabajadores y de patrones que crea relaciones más complejas entre ellos y da nacimiento a diversos fenómenos que cuando vemos un solo patrón o un solo obrero. [1]

Cuando entran esos personajes en las relaciones de trabajo entonces estamos hablando ya propiamente del Derecho Colectivo del Trabajo que entendemos como la doctrina del derecho que estudia la totalidad de las relaciones de agrupaciones de trabajadores con uno o varios patrones a fin de evitar la desproporción de poder derivada de las clases.

Tiene su origen, según Bermúdez Cisneros, en la tendencia natural del hombre hacia la sociabilidad. Explica esta tendencia como una manifestación del interés de integración grupal que ha marcado al hombre en todos los tiempos, que lo ha constituido en comunidades, pueblos, estados, etc. [2] Es así que con este mismo ánimo gregario surge el compañerismo y las metas en común entre los trabajadores que laboran hombro con hombro y que se unen entonces para defender dichos intereses pues como dice un conocido dicho “la unión hace la fuerza”.

Estos trabajadores encuentran entonces la forma de unirse por medio de la integración sindical, que coincidimos no es el fin mismo, sino una forma para conseguir la equidad en la realidad laboral y las condiciones de trabajo. Comprende entonces el Derecho Sindical, la empresa, la contratación colectiva, los conflictos colectivos, la huelga, el procedimiento arbitral en dichos conflictos, derecho procesal, seguro social y derecho administrativo del trabajo. [3] Por su parte Del Buen L. propone que el estudio de la parte colectiva del derecho laboral debe ser dividido en: El derecho de asociación profesional, el contrato colectivo de trabajo, el reglamento interior de trabajo, la modificación, suspensión y terminación de las relaciones colectivas de trabajo y el derecho de huelga.[4]

Con el concepto claro del Derecho Colectivo, pasamos al estudio de los fines y la naturaleza del Derecho Colectivo para entender el porqué de su existencia y el sustento de su importancia.

III.             Fines y Naturaleza del Derecho Colectivo.
Se necesita llevar la atención del lector a que el Derecho Colectivo atiende a la lucha de clases con la bandera de la unión. Cabe entonces traer al escrito la frase “Proletarios de todos los países: ¡Uníos!” para entender el más profundo sentimiento que justifica la existencia del Derecho que nos atañe. Se logra la unión no solo cuando el trabajador logra organizarse en grupos amplios, sino cuando logra que el estado reconozca a estos grupos como verdaderas entidades con vida propia y que luchen por un interés colectivo, más allá que un interés general.  [5],[6]

Otro de los fines aparte de la misma lucha de clases se deriva de la existencia de conflictos que van más allá de las relaciones individuales y que solo pueden ser atendidas con normas específicas que regulen las relaciones colectivas, es decir donde se encuentran encuadrados múltiples trabajadores y múltiples patronos y que es de interés de ambas partes que dichos conflictos tengan solución expedita para así evitar problemas en la producción.

Así también Néstor del Buen L., al referirse a los fines que toma el Derecho Colectivo en específico en México, menciona que tiene fundamentalmente tres: el primero, la nivelación de las fuerzas sociales mediante el reconocimiento a los organismos de representación clasista, segundo, el establecimiento de sistemas normativos adaptados a las situaciones particulares de las empresas y tercero, el reconocimiento estatal de la autodefensa proletaria. Los tres fines tienen su cauce legal es decir el sindicalismo, la contratación colectiva y el derecho de huelga respectivamente con cada uno de los fines enlistados. [7]

Para concluir el presente apartado mencionamos la definición que da el autor ya citado en diversas ocasiones, Néstor del Buen L. que parece sencilla para explicar el Derecho Colectivo y sus fines en unas cuantas palabras. El derecho colectivo es “el capítulo del Derecho del Trabajo que establece los cauces institucionales de la lucha de clases” [8]

IV.             Sujetos del Derecho Colectivo
Dentro del Derecho Colectivo son esencialmente los mismos trabajadores y patrones que podemos encontrar en el Derecho individual pero para efectos de esta materia aparecen integrados en sindicatos o agrupaciones.  Es decir aunque físicamente son las mismas personas y tienen las mismas condiciones forman todos ellos un solo ente individual que se denomina sindicato que puede ser titular de las negociaciones entre obreros y patrones. Por esta última parte mencionada, es decir los patrones, puede ser una persona física, una persona moral o el conjunto de ellos unidos en agrupaciones patronales que serían los titulares por esta parte. [9]

            El autor del presente escrito, sin hacer referencia a ninguna doctrina, se aventura a señalar como actores o sujetos dentro del mismo derecho colectivo todas las instituciones administrativas que permiten la existencia y constitución de las agrupaciones o sindicatos, pues sin este reconocimiento formal la existencia del Derecho Colectivo se vería mermada en instrumentos para su efectividad.

V.                Conclusiones
Según todo lo que hemos señalado, que aunque es muy básico, no pierde su relevancia debemos entender al Derecho Colectivo como un nivelador un equilibrador de las clases sociales o partes de la relación colectiva. No podemos perder de vista que México fue pionero en los Derecho Sociales y por lo mismo el desarrollo de esta materia ha tenido gran auge desde su incorporación a la constitución de 1917.

            Sin embargo el mismo desarrollo ha acarreado diversas series de problemas que desvirtúan los fines que en el presente trabajo fueron plasmados al considerar que a veces más que buscar la protección de los derecho colectivos se busca el poder político obtenido por medio de la gran cantidad de personas que se encuentran adscritas a las agrupaciones y por lo tanto se extiende más allá de su deber ser y alcanza otras materias donde la finalidad del derecho colectiva no resulta tan beneficiosa.

            Sin duda no podemos separar el tema político electoral del Derecho Colectivo y sus fines pues la misma cultura democrática permite instaurar representantes de la población, a la que pertenecen los trabajadores, pero la crítica va encaminada a la ejecución de los mandatos que llegan a ocupar los mismos líderes sindicales que ya no ven por el interés colectivo sino por un interés propio.

            Como último pensamiento me gustaría aportar que probablemente las personas que lean este escrito, por el cauce en el que se está aportando y la institución a la que el autor se encuentra incorporado, sean los siguientes líderes políticos, sindicales, empresariales o de cualquier ámbito y es por eso que se les exhorta a recordar la finalidad gregaria y de lucha social del Derecho Colectivo cuando se utilicen dichos medios para alcanzar puestos de mayor influencia. Si recordamos que todo el desarrollo de la ciencia proviene de un fin totalmente social y con las mejores intenciones nos encontraremos entonces obligados a seguir dichos ideales.

VI.             Bibliografía

Guerrero, Euquerio. Manual de Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 2006.

Bermúdez Cisneros, Manuel. Derecho del Trabajo, Oxford, México, 2009.

Del Buen L., Néstor. Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 2005.


[1] Guerrero, Euquerio. Manual de Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 2006,  p. 307.
[2] Bermúdez Cisneros, Manuel. Derecho del Trabajo, Oxford, México, 2009, p. 270.
[3] Bermúdez Cisneros, Op Cit., p. 269-270
[4] Del Buen L., Néstor. Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 2005, p. 575.
[5] Del Buen L. Op cit., p. 579
[6] Cabe hacer la distinción entre lo que llamamos derechos colectivos y derechos generales, pues mientras que los derechos generales son la suma de los derechos individuales, los derechos colectivos son independientes y son aquellos que por su propia individualidad el trabajador no podría alcanzar.
[7] Del Buen L. Op cit., p. 580-581
[8] Del Buen L. Op cit., p. 590
[9] Bermúdez Cisneros, Op cit., p. 271

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