jueves, 18 de septiembre de 2014

El salario: un derecho social de los trabajadores. Mari Jose Ortiz de Elguea Lizárraga



El salario: un derecho social de los trabajadores

La controversia sobre si el salario corresponde a un derecho civil o laboral radica principalmente en la competencia que tienen las autoridades para emitir órdenes que tengan que ver con el salario de un trabajador. Son múltiples las ocasiones en las que se le otorga el carácter plenamente civil o mercantil al salario, lo cual produce graves perjuicios a los trabajadores y no se garantizan sus derechos, protegidos por la Constitución Federal y por la Ley Federal del Trabajo; ordenamientos que específicamente determinan que la rama laboral pertenece al derecho social, al constituir los trabajadores un grupo económicamente débil en nuestro país.

            En la actualidad, son cada vez más los casos en los que se distorsiona el alcance de las leyes laborales, al otorgarles un sentido que no tienen ni deberían tener, poniéndose en juego la certeza jurídica y credibilidad que deben tener las normas para garantizar la adecuada protección de nuestros derechos.

            Se le está olvidando al poder jurisdiccional en México que el derecho laboral es un derecho social que se rige por sus propios ordenamientos y que tiene la protección total de nuestra Carta Magna, siendo las autoridades laborales las competentes para ver y solucionar conflictos que surjan entre la relación laboral.

            En caso de que se vaya a aplicar otra rama del derecho en la que actúen autoridades distintas a las laborales, es en la propia ley en donde se determinan estas excepciones, estableciendo las restricciones y casos en los que esto se da. 
           
            Una de tales excepciones es la contenida en el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se determina que el salario de un trabajador es objeto de reducciones, compensaciones o descuentos en caso de que el trabajador incumpla con alguna obligación alimenticia, por lo que es la autoridad civil la que puede ordenar el embargo del salario del trabajador, y el patrón del mismo se ve obligado a acatar tal disposición.

            A pesar de lo anterior, se están dando en la actualidad diversos casos en los que autoridades distintas a las laborales emiten órdenes de embargo en contra de los salarios de los trabajadores en caso de que éstos incumplan con obligaciones distintas a las pensiones alimenticias. Esto es inaudito, principalmente porque se pierde la esencia del derecho laboral como rama del derecho social, y se contraviene de manera directa con nuestra Carta Magna y diversos ordenamientos legales.

A continuación expondré las razones por las que considero que se debe terminar con esta práctica anticonstitucional de los órganos judiciales en nuestro país.

El derecho social es el conjunto de leyes que se establecen para proteger a determinadas personas, grupos y sectores de la sociedad; los cuales se forman por individuos económicamente débiles para lograr un equilibrio social. Según José Campillo Sainz, hablar del derecho social es hablar sobre las exigencias que la persona puede hacer valer ante la sociedad, para que ésta le proporcione los medios necesarios para atender el cumplimiento de sus fines y le asegure un mínimo de bienestar para llevar a cabo una vida digna. Lo que prescribe la base del derecho social proviene de nuestra Constitución, la cual establece principios sociales para garantizar y proteger los derechos de los grupos sociales vulnerables.

El derecho laboral forma parte del derecho social, ya que busca la protección de los trabajadores en las relaciones respecto al patrón. El fin del derecho laboral es lograr un equilibrio entre los sujetos inmersos en la relación obrero patronal, creando normas que establezcan un balance entre el capital y el trabajo, para disminuir la diferencia económica que hay entre esos dos factores de producción. Es por eso que el derecho laboral tiene su propia regulación, procedimientos y normas que son distintas a las demás ramas del derecho y todos los derechos de los trabajadores se deben regir por lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en las disposiciones de carácter laboral, y únicamente de manera supletoria aplicarían otros ordenamientos legales como lo son los del derecho común.

Dentro de los derechos de los trabajadores, se encuentra el derecho a percibir un salario por el trabajo que efectúen. Se está ante un derecho tutelado por nuestra Carta Magna, en su artículo 123 Apartado A. Este precepto establece en su fracción VI que los salarios mínimos deben ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Además se señala en el mismo artículo en su fracción VIII que el salario mínimo queda exceptuado de embargo, compensación o descuento. Claramente se observa que todas las disposiciones que rigen a los trabajadores corresponden al derecho social, por tratarse de situaciones en las que la susceptibilidad de que haya un desequilibrio entre las relaciones entre trabajadores y patrones es muy elevada. Lo anterior se fundamenta con el artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se establece de manera clara y precisa que el trabajo es un derecho y deber sociales, y que de ninguna manera se puede considerar al trabajo como artículo de comercio. Es por esto que nuestra Constitución tutela los derechos de los trabajadores y se impone un mínimo del salario para evitar abusos por parte de los patrones y de esa manera asegurar que obtengan lo necesario para substituir y para mantener a sus familias.

 Bajo este tenor, la Ley Federal del Trabajo, la cual rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123 Apartado A constitucional, busca desarrollar los principios constitucionales mediante los cuales se garantizan los derechos sociales de los trabajadores. En esta ley se determina claramente lo que se debe entender por salario, siendo este la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo. Además, se determina que el salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de la ley en comento. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo. Se manifiesta el salario como un derecho irrenunciable para los trabajadores, lo cual muestra la trascendencia e importancia de este derecho.

Queda claro que el derecho a recibir un salario se genera por razón de la misma relación laboral. Es por esto que nuestros ordenamientos legales prohíben el embargo del salario mínimo, al ser un derecho social tutelado por la Constitución. La Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 97, 110 y 112 determina los casos específicos en los que se pueden realizar descuentos en los salarios de los trabajadores. El primer artículo mencionado habla sobre las reducciones, compensaciones o descuentos que se pueden hacer al salario mínimo, mientras que los últimos dos artículos mencionan las reducciones que se pueden realizar en general al salario.

La ley es restrictiva en cuanto a la posibilidad del embargo del salario, por procurar el mayor beneficio al trabajador. Por eso se permite la reducción al salario del trabajador en caso de que el mismo deba cumplir con las pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de los acreedores alimentarios. Evidentemente se está ante la única excepción en la cual se permite a una autoridad civil exigir al patrón que retenga el excedente del salario mínimo que reciba el trabajador para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones alimenticias. Se enfatiza en que es la única excepción porque así se establece en la ley, específicamente en el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, el cual a la letra dice:

Artículo 112: Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V.

Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.

Por lo que, ante cualquier otra obligación o deuda que tenga el trabajador, el patrón no se encuentra obligado ni está facultado para obedecer una orden de embargo decretada por una autoridad que no sea laboral. En el entendido de que una autoridad jurisdiccional no puede ordenar el embargo sobre el excedente del monto del salario mínimo para asegurar obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por el trabajador, ya que se estaría contraviniendo no solamente a la Ley Federal del Trabajo, si no a nuestra propia Constitución.

Además, la ley hace una distinción clara entre las reducciones, compensaciones o descuentos que se pueden hacer al salario mínimo con las que se pueden hacer al salario en general. Al hacer esta distinción, se muestra la intención del legislador de hacer inembargable al salario del trabajador en su totalidad, aunque éste sea superior al salario mínimo, en los casos determinados en la ley. Es por esto que los artículos 110 y 112 se refieren a los casos específicos en los que operan los descuentos al salario en general, determinando de nueva cuenta que el salario se puede reducir hasta cierto porcentaje, el cual tiene como tope el salario mínimo; lo cual encuentra sustento en la protección a los derechos de los trabajadores por tratarse de derechos garantizados por nuestra Carta Magna y atendiendo a la interpretación favorable que se debe hacer para el debido cumplimiento de la protección de los derechos de los trabajadores.

Lo anterior debido a que nuestra Constitución Federal establece los principios, determinando la inembargabilidad del salario mínimo del trabajador, por lo que la Ley Federal del Trabajo, al ampliar la protección al salario del trabajador aunque no sea el mínimo, de ninguna manera contradice lo establecido por nuestra Carta Magna, ya que dicha protección se realiza en cuanto a lo más beneficioso para el gobernado. Además, se debe considerar el principio pro homine, el cual, en pocas palabras determina que si existen diferentes interpretaciones de un ordenamiento legal, se debe escoger aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido.

No se debe perder de vista que el salario es embargable para dar cumplimiento a las obligaciones y certeza jurídica a que las deudas serán cubiertas por sus deudores, con las salvedades que dice la ley, las cuales se imponen en atención al orden público e interés social, como lo es la subsistencia del trabajador, cualquiera que sea su calidad. Por eso se tiene como supuesto general que el salario mínimo es inembargable, pero el excedente si se puede embargar para que se cumplan las obligaciones, pero el juzgador debe señalar una proporción racional y ponderar que por principios de justicia social se le deje al trabajador lo suficiente para garantizar que no se ponga en riesgo la subsistencia del trabajador y su familia. 

El principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de nuestra Carta Magna tiene el alcance de jerarquizar las leyes, poniendo a la Constitución Federal como la ley suprema de México, por lo que las leyes secundarias no pueden contrariar a la misma. En este caso es preciso señalar que la ley secundaria, la Ley Federal del Trabajo, está ampliando un derecho social determinado por la Constitución, por lo que se debe atender al principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales. Este principio se encuentra determinado en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; tratado ratificado por nuestro país. En el artículo 2 del pacto, se establece que una vez alcanzada determinada protección legal a favor de los derechos sociales, éstos no se pueden disminuir en su cobertura, sino que la norma que tutela el derecho social debe realizarse de tal modo que amplíe su contenido y garantice su aplicación plena.

Por lo que se debe atender a que en nuestra Carta Magna se establece el principio de que el salario mínimo es inembargable, principio que se desarrolla en la Ley Federal del Trabajo, la cual impone restricciones y limitaciones en cuanto a las reducciones que se pueden realizar al salario del trabajador, ampliando el derecho social impuesto en la Constitución, para dar cumplimiento al pacto mencionado en el párrafo anterior.

En conclusión, por todo lo expuesto, no se debe olvidar que tratándose de cuestiones laborales, se está frente a una área del derecho diferente a todas las demás, que cuenta con sus propias autoridades competentes y que es la propia ley la que determina las restricciones y excepciones en las cuales una autoridad distinta a la laboral tendrá competencia para emitir órdenes o resoluciones que tengan efectos en la rama laboral. Es por esto que se tiene que la inembargabilidad del salario es una excepción al principio general de responsabilidad patrimonial del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

Referencias:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 589, materia común, Número de Registro IUS: 168959.

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE. Jurisprudencia, décima época, número de registro 2006672. Junio de 2014.

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. Jurisprudencia, novena época, número de registro 180240. Octubre de 2004.

Tribunales Colegiados de Circuito. SALARIO MÍNIMO ANUAL. CORRESPONDE AL JUEZ APLICAR LAS PROPORCIONES EN QUE SU EXCEDENTE PUEDE SER EMBARGADO, PERO SIN COMPROMETER LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y LA DE SU FAMILIA (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL CÓDIGO DE COMERCIO Y A LA LEGISLACIÓN LOCAL CIVIL). Tesis superada por contradicción, décima época, número de registro 159920. Octubre de 2012.

Tribunales Colegiados de Circuito. PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL JUZGADOR INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE MAYOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO. Jurisprudencia, décima época, número de registro 2005477. Febrero de 2014.

  H. Congreso de la Unión, Cámara de Diputados LXII Legislatura. Ley Federal del Trabajo. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125.pdf  


 H. Congreso de la Unión, Cámara de Diputados LXII Legislatura. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm  

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