El salario: un derecho social de los
trabajadores
La
controversia sobre si el salario corresponde a un derecho civil o laboral
radica principalmente en la competencia que tienen las autoridades para emitir
órdenes que tengan que ver con el salario de un trabajador. Son múltiples las
ocasiones en las que se le otorga el carácter plenamente civil o mercantil al
salario, lo cual produce graves perjuicios a los trabajadores y no se
garantizan sus derechos, protegidos por la Constitución Federal y por la Ley
Federal del Trabajo; ordenamientos que específicamente determinan que la rama
laboral pertenece al derecho social, al constituir los trabajadores un grupo
económicamente débil en nuestro país.
En la actualidad, son cada vez más
los casos en los que se distorsiona el alcance de las leyes laborales, al otorgarles
un sentido que no tienen ni deberían tener, poniéndose en juego la certeza
jurídica y credibilidad que deben tener las normas para garantizar la adecuada
protección de nuestros derechos.
Se le está olvidando al poder
jurisdiccional en México que el derecho laboral es un derecho social que se
rige por sus propios ordenamientos y que tiene la protección total de nuestra
Carta Magna, siendo las autoridades laborales las competentes para ver y
solucionar conflictos que surjan entre la relación laboral.
En
caso de que se vaya a aplicar otra rama del derecho en la que actúen
autoridades distintas a las laborales, es en la propia ley en donde se
determinan estas excepciones, estableciendo las restricciones y casos en los
que esto se da.
Una de tales excepciones es la
contenida en el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se
determina que el salario de un trabajador es objeto de reducciones,
compensaciones o descuentos en caso de que el trabajador incumpla con alguna obligación
alimenticia, por lo que es la autoridad civil la que puede ordenar el embargo
del salario del trabajador, y el patrón del mismo se ve obligado a acatar tal
disposición.
A pesar de lo anterior, se están
dando en la actualidad diversos casos en los que autoridades distintas a las
laborales emiten órdenes de embargo en contra de los salarios de los
trabajadores en caso de que éstos incumplan con obligaciones distintas a las
pensiones alimenticias. Esto es inaudito, principalmente porque se pierde la
esencia del derecho laboral como rama del derecho social, y se contraviene de
manera directa con nuestra Carta Magna y diversos ordenamientos legales.
A continuación expondré las razones por las que
considero que se debe terminar con esta práctica anticonstitucional de los
órganos judiciales en nuestro país.
El derecho social es el conjunto de leyes que se
establecen para proteger a determinadas personas, grupos y sectores de la
sociedad; los cuales se forman por individuos económicamente débiles para
lograr un equilibrio social. Según José Campillo Sainz, hablar del derecho
social es hablar sobre las exigencias que la persona puede hacer valer ante la
sociedad, para que ésta le proporcione los medios necesarios para atender el
cumplimiento de sus fines y le asegure un mínimo de bienestar para llevar a
cabo una vida digna. Lo que prescribe la base del derecho social proviene de
nuestra Constitución, la cual establece principios sociales para garantizar y
proteger los derechos de los grupos sociales vulnerables.
El derecho laboral forma parte del derecho
social, ya que busca la protección de los trabajadores en las relaciones
respecto al patrón. El fin del derecho laboral es lograr un equilibrio entre
los sujetos inmersos en la relación obrero patronal, creando normas que
establezcan un balance entre el capital y el trabajo, para disminuir la
diferencia económica que hay entre esos dos factores de producción. Es por eso
que el derecho laboral tiene su propia regulación, procedimientos y normas que
son distintas a las demás ramas del derecho y todos los derechos de los
trabajadores se deben regir por lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en las
disposiciones de carácter laboral, y únicamente de manera supletoria aplicarían
otros ordenamientos legales como lo son los del derecho común.
Dentro de los derechos de los trabajadores, se
encuentra el derecho a percibir un salario por el trabajo que efectúen. Se está
ante un derecho tutelado por nuestra Carta Magna, en su artículo 123 Apartado
A. Este precepto establece en su fracción VI que los salarios mínimos deben ser
suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el
orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de
los hijos. Además se señala en el mismo artículo en su fracción VIII que el
salario mínimo queda exceptuado de embargo, compensación o descuento.
Claramente se observa que todas las disposiciones que rigen a los trabajadores
corresponden al derecho social, por tratarse de situaciones en las que la
susceptibilidad de que haya un desequilibrio entre las relaciones entre
trabajadores y patrones es muy elevada. Lo anterior se fundamenta con el
artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se establece de manera
clara y precisa que el trabajo es un derecho y deber sociales, y que de ninguna
manera se puede considerar al trabajo como artículo de comercio. Es por esto
que nuestra Constitución tutela los derechos de los trabajadores y se impone un
mínimo del salario para evitar abusos por parte de los patrones y de esa manera
asegurar que obtengan lo necesario para substituir y para mantener a sus
familias.
Bajo este tenor, la Ley Federal del Trabajo,
la cual rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123 Apartado
A constitucional, busca desarrollar los principios constitucionales mediante
los cuales se garantizan los derechos sociales de los trabajadores. En esta ley
se determina claramente lo que se debe entender por salario, siendo este la retribución que
debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo. Además, se determina que el salario
debe ser
remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las
disposiciones de la ley en comento. Para fijar el importe del salario se tomarán
en consideración la cantidad y calidad del trabajo. Se manifiesta el salario
como un derecho irrenunciable para los trabajadores, lo cual muestra la
trascendencia e importancia de este derecho.
Queda claro que el derecho a recibir un salario
se genera por razón de la misma relación laboral. Es por esto que nuestros
ordenamientos legales prohíben el embargo del salario mínimo, al ser un derecho
social tutelado por la Constitución. La Ley Federal del Trabajo, en sus
artículos 97, 110 y 112 determina los casos específicos en los que se pueden
realizar descuentos en los salarios de los trabajadores. El primer artículo
mencionado habla sobre las reducciones, compensaciones o descuentos que se
pueden hacer al salario mínimo, mientras que los últimos dos artículos
mencionan las reducciones que se pueden realizar en general al salario.
La ley es restrictiva en cuanto a la posibilidad
del embargo del salario, por procurar el mayor beneficio al trabajador. Por eso
se permite la reducción al salario del trabajador en caso de que el mismo deba
cumplir con las pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente
en beneficio de los acreedores alimentarios. Evidentemente se está ante la
única excepción en la cual se permite a una autoridad civil exigir al patrón
que retenga el excedente del salario mínimo que reciba el trabajador para
asegurar el cumplimiento de sus obligaciones alimenticias. Se enfatiza en que
es la única excepción porque así se establece en la ley, específicamente en el
artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, el cual a la letra dice:
Artículo
112: Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso
de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio
de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V.
Los
patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o
administrativa de embargo.
Por lo que, ante cualquier otra obligación o
deuda que tenga el trabajador, el patrón no se encuentra obligado ni está
facultado para obedecer una orden de embargo decretada por una autoridad que no
sea laboral. En el entendido de que una autoridad jurisdiccional no puede
ordenar el embargo sobre el excedente del monto del salario mínimo para
asegurar obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por el
trabajador, ya que se estaría contraviniendo no solamente a la Ley Federal del
Trabajo, si no a nuestra propia Constitución.
Además, la ley hace una distinción clara entre las
reducciones, compensaciones o descuentos que se pueden hacer al salario mínimo
con las que se pueden hacer al salario en general. Al hacer esta distinción, se
muestra la intención del legislador de hacer inembargable al salario del
trabajador en su totalidad, aunque éste sea superior al salario mínimo, en los
casos determinados en la ley. Es por esto que los artículos 110 y 112 se
refieren a los casos específicos en los que operan los descuentos al salario en
general, determinando de nueva cuenta que el salario se puede reducir hasta
cierto porcentaje, el cual tiene como tope el salario mínimo; lo cual encuentra
sustento en la protección a los derechos de los trabajadores por tratarse de
derechos garantizados por nuestra Carta Magna y atendiendo a la interpretación
favorable que se debe hacer para el debido cumplimiento de la protección de los
derechos de los trabajadores.
Lo anterior debido a que nuestra Constitución
Federal establece los principios, determinando la inembargabilidad del salario
mínimo del trabajador, por lo que la Ley Federal del Trabajo, al ampliar la
protección al salario del trabajador aunque no sea el mínimo, de ninguna manera
contradice lo establecido por nuestra Carta Magna, ya que dicha protección se
realiza en cuanto a lo más beneficioso para el gobernado. Además, se debe
considerar el principio pro homine,
el cual, en pocas palabras determina que si existen diferentes interpretaciones
de un ordenamiento legal, se debe escoger aquella que restrinja en menor escala
el derecho protegido.
No se debe perder de vista que el salario es
embargable para dar cumplimiento a las obligaciones y certeza jurídica a que
las deudas serán cubiertas por sus deudores, con las salvedades que dice la
ley, las cuales se imponen en atención al orden público e interés social, como
lo es la subsistencia del trabajador, cualquiera que sea su calidad. Por eso se
tiene como supuesto general que el salario mínimo es inembargable, pero el
excedente si se puede embargar para que se cumplan las obligaciones, pero el
juzgador debe señalar una proporción racional y ponderar que por principios de
justicia social se le deje al trabajador lo suficiente para garantizar que no
se ponga en riesgo la subsistencia del trabajador y su familia.
El principio de supremacía constitucional
establecido en el artículo 133 de nuestra Carta Magna tiene el alcance de
jerarquizar las leyes, poniendo a la Constitución Federal como la ley suprema
de México, por lo que las leyes secundarias no pueden contrariar a la misma. En
este caso es preciso señalar que la ley secundaria, la Ley Federal del Trabajo,
está ampliando un derecho social determinado por la Constitución, por lo que se
debe atender al principio de progresividad y no regresividad de los derechos
sociales. Este principio se encuentra determinado en el Pacto Internacional de
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; tratado ratificado por nuestro
país. En el artículo 2 del pacto, se establece que una vez alcanzada
determinada protección legal a favor de los derechos sociales, éstos no se
pueden disminuir en su cobertura, sino que la norma que tutela el derecho social
debe realizarse de tal modo que amplíe su contenido y garantice su aplicación
plena.
Por lo que se debe atender a que en nuestra
Carta Magna se establece el principio de que el salario mínimo es inembargable,
principio que se desarrolla en la Ley Federal del Trabajo, la cual impone
restricciones y limitaciones en cuanto a las reducciones que se pueden realizar
al salario del trabajador, ampliando el derecho social impuesto en la
Constitución, para dar cumplimiento al pacto mencionado en el párrafo anterior.
En conclusión, por todo lo expuesto, no se debe
olvidar que tratándose de cuestiones laborales, se está frente a una área del
derecho diferente a todas las demás, que cuenta con sus propias autoridades
competentes y que es la propia ley la que determina las restricciones y
excepciones en las cuales una autoridad distinta a la laboral tendrá competencia
para emitir órdenes o resoluciones que tengan efectos en la rama laboral. Es
por esto que se tiene que la inembargabilidad del salario es una excepción al
principio general de responsabilidad patrimonial del deudor en el cumplimiento
de sus obligaciones.
Referencias:
Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de
2008, página 589, materia común, Número de Registro IUS: 168959.
Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO
SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE
CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO
RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE. Jurisprudencia, décima época, número de
registro 2006672. Junio de 2014.
Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO,
PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS
CONTIENE. Jurisprudencia, novena época, número de registro 180240. Octubre
de 2004.
Tribunales
Colegiados de Circuito. SALARIO MÍNIMO
ANUAL. CORRESPONDE AL JUEZ APLICAR LAS PROPORCIONES EN QUE SU EXCEDENTE
PUEDE SER EMBARGADO, PERO SIN COMPROMETER LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y LA
DE SU FAMILIA (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES AL CÓDIGO DE COMERCIO Y A LA LEGISLACIÓN LOCAL CIVIL). Tesis
superada por contradicción, décima época, número de registro 159920. Octubre de
2012.
Tribunales
Colegiados de Circuito. PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA.
SI EN UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN
DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL JUZGADOR INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE
MAYOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO. Jurisprudencia,
décima época, número de registro 2005477. Febrero de 2014.
H.
Congreso de la Unión, Cámara de Diputados LXII Legislatura. Ley Federal del
Trabajo. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125.pdf
H. Congreso de la Unión, Cámara de Diputados
LXII Legislatura. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
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