Toda
persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo conforme
a la ley. El artículo 123 Constitucional, reconoce el derecho al trabajo que
tienen todas las personas y por su parte la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria
de dicho artículo, ahonda en los derechos y obligaciones tanto de trabajadores
como de patrones, sin embargo la sociedad ha calificado a la misma como parcial
y a favor de la clase obrera ya que al ser la clase débil, el personaje
antagónico siempre ha sido el patrón. ¿Es verdad que la Ley y la Junta de
Conciliación y Arbitraje son protectores preponderantemente de los derechos de
los obreros?
Aunque a
lo largo de la historia se han presentado sucesos que han hecho a las personas
pensar que la clase obrera siempre es la víctima, como lo son la Huelga de
Cananea o la de Río Blanco (de la cual se hablará posteriormente), se debe de
comprender que sin los patrones, el artículo 123 constitucional perdería todo
sentido, y sin ellos no se podría ejercer el derecho al trabajo. Los
emprendedores y creadores de empresas, o simples personas físicas dedicadas al
comercio u otras fuentes de trabajo, son el primer paso para la evolución de
esta cadena laboral y hay que preguntarse, qué medio tienen los patrones para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores, ya que como
la huelga, no hay un concepto que haya sido ampliamente estudiado y que
favorezca a los patrones, sin embargo existe una figura conocida como “lockout”
que como ya se mencionó, no se le ha dedicado mucho tiempo ni esfuerzo por las
mismas razones que se han mencionado respecto a la victimización de los
trabajadores.
La Ley
Federal del Trabajo estipula derechos y obligaciones tanto para trabajadores
como para patrones, sin embargo la Carta Magna en sus apartados referentes al
trabajo, señala únicamente dos derechos que le corresponden a los patrones,
estos se manifiestan en el artículo 123, fracciones XVI y XVII que a la letra
dicen:
XVI.
Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse
en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones
profesionales, etc.
XVII.
Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos,
las huelgas y los paros.
Aunque
el Lockout es conocido internacionalmente, no es igual que el paro patronal que
conocemos en México, aunque es lo que más se le parece. La Constitución siendo
de mayor jerarquía, las normas deben de estar subordinadas a la misma, sin
embargo la Ley Federal del Trabajo no hace alusión a esta figura, pero más
adelante se verá que hay un apartado en el Título Séptimo denominado Suspensión
Colectiva de las Relaciones de Trabajo, que guarda una cierta similitud con los
preceptos constitucionales. Por lo que
respecta, se hablará del orígen de esta figura en México.
En 1906,
en Puebla, Veracruz y Tlaxcala, se forma una Organización Patronal que se
denomina “El Centro Industrial” a manera de protección de los movimientos
obreros huelguísticos, su primer medida fue crear el Reglamento de Trabajo,
estipulando condiciones laborales inaceptables y jornadas laborales inauditas, en
dicho reglamento se les prohibía a los trabajadores visitas al interior de las
fabricas, salvo permiso previo, además no podían leer libros, periódicos o
publicaciones de cualquier índole sin censura patronal y como si fuera poco, la
jornada sería de las 6:00 a.m. a las 20:00 horas. A consecuencia de este
reglamento, se inicia una huelga industrial textil y como medida de reacción se
da el primer Paro Patronal, dando cierre a los centros textiles y suspendiendo
el pago de salarios. Para la resolución de este conflicto se sugiere un
arbitraje con la intervención de Porfirio Díaz y en primera instancia éste se
niega, sin embargo al final termina participando y como era de esperarse,
resuelve a favor de los patrones y ordena que se reanuden labores al día
siguiente. Insatisfechos los trabajadores y enfurecidos por las decisiones de
Díaz, se desata la huelga de Río Blanco, misma que dejó una cantidad masiva de
muertos ya que los trabajadores realizaron actos de vandalismo y el Estado
quiso detenerlos.
El paro
patronal comienza siendo una reacción a la huelga, de hecho, internacionalmente
es conocido por ser una medida de acción directa para evadir las peticiones
laborales de los trabajadores o del Estado. Julián de Jesús Dávila Villarreal, en
su artículo “El Patrón. Sus Derechos según la Ley Federal del Trabajo” define
al paro patronal como la interrupción de un ejercicio o de una explotación
industrial o agrícola por parte de los empresarios o patronos, en
contraposición a la huelga de empleados. Por otra parte, la OIT la ha definido
como "el cierre total o parcial de uno o más lugares de trabajo, o la
obstaculización de la actividad normal de los empleados, por uno o más
empleadores con la intención de forzar o resistir demandas o expresar quejas, o
apoyar a otros empleadores en sus demandas o quejas".
Retomando
el precepto constitucional referente al paro patronal, la Constitución menciona
que solo serán lícitos los paros bajo dos supuestos: cuando el exceso de
producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un
límite costeable, y que haya previa aprobación de la Junta de Conciliación y
Arbitraje. Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 427, entre las
causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo, se encuentra en su
tercera fracción el exceso de producción que se ha mencionado, sin embargo no
es la única causa, también se encuentran en sus otras fracciones la
incosteabilidad, la falta de materia prima, la fuerza mayor o caso fortuito,
etc. La pregunta es si estos dos ordenamientos hablan de la misma figura y si
esta figura se podría considerar lockout como se ha venido definiendo. Se cree
que si estos dos preceptos estuvieran haciendo alusión a la misma figura,
coincidirían en sus causas de suspensión, por lo que se trata de dos figuras
distintas o hubo un mal entendido por parte del legislador.
Se dice
que para definir si un paro es legal o ilegal, se debe de atender al origen el
mismo, si es imputable a los obreros, entonces es un paro justo y si es por
causas imputables al patrón, se hablará de un paro ilegal, sin embargo la única
manera de saber su legalidad, es verificando que se cumplan los requisitos del
artículo 123 constitucional, o sea que se trate de un exceso de producción y
que la Junta de Conciliación y Arbitraje haya autorizado el cierre.
La
figura del Lockout, cierre o paro patronal han sido utilizados como sinónimos
en el Derecho mexicano, esto se debe a la falta de estudio e importancia que se
le ha dado a la figura, la cultura laboral que se tiene en éste país ha estado
tratando de eliminar la idea de que el Lockout es una reacción a la huelga y la
legislación ha estado tratando de esconderla detrás de preceptos que
simuladamente asumen el papel del paro patronal. No se puede hablar de un
Lockout como tal, ya que la definición de este concepto no guarda similitud con
el paro patronal constitucional y sus requisitos.
I.
Bibliografía
Buen
Lozano, Néstor de, Derecho del trabajo,
5a ed., t. II, México, Porrúa, 1983.
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley
Federal del Trabajo.
MORALES
SALDAÑA, H. El Paro Patronal. Revista Amicus Curiae, UNAM. http://www.derecho.duad.unam.mx/amicus-curiae/descargas/oct09/PARO_PATRONAL.pdf
DÁVILA
VILLARREAL, J. (2013) El Patrón. Sus
Derechos según la Ley Federal del Trabajo. Vale la Pena. http://gomezporchini.blogspot.mx/2013/12/el-patron-sus-derechos-segun-la-ley.html
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