sábado, 2 de abril de 2016

El Lockout y su aplicación en el Derecho Mexicano. Ashley Tiffany García Cavazos



Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo conforme a la ley. El artículo 123 Constitucional, reconoce el derecho al trabajo que tienen todas las personas y por su parte la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria de dicho artículo, ahonda en los derechos y obligaciones tanto de trabajadores como de patrones, sin embargo la sociedad ha calificado a la misma como parcial y a favor de la clase obrera ya que al ser la clase débil, el personaje antagónico siempre ha sido el patrón. ¿Es verdad que la Ley y la Junta de Conciliación y Arbitraje son protectores preponderantemente de los derechos de los obreros?

Aunque a lo largo de la historia se han presentado sucesos que han hecho a las personas pensar que la clase obrera siempre es la víctima, como lo son la Huelga de Cananea o la de Río Blanco (de la cual se hablará posteriormente), se debe de comprender que sin los patrones, el artículo 123 constitucional perdería todo sentido, y sin ellos no se podría ejercer el derecho al trabajo. Los emprendedores y creadores de empresas, o simples personas físicas dedicadas al comercio u otras fuentes de trabajo, son el primer paso para la evolución de esta cadena laboral y hay que preguntarse, qué medio tienen los patrones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores, ya que como la huelga, no hay un concepto que haya sido ampliamente estudiado y que favorezca a los patrones, sin embargo existe una figura conocida como “lockout” que como ya se mencionó, no se le ha dedicado mucho tiempo ni esfuerzo por las mismas razones que se han mencionado respecto a la victimización de los trabajadores.

La Ley Federal del Trabajo estipula derechos y obligaciones tanto para trabajadores como para patrones, sin embargo la Carta Magna en sus apartados referentes al trabajo, señala únicamente dos derechos que le corresponden a los patrones, estos se manifiestan en el artículo 123, fracciones XVI y XVII que a la letra dicen:

XVI.     Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.
XVII.    Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.

Aunque el Lockout es conocido internacionalmente, no es igual que el paro patronal que conocemos en México, aunque es lo que más se le parece. La Constitución siendo de mayor jerarquía, las normas deben de estar subordinadas a la misma, sin embargo la Ley Federal del Trabajo no hace alusión a esta figura, pero más adelante se verá que hay un apartado en el Título Séptimo denominado Suspensión Colectiva de las Relaciones de Trabajo, que guarda una cierta similitud con los preceptos constitucionales.  Por lo que respecta, se hablará del orígen de esta figura en México.

En 1906, en Puebla, Veracruz y Tlaxcala, se forma una Organización Patronal que se denomina “El Centro Industrial” a manera de protección de los movimientos obreros huelguísticos, su primer medida fue crear el Reglamento de Trabajo, estipulando condiciones laborales inaceptables y jornadas laborales inauditas, en dicho reglamento se les prohibía a los trabajadores visitas al interior de las fabricas, salvo permiso previo, además no podían leer libros, periódicos o publicaciones de cualquier índole sin censura patronal y como si fuera poco, la jornada sería de las 6:00 a.m. a las 20:00 horas. A consecuencia de este reglamento, se inicia una huelga industrial textil y como medida de reacción se da el primer Paro Patronal, dando cierre a los centros textiles y suspendiendo el pago de salarios. Para la resolución de este conflicto se sugiere un arbitraje con la intervención de Porfirio Díaz y en primera instancia éste se niega, sin embargo al final termina participando y como era de esperarse, resuelve a favor de los patrones y ordena que se reanuden labores al día siguiente. Insatisfechos los trabajadores y enfurecidos por las decisiones de Díaz, se desata la huelga de Río Blanco, misma que dejó una cantidad masiva de muertos ya que los trabajadores realizaron actos de vandalismo y el Estado quiso detenerlos.

El paro patronal comienza siendo una reacción a la huelga, de hecho, internacionalmente es conocido por ser una medida de acción directa para evadir las peticiones laborales de los trabajadores o del Estado. Julián de Jesús Dávila Villarreal, en su artículo “El Patrón. Sus Derechos según la Ley Federal del Trabajo” define al paro patronal como la interrupción de un ejercicio o de una explotación industrial o agrícola por parte de los empresarios o patronos, en contraposición a la huelga de empleados. Por otra parte, la OIT la ha definido como "el cierre total o parcial de uno o más lugares de trabajo, o la obstaculización de la actividad normal de los empleados, por uno o más empleadores con la intención de forzar o resistir demandas o expresar quejas, o apoyar a otros empleadores en sus demandas o quejas".

Retomando el precepto constitucional referente al paro patronal, la Constitución menciona que solo serán lícitos los paros bajo dos supuestos: cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, y que haya previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 427, entre las causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo, se encuentra en su tercera fracción el exceso de producción que se ha mencionado, sin embargo no es la única causa, también se encuentran en sus otras fracciones la incosteabilidad, la falta de materia prima, la fuerza mayor o caso fortuito, etc. La pregunta es si estos dos ordenamientos hablan de la misma figura y si esta figura se podría considerar lockout como se ha venido definiendo. Se cree que si estos dos preceptos estuvieran haciendo alusión a la misma figura, coincidirían en sus causas de suspensión, por lo que se trata de dos figuras distintas o hubo un mal entendido por parte del legislador.

Se dice que para definir si un paro es legal o ilegal, se debe de atender al origen el mismo, si es imputable a los obreros, entonces es un paro justo y si es por causas imputables al patrón, se hablará de un paro ilegal, sin embargo la única manera de saber su legalidad, es verificando que se cumplan los requisitos del artículo 123 constitucional, o sea que se trate de un exceso de producción y que la Junta de Conciliación y Arbitraje haya autorizado el cierre.

La figura del Lockout, cierre o paro patronal han sido utilizados como sinónimos en el Derecho mexicano, esto se debe a la falta de estudio e importancia que se le ha dado a la figura, la cultura laboral que se tiene en éste país ha estado tratando de eliminar la idea de que el Lockout es una reacción a la huelga y la legislación ha estado tratando de esconderla detrás de preceptos que simuladamente asumen el papel del paro patronal. No se puede hablar de un Lockout como tal, ya que la definición de este concepto no guarda similitud con el paro patronal constitucional y sus requisitos.







I.                    Bibliografía

Buen Lozano, Néstor de, Derecho del trabajo, 5a ed., t. II, México, Porrúa, 1983.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Federal del Trabajo.

MORALES SALDAÑA, H. El Paro Patronal. Revista Amicus Curiae, UNAM. http://www.derecho.duad.unam.mx/amicus-curiae/descargas/oct09/PARO_PATRONAL.pdf

DÁVILA VILLARREAL, J. (2013) El Patrón. Sus Derechos según la Ley Federal del Trabajo. Vale la Pena. http://gomezporchini.blogspot.mx/2013/12/el-patron-sus-derechos-segun-la-ley.html

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