Sumario. 1 PRÓLOGO; 2 DESARROLLO DEL
PROBLEMA; 2.1 Antecedentes; 2.2 Convención de Viena; 2.3 Jurisprudencias que aún
mantienen la supremacía constitucional. 2.4 La jerarquía de los tratados en
materia de Derechos Humanos en el derecho interno. 2.5 El sistema mexicano. 2.6
Globalización. 2.7 Globalización. 3 Comentarios personales
Es exagerado afirmar
que el control de constitucionalidad constituye la columna vertebral de todos
los estudios acerca del derecho constitucional. Muy por el contrario, me parece
que ésta es una afirmación fundada en la realidad más estricta de esta
disciplina. La constitución es aquí, entre nosotros y en cualquier parte del
mundo, la ley suprema, esto es lo que la distingue de las leyes restantes.
Me permití iniciar este
trabajo con las palabras escritas por el estudioso del derecho Alberto Bianchi,
en su libro Control Constitucional. Uno de los retos más grandes con el cual
nos podemos encontrar cuando nos lanzamos en la aventura de estudiar el derecho
en general, es el comprender el artículo 133 de nuestra constitución.
Cuando se es principiante en
las artes de la interpretación de las normas, e incluso para algunos no tan
inexpertos, es complicado entender cuál es el adecuado orden jerárquico en
nuestra legislación mexicana. E inclusive, se puede prestar a grandes debates
entre las diferentes interpretaciones que se pueden dar de este pequeño
artículo.
Si solo se dejaran en la
redacción del numerar 133 a la Constitución y a las Leyes del Congreso de la
Unión, quizás, el problema de interpretación no sería mayor. Lo interesante
radica cuando ponemos a un “tercero en discordia”, los tratados
internacionales.
A lo largo de mi corta
experiencia en el mundo del derecho he podido escuchar y leer diversas
vertientes sobre la conclusión de este controvertido artículo constitucional.
Es por eso querido lector que lo quiero invitar a que se embarque conmigo en el
fascinante reto de tratar de conocer que fue lo que en realidad quiso dar a
conocer el legislador y al final usted saque sus propias conclusiones.
Los antecedentes del
constitucionalismo nacen desde los mismos orígenes de las primeras
constituciones a nivel mundial, si bien es cierto que al principio solo eran
esbozos de lo que conocemos hoy en día, se empezaban a plasmar las primeras
ideas sobre la supremacía de las leyes. En esta parte del presente ensayo
analizaremos a grandes rasgos el origen de nuestro artículo 133 constitucional
mexicano y así como diferentes jurisprudencias emitidas al respecto, e inclusive,
que menciona la Convención de Viena sobre este tema.
La supremacía constitucional
ha estado presente en el derecho mexicano desde la constitución de 1857 en el
artículo 126. Recuerdo mis clases de Constitucional con el Doctor Xavier Diez
de Urdanivia, en ese entonces nosotros éramos principiantes en el estudio del
derecho y tardamos alrededor de una semana en comprender el texto del artículo
llamado “control difuso”, entre sus comentarios me quedo muy presente que ese
artículo en 1857 fue tomado de manera literal de la Constitución norte
americana, y que de esa manera se ratificó en la Constitución Actual, solo
sufriendo una reforma en 1934, pero no afectado el sentido de la norma.
La constitución Norte
Americana dice a la letra: “Esta
Constitución, y las Leyes de Estados Unidos que de ella emanen, y todos los
Tratados celebrados o que se celebren bajo la Autoridad de Estados Unidos,
serán la suprema Ley del País y los Jueces de cada Estado estarán obligados a
acatarlos, a pesar de cualquier Disposición contraria que se encuentre en la
Constitución o las leyes de cualquier Estado.”
De la cual podemos desprender que el constituyente mexicano solo realizo
una traducción de dicho artículo para incluirlo en nuestra legislación.
Al respecto de nuestra Legislación
actual Jorge Carpizo y Miguel Carbonell dicen lo Siguiente:
Del artículo 133, en conexión con otros
artículos, especialmente el 16, el 103 y el 124, se desprende la jerarquía de
las normas en el orden jurídico mexicano, a saber a) constitución federal, b)
leyes constitucionales y tratados, c) derecho federal y derecho local.
Esta es la teoría clásica de
la jerarquía de las normas dentro de nuestro país, pero al transcurrir las
páginas de este escrito veremos que existen diferentes corrientes de
pensamiento y legislaciones sobre esto.
Para empezar a poner
interesantes las cosas, la controversia empieza a radicar cuando analizamos el
Tratado derivado de la convención de Viena, el cual México tiene
ratificado.
De la convención de
Viena realizada, el 23 de mayo de 1969, sobre el Derecho de los Tratados
establece en su artículo 26 que “todo Tratado en vigor obliga a las partes y
debe ser cumplido por ellas de buena fe” y no es solo eso sino que, además,
contempla expresamente la posibilidad de contradicción del tratado con las
normas internas del país del que se trate, y resuelve la cuestión de manera
tajante a favor de la primacía incondicional de los tratados, en cuanto que
ninguna de las partes podrá “invocar las disposiciones de derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado”.
En el año de 1974 fue
ratificada esta convención por México. De esta convención podemos inferir que
al momento en que el país que tiene ratificada la Convención de Viena,
cualquier tratado que se celebre vincula al país que está de acuerdo con el
mismo y hace el proceso interno para incorporarlo a su legislación, aunque este
sea contrario a la Constitución del Estado del que se trate, ya que de la
reacción de este convenio se desprende que no se admiten invocaciones de
disposiciones de derecho interno y en amplio sentido esto incluye hasta la
constitución de ese país.
Es entonces que nosotros
podemos interpretar de esto es que ya que se encuentra ratificado el tratado
internacional, el país queda vinculado de manera obligatoria y no hay forma de
destruir esta vinculación. En el supuesto de ser declarado inconstitucional por
la Suprema corte de Justicia de la Nación el vínculo aún persiste ya que no
permite las disposiciones de derecho interno y sigue siendo responsable el
Estado por el incumplimiento del mismo.
En diferentes épocas, se han
emitido Jurisprudencias y Tesis aisladas al respecto. En el año de 1992 se nos
dice que las leyes federales y los tratados internacionales tienen la misma
jerarquía
“De conformidad con el artículo 133 de la
Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados
internacionales, celebrados por el ejecutivo Federal, aprobados por el Senado
de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango
inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el
orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado
internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una
ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de
Industria no puede ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto
en un tratado internacional.”
Pero en el año de 1999 los
tratados internacionales fueron elevados a un rango mayor con respecto de las
leyes federales:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
X, Noviembre de 1999
Página: 46
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO
RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. “Persistentemente
en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de
normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución
Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión
"... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no
sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que
las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano
constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben
estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la
Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las
demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina
distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal
frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y
con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley
suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema
Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en
un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del
derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133
constitucional, deriva de
que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su
conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad
internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al
presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad
de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como
representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su
ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar
esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe
limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto
es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del
tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de
la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier
materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de
las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del
artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al
local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley
Fundamental, el cual
ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta
Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los
Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este
Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60,
correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES
FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno
considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la
jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.”
Esos son los dos criterios
que se tomaron en cuenta por la autoridad Judicial de nuestro país a finales
del siglo pasado. Pero, a mi entender, han quedado rebasadas por la actualidad
que se está viviendo, no solo en nuestro país, sino a nivel mundial. De hecho, en materia de Derechos Humanos los
tratados ya han sido elevados a un rango superior al de la Constitución.
Es aquí donde radica el
punto central de mi “tesis”, en la actualidad las constituciones están
empezando a ser revezadas por las normas de derecho internacional. Es por eso
que en los siguientes puntos tratare de fundamentar mi pensamiento.
Carlos M. Ayala en su libro
“Jerarquía Constitucional de los Tratados”, nos dice que: Vargas Carreño opina que los tratados internacionales prevalecen aún
respecto a la Constitución propia del estado.
A su vez, nos pone como
ejemplo la constitución de los Países Bajos de 1956, cuyo artículo 63 estableció:
Si el desarrollo del orden jurídico lo
requiere, un tratado puede derogar las disposiciones de la constitución.
Esta constitución fue
modificada en 1983, y en su artículo 94 establece que las normas jurídicas del
Reino no serán aplicables, cuando estas sean incompatibles con las
disposiciones de un tratado o con las resoluciones internacionales.
Estos casos no solo
son vistos en los países europeos, en el caso de América Latina, el maestro
PIZA ROCAFORT, ha considerado que los casos de Guatemala y Honduras resultan
similares al de los países bajos.
En el artículo 46 de
la constitución Guatemalteca, con relación a los tratados internacionales
señala que en materia de derechos humanos los tratados y convenciones tienen
preeminencia sobre el derecho interno.
En el caso de
Honduras, el artículo 16 establece que los tratados celebrados con otros
Estados forman parte del derecho interno; y el artículo 18, eleva a los
tratados por encima de las leyes locales, en caso de que exista alguna
contrariedad. A su vez, el artículo 17 de la misma constitución Hondureña
permite a los tratados internacionales que sean contrarios a la misma, pero
para que esto proceda se necesita la aprobación mediante el procedimiento de
reforma constitucional.
Cuando un tratado
internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el
mismo procedimiento que rige la reforma de la constitución antes de ser
ratificado por el poder ejecutivo.
En lo relativo a
Perú, ocurre algo muy similar al caso Hondureño, debido a que en su
constitución de 1993 adecua una fórmula similar en el artículo 57:
Cuando un tratado
afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo
procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado
por el presidente de la república.
En esos casos,
pareciera operar en la práctica una reforma de la Constitución por medio de un
tratado internacional, que toma forma de una “Ley Constitucional” capaz de
modificar el texto fundamental.
En España, se utiliza
al revés este razonamiento, al exigir como condición para la aprobación de un tratado contrario a
la Constitución, la previa revisión de la misma; en cuyo caso, los órganos
legitimados pueden requerir al Tribunal Constitucional que declare si existe o
no esa contradicción.
Articulo 95
1.
La
celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias
a la constitución exigirá la previa revisión constitucional.
2.
El
gobierno o cualquiera de las Cámaras pueden requerir al Tribunal Constitucional
para que declare si existe o no esa contradicción.
Con lo cual resulta
evidente, que en España si un tratado a celebrarse contiene disposiciones
contrarias a la Constitución, su celebración no puede llevarse a cabo, hasta
que, la Constitución sea reformada para adaptarse a las normas establecidas
dentro del tratado. Ya que, el tratado que se celebró sin que esto se realice
resultara inconstitucional.
Todo
lo anterior mencionado por el doctrinario Carlos Ayala tiene la finalidad de
explicar que en algunos países de América Latina y Europa empezaron a
vislumbrar la importancia de elevar a los tratados a un nivel superior. Adecuarse
a las políticas internacionales ayuda para dos cuestiones dentro de los países.
La primera es para mantener buenas relaciones con los países que se vinculan
por medio de ese tratado o convenio ratificado, esto a su vez ayudara a mejorar
la economía y el desarrollo interno. Y es aquí donde caemos al segundo punto;
se estará a la vanguardia en cuestiones de derecho, economía, política y muchos
otros temas.
Pero
no todo es miel sobre hojuelas, el problema más importante al que nos podemos
enfrentar es a la pérdida de identidad de un país como consecuencia de la globalización.
Santiago Corcuera nos maneja
en su libro “Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos
Humanos” que existen diferentes corrientes dentro de las opiniones del marco
jurídico mexicano. Para efectos de tratados internacionales en el derecho
interno, en monistas internacionalistas, monistas nacionalistas y dualistas.
La corriente
nacionalista coloca a los tratados internacionales en un nivel jerárquico
inferior a la legislación local; por tanto, en caso de incompatibilidad entre
las disposiciones de un tratado y la legislación local, perdura la última.
La corriente internacionalista
coloca a los tratados internacionales en un nivel jerárquico superior a la
legislación local; por ello, en caso de incompatibilidad se aplicara el tratado
internacional.
La corriente dualista
distingue los regímenes jurídicos y ámbitos de aplicación de los tratados
internacionales de las leyes locales, los que dan como resultado que se tengan,
conceptualmente, dos órdenes jurídicos separados. El régimen del derecho
interno regula las relaciones jurídicas y sus consecuencias locales, y los tratados
internacionales regulan los compromisos entre el Estado correspondiente con las
contrapartes del tratado, sin que el mismo tenga efectos en el derecho local.
Este autor también hace un
comparativo de los países que tienen a los tratados en un plano superior a la
Constitución, reiterando el ejemplo de Guatemala, Honduras y Perú; en el
continente Americano. Ampliando esta Referencia también al país de Colombia que
ubica a los tratados de derechos humanos en un nivel supranacional, en la
medida en que las disposiciones constitucionales sobre derechos humanos deben
interpretarse de acuerdo con las de los tratados en materia de derechos humanos,
como se puede apreciar en el siguiente artículo:
Art 93. Los tratados
y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los
derechos humanos y que prohíben sus limitaciones, en los Estados de excepción,
prevalecen el orden interno.
Los derechos y
deberes consagrados en esta Carta, se interpretaran de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Se debe destacar de
este texto el hecho de que las disposiciones constitucionales sobre derechos
humanos deben interpretarse de acuerdo con los instrumentos internacionales
sobre la materia, lo que, implica cierto nivel jerárquico superior de los
tratados sobre la Constitución, en la medida en que esta debe de ser
interpretada.
Me
gustó el texto de Santiago Corcuera y decidí agregarlo a este trabajo porque
maneja la realidad actual de las diversas corrientes que existen. Les dejo a su
criterio con cual se quieren quedar, en mi opinión me ajusto más a la corriente
internacionalista, donde en caso de incongruencia se aplicará la legislación
local. Otro punto que toma en esta parte donde amplia los países que tienen a
los tratados con un rango elevado dentro de su legislación, agregando a
Colombia como ejemplo.
Después de vagar por las
legislaciones internacionales, ahora aterrizaremos por fin en la legislación
mexicana y así empezar a acercarnos a una conclusión que vislumbre la situación
en México.
Parafraseando al mismo
Santiago Corcuera: “Un aspecto que
resulta innegable, y sobre el que la doctrina coincide en forma unánime, es que
los tratados internacionales que firma el Presidente y que ratifica el Senado,
una vez promulgados, tienen vigencia inmediata y directa en el ámbito local;
por tanto, no requieren una legislación instrumental para incorporarlos al
sistema legal nacional.”
Otro aspecto sobre el cual
yo considero que la doctrina pronto quedara rebasada, es que, hay unanimidad de
criterios en que la constitución es la norma de mayor jerarquía, y que los
tratados internacionales no tienen el mismo nivel jerárquico ni, mucho menos,
mayor jerarquía que ella.
Aunque
también es bien sabido que existen diversas corrientes que ponen a los tratados
internacionales en materia de derechos humanos a la par de la Constitución,
como muestra la siguiente pirámide de Kelsen
 |
Pirámide de Kelsen |
Si se aplicaran
tajantemente todos los conceptos vistos anteriormente al sistema jurídico
mexicano, los tratados internacionales deben de ir acorde a la Constitución
para que tengan validez de ley suprema.
Sin embargo, no basta
que exista una violación de importancia fundamental, si no que esta debe de ser
manifiesta, es decir, que sea evidente para el Estado que proceda en cuanto a
la materia conforme a la práctica usual y a la buena fe, esto de acuerdo con la
convención de Viena. En otras palabras, no es suficiente que haya violado una
norma constitucional para alegar la nulidad del tratado y, por tanto,
justificar su incumplimiento, más bien que esta sea evidente.
La convención de
Viena adopta una postura internacionalista, cuando menos, en lo que se refiere
a las normas de carácter “jus cogens (ius cogens: Las normas de ius cogens no
pueden ser derogadas, salvo por otra norma del mismo rango. Cualquier tratado
internacional contrario a una norma de ius cogens es nulo)”, cuya violación no
tiene justificación conforme al derecho internacional, pues aceptar su
violación sería contraria al principio de buena fe en las negociaciones
internacionales.
Con fecha del 20 de febrero
de 2014, Mario Carbonell nos dice lo siguiente en su blog:
Se acaba de dar a
conocer una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que va a
cambiar la forma en la que entiende e interpreta el derecho mexicano. Me
refiero a la sentencia que resuelve la contradicción de tesis 293/2011 resuelta
por el Pleno de la Corte en diciembre del año pasado.
En ella se señalan
dos cosas de la mayor relevancia: que en México las personas tenemos los
derechos que nos reconoce la Constitución y los que están previstos por los
tratados internacionales, pero además se establece que entre esas dos “fuentes”
de los derechos no hay una relación de jerarquía, sino que entre ambas
constituyen una especie de “bloque de regularidad constitucional” dentro del
cual los jueces podrán tomar la norma que resulte más protectora al momento de
resolver un caso concreto.
En otras palabras, la Corte deja atrás
un viejo concepto con el que nos formamos la mayor parte de los abogados
mexicanos: el de jerarquía normativa. A partir de la citada sentencia de la
Corte esa jerarquía no existe entre la Constitución y los tratados
internacionales.
Se trata de un paso adelante de grandes
proporciones y que debemos aplaudir sin reservas, ya que va a transformar la
práctica de los litigios en México al enviar una señal muy clara a jueces y
abogados litigantes para que utilicen de forma indistinta tanto la Constitución
como los tratados para efectos de construir sus argumentaciones jurídicas.
Obviamente, este criterio de la Corte también va a impactar de manera directa
en la forma en que se enseña el derecho en México, la cual tendrá también que
modernizarse para ser compatible con el nuevo criterio judicial.
A su vez, en la página de noticias de
Carmen Aristegui se da a conocer una noticia con fecha de del 3 de septiembre
de 2013, donde a manera de resumen dice lo siguiente: los tratados internacionales y Constitución están al mismo nivel. La
Corte decidió que en casos de controversia, los jueces deben aplicar el
criterio que más favorezca los derechos humanos de un individuo, lo que se conoce
como principio “pro persona”.
A esta nota también hace referencia el periódico Excélsior de misma fecha.
Retomando a Santiago Corcuera en su
libro nos da varias propuestas para reformas constitucionales, en el sentido de
la supremacía constitucional proponiendo lo siguiente: Hace falta una reforma que este en línea con la tendencia de
reconocimiento de las normas protectoras de los derechos, como normas de orden
público internacional y como el justo limite a la soberanía nacional.
México debería adherirse a la tendencia
de Latino América y reformar la postura nacionalista que actualmente sostiene
el artículo 133, y q trae arrastrando desde que se basaron en la Carta de
Derechos de los Estados Unidos.
Tendría sentido que el artículo primero
constitucional contemplara que en cuestión de derechos humanos que están
escritos en la Constitución se interpretaran de acuerdo a los tratados sobre
esta materia ratificados por nuestro país. También tendría que reformarse el
artículo 133 para establecer que los tratados internacionales sobre derechos humanos
suscritos por México no requieran estar de acuerdo con la Constitución, si no
que tendrán la misma jerarquía que esta.
Ya en materia más legislativa, también
propone que los tratados para su ratificación no solo pasen por el senado, si
no, que también sean vistos por la cámara de diputados. Esto con la finalidad
de que pasen por el mismo filtro que una reforma constitucional.
Realizar estas reformas propuestas por
Corcuera pondrían a México en el panorama internacional, dando un paso adelante
en cuestiones de Derechos Humanos y de Derechos Internacional.
Por último concepto a analizar me
gustaría agregar el de la globalización, en la página de la ONU nos dan el
siguiente concepto:
La
globalización es un fenómeno inevitable en la historia humana que ha acercado
el mundo a través del intercambio de bienes y productos, información,
conocimientos y cultura.
En
las últimas décadas, esta integración mundial ha cobrado velocidad de forma
espectacular debido a los avances sin precedentes en la tecnología, las
comunicaciones, la ciencia, el transporte y la industria.
Si
bien la globalización es a la vez un catalizador y una consecuencia del
progreso humano, es también un proceso caótico que requiere ajustes y plantea desafíos y problemas importantes.
Para complementar mi
teoría de que la globalización está alcanzando al derecho pongo el siguiente
fragmento de un blog que encontré por casualidad:
En el caso del derecho que siempre suele ir a la
zaga de los fenómenos económicos y sociales puede decirse que recién nos
encontramos en los prolegómenos de este proceso. Benjamín R. Barber, inclusive,
sostiene que no hay tal globalización del derecho pero que, sin embargo hay
poderosas fuerzas de globalización actuando en el mundo moderno y ellas están
arrastrando consigo al derecho.
Los ejemplos más visibles y resonantes del fenómeno
de la globalización jurídica, en los últimos tiempos, han sido el del juicio a
Pinochet y la creación del Tribunal Penal Internacional. Porque es justamente
en el campo de los derechos humanos donde comienza a notarse la aparición de
mecanismos e instituciones jurídicas globales
En efecto, para no citar sino algunos de los más
notorios, actualmente se producen varios fenómenos en el ámbito del derecho, en
forma simultánea: Por una parte el derecho internacional se transforma
rápidamente y asume una función creciente y dominante sobre los sistemas
jurídicos nacionales. Los sistemas jurídicos de los diversos Estados se
interrelacionan cada vez más entre sí y con sistemas jurídicos internacionales
de diversa envergadura, que se orientan rápidamente a constituir un sistema
jurídico mundial.
3 Comentarios Personales.
Después de adentrarme en
el mundo de la jerarquía de las normas he visto diversos puntos de vista de la
doctrina, y a su vez, lo que dice la legislación en distintas partes del mundo,
he llegado a la conclusión de que la corriente más acertada es la “internacionalista”.
Tomando en cuenta lo
estipulado en la convención de Viena que resuelve tajante mente a favor de los
tratados internacionales, México está de acuerdo con dicha convención e
intrínsecamente acepta esta disposición. Además a mi entender el artículo 133
constitucional deja muy abierto el orden en el que la Constitución, los
Tratados y las Leyes Federales deben de acomodarse como la Ley suprema.
Derivado de la convención de Viena, en conjunción con el artículo 133, se
podría entender que los tratados están por arriba de la Constitución nacional.
Ampliando la esfera de
datos, decidí agregar conceptos fundamentales de lo que es globalización. Los
mercados se están unificando en diferentes regiones del mundo, la información
fluye de una manera sorprendentemente rápida, las fronteras se están abriendo y
el derecho está quedando rebasado.
Es por eso que considero
que en un futuro medianamente cercano se estará hablando de que las normas
internacionales están por encima de las legislaciones locales de cualquier
país, la idea de una aldea global se está empezando a formar y tarde o temprano
el derecho se verá superado y tendrá que adecuarse a esta situación. Los
tratados regirán la forma en la que se relaciona el mundo.
Actualmente el reto es
grande para unificar criterios a nivel mundial, en materia de derechos humanos
en muchos lugares ya se está dando el fenómeno que menciono y el siguiente paso
será aceptar la supremacía de los tratados.
Quiero dejar en claro que
no menosprecio a las Constitución como la norma primordial dentro de nuestro
Estado Mexicano, pero debemos considerar que en algún momento tendremos que
adecuarla a los requerimientos de un mundo globalizado.