martes, 1 de septiembre de 2020

LA COMPROBACIÓN DE MUERTE.

 

LA COMPROBACIÓN DE MUERTE.

 

 

Fernando Mancilla Ovando[1]

 

 

 

En los últimos 20 años, se ha dado un fenómeno que lamentablemente se ha vuelto recurrente, como son los secuestros, levantones o desapariciones. No hay día, en que no se tenga conocimiento de algún hecho que involucre una situación como la que se narra y lo más angustiante es que parece habernos dejado de importar, pues nos hemos insensibilizado a tal grado con el cúmulo de tantas noticias adversas, que ya no le damos la relevancia que debe tener. La desaparición de personas se ha hecho endémica, los cementerios clandestinos son localizados a lo largo y ancho del país, sin que objetivamente, pues esto no puede desaparecer mientras no cambien las condiciones económicas del país y los jóvenes cuenten con un empleo estable y remunerador, se advierta una pronta solución a tal fenómeno.

 

En la zona noreste del país, fue muy publicitado la desaparición de cinco trabajadores que viajaban en un vehículo, que los transportaba a diversas estaciones recolectoras de gas, una de ellas ubicada en ciudad Mier, denominada Gigante y la otra en Nuevo Laredo Tamaulipas. Transitando por la carretera Rivereña, el vehículo donde se transportaban cuatro trabajadores llegó a las inmediaciones de la estación, donde bajaría un mecánico y un ayudante, que relevarían a quienes habían estado de guardia. A la llegada, advirtieron que había cinco camionetas, con gente armada, que inmediatamente los sometieron. En ese instante, una unidad de transporte privada, llegó a la misma planta transportando a un operador y también fueron sometidos. Todos los trabajadores, cinco de Pemex Exploración y Producción, y el otro chofer de una empresa privada, fueron subidos a los vehículos y tomaron rumbo desconocido. Todo esto fue narrado y está documentado por el trabajador que iba a ser relevado, que al advertir que se estacionaban en la entrada de la planta diversos vehículos se escondió y desde un lugar estratégico pudo advertir todo lo que ocurrió, lo que reportó a sus superiores.

 

Cuando las familias requirieron a la empresa por sus hijos y esposos, los funcionarios de la paraestatal Pemex Exploración y Producción, en lugar de asumir el papel de denunciantes ante la procuraduría general de la República, obligaron a sus familiares, a que lo hicieran ante el Ministerio Público del fuero local como una desaparición más.

 

Han transcurrido diez años y los trámites reclamando el reconocimiento del riesgo, no ha concluido, pues la descentralizada niega el accidente laboral y como se reclamó que la autoridad laboral asumiera la desaparición como un riesgo de trabajo, sin las formalidades civiles de la ausencia y presunción de muerte, llegó en amparo directo hasta el tribunal colegiado del conocimiento, quien ordenó que se hiciera un desglose del expediente y se remitiera a un juez civil las constancias para que éste hiciera la declaración de muerte, de conformidad a las reglas del código de procedimientos civiles del estado de Tamaulipas.

 

Múltiples casos se han planteado ante los tribunales colegiados, sobre la desaparición de trabajadores, requiriéndose el reconocimiento de su ausencia como un riesgo de trabajo y las determinaciones han sido ambiguas, pues a éste nivel, el ámbito jurisdiccional federal, tal parece, considera mucha responsabilidad hacer una declaración al respecto. Empero, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien atrajo el conocimiento de un amparo directo a petición de un tribunal colegiado, emitió una tesis aislada, que da la pauta a todos los tribunales colegiados para que dejen la medrosidad a un lado y asuman con decisión, las determinaciones correspondientes.

 

Sobre el particular la Segunda Sala, en la tesis aislada 2a. IX/2020 (10a.), dejó asentado lo siguiente:


ACCIDENTE DE TRABAJO EN TRAYECTO. EL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA CON MOTIVO DE SU SECUESTRO OCURRIDO AL LLEGAR A SU CENTRO DE TRABAJO DEBE CONSIDERARSE COMO TAL.- Hechos: Una persona cuando estaba por ingresar al hospital donde laboraba por el área de urgencias, fue abordada por dos personas que la secuestraron, generando que durante los siguientes dos días permaneciera desaparecida, encontrándola posteriormente sin vida.


Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el secuestro y muerte del trabajador derivada de ese delito ocurrido a punto de ingresar a las instalaciones de su fuente laboral debe considerarse accidente de trabajo en trayecto, en términos del artículo 474 de la ley laboral federal (antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018).


Justificación: Lo anterior, porque atendiendo a los artículos 2o., 3o., 17 y 18 de la Ley Federal de Trabajo, en la interpretación de las normas de derecho laboral debe privilegiarse la más favorable al trabajador, con el propósito de cumplir con el fin de justicia social que tienen este tipo de normas. En consecuencia, la muerte de un individuo ocasionada por un secuestro o acto delincuencial debe considerarse como accidente de trabajo en trayecto, en términos del segundo párrafo del referido artículo 474, porque la pérdida de la vida, en esas condiciones, se equipara a los accidentes que se producen al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar en el que presta sus labores.

 

Fuente Décima Época del Semanario Judicial de la Federación. Registro: 2021950. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada 2a. IX/2020 (10a.). Publicación: viernes 14 de agosto de 2020 10:22 h. Materia(s): (Laboral).- Amparo directo 31/2019. José Esteban Villarreal Olvera. 19 de febrero de 2020. Mayoría de tres votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe de Jesús Hernández Velázquez.



Accidente de trabajo como se establece en la definición del artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, antes de la reforma, es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediato o posterior, o la muerte. Por esta razón, la desaparición de un trabajador, su posterior aparición lesionado, inhabilitado o muerto, encuadra en estos supuestos, lo que ahora no queda duda cuando la Sala laboral, equipara la desaparición de un trabajador a los accidentes de trabajo, en tránsito, los que pueden ocurrir con motivo de trabajo.

 

Esta decisión es prominente, porque va a permear en los tribunales colegiados y en las autoridades laborales, quienes se van a sentir respaldados en la determinación que tomen.

 

En este primer supuesto, se advierte que la desaparición de un trabajador puede encuadrar en un riesgo de trabajo, específicamente un accidente laboral. Empero, es una solución parcial del problema, porque la desaparición salvo en casos muy específicos[2], no presume de inmediato la muerte, en el caso del trabajador y es necesario esperar, de acuerdo a las leyes sustantivas civiles determinados lapsos para decretar la ausencia; y un periodo más largo, para presumir la muerte, lo que puede consumir una larga temporada.

 

En Tamaulipas, el código civil señala que cuando una persona ha desaparecido el juez nombrará depositario de sus bienes y citará al ausente por medio de edictos; a un año que haya sido nombrado representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia. Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el juez a petición de parte interesada declarará la presunción de muerte. Mínimo un lapso de cuatro años. En el Código Civil del ámbito Federal, los requisitos son mayores pues se requieren dos años para la declaración de ausencia y seis para la presunción de muerte, lo que suma ocho años.

 

En ese intervalo, habrá de preguntarse: ¿Cómo subsistirá la familia?, pues mientras no se presuma su muerte, para el patrón, el trabajador simplemente está faltando injustificadamente. No hay sueldo y con esa falta de ingresos, se da la precariedad en la derechohabiencia del trabajador. De ahí que derive en drama, una situación como la que se menciona.

 

La Cuarta Sala, siempre fue partidaria de procedimientos sumarios en el ámbito de trabajo, en donde se cancelen las formalidades, que anteponía a los trámites civiles, a los que supuso más tardados. Ese punto de vista, fue reiterado en distintas épocas, como se advierte del criterio que me permito visualizar.

 

COMPETENCIA LABORAL EN CASO DE PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MUERTE DE UN TRABAJADOR.- El legislador estableció en la Ley Federal del Trabajo un procedimiento de carácter sumario para que los beneficiarios del trabajador pudieran, mediante requisitos mínimos, reclamar en tiempo breve las prestaciones a que tuvieran derecho, y sin tener que recurrir a los procedimientos civiles que tradicionalmente están recargados de formalidades y de estudios procesales que llevan tiempo y gastos en su tramitación.

 

Fuente: Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. Registro: 244993. Instancia: Cuarta Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Volumen 1, Quinta Parte. Materia(s): Laboral. Página: 33.- Competencia 137/65. María Elena Jhombeck de De la Teja y otros. 30 de enero de 1969. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

 

Con anterioridad, en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, se visualiza el criterio de la Cuarta sala emitido en una tesis aislada, en donde señala que la declaración de ausencia y la presunción de muerte solo se requieren para el ejercicio de las acciones civiles de los presuntos herederos, pero las desestimó para la deducción de acciones que se derivan del contrato de trabajo y de la interpretación a la ley laboral, específicamente la muerte de un trabajador que desapareció en el ejercicio del trabajo que desempeñaba y de ahí argumenta, con razonamientos incuestionables, entre ellos el mencionar que si transcurrio tiempo razonable entre la fecha del accidente que originó la desaparición del trabajador y el momento en que la junta declara procedente la acción, corresponde al demandado demostrar que el trabajador no murió. Lo relevante del criterio exige su transcripción:

 

TRABAJADORES, LA COMPROBACION DE LA MUERTE DE LOS, NO REQUIERE LAS FORMALIDADES CIVILES.- La declaración de ausencia y la de presunción de muerte del ausente, sólo se requieren para el ejercicio de las acciones civiles de los presuntos herederos, mas no son indispensables para la deducción de acciones que tienen por objeto relaciones jurídicas provenientes del contrato de trabajo, como lo es la del pago de la indemnización correspondiente, por la muerte de un trabajador, que desapareció en el ejercicio del trabajo que desempeñaba. En efecto, la Ley Reglamentaria del Artículo 123 Constitucional, es eminentemente protectora de los obreros y de sus causahabientes y tiende a simplificar los formulismos que entorpecen la realización de sus derechos, tomando un punto de vista humano, más que estrictamente jurídico, en los procedimientos para hacer efectivos aquéllos. Lo anterior autoriza a concluir que si transcurrió tiempo bastante entre la fecha del accidente que determinó la desaparición del trabajador y la en que la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva declaró procedente la acción ejercitada por su causahabiente, demandando el pago de la indemnización correspondiente, el demandado pudo haber demostrado que el trabajador no murió, y por esta razón, debe estimarse que si el laudo de la Junta se apoyó en declaraciones de testigos, de las que se desprende que dicho trabajador murió a causa del accidente, esa resolución está arreglada a derecho; sin que tampoco pueda decirse que la muerte no está comprobada, porque no haya habido fe judicial del deceso, si no fue posible practicarla, atenta la forma en que se realizó el riesgo.

 

Fuente: Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación. Registro: 377466. Instancia: Cuarta Sala. Tesis Aislada. Tomo: LXVIII. Materia(s): Laboral. Página:   449.- Amparo directo en materia de trabajo 136/41. La Latino Americana, Compañía de Seguros sobre la Vida, S. A. 8 de abril de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.

 

La sensatez de la argumentación contenida, es de un valor inconmensurable y un desglose de su texto permite inferir la sabiduría con que se condujo la sala laboral de aquella época, que en el lejano ocho de abril de mil novecientos cuarenta y uno, fecha de la sesión que motivó la resolución, extrajo elementos cuya valía no puede ser soslayada. Veamos:

 

a).- Que los aspectos civiles, como la declaración de ausencia y presunción de muerte del ausente, podrán ser requeridas para el ejercicio de las acciones civiles de los presuntos herederos, pero no pueden anteponerse y carecen de relevancia, en la deducción de acciones que se derivan de una relación de trabajo, como lo es la del pago de la indemnización correspondiente, por la muerte de un trabajador, que desapareció en el ejercicio del trabajo que desempeñaba.

 

b).- Que a la Ley del Trabajo de 1931, actualmente Ley federal del trabajo, ambas denominaciones reglamentarias del artículo 123 constitucional, la segunda del apartado A, le atribuye una función protectora del obrero y sus causahabientes, que tiende a simplificar formulismos que entorpezcan la consecución de sus derechos, tomando un punto de vista humano[3] pasando por alto lo estrictamente jurídico, en los procedimientos en que deben hacerse efectivos.

 

c).- De ahí que emite el criterio jurídico, de que si transcurrió un tiempo bastante, entre la fecha del accidente que motivó la reclamación por la desaparición del trabajador y el instante en que la autoridad laboral emite el laudo correspondiente, en que declara válida la acción; el demandado, pudo haber demostrado que el trabajador no estaba en la condición que se le atribuyó y se encontraba con vida, por lo que sí el fallo se apoyó en declaraciones de testigos, en la que se desprende que el trabajador murió a causa del accidente, la determinación es correcta.

 

d).- Por último, lo expresa la Cuarta Sala, al decir: …sin que tampoco pueda decirse que la muerte no está comprobada, porque no haya habido fe judicial del deceso, si no fue posible practicarla, atenta la forma en que se realizó el riesgo.

 

Si la muerte no puede ser comprobada de una manera ordinaria, en materia de trabajo puede acreditarse atendiendo a la forma en que se realizó el riesgo, soportándola en las pruebas que se exhiban para justificar el hecho, actividad jurisdiccional propia de la autoridad laboral.

 

Estos supuestos, los hice valer en dos ocasiones ante un tribunal colegiado, que no quiso arriesgarse a la aplicación del criterio de la Sala y determinó, el desglose del expediente, dándole vista al juez civil para que resolviera sobre la declaración de ausencia y la presunción de muerte; y, concretado tal supuesto, la autoridad laboral retomar el trámite y resolver en relación a la acción de riesgo de trabajo.

 

Es obvio, que en el particular así como la Segunda Sala resolvió reconociendo el accidente de trabajo en tránsito a la desaparición de la persona de un trabajador, es necesario que de nueva cuenta se vuelva a pronunciar retomando estos conceptos dados por la Cuarta Sala, para que los tribunales colegiados se sientan respaldados al emitir resoluciones en tales términos.

 

Con más claridad, deben positivarse estos supuestos, mediante fallo de la sala, para permitir la celeridad en los trámites laborales que se generan en la hipótesis de la desaparición de un trabajador, en tránsito o con motivo del trabajo desempeñado.

 

 



[1] Licenciado en derecho por la Universidad Veracruzana, maestro en administración de justicia laboral por la universidad Autónoma de Tamaulipas, autor de los libros: El aumento indemnizatorio en los riesgos de trabajo, editorial Novum 2013.- La Rescisión del vínculo laboral, editorial Novum 2018.- Abogado en ejercicio de la profesión por cuarenta y cinco años en los tribunales laborales del noreste del país.

[2] Como puede ser la desaparición en un incendio de la factoría, en la que el trabajador se encontraba en el interior.

[3] La constitución del 17 refería a garantías individuales, hasta la modificación del artículo 1º en el año 2011 que incorporó los derechos humanos, a los que se adelantó esta resolución, pues no puede perderse de vista que el derecho del trabajo implica el decoro del obrero y sus causahabientes, y la seguridad social es imprescindible como derecho fundamental.

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