Siempre, cuando se ha de definir un tema, debe empezarse por el principio. Hoy vamos a referirnos a eso que el gobierno nos quita, por no decir que nos cobra y que es nuestra obligación pagar para que el gobierno viva.
“No hay nada seguro, salvo la muerte y los impuestos”, frase de Benjamín Franklin, prototipo del sueño americano y que demuestra que lo que los humanos sabemos que hemos de pagar, se llaman impuestos, precisamente porque se nos impusieron.
Hoy, la legislación y la doctrina mexicana han mutado el nombre a uno muy bonito pero que se aparta de lo estrictamente correcto, utilizan un eufemismo para no ofender a la gente pero al fin de cuentas, el resultado es el mismo: te quitan tu dinero. No existe la voluntad en el mexicano de pagar esos impuestos, vamos, usando las palabras de nuestros legisladores, no le interesa a nuestro pueblo pagar sus contribuciones.
Por ende, ahora se clasifican con los términos que utilizan la Constitución en su artículo 31 fracción IV y el artículo 2º del Código Fiscal de la Federación, que textualmente rezan:
El artículo 31 f. IV de nuestra Carta Magna establece:
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Y el Código Fiscal señala:
Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.
Artículo 3o.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
Ahora bien, lo que más nos mueve a reflexión es que autores de la talla de Oliver Meade Hervert en su obra El Derecho señale que “Las aportaciones de seguridad social son las que debe dar el patrón para cubrir el seguro social de los trabajadores. Debido a que su naturaleza no es estrictamente tributaria, no se analizan en el presente".
¡Un libro de Derecho que deja de analizar las aportaciones de seguridad social según porque no son estrictamente tributarias!
Nosotros vamos a tratar de analizar cada una de las “contribuciones” así como la forma en que se presentan.
Las contribuciones se clasifican de la siguiente manera:
1.- Impuestos;
2.- Aportaciones de seguridad social;
3.- Contribuciones de mejoras;
4.- Derechos;
5.- Aprovechamientos; y,
6.- Productos.
Para cada uno de ellos, existe definición en la ley que sólo habremos de comentar, ya no de transcribir.
Pero además, por la forma en que se plantean y su manera de exigirlos, se clasifican de la siguiente manera:
1.- Directos e indirectos;
2.- Reales y personales;
3.- Generales y especiales; y,
4.- Específicos y ad valorem.
Los impuestos directos son aquellos en los que el causante es quien absorbe el costo del impuesto de forma directa e inmediata en su patrimonio.
Obvio, los indirectos son susceptibles de trasladarse a un tercero y no gravan la riqueza del primero.
Los impuestos reales afectas las cosas y los personales la calidad y características de las personas.
Los impuestos o contribuciones generales inciden sobre una situación económica general y los especiales sólo afectan una cuestión especial y aparte dentro de lo general.
Los impuestos específicos se causan conforme a la unidad que afectan y los de tipo ad valorem respecto del costo o valor de las cosas a cuantificar.
Sin embargo, de lo anterior sólo podemos concluir que no existe un impuesto que comprenda toda la gama de necesidades del estado ni la forma de lograr la participación de los habitantes de un país. Sigue siendo una asignatura pendiente el lograr una forma eficaz de recaudar impuestos o como se les quiera llamar.
Vale la pena.
Me gustaría conocer su opinión.
José Manuel Gómez Porchini
Comentarios: jmgomezporchini@gmail.com
http://mexicodebesaliradelante.blogspot.com/
“No hay nada seguro, salvo la muerte y los impuestos”, frase de Benjamín Franklin, prototipo del sueño americano y que demuestra que lo que los humanos sabemos que hemos de pagar, se llaman impuestos, precisamente porque se nos impusieron.
Hoy, la legislación y la doctrina mexicana han mutado el nombre a uno muy bonito pero que se aparta de lo estrictamente correcto, utilizan un eufemismo para no ofender a la gente pero al fin de cuentas, el resultado es el mismo: te quitan tu dinero. No existe la voluntad en el mexicano de pagar esos impuestos, vamos, usando las palabras de nuestros legisladores, no le interesa a nuestro pueblo pagar sus contribuciones.
Por ende, ahora se clasifican con los términos que utilizan la Constitución en su artículo 31 fracción IV y el artículo 2º del Código Fiscal de la Federación, que textualmente rezan:
El artículo 31 f. IV de nuestra Carta Magna establece:
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Y el Código Fiscal señala:
Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.
Artículo 3o.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
Ahora bien, lo que más nos mueve a reflexión es que autores de la talla de Oliver Meade Hervert en su obra El Derecho señale que “Las aportaciones de seguridad social son las que debe dar el patrón para cubrir el seguro social de los trabajadores. Debido a que su naturaleza no es estrictamente tributaria, no se analizan en el presente".
¡Un libro de Derecho que deja de analizar las aportaciones de seguridad social según porque no son estrictamente tributarias!
Nosotros vamos a tratar de analizar cada una de las “contribuciones” así como la forma en que se presentan.
Las contribuciones se clasifican de la siguiente manera:
1.- Impuestos;
2.- Aportaciones de seguridad social;
3.- Contribuciones de mejoras;
4.- Derechos;
5.- Aprovechamientos; y,
6.- Productos.
Para cada uno de ellos, existe definición en la ley que sólo habremos de comentar, ya no de transcribir.
Pero además, por la forma en que se plantean y su manera de exigirlos, se clasifican de la siguiente manera:
1.- Directos e indirectos;
2.- Reales y personales;
3.- Generales y especiales; y,
4.- Específicos y ad valorem.
Los impuestos directos son aquellos en los que el causante es quien absorbe el costo del impuesto de forma directa e inmediata en su patrimonio.
Obvio, los indirectos son susceptibles de trasladarse a un tercero y no gravan la riqueza del primero.
Los impuestos reales afectas las cosas y los personales la calidad y características de las personas.
Los impuestos o contribuciones generales inciden sobre una situación económica general y los especiales sólo afectan una cuestión especial y aparte dentro de lo general.
Los impuestos específicos se causan conforme a la unidad que afectan y los de tipo ad valorem respecto del costo o valor de las cosas a cuantificar.
Sin embargo, de lo anterior sólo podemos concluir que no existe un impuesto que comprenda toda la gama de necesidades del estado ni la forma de lograr la participación de los habitantes de un país. Sigue siendo una asignatura pendiente el lograr una forma eficaz de recaudar impuestos o como se les quiera llamar.
Vale la pena.
Me gustaría conocer su opinión.
José Manuel Gómez Porchini
Comentarios: jmgomezporchini@gmail.com
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