José Manuel Gómez Porchini
Otoño de 2002.
Dedicatoria:
La satisfacción del deber cumplido, como meta en la vida, es una de las múltiples enseñanzas que en vida me legara mi Padre, el Señor Profesor y Licenciado Carlos Gómez Sánchez.
Me enseñó también, con el ejemplo, que la rectitud de ánimo, la lealtad y la jovialidad de espíritu, siempre traen buenos frutos, que se cosechan en forma de amigos, que es el mejor fruto que puede dejarse como herencia.
Orgulloso de los bienes recibidos, hoy quiero dedicarle este esfuerzo, en la seguridad de que él lo habría compartido con mi Madre, su compañera en la vida, con mis hermanos, y por supuesto, con mi esposa y mis hijos, si hubieran tenido oportunidad de conocerse.
Va pues, como una ofrenda a mi Padre que, además, siempre supo ser mi amigo.
Otoño de 2002.
Dedicatoria:
La satisfacción del deber cumplido, como meta en la vida, es una de las múltiples enseñanzas que en vida me legara mi Padre, el Señor Profesor y Licenciado Carlos Gómez Sánchez.
Me enseñó también, con el ejemplo, que la rectitud de ánimo, la lealtad y la jovialidad de espíritu, siempre traen buenos frutos, que se cosechan en forma de amigos, que es el mejor fruto que puede dejarse como herencia.
Orgulloso de los bienes recibidos, hoy quiero dedicarle este esfuerzo, en la seguridad de que él lo habría compartido con mi Madre, su compañera en la vida, con mis hermanos, y por supuesto, con mi esposa y mis hijos, si hubieran tenido oportunidad de conocerse.
Va pues, como una ofrenda a mi Padre que, además, siempre supo ser mi amigo.
Presentación:
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje festeja su 75° Aniversario.
Decirlo es muy fácil. Sin embargo, entender que uno de los baluartes de las garantías sociales, es decir, la tutela y protección de los derechos de los obreros, festeja 75 años de brindar paz social, justicia, en suma, tranquilidad a quienes conforman los elementos de la producción, capital y trabajo, debe significar un gran triunfo para las instituciones de la República.
Dedico este esfuerzo como parte de las intenciones de los litigantes en materia laboral, sólo con la intención de que alguien, de entre los integrantes del personal jurídico que resuelve asuntos laborales, encuentre en él, una herramienta útil.
De haberlo logrado, mi esfuerzo habrá sido recompensado.
Gracias.
CAPÍTULO I
Antecedentes
Con la inclusión que del derecho laboral en su máxima expresión realiza la primera Constitución de tipo social del mundo, la mexicana, nacen las Garantías Sociales, que son un estadío más amplio de las garantías individuales, y por ende, pertenecen a los denominados Derechos Humanos de Segunda Generación.
Recoge el Estado la tutela de los obreros, hasta entonces desprotegidos de toda amenaza del patrón, y expuestos a su voluntad, voluntad que no conocía cortapisas.
Es de explorado derecho que la Seguridad Social compete al Estado, y entonces, a éste corresponde otorgar las prestaciones que de este carácter se hayan instituido en las leyes.
Sin embargo, algunas empresas asumen para sí la responsabilidad de otorgar prestaciones de índole laboral superiores a lo que marcan las leyes, y entonces se aplica el principio constitucional de que lo que ésta establezca, no puede ser motivo de convenio o renuncia.
Tenemos entonces, que la Ley Federal del Trabajo establece las condiciones mínimas a que deben sujetarse las condiciones de trabajo, las que se reitera, no son renunciables, y deja a las partes que componen la relación laboral, es decir, patrón y trabajador, que muy frecuentemente son sustituidos por los términos empresa-sindicato, la posibilidad de pactar tratamientos superiores a la ley.
Así, nos encontramos con contratos individuales de trabajo que permiten horarios flexibles, prestaciones inenarrables, préstamos, etc., que por supuesto, no contempla el Código Obrero.
También encontramos contratos colectivos, y tenemos muchos ejemplos, que conceden jubilación a sus empleados, por decir sólo alguna de las prestaciones concedidas.
Hasta aquí, tenemos coexistiendo dos supuestos distintos, los legales y los contractuales.
Los primeros, son irrenunciables, no puede existir pacto alguno que los modifique, y se encuentran tutelados e inmersos en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los segundos, por su parte, son tan sólo la expresión de la voluntad de las partes, en los que, en tanto no se conculquen los derechos mínimos establecidos en la Constitución, permiten el libre juego de tales derechos, lo que ha sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia, en los siguientes términos:
“CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR PRESTACIONES.- En la tesis número 31/93 publicada con el rubro: "CONTRATO COLECTIVO VIGENTE EN LA INDUSTRIA PETROLERA, (1991-1993). SU CLÁUSULA CUARTA CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO "A", FRACCIÓN XXVII, INCISO H) CONSTITUCIONAL Y 394 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO", este Tribunal sostuvo que no se puede modificar el pacto colectivo en detrimento de los trabajadores, sin embargo, una mayor meditación en cuanto al tema, lo lleva a modificar dicho criterio. En efecto, el inciso h) de la fracción XXVII del artículo 123, apartado "A" de la Constitución General de la República, dispone que serán nulas aquellas estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes, por su parte, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo determina que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación de la disposición constitucional, se infiere que la nulidad sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, más no en un contrato; y por lo que hace al precepto legal, de su lectura se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, si se atiende a que utiliza la palabra contrato colectivo, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se pueden reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal.”
Jurisprudencia Nº. 648. Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Tesis I. 9º T. J/10, Gaceta Nº. 86, pág. 27, Octava Época: A.D.859/94. Crispín Ramírez Martínez. 16 de Febrero de 1994. Unanimidad de votos. A.D.3079/94. Macrino Corona Hernández.20 de Abril de 1994. Unanimidad de votos. A.D.4609/94 Salvador Hernández Cervantes.25 de Mayo de 1994. Unanimidad de votos. A.D.1319/94 José Luis García Torres.13 de Diciembre de 1994. Unanimidad de votos. A.D.19/95 Damián Domínguez Domínguez. 18 de Enero de 1995. Unanimidad de votos.
Como puede observarse, la Jurisprudencia transcrita se refiere al Contrato Colectivo de Trabajo relativo a la Industria Petrolera, mas puede aplicarse a cualesquier contrato, ya individual, ya colectivo, en el que las partes realicen concesiones mutuas, de conformidad con las circunstancias del momento.
Luego entonces, si ya tenemos que la ley y el Contrato Colectivo de Trabajo son dos cosas distintas, habremos de comprender también que su tratamiento y aplicación obedecen a supuestos distintos.
Cuando a un obrero no se le respetan las condiciones mínimas establecidas en la ley, es a su favor la potestad de acudir a juicio, y la autoridad, basada en el principio general de derecho de que la ley no amerita prueba, podrá condenar al empleador partiendo de la presunción legal que a favor del obrero se de, en cuanto a cualquiera de los supuestos que la Ley Federal del Trabajo establece.
Sin embargo, distinto tratamiento habrá de darse cuando lo reclamado en juicio tenga su origen en prestaciones extralegales, es decir, prestaciones superiores a los mínimos que marca la ley, y que se encuentran pactados en un contrato, ya individual, ya colectivo.
Al respecto, la Jurisprudencia ha declarado:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE”.- Consultable en el informe de 1976, Segunda Parte, Cuarta Sala, Página 30
Es decir, que las prestaciones extralegales es carga procesal del reclamante acreditar en juicio la existencia de la prestación, y además, acreditar que se encuentra en los supuestos de la misma.
En este trabajo habremos de referirnos mayormente a la situación de las relaciones laborales que imperan en Petróleos Mexicanos, precisamente por la praxis que al respecto he realizado, habida cuenta que en mi desempeño profesional como Abogado al servicio de la Paraestatal, he tenido oportunidad de atender un alto número de reclamos de esta naturaleza.
En la especie, Petróleos Mexicanos otorga a sus trabajadores prebendas superiores a las que estatuye la legislación vigente, mismas que se encuentran plasmadas tanto en el Contrato Colectivo de Trabajo como en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que rigen las relaciones obrero-patronales en la Industria Petrolera.
Tratándose de riesgos de trabajo, cuestión que ha de manejarse en el presente esfuerzo, son distintos los requisitos que contemplan la ley y la regulación interna de la Industria Petrolera. Es de destacar que similar tratamiento reciben otros empleadores, entre ellos, el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, que resulta afectado en cuanto a la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo.
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje festeja su 75° Aniversario.
Decirlo es muy fácil. Sin embargo, entender que uno de los baluartes de las garantías sociales, es decir, la tutela y protección de los derechos de los obreros, festeja 75 años de brindar paz social, justicia, en suma, tranquilidad a quienes conforman los elementos de la producción, capital y trabajo, debe significar un gran triunfo para las instituciones de la República.
Dedico este esfuerzo como parte de las intenciones de los litigantes en materia laboral, sólo con la intención de que alguien, de entre los integrantes del personal jurídico que resuelve asuntos laborales, encuentre en él, una herramienta útil.
De haberlo logrado, mi esfuerzo habrá sido recompensado.
Gracias.
CAPÍTULO I
Antecedentes
Con la inclusión que del derecho laboral en su máxima expresión realiza la primera Constitución de tipo social del mundo, la mexicana, nacen las Garantías Sociales, que son un estadío más amplio de las garantías individuales, y por ende, pertenecen a los denominados Derechos Humanos de Segunda Generación.
Recoge el Estado la tutela de los obreros, hasta entonces desprotegidos de toda amenaza del patrón, y expuestos a su voluntad, voluntad que no conocía cortapisas.
Es de explorado derecho que la Seguridad Social compete al Estado, y entonces, a éste corresponde otorgar las prestaciones que de este carácter se hayan instituido en las leyes.
Sin embargo, algunas empresas asumen para sí la responsabilidad de otorgar prestaciones de índole laboral superiores a lo que marcan las leyes, y entonces se aplica el principio constitucional de que lo que ésta establezca, no puede ser motivo de convenio o renuncia.
Tenemos entonces, que la Ley Federal del Trabajo establece las condiciones mínimas a que deben sujetarse las condiciones de trabajo, las que se reitera, no son renunciables, y deja a las partes que componen la relación laboral, es decir, patrón y trabajador, que muy frecuentemente son sustituidos por los términos empresa-sindicato, la posibilidad de pactar tratamientos superiores a la ley.
Así, nos encontramos con contratos individuales de trabajo que permiten horarios flexibles, prestaciones inenarrables, préstamos, etc., que por supuesto, no contempla el Código Obrero.
También encontramos contratos colectivos, y tenemos muchos ejemplos, que conceden jubilación a sus empleados, por decir sólo alguna de las prestaciones concedidas.
Hasta aquí, tenemos coexistiendo dos supuestos distintos, los legales y los contractuales.
Los primeros, son irrenunciables, no puede existir pacto alguno que los modifique, y se encuentran tutelados e inmersos en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los segundos, por su parte, son tan sólo la expresión de la voluntad de las partes, en los que, en tanto no se conculquen los derechos mínimos establecidos en la Constitución, permiten el libre juego de tales derechos, lo que ha sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia, en los siguientes términos:
“CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR PRESTACIONES.- En la tesis número 31/93 publicada con el rubro: "CONTRATO COLECTIVO VIGENTE EN LA INDUSTRIA PETROLERA, (1991-1993). SU CLÁUSULA CUARTA CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO "A", FRACCIÓN XXVII, INCISO H) CONSTITUCIONAL Y 394 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO", este Tribunal sostuvo que no se puede modificar el pacto colectivo en detrimento de los trabajadores, sin embargo, una mayor meditación en cuanto al tema, lo lleva a modificar dicho criterio. En efecto, el inciso h) de la fracción XXVII del artículo 123, apartado "A" de la Constitución General de la República, dispone que serán nulas aquellas estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes, por su parte, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo determina que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación de la disposición constitucional, se infiere que la nulidad sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, más no en un contrato; y por lo que hace al precepto legal, de su lectura se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, si se atiende a que utiliza la palabra contrato colectivo, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se pueden reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal.”
Jurisprudencia Nº. 648. Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Tesis I. 9º T. J/10, Gaceta Nº. 86, pág. 27, Octava Época: A.D.859/94. Crispín Ramírez Martínez. 16 de Febrero de 1994. Unanimidad de votos. A.D.3079/94. Macrino Corona Hernández.20 de Abril de 1994. Unanimidad de votos. A.D.4609/94 Salvador Hernández Cervantes.25 de Mayo de 1994. Unanimidad de votos. A.D.1319/94 José Luis García Torres.13 de Diciembre de 1994. Unanimidad de votos. A.D.19/95 Damián Domínguez Domínguez. 18 de Enero de 1995. Unanimidad de votos.
Como puede observarse, la Jurisprudencia transcrita se refiere al Contrato Colectivo de Trabajo relativo a la Industria Petrolera, mas puede aplicarse a cualesquier contrato, ya individual, ya colectivo, en el que las partes realicen concesiones mutuas, de conformidad con las circunstancias del momento.
Luego entonces, si ya tenemos que la ley y el Contrato Colectivo de Trabajo son dos cosas distintas, habremos de comprender también que su tratamiento y aplicación obedecen a supuestos distintos.
Cuando a un obrero no se le respetan las condiciones mínimas establecidas en la ley, es a su favor la potestad de acudir a juicio, y la autoridad, basada en el principio general de derecho de que la ley no amerita prueba, podrá condenar al empleador partiendo de la presunción legal que a favor del obrero se de, en cuanto a cualquiera de los supuestos que la Ley Federal del Trabajo establece.
Sin embargo, distinto tratamiento habrá de darse cuando lo reclamado en juicio tenga su origen en prestaciones extralegales, es decir, prestaciones superiores a los mínimos que marca la ley, y que se encuentran pactados en un contrato, ya individual, ya colectivo.
Al respecto, la Jurisprudencia ha declarado:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE”.- Consultable en el informe de 1976, Segunda Parte, Cuarta Sala, Página 30
Es decir, que las prestaciones extralegales es carga procesal del reclamante acreditar en juicio la existencia de la prestación, y además, acreditar que se encuentra en los supuestos de la misma.
En este trabajo habremos de referirnos mayormente a la situación de las relaciones laborales que imperan en Petróleos Mexicanos, precisamente por la praxis que al respecto he realizado, habida cuenta que en mi desempeño profesional como Abogado al servicio de la Paraestatal, he tenido oportunidad de atender un alto número de reclamos de esta naturaleza.
En la especie, Petróleos Mexicanos otorga a sus trabajadores prebendas superiores a las que estatuye la legislación vigente, mismas que se encuentran plasmadas tanto en el Contrato Colectivo de Trabajo como en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que rigen las relaciones obrero-patronales en la Industria Petrolera.
Tratándose de riesgos de trabajo, cuestión que ha de manejarse en el presente esfuerzo, son distintos los requisitos que contemplan la ley y la regulación interna de la Industria Petrolera. Es de destacar que similar tratamiento reciben otros empleadores, entre ellos, el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, que resulta afectado en cuanto a la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo.
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
La cuestión a definir es la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo.
¿Qué es y qué dice este artículo?
Su texto es el siguiente:
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
TÍTULO NOVENO
RIESGOS DE TRABAJO
ARTÍCULO 493
Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.
Como puede observarse, son varios los conceptos a que se hace referencia en el cuerpo del texto legal motivo de este trabajo.
En primer término, debemos entender que la legislación laboral define los conceptos enfermedad de trabajo, accidente de trabajo, riesgo laboral, capacidad de ganancia, etc.
Vamos a partir del supuesto que todos ellos son claros para quien se toma el esfuerzo de leer estas líneas.
Luego entonces, nos debe quedar claro también, que la Ley Federal del Trabajo estable una indemnización de 730 días (el equivalente a dos años) de salario mínimo por concepto de indemnización en caso de fallecimiento de un obrero que labora para un patrón individual.
Establece también, el importe de 1,095 días para el caso de indemnización de una incapacidad total y permanente.
El criterio que mueve al legislador a otorgar un importe mayor en caso de incapacidad, que en caso de muerte, es precisamente la capacidad de ganancia.
El trabajador que fallece a consecuencia de un riesgo profesional, deja a sus deudos el equivalente a 730 días de salario, y él en lo particular, ya no ha de requerir efectuar erogaciones, precisamente por carecer de la vida.
Sin embargo, cuando el empleado ha quedado incapacitado total y permanentemente para laborar, la familia ha de cargar con éste, y entonces sí, el importe de la indemnización se incrementa a 1,095 días, precisamente para que los familiares tengan con qué sufragar los gastos derivados del infortunio.
¿Qué sucede en realidad con estos pagos?
El patrón particular, se subroga en el Instituto Mexicano del Seguro Social
Cuando el patrón particular no tiene registrados a sus trabajadores ante el Instituto, le son fincados capitales constitutivos por parte del Estado, y entonces éste, asume la responsabilidad con la familia del fallecido o incapacitado.
Sin embargo, aún cuando la letra de la Ley es maravillosa, en múltiples ocasiones el patrón particular rehúsa reconocer la relación laboral, se niega a cubrir los citados capitales, o más aún, desaparece sin asumir la responsabilidad que le corresponde.
¿Qué sucede en las empresas que proporcionan la seguridad social?
Cuando el riesgo ocurre en alguna de las empresas que reconocen los riesgos, v.gr. Pemex, la parte patronal corre con las erogaciones correspondientes, obviamente, en las cantidades y términos inscritos en su propia normatividad interna, que desde luego, es superior a la legal.
Existen dos tipos de situaciones reconocidas como riesgos de trabajo: el accidente y la enfermedad profesional.
Si hablamos de un accidente, estaremos en presencia de un hecho repentino que puede ocasionar:
1.- incapacidad parcial temporal;
2.- incapacidad total temporal;
3.- incapacidad parcial permanente; o,
4.- incapacidad total permanente.
El definir cada una de éstas, no debería suponer un mayor esfuerzo.
Sin embargo, al buscar la aplicación del artículo 493, nuestro tema a estudiar, vemos que sí existen dificultades.
Cuando se trata de una enfermedad de origen laboral, el Congreso de la Unión, recogió la realidad social y determinó como de origen profesional las que lista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.
Así, tenemos que identifica al paludismo (numeral 133), como una enfermedad de trabajo, es decir, un riesgo profesional, en aquellos trabajadores expuestos a las condiciones climáticas que propician tal mal.
De igual modo, los trabajadores que utilizan solventes y llegan a padecer problemas pulmonares, encontrarán una presunción legal en su favor.
Cada una de las enfermedades y padecimientos de origen laboral, que con tal carácter son reconocidas por la legislación vigente, tiene un grado de valuación en el artículo 514 del propio cuerpo de leyes.
Es decir, si un trabajador resulta amputado de una mano, de conformidad con el numeral 6 del artículo 514, habrá de recibir de un 65% a un 75% de indemnización del importe del total de 1095 días.
Cabe aclarar que según el numeral 140 del propio artículo 514, si el miembro lesionado es el menos útil, se reducirá la indemnización calculada conforme a esta tabla en un 10%.
Esto quiere decir, que un trabajador dextrómano, que pierda la mano izquierda, se le cubrirá de un 65 a un 75%, pudiendo deducirse un 10% de la indemnización que haya resultado.
También quiere decir, que para el legislador, una mano es una mano, y que su valor será siempre de un máximo del 75%. Podría inclusive reducirse a un 65% menos un 10% conforme al numeral citado.
Jamás podrá una mano representar el equivalente a una indemnización total permanente.
Sin embargo, el legislador atinadamente pensó que no todos los casos son iguales, pues no es lo mismo dos dedos de la mano de un lanzador de béisbol, que los mismos dedos de un maestro de escuela, que no los requiere para el desempeño de sus labores.
He ahí el quid del problema.
¿Quién ha de determinar el valor que tiene una pérdida orgánica?
¿Cuándo es aplicable el artículo 493?
¿Cuáles son los requisitos para su aplicación?
Es menester aclarar que en caso de que el obrero haya recibido una indemnización por concepto de riesgo profesional, y posteriormente, le sobreviene la muerte, podrá descontarse el pago realizado por el primer concepto, del que corresponde a los deudos por la muerte del trabajante, de conformidad con el criterio que a continuación me permito transcribir, y que es del tenor literal siguiente:
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Parte : Tomo V, Parte SCJN
Tesis: 462
Página: 306
RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR
Si bien el artículo 298 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, prohíbe que se deduzca de la suma que como indemnización debe pagarse a los deudos del trabajador fallecido, la que se haya cubierto por incapacidad temporal a este último, debe tenerse en cuenta que el mismo precepto no prohíbe deducir la relativa a incapacidad permanente, la cual sí debe descontarse, para evitar un doble pago.
Quinta Época: Amparo directo 4507/36. Negociación Minera de San Rafael y Anexas, S. A. 7 de octubre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 1582/37. Cía. Minera "Dos Carlos", S. A. 12 de agosto de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 7703/37. Carpio Durán Felipe. 7 de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 224/38. Flores María del Carmen. 20 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 2693/38. Villegas Vda. de Puente Ma. Dolores. 21 de julio de 1938. Cinco votos. NOTA: El artículo 298 citado, corresponde al 502 de la Ley Federal del Trabajo de 1970
CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
Ya sabemos que los riesgos de trabajo devienen en un pago, y sabemos también que los cubre el Seguro Social, o los patrones que han asumido la seguridad social.
Sabemos también que las partes del cuerpo tienen una valuación legal, y que la Autoridad Laboral está obligada a ceñirse a lo que determine la ley.
Sin embargo, el artículo 493, parte toral de este esfuerzo, establece la posibilidad de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje eleven el monto de la indemnización hasta la que correspondería a la incapacidad permanente total.
¿Esto que quiere decir?
Regresando al ejemplo del jugador de béisbol, que pierde dos dedos de una mano, y que precisamente esas manos son la herramienta mejor de que ha sido dotado, aún cuando los dos dedos, anular y meñique (los necesarios para la curva), sólo implican un 12% para cada uno, es obvio que la Autoridad determinará que en ese caso, la indemnización deberá incrementarse al monto de lo que correspondería a la total y permanente, pues se dan los supuestos que establece nuestro artículo, que son:
1.- La presencia de una incapacidad parcial consistente en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes para desempeñar su profesión;
2.- La importancia de la profesión;
3.- La imposibilidad de desempeñar una categoría similar; y,
4.- Que esa categoría similar le produzca ingresos semejantes.
Cuando un trabajador se encuentra en los supuestos legales antes mencionados, es decir, que acredita una profesión legalmente reglamentada o que justifica la importancia de la misma, carga del obrero, en el concepto que hemos manejado, y que se encuentra realmente incapacitado para laborar en una categoría similar que le produzca ingresos semejantes, le será otorgada la indemnización que corresponde a la total y permanente.
Hasta aquí, todo resulta muy obvio y claro.
El problema existe cuando se conjugan situaciones contractuales con supuestos legales y la Autoridad, llámese Junta de Conciliación y Arbitraje o Tribunales Colegiados, deciden realizar una mezcla amorfa de dispositivos legales y normatividad interna, pues se incurre en una serie de irregularidades.
Trataremos de ir desentrañando éstas en el presente trabajo.
La contratación colectiva, sea cual fuere el origen de la misma, establece una serie de requisitos.
En la especie, y por ser las que nos resultan familiares, habremos de referirnos a lo establecido en la normatividad interna de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. La cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en la industria petrolera, establece cuáles, adicionales a las de la ley, serán reputadas como enfermedades de trabajo, y establece también, cuáles serán los requisitos que el obrero debe cumplir para acceder a la prestación indicada. Las cláusulas 128 y 129 señalan la forma y términos en que se cubrirán los riesgos de trabajo.
El artículo 66 del Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de la Industria Petrolera, remite al clausulado citado en lo relativo a riesgos de trabajo para dichos empleados.
Del estudio y análisis de las cláusulas indicadas, tendremos que existe como requisito de procedibilidad para el reconocimiento de riesgo de trabajo, que el obrero se presente, por conducto de su sindicato, ante los médicos del patrón para el dictamen de valuación correspondiente. Esto es, cuando un obrero sufre un accidente perfectamente determinable, se procede a llenar la forma LES-1, que es reporte de trabajador accidentado, en la cual se detallan las condiciones que ocasionaron el accidente, con las recomendaciones necesarias para prevenir accidentes similares en fechas posteriores. El médico del patrón evalúa el grado de incapacidad, y la empresa paga la indemnización correspondiente.
Si el trabajador está inconforme con la determinación del patrón, en términos de la cláusula 117 podrá solicitar una nueva valoración de su grado de incapacidad, llegando a una tercería médica. El patrón se obliga a cubrir el importe que designe el perito tercero, dentro del procedimiento señalado al interior de la industria petrolera, sin ulterior recurso para ninguna de las partes.
Todo lo narrado, se da cuando el obrero se desempeña como trabajador con contrato vigente, y su accidente es reconocido por la empresa. La empresa así mismo reconoce como accidente de trabajo los ocurridos en tránsito, tal como señala la ley de la materia. El problema surge cuando un trabajador reclama un reconocimiento de grado de riesgo, derivado de una afección que no es atribuible a un accidente de trabajo, es decir, cuando reclama una enfermedad de trabajo.
Si la patología de que se duele el reclamante se da en su desempeño como trabajador, y se cubren los requisitos ya apuntados, la empresa valúa el grado de riesgo y lo cubre, previa determinación de la profesionalidad del riesgo.
Sin embargo, el problema empieza cuando el reclamante no es trabajador activo, y decide demandar el reconocimiento de un grado de incapacidad, tiempo después de haberse separado de la empresa.
Aquí podemos encuadrar varias hipótesis:
1.- El trabajador separado por causas diversas a enfermedad profesional; 2.- El trabajador separado con motivo de jubilación, por causas ajenas a riesgo profesional; y, 3.- El trabajador jubilado por riesgo profesional.
Al ser diversas las hipótesis, diverso será el tratamiento que habremos de darle.
A. El trabajador separado por causas diversas a enfermedad profesional.
Existen varias formas de separase de la empresa:
1.- Renuncia;
2.- Liquidación por reajuste de personal;
3.- Rescisión por faltas imputables al patrón o al trabajador; y,
4.- Abandono de labores.
Cualquiera de las formas anteriores, es diversa a un riesgo profesional, y sin embargo, son comunes las demandas en contra de Petróleos Mexicanos promovidas por extrabajadores que se separaron de la empresa, y deciden demandar el reconocimiento de riesgo profesional, derivado de diversas patologías, principalmente, hipoacusia y afecciones de columna vertebral.
Cuando el obrero tiene más de un año de separado de la empresa, y se han dado casos de trabajadores liquidados hace 10 años o más, y decide demandar el reconocimiento de riesgo profesional, se hace valer la excepción de prescripción, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Debemos recordar que la praescriptio es una figura que tiene su origen en el Derecho Romano y que consiste en que con el simple paso del tiempo se produzcan consecuencias de derecho, que pueden ser positivas o negativas.
En nuestro caso, nos interesa demostrar que el simple paso del tiempo debe tornar ineficaces las acciones encaminadas a obtener la determinación de un grado de riesgo, si ha transcurrido el término señalado en el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo. Es clara la legislación vigente cuando determina que: “las acciones de trabajo prescriben en un año”.
No limita en modo alguno a las acciones de reconocimiento de riesgo profesional, y al respecto, se transcribe el criterio sostenido, entre otros, por el Magistrado Herminio Huerta Díaz, que es del tenor literal siguiente:
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: V, Junio de 1997 Tesis: XXIII. J/9 Página: 587 Materia: Laboral
“ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD DE TRABAJO, PRESCRIPCIÓN DE LA.” El reconocimiento de un siniestro o enfermedad de trabajo, de no hacerlo el patrón, es materia de una acción de trabajo, anterior o concomitante a la tendiente a obtener la indemnización respectiva, aun y cuando la responsabilidad del patrón a que alude el artículo 487 de la Ley Federal del Trabajo, derivada de accidente de trabajo o de enfermedad en perjuicio de un trabajador, no se base en la enfermedad o en el accidente de trabajo, considerados en sí mismos, sino en las consecuencias inmediatas o posteriores que puedan producir como resultado una incapacidad temporal o permanente, total o parcial. Esa circunstancia no puede llevar a sostener que en los casos en los que un trabajador se haya separado definitivamente de la fuente de trabajo, éste, después de concluida la relación, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, pueda demandar el reconocimiento de una enfermedad como de trabajo o de un siniestro como accidente laboral, si durante la vigencia de la relación no fue tratada la enfermedad ni se registró el siniestro, pues en esa hipótesis, la acción sobre la que puede operar la prescripción no es la tendiente a obtener la indemnización por riesgo de trabajo, sino la encaminada al reconocimiento de la existencia de una enfermedad por siniestro acaecido durante la relación de trabajo y con motivo de ésta, como causa de incapacidad o invalidez parcial o total del trabajador, pues al no tener conocimiento el patrón de la causa generadora de la incapacidad del trabajador durante la relación de trabajo, éste está obligado a solicitar o a demandar el reconocimiento del siniestro o de la enfermedad como de trabajo, durante la vigencia de la relación laboral o dentro del año siguiente al término de dicha relación, como lo previene el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 999/96. Manuel Salmerón Martínez. 16 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretario: David Espejel Ramírez. Amparo directo 1177/96. Mario Fernández González. 15 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretario: David Espejel Ramírez. Amparo directo 1332/96. Jaime de Jesús Rodríguez de Anda. 8 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretario: Carlos Alberto López del Río. Amparo directo 1337/96. José de Jesús Rivera Reyes. 8 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Alberto Durán Martínez. Secretaria: Maricela Villalba Martínez. Amparo directo 1363/96. Salvador Martínez Gómez. 22 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretaria: Elia Aurora Durán Martínez.
El artículo 519 determina la prescripción para el cobro de los laudos, y también para el de la indemnización de un grado de riesgo ya reconocido.
Es obvio suponer que si no se ha reconocido y determinado el grado de riesgo, no puede empezar a correr el término de la prescripción para el cobro de la indemnización, pero conforme al criterio sostenido líneas ha, el término para reclamar el reconocimiento de un grado de riesgo, es de un año. Cualquier otra interpretación que pretenda darse, será contraria a derecho.
Es pertinente citar que si bien los derechos de los trabajadores son irrenunciables, si es válido que resulte operante la prescripción, de conformidad con el siguiente criterio:
“PRESCRIPCIÓN. LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, AUNQUE IRRENUNCIABLES, SON SUSCEPTIBLES DE PRESCRIBIR CONFORME A LA LEY. Texto. Si bien es cierto que son irrenunciables los derechos del trabajador, de acuerdo a lo previsto por el artículo 123, apartado "A", fracción XXVII, inciso g) de la Constitución General de la República; 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que el ejercicio inoportuno de aquéllos implica la operancia de su prescripción, conforme a las normas relativas - artículos 516 a 522- de la Ley Federal del Trabajo. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes Amparo directo 695/95. Antonio Santiago Santos. 24 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretario: José Manuel Rodríguez Puerto.
B. El trabajador separado con motivo de jubilación, por causas ajenas a riesgo profesional.
Si un trabajador de la industria petrolera arriba a la jubilación, reina de las prestaciones laborales, por edad y antigüedad, requisitos establecidos en la fracción I de la cláusula 134 del Contrato Colectivo de Trabajo, o por padecimientos de origen ordinario, según la fracción III de la propia cláusula, jubilaciones que tienen tratamiento similar en las fracciones I y III del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, y una vez jubilado, decide demandar el reconocimiento de riesgo profesional, será procedente la Excepción de Falta de Acción y de Derecho que opone la empresa, tal como ha sostenido el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito Judicial, en la Ejecutoria dictada en el A.D. 252/88, en el que fuera Quejosa la empresa y Tercero Perjudicado Daniel Morales Pulido, cuyo texto es el siguiente:
“Ahora bien, es cierto que la referida Junta está facultada para determinar la existencia de un riesgo de trabajo, pero dicha atribución no es ilimitada sino que debe encontrarse apoyada en antecedentes, datos o indicios que permitan concluir que los padecimientos físicos que sufre el trabajador actor derivan de las labores que desempeña y, que como consecuencia de ello, la incapacidad resultante implica su imposibilidad material para seguir desarrollando de por vida su trabajo habitual. En otras palabras, que dicha incapacidad se manifieste cuando el trabajador se encuentre activo, salvo el caso de que haya sido jubilado con motivo de riesgo profesional, en que tiene expedita la acción para que se reconozca el grado de incapacidad total permanente. En el caso no se actualizó la hipótesis de que se viene hablando pues el trabajador fue jubilado por vejez, sin que haya manifestado su desacuerdo con el motivo de dicha jubilación, y como quiera que sea, que dicho trabajador laboró en la empresa demandada durante treinta y tres años ciento setenta días, sin que obre dato alguno que durante ese lapso tan prolongado se hubiera manifestado la enfermedad que ahora le aqueja (CORTIPATIA BILATERAL POR TRAUMA ACUSTICO), y después de transcurridos cinco años de haber sido jubilado demandó el reconocimiento del grado de incapacidad total permanente como consecuencia de la enfermedad auditiva, lo que hace evidente que ésta última circunstancia carezca de trascendencia en la imposibilidad de seguir realizando su trabajo habitual, que es a lo que mira la ley, por haber sido jubilado, toda vez que resulta absurdo pretender que cesada la relación de trabajo por causas diversas a enfermedades o accidentes de trabajo de orden profesional se ejercite aquélla, con el argumento de que con posterioridad a la cesación de la relación laboral el trabajador ha quedado imposibilitado para seguir realizando su oficio o profesión habitual”.
Adicional a la Excepción citada, deberá declararse procedente la prescripción en aquellos casos en que el obrero presente su reclamación después de un año de haber obtenido su jubilación.
Ahora bien, suponiendo sin conceder que el trabajador haya sido atendido en su vida activa, de los padecimientos de que se duele una vez desligado de la empresa a causa de la jubilación por causa diversa a riesgo profesional, sin que haya obtenido el reconocimiento del riesgo profesional, será carga probatoria del reclamante acreditar la existencia, tanto de la patología que dice sufrir, como de la relación causa-efecto con las labores desempeñadas, de conformidad con el criterio que a continuación se expone:
“ENFERMEDAD PROFESIONAL DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. LA CAUSA-EFECTO CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL ES UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN”.- Del texto del artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo, se puede deducir válidamente que a efecto de que surja a la vida jurídica el derecho de un trabajador para reclamar un riesgo de trabajo, producido por una enfermedad profesional, el precepto antes invocado requiere que se constituyan dos elementos esenciales; por una parte, que el obrero se encuentre con un estado patológico y, por otro lado, que éste se derive de la acción continuada en el ambiente de trabajo a que estuvo sujeto, al desempeñar sus funciones. En atención a lo anterior, es indudable que estos dos aspectos constituyen los elementos esenciales de la acción y, por ende, son presupuestos de la misma, por lo que para su procedencia debe analizarse si se acreditaron, con independencia de las excepciones y defensas opuestas por el demandado, de conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número quince emitida por la ahora extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página diez, Tomo V relativo a la Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, con el rubro: “ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.” NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4659/99.-Instituto Mexicano del Seguro Social.-28 de abril de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso.-Secretaria: Myriam Nájera Domínguez. Amparo directo 4719/99.-Laura Petra García Quiroz.-28 de abril de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Emilio González Santander.-Secretario: José Roberto Córdoba Becerril. Amparo Directo 4879/99.-Instituto Mexicano del Seguro Social.-4 de mayo de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Emilio González Santander.-Secretaria: Antelma Guillermina Córdova Ruiz. Amparo directo 5979/99.-.-Instituto Mexicano del Seguro Social.- 2 de junio de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso.- Secretaria: Rebeca P. Ortiz Alfie. Amparo directo 6179/99.-.-Instituto Mexicano del Seguro Social.- 2 de junio de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso.- Secretaria: Rebeca P. Ortiz Alfie.
Esta tesis apareció publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo X, julio de 1999.
C. El trabajador jubilado por riesgo profesional.
En los casos en que el obrero jubilado por riesgo profesional decida intentar una revaloración de su padecimiento, lo cual permite la ley, indudablemente que el único límite que podría intentarse será que nunca rebase el 100% de indemnización, así sean varios los padecimientos, y que su demanda la haya presentado en el término establecido por la Ley Federal del Trabajo para estos casos.
De cualquier forma, el importe de la indemnización será conforme al último salario que haya obtenido en la fecha de su jubilación, que es aquella en que se separó de la empresa, a fuer de ser congruentes con el contenido del artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo y lo dispuesto por las cláusulas 128 y 129 del Contrato Colectivo de Trabajo.
Resulta aplicable el siguiente criterio:
“RIESGO DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PREVISTA EN LA CLÁUSULA 144 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN LA INDUSTRIA PETROLERA CUANDO SE TRATA DE TRABAJADORES JUBILADOS.- El análisis de la cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que dice “el salario se tomará como base para calcular las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en los casos de incapacidad total o parcial permanente, o muerte de los mismos, a que se refieren las dos cláusulas anteriores, será el que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo, y , en su caso, deberán serle incluidos los aumentos posteriores que correspondan a la categoría que desempeñaba”, en relación con las demás estipulaciones del contrato, muestra que las partes contratantes omitieron señalar la fecha tope hasta la cual habrían de considerarse los incrementos al salario tratándose de trabajadores que demandan el pago de la indemnización luego de ser jubilados, de modo que debe aplicarse por analogía lo dispuesto por el Artículo 484 de la Ley Federal de Trabajo (que tampoco se refiere expresamente a la jubilación, dada la naturaleza netamente contractual de ésta prestación), para los supuestos en que el riesgo causa la muerte del trabajador o éste se separa de la empresa, pues de manera similar a éstos, la jubilación produce la conclusión de la relación laboral, por la cual deben considerarse únicamente los incrementos al salario hasta la fecha en que la jubilación se conceda, cuando ésta sea anterior a la determinación del grado de incapacidad.
Contradicción de Tesis 24/91.- Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito.- 1o de julio de 1992.- Cinco Votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretaria: Adriana Campuzano de Ortíz.- Tesis de Jurisprudencia 12/92.
CONCLUSIONES:
1. Ya hemos visto que lo legal y lo contractual son distintos y por lo tanto requieren distinto tratamiento.
2. Hemos visto también, los supuestos en que un trabajador presenta demanda en contra de la empresa reclamando riesgo profesional.
Si bien es cierto, la hipoacusia está considerada como presunción legal, en términos del numeral 156 del artículo 513, también es cierto que limita la presunción precisamente a las profesiones u oficios que en el mismo se estipulan. Ese es el tratamiento legal.
3. De igual modo, la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo reconoce a la hipoacusia como enfermedad profesional, pero señala los requisitos que el obrero ha de cumplir para que la empresa le reconozca el padecimiento.
Esto quiere decir, que al ser una prestación extralegal, compete al obrero acreditar, en términos de la norma aplicable, ubicarse en los supuestos de la misma. En la especie, la norma aplicable lo es el Contrato Colectivo de Trabajo y los requisitos que ha de cumplir incluyen, entre otros, ser trabajador activo; solicitar la determinación de los médicos del patrón; y, sujetarse al dictamen médico pericial que el patrón emita. Ya tuvimos conocimiento de la existencia de las tercerías médicas, que sin ulterior recurso han de emitirse al seno de la empresa, por lo que si el trabajador elude cumplir estos requisitos, resulta obvio que la empresa no está constreñida a efectuar reconocimiento alguno.
4. Así mismo, se reitera que el reconocimiento de riesgo profesional ha de sujetarse al resultado de los dictámenes médicos emitidos en juicio, y al respecto, baste observar el siguiente criterio:
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Abril de 1999 Tesis: XIX.1o. J/10 Página: 355 Materia: Laboral Jurisprudencia.
Rubro
ENFERMEDADES PROFESIONALES. HIPOACUSIA, CUÁNDO NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (INDEMNIZACIÓN).
Texto
Si de los dictámenes periciales que obran en el juicio laboral, se advierte que la hipoacusia bilateral combinada que padece el trabajador es inferior al porcentaje máximo contemplado para esa enfermedad en la fracción 351 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo; ello, sin duda alguna, revela objetivamente que quien padece ese grado de disminución orgánico-funcional, no está incapacitado de manera absoluta para laborar, como exige el artículo 493 de la invocada ley; por lo que puede desempeñarse en otro puesto de categoría similar en áreas no sujetas a ruidos. De ahí que, en estos casos, la Junta de Conciliación y Arbitraje esté imposibilitada legalmente para aumentar hasta 100% el porcentaje de la indemnización, pues el citado precepto prevé, como salvedad a tal incremento, la posibilidad de que el obrero pueda desempeñar un trabajo de categoría similar al que tenía, y que éste sea susceptible de producir ingresos semejantes. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Para robustecer lo manifestado, es pertinente citar la resolución emitida al resolver el A.D. 386/2001-III el H. Tercer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, pues determinó a la perfección los alcances del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, al concluir que la potestad de la autoridad laboral se circunscribe a incrementar el monto de la indemnización a la que correspondería a la total y permanente, y no, a incrementar el grado de incapacidad, pues esto se supedita a la determinación que emitan los peritos que intervienen en juicio, quienes a su vez, deben sujetarse a la tabla de valuaciones establecida en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, como puede verse de la transcripción siguiente:
“...Por tanto, como puede apreciarse, el precepto 493 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente otorga a la Junta de Conciliación y Arbitraje, la facultad discrecional para acrecer o no el monto indemnizatorio a que se refiere dicho numeral, sin que se advierta que permita a dicha autoridad laboral a incrementar el grado de incapacidad de los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo, pues para ello se requiere acudir a un medio de prueba orientador del arbitrio jurisdiccional, que debe ser interpretado y valorado de acuerdo a lo establecido por el artículo 841 de la legislación del trabajo, cuyo propósito es precisamente aportar los conocimientos en una materia especializada que desconoce el órgano colegiado, por lo que en este caso tal medio de convicción lo constituye la prueba pericial rendida en el juicio, que viene siendo el medio probatorio idóneo para determinar mediante estudios científicos el estado de salud del trabajador y el grado de incapacidad que sufre el trabajador para desempeñar su profesión; por tanto, si el experto propuesto por la actora estimó su incapacidad en un cuarenta por ciento (foja 147), es evidente que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 82, fracción II, del reglamento de trabajo del personal de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para otorgarle la jubilación que solicita, ya que para ello se exige una incapacidad permanente, derivada de un riesgo de trabajo de un setenta por ciento de la total permanente, que la imposibilite para el trabajo, sin embargo, solamente se le diagnosticó el cuarenta por ciento, grado que indebidamente fue aumentado por la responsable a un setenta por ciento, con apoyo en lo establecido por el dispositivo 493 de la Ley Federal del Trabajo, cuando dicho precepto exclusivamente la faculta para acrecentar la indemnización hasta tal punto de la que correspondería por incapacidad permanente total.
Amén de que, de acuerdo al principio jurídico que establece que en donde la ley no distingue el juzgador no tiene por que hacer distinción, la junta responsable no debió aumentar el grado de incapacidad a la actora, ya que conforme al dispositivo 493 de la ley laboral, carece de esa atribución”.
Es pertinente aclarar, que los requisitos exigidos por el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios son similares a los que exige la fracción II de la cláusula 134 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que en la especie, resulta plenamente aplicable el criterio transcrito.
6. Sin embargo, y a pesar de la claridad de los conceptos vertidos, algunos tribunales del trabajo han considerado prosperantes los asuntos en que se reclama riesgo profesional en contra de las empresas, según partiendo del principio de que los riesgos de trabajo son imprescriptibles, lo que desafortunadamente ha sido confirmado por Tribunales Colegiados.
7. Aquí es donde ubicamos el interés de elaborar el presente trabajo.
Va dirigido a proporcionar una herramienta útil para el desempeño de quienes tienen la augusta función de impartir justicia, así como a mis compañeros abogados, tanto de la industria petrolera, como de algunas otras empresas que se vean afectados por este tipo de resoluciones, a efecto de que encuentren un método correcto para la aplicación de tan controversial artículo.
A quienes han de impartir justicia, sólo podría recordarles que lo legal y lo contractual tienen diverso origen, y por ende, diverso tratamiento, por lo que si un extrabajador petrolero, demanda la aplicación del artículo 493, precisamente en términos legales ha de emitirse la sentencia, y si acreditó la causa-efecto, y el propio padecimiento, podrá obtener la indemnización que establece la Ley Federal del Trabajo, es decir, 1,095 días al doble del salario mínimo de indemnización, como condena máxima. Deberá desentenderse de la aplicación de lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo y el Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, pues al no contar con vínculo contractual, no les son aplicables las disposiciones de la normatividad interna de la empresa.
A mis compañeros petroleros, y a quienes en el foro jurídico disfrutan y sufren los laudos y las sentencias de amparo, les recuerdo que la verdad siempre resplandece, y que el mejor esfuerzo que podemos empeñar en nuestras vidas, es precisamente cumplir en la medida del máximo de todas nuestras posibilidades y capacidades, para poder sentir la satisfacción del deber cumplido.
Referencia a Fuentes:
1. Ley Federal del Trabajo
2. Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación, Pemex-Gas y Petroquímica Básica, y Pemex-Petroquímica y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, con vigencia del 01 de agosto de 2001 al 31 de julio de 2003.
Í N D I C E:
Dedicatoria. 2
Presentación. 3
Capítulo I. Antecedentes. 4
Capítulo II. Planteamiento del problema. 9
Capítulo III. Delimitación del problema. 12
A. El trabajador separado por causas diversas a riesgo profesional. 19
B. El trabajador separado con motivo de jubilación, por causas ajenas a riesgo profesional. 22
C. El trabajador jubilado por riesgo profesional. 26
Conclusiones. 28
Referencia a Fuentes. 33
1. Ley Federal del Trabajo
2. Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación, Pemex-Gas y Petroquímica Básica, y Pemex-Petroquímica y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, con vigencia del 01 de agosto de 2001 al 31 de julio de 2003.
Í N D I C E:
Dedicatoria. 2
Presentación. 3
Capítulo I. Antecedentes. 4
Capítulo II. Planteamiento del problema. 9
Capítulo III. Delimitación del problema. 12
A. El trabajador separado por causas diversas a riesgo profesional. 19
B. El trabajador separado con motivo de jubilación, por causas ajenas a riesgo profesional. 22
C. El trabajador jubilado por riesgo profesional. 26
Conclusiones. 28
Referencia a Fuentes. 33
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