TALLER DE INVESTIGACIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
"DR. JOSÉ MATÍAS MANZANILLA" U.N.M.S.M.
Así recibí el mensaje. Me parece muy interesante y lo comparto con Ustedes. Saludos!!
El (discreto) retorno de la presunción de laboralidad
Entre las instituciones diseñadas de manera original en la etapa germinal del Derecho del Trabajo con el fin de garantizar la aplicación efectiva de las normas laborales ocupa un lugar especial la denominada presunción de laboralidad o presunción de existencia del contrato de trabajo. Su origen se encuentra en la Ley de Tribunales Industriales, aprobada en España en 1908, cuyo artículo 5.2 dispuso que “el contrato de trabajo se supone siempre existente entre todo aquel que da trabajo y el que lo presta”. Una fórmula que luego sería recogida, con distintos retoques, por diversos ordenamientos, tanto europeos como americanos, todos ellos animados por el mismo propósito: relevar a quienes demandan que les sea reconocida la condición de trabajador del deber de probar la presencia, en la relación que los vincula con el acreedor de su actividad, de todos los elementos propios de un contrato de trabajo, sustituyéndolo por el de demostrar únicamente que prestan servicios en su beneficio. Un principio de prueba a partir del cual la ley presume, salvo prueba en contrario, que concurren los demás presupuestos sustantivos que caracterizan una relación laboral (la retribución y la subordinación o dependencia). Y, por tanto, la existencia de ésta.
Aunque la presunción de laboralidad cumplió un papel relevante, allí donde fue introducida, para la afirmación de las instituciones jurídico-laborales, fue perdiendo relevancia conforme se fue desarrollando la compresión sobre la naturaleza de los elementos propios del contrato de trabajo, y en particular conforme se fue flexibilizando el entendimiento de la manera de operar del elemento subordinación. De hecho, el Estatuto de los Trabajadores español de 1980 optó por abandonar su formulación original, pasando a exigir en su artículo 8.1 la presencia de los tres elementos típicos del contrato de trabajo para su aplicación en vez de sólo uno de ellos. Una opción que llevaría en su momento al profesor Manuel Alonso Olea a observar que, con esta redacción, el legislador termina presumir la existencia de un contrato de trabajo cuando existe un contrato de trabajo.
Acontecimientos normativos recientes, en cuya base se sitúa el notable incremento de las relaciones de trabajo encubiertas experimentado en los últimos años en todo el mundo, parecen apuntar, sin embargo, a una cierta revitalización de esta institución.
El punto de arranque de esta tendencia se encuentra en la aprobación por la 95ª Conferencia Internacional del Trabajo de la Recomendación núm. 198 sobre la relación de Trabajo (2006). Este importante instrumento internacional insta a los Estados miembros de la OIT a adoptar medidas dirigidas a “garantizar una protección efectiva a los trabajadores que ejercen su actividad en el marco de una relación de trabajo” (apartado 1). Y en particular a “luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas” (apartado 4). Pues bien, entre las medidas cuya adopción se recomienda a tales efectos se encuentra, al lado de la aplicación del principio de primacía de la realidad (apartado 9) y el método de indicios (apartados 11.a y 13), la de “consagrar una presunción legal de existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios” de su existencia (apartado 11.b). Una vieja institución, para muchos condenada al olvido, termina así por recuperar protagonismo a nivel internacional, al ser considerada una herramienta útil para combatir los intentos de evasión de la legislación laboral que parecen haber recrudecido en los últimos años.
La anterior es, por lo demás, una recomendación que está empezando a ser atendida por los ordenamientos nacionales. El caso más reciente que conozco es el del Perú, cuya nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley núm. 29497, de 30 de diciembre de 2009) establece en su artículo 23.2, sin dejar sin ningún espacio para la duda, que “acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo determinado, salvo prueba en contrario”. La decisión resulta del máximo relieve si se tiene en cuenta que el Perú es uno de los países de América Latina en los que la aplicación de la legislación laboral presenta un déficit más notorio, por lo que la primera prioridad de cualquier política de intervención en las relaciones laborales en este país no podía ser otra que la de introducir mecanismos que contribuyan a garantizar su vigencia efectiva. Una tarea para la que ésta institución está en condiciones de cumplir un rol de gran relieve.
A esta entrada se acompañan, además de los textos de la Recomendación de la OIT sobre la Relación de Trabajo y la nueva Ley Procesal del Trabajo peruana, un extracto del artículo “La presunción de laboralidad: pieza clave para la recuperación de la eficacia del Derecho del Trabajo en el Perú”, que acaba de ser publicado en versión resumida en la revista peruana Soluciones Laborales, en el que me ocupo de analizar en funcionamiento de la presunción consagrada por el segundo de los instrumentos antes señalados. Estas reflexiones pueden complementarse con otros textos previos sobre el origen de esta institución y la conveniencia de su recuperación publicados con anterioridad, los cuales están a disposición de los lectores de este blog en la página “Mis artículos”.
El texto de la Recomendación núm. 198 de la OIT sobre la Relación de Trabajo puede ser descargado desde el siguiente enlace:
RECOMENDACION DE LA OIT SOBRE LA RELACION DE TRABAJO
El texto de la nueva Ley Procesal del Trabajo peruana puede ser descargado desde el siguiente enlace:
NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO – PERU
El extracto del artículo de Wilfredo Sanguineti ”La presunción de laboralidad: pieza clave para la recuperación de la eficacia del Derecho del Trabajo en el Perú” puede ser descargado desde el siguiente enlace:
ARTICULO-PRESUNCION-LABORAL-LPT-EXTRACTO-WSANGUINETI
derecho-social-unmsm@googlegroups.com
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http://groups.google.com/group/TALLERMANZANILLA?pli=1
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Así recibí el mensaje. Me parece muy interesante y lo comparto con Ustedes. Saludos!!
El (discreto) retorno de la presunción de laboralidad
Entre las instituciones diseñadas de manera original en la etapa germinal del Derecho del Trabajo con el fin de garantizar la aplicación efectiva de las normas laborales ocupa un lugar especial la denominada presunción de laboralidad o presunción de existencia del contrato de trabajo. Su origen se encuentra en la Ley de Tribunales Industriales, aprobada en España en 1908, cuyo artículo 5.2 dispuso que “el contrato de trabajo se supone siempre existente entre todo aquel que da trabajo y el que lo presta”. Una fórmula que luego sería recogida, con distintos retoques, por diversos ordenamientos, tanto europeos como americanos, todos ellos animados por el mismo propósito: relevar a quienes demandan que les sea reconocida la condición de trabajador del deber de probar la presencia, en la relación que los vincula con el acreedor de su actividad, de todos los elementos propios de un contrato de trabajo, sustituyéndolo por el de demostrar únicamente que prestan servicios en su beneficio. Un principio de prueba a partir del cual la ley presume, salvo prueba en contrario, que concurren los demás presupuestos sustantivos que caracterizan una relación laboral (la retribución y la subordinación o dependencia). Y, por tanto, la existencia de ésta.
Aunque la presunción de laboralidad cumplió un papel relevante, allí donde fue introducida, para la afirmación de las instituciones jurídico-laborales, fue perdiendo relevancia conforme se fue desarrollando la compresión sobre la naturaleza de los elementos propios del contrato de trabajo, y en particular conforme se fue flexibilizando el entendimiento de la manera de operar del elemento subordinación. De hecho, el Estatuto de los Trabajadores español de 1980 optó por abandonar su formulación original, pasando a exigir en su artículo 8.1 la presencia de los tres elementos típicos del contrato de trabajo para su aplicación en vez de sólo uno de ellos. Una opción que llevaría en su momento al profesor Manuel Alonso Olea a observar que, con esta redacción, el legislador termina presumir la existencia de un contrato de trabajo cuando existe un contrato de trabajo.
Acontecimientos normativos recientes, en cuya base se sitúa el notable incremento de las relaciones de trabajo encubiertas experimentado en los últimos años en todo el mundo, parecen apuntar, sin embargo, a una cierta revitalización de esta institución.
El punto de arranque de esta tendencia se encuentra en la aprobación por la 95ª Conferencia Internacional del Trabajo de la Recomendación núm. 198 sobre la relación de Trabajo (2006). Este importante instrumento internacional insta a los Estados miembros de la OIT a adoptar medidas dirigidas a “garantizar una protección efectiva a los trabajadores que ejercen su actividad en el marco de una relación de trabajo” (apartado 1). Y en particular a “luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas” (apartado 4). Pues bien, entre las medidas cuya adopción se recomienda a tales efectos se encuentra, al lado de la aplicación del principio de primacía de la realidad (apartado 9) y el método de indicios (apartados 11.a y 13), la de “consagrar una presunción legal de existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios” de su existencia (apartado 11.b). Una vieja institución, para muchos condenada al olvido, termina así por recuperar protagonismo a nivel internacional, al ser considerada una herramienta útil para combatir los intentos de evasión de la legislación laboral que parecen haber recrudecido en los últimos años.
La anterior es, por lo demás, una recomendación que está empezando a ser atendida por los ordenamientos nacionales. El caso más reciente que conozco es el del Perú, cuya nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley núm. 29497, de 30 de diciembre de 2009) establece en su artículo 23.2, sin dejar sin ningún espacio para la duda, que “acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo determinado, salvo prueba en contrario”. La decisión resulta del máximo relieve si se tiene en cuenta que el Perú es uno de los países de América Latina en los que la aplicación de la legislación laboral presenta un déficit más notorio, por lo que la primera prioridad de cualquier política de intervención en las relaciones laborales en este país no podía ser otra que la de introducir mecanismos que contribuyan a garantizar su vigencia efectiva. Una tarea para la que ésta institución está en condiciones de cumplir un rol de gran relieve.
A esta entrada se acompañan, además de los textos de la Recomendación de la OIT sobre la Relación de Trabajo y la nueva Ley Procesal del Trabajo peruana, un extracto del artículo “La presunción de laboralidad: pieza clave para la recuperación de la eficacia del Derecho del Trabajo en el Perú”, que acaba de ser publicado en versión resumida en la revista peruana Soluciones Laborales, en el que me ocupo de analizar en funcionamiento de la presunción consagrada por el segundo de los instrumentos antes señalados. Estas reflexiones pueden complementarse con otros textos previos sobre el origen de esta institución y la conveniencia de su recuperación publicados con anterioridad, los cuales están a disposición de los lectores de este blog en la página “Mis artículos”.
El texto de la Recomendación núm. 198 de la OIT sobre la Relación de Trabajo puede ser descargado desde el siguiente enlace:
RECOMENDACION DE LA OIT SOBRE LA RELACION DE TRABAJO
El texto de la nueva Ley Procesal del Trabajo peruana puede ser descargado desde el siguiente enlace:
NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO – PERU
El extracto del artículo de Wilfredo Sanguineti ”La presunción de laboralidad: pieza clave para la recuperación de la eficacia del Derecho del Trabajo en el Perú” puede ser descargado desde el siguiente enlace:
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