sábado, 18 de diciembre de 2010

De la relatividad de las sentencias.


Dice Alexis de Tocqueville:

“Los norteamericanos han conservado en el poder judicial todas las características que, por costumbre, se le reconocen. Lo encerraron, exactamente, en el círculo que le es privativo.

La primera característica del poder judicial, entre todos los pueblos, es la de servir de árbitro. Para que tenga lugar la actuación de los tribunales, es indispensable que haya litigio. Para que haya juez, es necesaria la existencia de un proceso. En tanto que una ley no dé lugar a una demanda, el poder judicial no tiene ocasión de ocuparse de ella. Existe, aunque no se le vea. Cuando un juez, en un proceso, se opone a una ley relativa al mismo, amplía la esfera de sus atribuciones; pero sin éxito, porque le fue necesario juzgar a la ley misma para llegar a juzgar el proceso. Cuando se pronuncia sobre una ley sin partir de un litigio, se sale completamente de su círculo para invadir el del poder legislativo.

La segunda característica del poder judicial es la de pronunciarse sobre casos particulares y no sobre principios generales. Cuando un juez decide una cuestión particular, destruye un principio general por la certidumbre que tiene sobre él. Siendo cada una de las consecuencias de dichos principios abordadas de la misma forma, el principio se hace estéril y permanece en su círculo natural de acción. Pero si el juez ataca directamente el principio general y lo destruye sin tener en cuenta un caso particular, sale de la esfera en que todos los pueblos están de acuerdo en mantenerlo. Se transforma en algo más importante todavía y más útil quizá que un magistrado, pero cesa de representar al poder judicial.

La tercera característica del poder judicial es la de no poder actuar más que cuando se acude a él o, según la expresión legal, cuando se le somete una causa. Esta característica no se encuentra tan generalmente como las otras dos. Yo creo, sin embargo que, a pesar de las excepciones, se le puede considerar como esencial. Por naturaleza, el poder judicial carece de acción; es necesario ponerlo en movimiento para que actúe. Se le denuncia un delito, y él castiga al culpable; se le pide reparar una injusticia, y la repara; se le somete un acto, y lo interpreta; pero no puede ir por sí mismo a perseguir a los criminales, a buscar la injusticia y a examinar los hechos. El poder judicial quebrantaría su naturaleza pasiva, si tomara la iniciativa y se estableciera como censor de las leyes.

Los norteamericanos han conservado en el poder judicial esas tres características distintivas. El juez norteamericano no puede pronunciar sentencia sino cuando hay litigio. No se ocupa sino de un caso particular; y, para actuar, debe esperar siempre a que se le someta la causa.

El juez norteamericano se parece efectivamente a los magistrados de las otras naciones. Sin embargo, está revestido de un inmenso poder político.

¿De dónde viene esto? ¿Se mueve él en el mismo círculo y se sirve de los mismos medios que los demás jueces? ¿Por qué posee, pues, un poder que estos últimos no tienen?

La causa está en este sólo hecho: los norteamericanos han reconocido a los jueces el derecho de fundamentar sus decisiones sobre la Constitución más bien que sobre las leyes. En otros términos, les han permitido no aplicar las leyes que les parezcan anticonstitucionales”.

Hemos visto ya, que según Alexis de Tocqueville, inspirador de los maestros del derecho en América, el Juez norteamericano no se ocupa sino de un caso particular. Esto quiere decir, que la sentencia que él emite, sólo habrá de versar acerca de lo que fue sometido a su jurisdicción. Esa fórmula fue recogida por Mariano Otero en su voto particular, en sus ideas sobre la grandeza del poder judicial, en la imposibilidad de que las sentencias de amparo tengan efectos erga omnes, es decir, que dichas sentencias sólo podrán referirse y amparar a quien haya acudido ante el poder judicial federal, y no podrán extenderse a los demás hombres.

Si bien son deliciosas las ideas de Tocqueville, y la Fórmula Otero ha prevalecido en nuestro país, en unión de varias voces sumo la mía en el sentido de que dicha fórmula ha de encontrar el rumbo exacto que le corresponde en relación a los nuevos tiempos. No pido yo que desaparezca sólo por lograr un cambio de estructuras, sin más fundamento que seguir la tendencia.

Estimo que lo correcto es que en tratándose de sentencias definitivas pronunciadas por tribunales ad-hoc, debe continuar tal y como ha sido la Fórmula Otero, con el sólo agregado de que una vez que exista Jurisprudencia firme respecto al tratamiento de casos específicos, la sola mención de los procedentes en juicio, permita al juzgador, y a los litigantes, saber que la nueva sentencia versará en los mismos términos que las que le sirvieron de precedente, al más puro estilo americano.

Tal vez sea de las pocas cosas rescatables del sistema judicial del common law.

En lo que concierne a los amparos contra leyes, la Fórmula Otero no necesita modificaciones, pues ya existe en la ley vigente la acción de inconstitucionalidad, y el proyecto de Ley de Amparo, contempla en su TÍTULO CUARTO, Capítulo Cuarto, la figura de “Declaración General de Inconstitucionalidad o de Interpretación Conforme”.

Considero suficiente tales determinaciones.

1 comentario:

  1. Felicitaciones por la claridad con que expones el tema en tu articulo.
    Saludos desde Panama

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