1. Introducción
En este trabajo abordaremos los derechos de los individuos; dando especial importancia al conocimiento de los derechos que por el simple hecho de ser personas tenemos y están protegidos constitucionalmente para evitar la violación de los mismos por actos de autoridad en forma arbitraria.
Todas las personas desde el momento de la concepción adquirimos ciertos derechos en forma tácita, pues son inherentes a la naturaleza del ser humano.
Con el fin de mantener el equilibrio fomentando la superación social y el equilibrio del orden jurídico, es obligación del Estado, reconocer, respetar y proteger los derechos de los gobernados, mediante la creación de un orden jurídico social que permita el libre desenvolvimiento de las personas, de acuerdo con su propia naturaleza individual y social.
Nos enfocaremos a estudiar estas garantías, recientemente llamados derechos humanos, en forma específica en materia penal las cuales son violentadas en forma arbitraria por la autoridad.
2. Análisis de las Garantías Individuales contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia Penal
2.1 Artículo 13 Constitucional.
“Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta de orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.”[1]
Del texto previo podemos observar que las diversas prohibiciones y limitaciones que nos refiere el Artículo 13 Constitucional, basan su contenido en el principio de igualdad de los hombres ante la ley, cuya génesis se desprende del Artículo 3º de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que instituyó por vez primera la garantía de la persona humana donde la ley debe ser la misma para todos. Tal y como nos refiere en su obra el Maestro Lara Espinoza.[2]
Es así como podemos observar que el Artículo 13 Constitucional es una de las bases técnicas de todo el Sistema Jurídico Mexicano, por los principios centrales que para éste determinan.
Este precepto señala al respecto el derecho de toda persona a, llegado el caso, ser juzgado por tribunales existentes antes de haberse cometido el acto o el delito materia del juicio. Esto es, no es válida la creación de órganos para conocer y resolver un caso específico.
También establece la prohibición de expedir leyes aplicables a casos producidos con anterioridad a la aprobación de ellas, ni particularizar situaciones específicas.
Asimismo se eliminan los fueros. Con excepción del fuero militar, para los delitos de los miembros de las fuerzas armadas, desprendiéndose de esto que si un civil estuviera involucrado en el ilícito, el poder judicial será competente para conocer del caso.
2.2 Artículo 14 Constitucional.
“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio celebrado ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”[3]
Podemos observar que del citado precepto se desprende que las garantías que contiene sólo los tres primeros párrafos se refieren a las garantías individuales en materia penal, ya que el último párrafo nos habla en relación a la materia civil.
Es por esto que diremos que el artículo 14 Constitucional vigente se encuentra inscrito dentro de las llamadas garantías de seguridad jurídica, tal como refiere el Maestro Burgoa Orihuela, cuando nos dice: “reviste de una trascendental importancia dentro de nuestro orden constitucional, a tal punto que a través de nuestras garantías de seguridad jurídica que contiene, el gobernado encuentra una amplísima protección a los diversos bienes que integran su esfera de derecho.”[4]
Podemos afirmar que en dicho precepto la no retroactividad es uno de los principios fundamentales del derecho, ya que por elemental sentido de certeza jurídica, la norma debe tener vigencia en el momento en el cual ocurren los actos o hechos que va a regular y de ninguna manera la conducta humana debe quedar sujeta a futuras leyes cuyo contenido se ignore. Dicha disposición constitucional, tal y como está redactada, implica que sí es posible la aplicación retroactiva en beneficio de cualquier individuo, supuesto frecuente en materia penal, donde las consecuencias punitivas de una conducta se ven atenuadas por una ley posterior.
Otras garantías contempladas: tribunales previamente establecidos, leyes expedidas con anterioridad al hecho, juicio ante ellos y conforme a éstas, para ser privado de algún derecho.
En todo caso, habrán de cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento, las que consisten, en no dejar en estado de indefensión al particular, es decir, se prevé el derecho de audiencia.
Este mismo precepto establece, por otro lado, que los casos de orden criminal se juzguen con estricto apego a la ley, sin admitir interpretaciones que establezcan semejanzas conductuales, en tanto que para las cuestiones civiles establece la posibilidad de integrar mediante los medios que la ley reconoce.
2.3 Artículo 15 Constitucional.
“No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.”[5]
De este texto podemos observar que consagra dos garantías fundamentales:
a) La prohibición de celebrar tratados de extradición de reos políticos o esclavos y;
b) La primacía constitucional y que las garantías son disposiciones de orden público que no se pueden pactar.
Es así que el artículo 15 de la Constitución Federal vigente, prohíbe la celebración de tratados para la extradición de reos políticos y para aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito la condición de esclavos. Asimismo prohíbe la celebración de convenios o tratados en virtud de los que alteren las garantías y derechos establecidos por la propia Constitución.
2.4 Artículo 16 Constitucional.
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Solo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundado y expresando los indicios que motiven su proceder.
En caso de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial, este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorara el alcance de estas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del ministerio público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los poderes judiciales contaran con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las victimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y ministerio público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se ha acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.”[6]
Podemos observar que del texto del ordenamiento antes mencionado, es el principal argumento para la defensa jurídica de los particulares frente al poder público; es así como nos hace referencia a los requisitos de legalidad, competencia, fundamentación, motivación y forma escrita que establece para todo acto de autoridad, constituyen garantías contra los actos de autoridad en el ejercicio ilegal de sus funciones, en forma arbitraria e inoportuna de los servidores públicos. Se pueden precisar dos términos que el constituyente empleó en este precepto: fundamentar un acto señalando que la ley es aplicable al caso y concreto; motivar exponiendo un razonamiento que asocie la hipótesis legal con la situación concreta materia del procedimiento jurídico de cualquier rama del derecho.
En los siguientes párrafos se observan los requisitos para girar una orden de aprehensión, así como quienes pueden ordenarla; se observa que existe una excepción donde el Ministerio Público está facultado para librar dicha orden siempre y cuando se encuentre ante un delito fragante, donde asimismo cualquier persona está facultada para realizar la detención. Se regulan las circunstancias en el cual el derecho a la privacía puede ser limitado. Se contempla el término en el cual es Ministerio Público tiene para consignar ante el juez el cual consta de 48 horas pudiendo solicitar la duplicidad del término en casos de delincuencia organizada.
2.5 Artículo 17 Constitucional.
“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”[7]
Analizando las garantías que contiene el precepto antes citado observamos las siguientes garantías:
El primer párrafo del artículo 17 constitucional dispone “ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.”
Donde podemos observar que la impartición de justicia es una facultad exclusiva del Estado. Donde a cambio el poder público tiene la obligación de mantener tribunales gratuitos y donde deberán actuar con celeridad; y la ley fijara los plazos para los procesos.
Asimismo es muy clara que toda persona tendrá la garantía de que no podrá ser privada de su libertad por deudas de carácter puramente civil. Donde también el maestro Burgoa Orihuela nos refiere: “la garantía de seguridad jurídica de que nadie pude ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil, nació dentro de los regímenes del derecho paralelamente a la implantación del principio nulla poena, nullum delictum sine lege. En efecto antes de que se considerara como delito el hecho catalogado como tal por la ley, cualquier acto podía ser refutado como delictivo; consiguientemente, en ausencia de la exigencia de su previa y necesaria tipificación legal cualquier hecho o su consecuencia podían ser sancionados penalmente, siendo muy frecuentes los casos registrados en la historia jurídica que deudas puramente civiles eran saldadas no solo con la privación de la libertad sino hasta con la perdida de la vida del deudor. El carácter civil de una deuda, es decir, del aspecto pasivo de una obligación, se debe fijar a posterior en cada caso concreto de que se trate, atendiendo, sin embargo, al criterio general de que su origen o procedencia no se atribuya a un hecho tipificado por la ley como delictivo. De la garantía de seguridad que tratamos, el gobierno deriva directamente un derecho subjetivo público, consistente en la facultad de oponerse jurídicamente a cualquiera autoridad estatal que pretenda privarlo de su libertad a virtud de una deuda civil contraída a favor de otro sujeto. La obligación que se establece para el Estado y sus autoridades, emanada también de dicha garantía, escriba en la abstención que éstos contraen en el sentido de no privar al titular del derecho subjetivo correlativo (gobernado) de su libertad por una deuda que no provenga de un hecho calificado expresamente por la ley como delictivo.
Contrario al criterio anterior, el maestro Jorge Alberto Mancilla Ovando expresa: “Considero que es errónea esta interpretación del distinguido jurista, pues la voluntad expresa del constituyente, fue prohibir que se legislara imponiéndole a las deudas de carácter civil la calidad de delito, situación muy distinta a la que interpreta el Dr. Burgoa, quien pretende igualar el principio clásico punitivo a la legislación civil. Lo dispuesto por el artículo de la ley fundamental que se estudia constituye una restricción a la esfera de competencia al Poder Legislativo Federal y Estatal, impidiendo toda actividad a este poder público negándole las facultades para ejercer su atribución de dictar leyes. La garantía de los gobernadores se establecen de tal forma, que deja al derecho civil el examen de las deudas que puedan originarse en esta materia, y su sanción será el cumplimiento de la obligación, mismo que será potestad del juzgador, examinarla, declararla y al través de su imperio, hacerla efectiva.”[8]
2.6 Artículo 18 Constitucional.
“Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto de que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
Los gobiernos de la federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
Los gobernadores de los estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del ejecutivo federal.
La federación y los gobiernos de los estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.
Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la república para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjero sentenciados por delitos de orden federal en toda la república, o del fuero común en el Distrito Federal podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los estados podrán solicitar al ejecutivo federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezcan la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de proporcionar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.”[9]
Analizando el citado precepto, podemos decir que en este precepto se fijan los lineamientos para un trato correcto a quienes han sido privados de su libertad por la comisión de un delito. Se sientan las bases para que los sentenciados purguen sus penas privativas de la libertad en sus lugares de origen, incluso si son extranjeros, o en el centro penitenciarios más cercanos al lugar de su domicilio que tuvieron.
También prevé, instituciones para menores infractores en materia penitenciaria, se estatuye la concurrencia competencial de la federación y los estados.
Desde luego que estar confinado en una cárcel cuyas condiciones físicas u operativas no hagan posible la readaptación social al que hace referencia este precepto seria violatoria de las garantías individuales que otorga esta constitución.
2.7 Articulo 19 Constitucional.
A la letra refiere: “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
2.8 Articulo 20 Constitucional.
El siguiente precepto legal a la letra nos refiere: “. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
De tal precepto podemos desprender que es un resumen del derecho procesal mexicano y en especial la integración del juicio acusatorio adversarial, llamado también “Juicio Oral” en materia penal ya que en él se estatuyen en sus diferentes apartados las garantías individuales por una parte del inculpado y por otra de la victima u ofendido siendo las siguientes:
a) nos dan las reglas para la obtención de la libertad bajo fianza o caución.
b) Las normas para llevar a cabo la confesión
c) La obligación de dar conocer el nombre del acusador.
d) El derecho a ser careado.
e) Las reglas para las pruebas
f) El juicio debe ser publico
g) El acceso a la información para su defensa.
h) Plazo para dictar sentencia.
i) Acceso a una defensa profesional adecuada
j) Disposiciones para la no prolongación indebidamente la prisión.
Y, para el ofendido:
a) El derecho a la asesoría jurídica
b) Aportar al ministerio público la cooperación idónea.
c) Proporcionarle asistencia médica y psicológica.
d) Derecho a la reparación del daño.
e) La condición de menor de edad donde no tendrá la obligación de carearse con el inculpado de secuestro o violación.
f) Recibir medidas de protección y auxilio.
2.9 Articulo 21 Constitucional.
El siguiente articulo a la letra nos refiere “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
2.10.- Articulo 22 “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Desprendiendo del texto que antecede podemos ver el espíritu de la humanización de las penas, prohibiendo la mutilación, los azotes, el tormento y cualquier otra especie, así como la confiscación de los bienes excepto en los casos que la propia ley prevea, es así como analizamos y observamos como nuestra Carta Magna integra para dar seguridad jurídica en cuanto a la imposición de penas.
2.11 Articulo 23. “Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
Observamos que de este precepto se desprende la garantía del debido proceso, ya que asimismo contempla la existencia indefinida de este y que debe ser resuelto en no más de tres instancias.
CONCLUSIONES
Como podemos observar en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden dentro de sus primeros veintinueve artículos las garantías individuales a los que todo individuo tiene derecho, pero es importante y así lo exhibo en este trabajo la particular relevancia de las que se refieren a la materia penal contempladas en los primeros veintitrés numerales de la citada constitución y muy acertadamente nos indica las garantías de: debido proceso, certeza jurídica, seguridad jurídica, etc.; ya que con esto podemos obtener la protección de la justicia federal contra abusos de la propia autoridad.
[1] MARTINEZ MORALES I. Rafael. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada. 4a Ed. Editorial Oxford. México. 2004. P. 18
[2] LARA ESPINOZA Saúl. Las garantías Constitucionales en Materia Penal. Ed. Porrúa. México. 2005. P. 49
[3] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada. Óp. Cit. p. 19
[4] BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Las Garantías individuales, Ed. Porrúa, México, 1994
[5] Ibídem p. 20
[6] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Óp. Cit. p. 20
[7] Ídem. P. 23
[8] LARA, ESPINOZA Saúl. Óp. Cit. p. 226
[9] Ibídem. P. 23
En este trabajo abordaremos los derechos de los individuos; dando especial importancia al conocimiento de los derechos que por el simple hecho de ser personas tenemos y están protegidos constitucionalmente para evitar la violación de los mismos por actos de autoridad en forma arbitraria.
Todas las personas desde el momento de la concepción adquirimos ciertos derechos en forma tácita, pues son inherentes a la naturaleza del ser humano.
Con el fin de mantener el equilibrio fomentando la superación social y el equilibrio del orden jurídico, es obligación del Estado, reconocer, respetar y proteger los derechos de los gobernados, mediante la creación de un orden jurídico social que permita el libre desenvolvimiento de las personas, de acuerdo con su propia naturaleza individual y social.
Nos enfocaremos a estudiar estas garantías, recientemente llamados derechos humanos, en forma específica en materia penal las cuales son violentadas en forma arbitraria por la autoridad.
2. Análisis de las Garantías Individuales contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia Penal
2.1 Artículo 13 Constitucional.
“Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta de orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.”[1]
Del texto previo podemos observar que las diversas prohibiciones y limitaciones que nos refiere el Artículo 13 Constitucional, basan su contenido en el principio de igualdad de los hombres ante la ley, cuya génesis se desprende del Artículo 3º de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que instituyó por vez primera la garantía de la persona humana donde la ley debe ser la misma para todos. Tal y como nos refiere en su obra el Maestro Lara Espinoza.[2]
Es así como podemos observar que el Artículo 13 Constitucional es una de las bases técnicas de todo el Sistema Jurídico Mexicano, por los principios centrales que para éste determinan.
Este precepto señala al respecto el derecho de toda persona a, llegado el caso, ser juzgado por tribunales existentes antes de haberse cometido el acto o el delito materia del juicio. Esto es, no es válida la creación de órganos para conocer y resolver un caso específico.
También establece la prohibición de expedir leyes aplicables a casos producidos con anterioridad a la aprobación de ellas, ni particularizar situaciones específicas.
Asimismo se eliminan los fueros. Con excepción del fuero militar, para los delitos de los miembros de las fuerzas armadas, desprendiéndose de esto que si un civil estuviera involucrado en el ilícito, el poder judicial será competente para conocer del caso.
2.2 Artículo 14 Constitucional.
“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio celebrado ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”[3]
Podemos observar que del citado precepto se desprende que las garantías que contiene sólo los tres primeros párrafos se refieren a las garantías individuales en materia penal, ya que el último párrafo nos habla en relación a la materia civil.
Es por esto que diremos que el artículo 14 Constitucional vigente se encuentra inscrito dentro de las llamadas garantías de seguridad jurídica, tal como refiere el Maestro Burgoa Orihuela, cuando nos dice: “reviste de una trascendental importancia dentro de nuestro orden constitucional, a tal punto que a través de nuestras garantías de seguridad jurídica que contiene, el gobernado encuentra una amplísima protección a los diversos bienes que integran su esfera de derecho.”[4]
Podemos afirmar que en dicho precepto la no retroactividad es uno de los principios fundamentales del derecho, ya que por elemental sentido de certeza jurídica, la norma debe tener vigencia en el momento en el cual ocurren los actos o hechos que va a regular y de ninguna manera la conducta humana debe quedar sujeta a futuras leyes cuyo contenido se ignore. Dicha disposición constitucional, tal y como está redactada, implica que sí es posible la aplicación retroactiva en beneficio de cualquier individuo, supuesto frecuente en materia penal, donde las consecuencias punitivas de una conducta se ven atenuadas por una ley posterior.
Otras garantías contempladas: tribunales previamente establecidos, leyes expedidas con anterioridad al hecho, juicio ante ellos y conforme a éstas, para ser privado de algún derecho.
En todo caso, habrán de cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento, las que consisten, en no dejar en estado de indefensión al particular, es decir, se prevé el derecho de audiencia.
Este mismo precepto establece, por otro lado, que los casos de orden criminal se juzguen con estricto apego a la ley, sin admitir interpretaciones que establezcan semejanzas conductuales, en tanto que para las cuestiones civiles establece la posibilidad de integrar mediante los medios que la ley reconoce.
2.3 Artículo 15 Constitucional.
“No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.”[5]
De este texto podemos observar que consagra dos garantías fundamentales:
a) La prohibición de celebrar tratados de extradición de reos políticos o esclavos y;
b) La primacía constitucional y que las garantías son disposiciones de orden público que no se pueden pactar.
Es así que el artículo 15 de la Constitución Federal vigente, prohíbe la celebración de tratados para la extradición de reos políticos y para aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito la condición de esclavos. Asimismo prohíbe la celebración de convenios o tratados en virtud de los que alteren las garantías y derechos establecidos por la propia Constitución.
2.4 Artículo 16 Constitucional.
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Solo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundado y expresando los indicios que motiven su proceder.
En caso de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial, este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorara el alcance de estas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del ministerio público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los poderes judiciales contaran con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las victimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y ministerio público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se ha acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.”[6]
Podemos observar que del texto del ordenamiento antes mencionado, es el principal argumento para la defensa jurídica de los particulares frente al poder público; es así como nos hace referencia a los requisitos de legalidad, competencia, fundamentación, motivación y forma escrita que establece para todo acto de autoridad, constituyen garantías contra los actos de autoridad en el ejercicio ilegal de sus funciones, en forma arbitraria e inoportuna de los servidores públicos. Se pueden precisar dos términos que el constituyente empleó en este precepto: fundamentar un acto señalando que la ley es aplicable al caso y concreto; motivar exponiendo un razonamiento que asocie la hipótesis legal con la situación concreta materia del procedimiento jurídico de cualquier rama del derecho.
En los siguientes párrafos se observan los requisitos para girar una orden de aprehensión, así como quienes pueden ordenarla; se observa que existe una excepción donde el Ministerio Público está facultado para librar dicha orden siempre y cuando se encuentre ante un delito fragante, donde asimismo cualquier persona está facultada para realizar la detención. Se regulan las circunstancias en el cual el derecho a la privacía puede ser limitado. Se contempla el término en el cual es Ministerio Público tiene para consignar ante el juez el cual consta de 48 horas pudiendo solicitar la duplicidad del término en casos de delincuencia organizada.
2.5 Artículo 17 Constitucional.
“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”[7]
Analizando las garantías que contiene el precepto antes citado observamos las siguientes garantías:
El primer párrafo del artículo 17 constitucional dispone “ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.”
Donde podemos observar que la impartición de justicia es una facultad exclusiva del Estado. Donde a cambio el poder público tiene la obligación de mantener tribunales gratuitos y donde deberán actuar con celeridad; y la ley fijara los plazos para los procesos.
Asimismo es muy clara que toda persona tendrá la garantía de que no podrá ser privada de su libertad por deudas de carácter puramente civil. Donde también el maestro Burgoa Orihuela nos refiere: “la garantía de seguridad jurídica de que nadie pude ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil, nació dentro de los regímenes del derecho paralelamente a la implantación del principio nulla poena, nullum delictum sine lege. En efecto antes de que se considerara como delito el hecho catalogado como tal por la ley, cualquier acto podía ser refutado como delictivo; consiguientemente, en ausencia de la exigencia de su previa y necesaria tipificación legal cualquier hecho o su consecuencia podían ser sancionados penalmente, siendo muy frecuentes los casos registrados en la historia jurídica que deudas puramente civiles eran saldadas no solo con la privación de la libertad sino hasta con la perdida de la vida del deudor. El carácter civil de una deuda, es decir, del aspecto pasivo de una obligación, se debe fijar a posterior en cada caso concreto de que se trate, atendiendo, sin embargo, al criterio general de que su origen o procedencia no se atribuya a un hecho tipificado por la ley como delictivo. De la garantía de seguridad que tratamos, el gobierno deriva directamente un derecho subjetivo público, consistente en la facultad de oponerse jurídicamente a cualquiera autoridad estatal que pretenda privarlo de su libertad a virtud de una deuda civil contraída a favor de otro sujeto. La obligación que se establece para el Estado y sus autoridades, emanada también de dicha garantía, escriba en la abstención que éstos contraen en el sentido de no privar al titular del derecho subjetivo correlativo (gobernado) de su libertad por una deuda que no provenga de un hecho calificado expresamente por la ley como delictivo.
Contrario al criterio anterior, el maestro Jorge Alberto Mancilla Ovando expresa: “Considero que es errónea esta interpretación del distinguido jurista, pues la voluntad expresa del constituyente, fue prohibir que se legislara imponiéndole a las deudas de carácter civil la calidad de delito, situación muy distinta a la que interpreta el Dr. Burgoa, quien pretende igualar el principio clásico punitivo a la legislación civil. Lo dispuesto por el artículo de la ley fundamental que se estudia constituye una restricción a la esfera de competencia al Poder Legislativo Federal y Estatal, impidiendo toda actividad a este poder público negándole las facultades para ejercer su atribución de dictar leyes. La garantía de los gobernadores se establecen de tal forma, que deja al derecho civil el examen de las deudas que puedan originarse en esta materia, y su sanción será el cumplimiento de la obligación, mismo que será potestad del juzgador, examinarla, declararla y al través de su imperio, hacerla efectiva.”[8]
2.6 Artículo 18 Constitucional.
“Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto de que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
Los gobiernos de la federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
Los gobernadores de los estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del ejecutivo federal.
La federación y los gobiernos de los estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.
Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la república para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjero sentenciados por delitos de orden federal en toda la república, o del fuero común en el Distrito Federal podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los estados podrán solicitar al ejecutivo federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezcan la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de proporcionar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.”[9]
Analizando el citado precepto, podemos decir que en este precepto se fijan los lineamientos para un trato correcto a quienes han sido privados de su libertad por la comisión de un delito. Se sientan las bases para que los sentenciados purguen sus penas privativas de la libertad en sus lugares de origen, incluso si son extranjeros, o en el centro penitenciarios más cercanos al lugar de su domicilio que tuvieron.
También prevé, instituciones para menores infractores en materia penitenciaria, se estatuye la concurrencia competencial de la federación y los estados.
Desde luego que estar confinado en una cárcel cuyas condiciones físicas u operativas no hagan posible la readaptación social al que hace referencia este precepto seria violatoria de las garantías individuales que otorga esta constitución.
2.7 Articulo 19 Constitucional.
A la letra refiere: “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
2.8 Articulo 20 Constitucional.
El siguiente precepto legal a la letra nos refiere: “. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
De tal precepto podemos desprender que es un resumen del derecho procesal mexicano y en especial la integración del juicio acusatorio adversarial, llamado también “Juicio Oral” en materia penal ya que en él se estatuyen en sus diferentes apartados las garantías individuales por una parte del inculpado y por otra de la victima u ofendido siendo las siguientes:
a) nos dan las reglas para la obtención de la libertad bajo fianza o caución.
b) Las normas para llevar a cabo la confesión
c) La obligación de dar conocer el nombre del acusador.
d) El derecho a ser careado.
e) Las reglas para las pruebas
f) El juicio debe ser publico
g) El acceso a la información para su defensa.
h) Plazo para dictar sentencia.
i) Acceso a una defensa profesional adecuada
j) Disposiciones para la no prolongación indebidamente la prisión.
Y, para el ofendido:
a) El derecho a la asesoría jurídica
b) Aportar al ministerio público la cooperación idónea.
c) Proporcionarle asistencia médica y psicológica.
d) Derecho a la reparación del daño.
e) La condición de menor de edad donde no tendrá la obligación de carearse con el inculpado de secuestro o violación.
f) Recibir medidas de protección y auxilio.
2.9 Articulo 21 Constitucional.
El siguiente articulo a la letra nos refiere “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
2.10.- Articulo 22 “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Desprendiendo del texto que antecede podemos ver el espíritu de la humanización de las penas, prohibiendo la mutilación, los azotes, el tormento y cualquier otra especie, así como la confiscación de los bienes excepto en los casos que la propia ley prevea, es así como analizamos y observamos como nuestra Carta Magna integra para dar seguridad jurídica en cuanto a la imposición de penas.
2.11 Articulo 23. “Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
Observamos que de este precepto se desprende la garantía del debido proceso, ya que asimismo contempla la existencia indefinida de este y que debe ser resuelto en no más de tres instancias.
CONCLUSIONES
Como podemos observar en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden dentro de sus primeros veintinueve artículos las garantías individuales a los que todo individuo tiene derecho, pero es importante y así lo exhibo en este trabajo la particular relevancia de las que se refieren a la materia penal contempladas en los primeros veintitrés numerales de la citada constitución y muy acertadamente nos indica las garantías de: debido proceso, certeza jurídica, seguridad jurídica, etc.; ya que con esto podemos obtener la protección de la justicia federal contra abusos de la propia autoridad.
[1] MARTINEZ MORALES I. Rafael. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada. 4a Ed. Editorial Oxford. México. 2004. P. 18
[2] LARA ESPINOZA Saúl. Las garantías Constitucionales en Materia Penal. Ed. Porrúa. México. 2005. P. 49
[3] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada. Óp. Cit. p. 19
[4] BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Las Garantías individuales, Ed. Porrúa, México, 1994
[5] Ibídem p. 20
[6] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Óp. Cit. p. 20
[7] Ídem. P. 23
[8] LARA, ESPINOZA Saúl. Óp. Cit. p. 226
[9] Ibídem. P. 23
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