“Estructuración de las demandas de amparo directo e indirecto”
Al asistir a la clase impartida por el Maestro Jesús Isaías Silva, tuvimos la oportunidad de analizar la forma en que se encuentra estructurada la demanda de garantías.
Lo anterior significa que si bien, la mayoría de quienes acudimos a escuchar al Maestro, somos profesionales del derecho, y por ende, con el supuesto de que dominamos los temas específicos, como lo puede ser el Juicio de Amparo, también es cierto que existen términos que no son fácilmente asequibles para todos por igual, y que alguna vez, de plano desconozcamos el por qué o la razón de algunos de los requisitos de la demanda de garantías.
Hemos visto cómo, atentos al artículo 116 de la Ley de Amparo, para ejercitar la acción constitucional biinstancial, debe presentarse un escrito, y de inmediato, nos encontramos con que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 del propio cuerpo de leyes, la demanda de garantías también podrá formularse por comparecencia. Ya luego, los diversos artículos 118 a 121 de la Ley de Amparo, regulan lo relativo a las demandas por comparecencia.
Como no es el motivo de este trabajo estudiar dichas demandas, sólo lo dejaremos asentado.
Ahora sí, conforme a lo que nos ha sido encomendado, proseguimos con el escrito, que se reitera, el 116 comprende lo relativo al amparo indirecto, y el 166, lo concerniente al amparo directo, disposiciones ambas de la Ley de Amparo. Es pertinente señalar que no sólo los artículos 116 y 166 de la ley de la materia, regulan el procedimiento, pues diversas disposiciones de dicha ley contienen principios generales, los que más adelante estudiaremos con detenimiento.
Los términos: demanda de garantías; escrito por el que se impetra la protección de la Justicia Federal; escrito inicial de juicio constitucional; son algunos de los que los abogados, tratadistas y miembros del Poder Judicial, utilizan al referirse a aquél por el que se comparece de manera escrita ante el órgano jurisdiccional a solicitar el amparo y protección de la justicia federal. Sin embargo, he encontrado también, el término “libelo” como sustituto o sinónimo de los anteriormente citados.
Empero, Juan Palomar de Miguel, autor de “Diccionario para Juristas”, asienta en la página 791 de su obra, lo siguiente:
“libelo. (lat. libellus, dim. de liber, libro.) m. Escrito en que se infama o denigra a personas o cosas (suele añadírsele el calificativo de “infamatorio”). der. Petición o memorial. - de repudio. Escritura o instrumento con que en lo antiguo el esposo repudiaba a la esposa y dirimía el matrimonio. dar a una cosa libelo de repudio. frs. fig. Renunciar a ella darle de mano[1]”.
Luego entonces, que un litigante califique como “libelo” los escritos de su contraparte, puede aceptarse, pues definitivamente se trata de descalificarlo, pero que la Autoridad se refiera a: “El libelo por el cual se impetra la protección...”, definitivamente que constituye un dislate.
Sentado que el término libelo no es válido para nuestros propios escritos, y que la autoridad, no debe descalificar de manera grosera a los litigantes, pues si ella exige, como se advierte del artículo octavo constitucional, que debe el particular dirigirse de manera pacífica y respetuosa, lo menos que puede hacer la autoridad es contestar en términos similares.
Es menester acotar que los requisitos para la tramitación de los amparos directos e indirectos no son los mismos, si bien comulgan de la mayoría de los elementos de uno y otro, existen diferencias suficientes para que ambos tengan una tramitación distinta.
Al margen superior derecho, deben dejarse plenamente identificados los datos del memorial que estamos redactando.
Deberán incluirse, cuando menos: el nombre del quejoso, el tercero perjudicado, y la autoridad responsable.
Acto seguido, la autoridad a quien se dirige, ya sea Juez de Distrito, tratándose de amparos indirectos, o a nombre de la autoridad Responsable, en el caso de los amparos directos.
En el preámbulo o proemio del escrito, habrá de asentarse los datos del quejoso, que puede ser persona moral o física, y deben anotarse cuando menos: nombre, domicilio, el señalamiento de si se impetra a nombre propio o a ruego y representación de otro. En el caso de los representantes legales, ahí debe quedar descrito el testimonio notarial con que se acredita la personalidad. Se impone señalar, que con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Amparo, la personalidad reconocida ante la Autoridad Responsable, debe ser reconocida por la de amparo. Sin embargo, se recomienda acreditar la personalidad de nueva cuenta ante la autoridad de amparo, so pena de quedar en estado de indefensión.
En los casos de que sean diversos comparecientes o quejosos, habrán de señalar representante común, o en su defecto, queda al arbitrio del juzgador conforme lo estipula el artículo 20 de la ley de la materia.
El artículo 27 de la ley de la materia regula lo relativo a los autorizados y a quienes pueden interponer recursos dentro del amparo, exigiendo a éstos, acreditar estar legalmente autorizados para ejercer la profesión de abogados.
El domicilio que debe proporcionarse al promover, de ninguna manera debe entenderse como el domicilio particular, sino el convencional que se haya elegido. El único caso en que debe señalarse el domicilio particular, se da en el amparo en materia penal, en que el Juez exige dicho requisito, para poder tener localizable al indiciado.
Una vez que se ha concluido el primer párrafo, que contendrá lo expresados líneas ha, en atención a lo señalado por el artículo 8° Constitucional, debemos cerrar con una frase que implique respeto, comedimiento, que dispense atención a la autoridad de amparo.
Ahora bien, acto seguido deberá indicarse el motivo de la presentación del escrito, con la frase: “Vengo a demandar el amparo y protección de la justicia Federal...” o una similar y conforme a los artículos 116 o 166, deberán asentarse a continuación los datos requeridos.
I.- nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve a su nombre;
II.- nombre y domicilio del tercero perjudicado;
III.- la autoridad o autoridades responsable; señalando si son ordenadoras o ejecutoras;
IV.- acto o actos reclamados;
V.- los preceptos constitucionales que se estimen violados; y,
VI.- en los casos de las fracciones II y III del artículo 1° de la ley de amparo, deberá precisarse la facultad invadida o vulnerada, según sea el caso.
Los apuntados requisitos, son los que rigen en materia de amparo indirecto. Los del uniinstancial, los habremos de analizar más adelante.
Una vez que se asentaron los datos descritos, y toda vez que se está en presencia del juicio de amparo biinstancial, en cumplimiento a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 116, procederemos a declarar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado.
Se trata de llevar al juzgador de la mano por hechos que ignora, y que son de nuestro conocimiento. Habrán de detallarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los acontecimientos que nos mueven a solicitar el amparo y protección de la justicia federal.
Acto seguido, y una vez que hemos concluido los antecedentes, procederemos a la construcción de los Conceptos de Violación.
He utilizado a propósito el término construcción, pues lo que realmente se hace al impetrar el amparo y protección de la justicia federal, es construir, en base a argumentaciones lógico-jurídicas, el edificio que soporte la verdad que queremos sea decretada.
Ignacio Burgoa Orihuela utiliza la expresión de silogismo jurídico como único medio de formular los conceptos de violación. Pretende que se utilicen una premisa mayor o tesis, es decir, lo que ordena la garantía individual para preservar el derecho del gobernado. Utilizando otras palabras, cómo debe actuar la autoridad responsable en ese supuesto jurídico.
En segundo lugar, se utiliza la premisa menor o antítesis, que no es otra cosa que el acto de autoridad mismo. Dicho de otro modo, lo que hizo o dejó de hacer la autoridad en violación de las garantías individuales.
Para cerrar el silogismo jurídico, llegamos a la conclusión o síntesis, según el método dialéctico, que no es otra cosa que el cómo debió haber actuado la autoridad.
Sin embargo, en contra de lo cerrado del criterio del Maestro Burgoa, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que la causa de pedir es suficiente para conceder el amparo, sin incurrir en la suplencia de la queja deficiente, figura distinta.
En clase, diversos compañeros se refirieron a la dificultad del acceso al juicio de garantías, quejándose de las trabas impuestas por la ley para cumplir con todos los requisitos establecidos,
Ahora bien, con tan sólo seguir los lineamientos establecidos en la propia ley, no debe existir mayor dificultad para tramitar un juicio de amparo.
Entre los problemas que señalaron, está el relativo a la falta de copias suficientes. Este problema se soluciona contando escrupulosamente la cantidad de partes en el juicio, lo que a veces olvidan algunos litigantes.
De similar índole encontramos otros problemas que les parecen infranqueables, y que no son mas que falta de técnica jurídica al momento de presentar la demanda de garantías.
Al respecto, si bien la ley de la materia requiere que sea abogado quien litigue en materia de amparo, es opinión del autor de estas líneas, que debería exigirse la aprobación de un examen tipo Colegio, a quienes se dediquen al litigio en materia constitucional, como un medio de impedir que las posesiones, bienes, derechos, y aún la vida de los clientes, caiga en manos de profesionistas, que no profesionales, que olvidan los postulados que contiene el Decálogo del Abogado, cuando establece: Estudia, el derecho se transforma constantemente, si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.
Hecha la anterior digresión, retomamos el tema señalando que debemos concluir nuestra demanda de garantías con los puntos petitorios, en los que solicitemos al juzgador nos sea concedido el amparo y protección de la justicia federal.
Tema por separado es lo relativo a la Suspensión, que en materia de amparo constituye uno de los pilares de la institución que nos ocupa.
Sólo habremos de decir, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 de la propia ley, la suspensión podrá solicitarse en cualquier momento, en tanto no se dicte sentencia ejecutoria.
Dado que la suspensión se maneja en cuerda por separado, formándose un cuadernillo incidental, habrá de tener extremo cuidado de ofrecer pruebas para la incidencia, dado que las del principal no necesariamente son tomadas en consideración por el juzgador al resolver la cuestión incidental.
Por cuanto al amparo directo o uniinstancial, diremos que los requisitos para la demanda de garantías, son los siguientes:
I.- nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve a su nombre;
II.- nombre y domicilio del tercero perjudicado;
III.- la autoridad o autoridades responsables;
IV.- la sentencia definitiva, o laudo o resolución que ponga fin al juicio;
V.- la fecha de notificación;
VI.- los preceptos constitucionales que se estimen violados; y,
VI.- la ley que se aplicó inexactamente.
De la comparación del contenido de los artículos 116 y 166 de la ley de amparo, destaca la obligación de manifestar, bajo protesta de decir verdad, los antecedentes del acto reclamado.
También nos encontramos con la diferencia en cuanto a la obligación de señalar la fecha de notificación del acto reclamado, pues mientras que en el amparo directo, será siempre cierta, en el indirecto no existe la certeza, precisamente porque se puede ser tercero extraño, etc.
Sólo nos resta concluir con el señalamiento de que una de las causas de que se desechen las demandas de garantías, es precisamente por la falta de firma. Lo anterior tiene su origen en el hecho de que a raíz de la existencia de las máquinas computadoras, ya no se utiliza papel cebolla o papel copia, sino que todos los tantos que se imprimen tienen la misma calidad, por lo que es frecuente que el abogado o promovente sólo firme la última hoja del original, y si no se tiene especial cuidado al momento de presentar la demanda de garantías, se corre el riesgo de que la firmada, se entregue a un tercero perjudicado, al ministerio público, o simplemente, sea nuestro acuse de recibo. Por lo anterior, lo correcto será que se estampe firma autógrafa en todas y cada una de las hojas de tantos juegos se impriman, precisamente para evitar dicha falla.
Lo demás, relativo a los incidentes que pueden acaecer una vez que se ha radicado la demanda ante el juzgado, es materia de trabajo diverso.
Con lo expuesto, creo que queda zanjado lo relativo a la forma de estructurar una demanda de garantías.
José Manuel Gómez Porchini
Noviembre de 2002.
[1] PALOMAR DE MIGUEL, Juan.- Diccionario para Juristas. México. Mayo 1981. pág. 791 ISBN-7070-968-
gracias por su sabiduria y pasion por lo que hacen me han ayudado con mis dudas que dios los bendiga
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