viernes, 7 de mayo de 2010

Los Menores Infractores. Lic. Guadalupe Gurrola Mendoza.

Con gran admiración y respeto a quien motivó a la realización
de este proyecto, el Maestro José Manuel Gómez Porchini.

A Juan José Dávila Gámez por su amor
y comprensión a lo largo de mis estudios.


INTRODUCCIÓN

Estimable lector, usted ha percibido los cambios sociales que conllevan a la evolución jurídica y social del País donde vivimos, dadas las permutas económicas, sociales, culturales, climáticas y política, que han originado nuevas conductas y costumbres con todos los que nos rodean.

Como puede observarse, el ámbito jurídico también ha sufrido cambios trascendentales, uno de ellos, la llamada justicia penal del adolescente ó menor infractor, misma que resulta ser inconstitucional, pero muy aprobada por nuestro gobernado, sin darse cuenta de los detrimentos ocasionados, no sólo en los niños, sino también, en los padres de éstos, en las víctimas y en el núcleo social donde conviven.

Bien, muchos podrán decir se trata de una ley y ésta es justa, pero, se han preguntado ¿justa para quién?, ¿qué es justicia?, creo que no, sin embargo, es necesario analizarlo, pues se trata de aquélla ley que en algún momento podrá perjudicar a alguno de los niños a quienes más queremos.

Está usted preparado para ser la víctima de un niño quien no va a ser responsable de sus actos, empero, será responsable quien tenga la custodia de éste, piénselo y verá lo interesante de lo que un niño puede hacer hoy en día.

Monterrey, Nuevo León, abril de 2010

Capítulo 1. El menor de edad

1.1 Concepto Doctrinal

El maestro Luis Rodríguez Manzanera, en su obra Delincuencia de Menores en México, refiere “Entendemos por menores delincuentes a aquellos sujetos que no habiendo cumplido aún los 18 años de edad, cometen un hecho considerado por la ley como delito, distinguiendo al menor delincuente del menor infractor, que es aquel que viola ordenamientos no penales, y del menor de conducta irregular, que comete conductas antisociales no tipificadas como delito ni prohibidas por otros ordenamientos”.

Así como el admirable autor Rodríguez Manzanera, existen otros que aluden dichas características para un menor delincuente, sin embargo, un menor de edad, es decir, un niño, es un sujeto con capacidad de tener derechos y obligaciones civiles y penales, considero que no, pero nuestro dignos legisladores consideran lo contrario, al establecer que un niño tiene la capacidad para responder por la comisión de un hecho considero por la Ley Penal como delito.

1.2 Concepto Internacional

Para determinar la minoría de edad de una persona, se debe recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño refiere que un niño es una persona menor de 18 años, sin embargo, la Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León, establece que niño es el menor de 12 años de edad y el adolescente es la persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad.

Por mi parte, consideró que ese número representativo de 18 años de edad, no cuenta sólo con un significado numérico, pues además, para determinar la personalidad de un menor, se debe analizar su análisis médico, psicológico, pedagógico y social.

1.3 Concepto Constitucional comparado

Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 133 establece: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrado y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

De lo que se deviene, que la Convención sobre los Derechos del Niño, al ser un tratado aprobado, adoptada por México el 20 de noviembre de 1989 en Nueva York, se trata de una Ley Suprema de toda la Unión; y por el contrario, la Ley que rige para los adolescentes en nuestro Estado, la Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León, contiene disposiciones contrarias a las previstas en dicho tratado y a la fecha, nuestro legisladores neoleoneses no han realizado lo que a derecho corresponde.

Capítulo 2. La Responsabilidad del menor

2.1 Hablando de Justicia

¿Será correcto llamar la justicia penal del adolescente y del menor infractor, o bien, la responsabilidad de los menores?

Debe destacarse que esta Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes, ¿acaso será de justicia?, porque hasta este momento no he podido comprender ¿qué es la justicia?, probablemente usted tenga algún concepto, pero existirá un significado que logre definir de manera clara y precisa este término, o bien, hablaremos de una virtud del ser humano, considero que tendremos que analizarlo en líneas posteriores.

2.2 Alcance de la responsabilidad del niño

El Código Civil para el Estado de Nuevo León, establece que uno de los atributos de una persona es la capacidad jurídica, misma que se adquiere desde el momento en que el ser humano es concebido ó desde su nacimiento y dicha capacidad se extingue con la muerte.

Así mismo, establece que la capacidad jurídica tiene dos clasificaciones legales, la primera de goce que es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y la segunda de ejercicio, consistente en la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones por sí mismo, la tienen lo mayores de edad, en pleno uso de sus facultades mentales y los menores emancipados así declarados.

Más aún, la citada legislación también señala, que los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer y cumplir obligaciones por medio de sus representantes, quienes los otorgarán en nombre y por cuenta de estos.

Entonces, si un niño comete una conducta que encuadre en un delito clasificado por la Ley Penal, éste niño que es menor de 18 años de edad, o aún, siendo mayor de 18 años de edad, pero considerado inimputable, no cuenta con la capacidad jurídica de ejercicio, sino únicamente con la de goce, en consecuencia, tan acertadamente lo ha hecho valor el Maestro Gómez Porchini, no es el niño a quien se le debe sancionar, sino al padre, madre, tutor ó persona que tenga la custodia de éste, pues son a quienes les corresponde cumplir con las obligaciones de los niños a su cargo.

Si bien es cierto, que nuestra Carta Magna en su artículo 22 prohíbe las penas trascendentales, cierto es también, que la pena que se imponga en los casos en estudio, son sanciones impuestas de manera directa y sólo en estos casos a los padres, tutores u otros, pero que en ningún momento serán impuestas al menor.

Máxime, que la Institución del Ministerio Público es de buena fe y que en conjunto con el Poder Judicial buscan conocer la verdad de los hechos, y para el caso, de que alguna persona sea responsable sea rescindible el daño causado a la víctima, a quien no debemos aminorar, pues de ésta manera serán garantizados los derechos de cualquier víctima que haya sido objeto de una conducta realizada por un niño o un persona incapaz.

Resulta paradójico el tema, pero más sería, si su niño cometiese una conducta delictiva o usted fuera víctima de ese niño que le desprende a usted de lo más querido.

2.3 Las medidas sancionadoras para el niño víctima

La Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes establece que al adolescente ó niño que cometa un delito se le aplicará una medida sancionadora, las cuales podrán ser privativas de libertad o no privativas de libertad, como lo son, una amonestación, libertad asistida, servicio a favor de la comunidad, restauración a la víctima, entre otros.

Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 37 establece lo siguiente:

“Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.”

Así mismo, en su artículo 40, señala lo siguiente:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.”

En ese mismo orden de ideas, tal y como lo señala el Maestro Gómez Porchini, en nuestro país contamos con un destacado catálogo de buenas intenciones, pero más aún, contamos con una Legislación Penal para el Adolescente, que tiene como base fundamental, una clasificación de los niños inoperante, infundada e inapropiada, lo cual, conlleva a establecer de manera muy factible y demostrable, que el sistema de justicia para adolescentes no cuenta con los medios necesarios para prevenir, llevar a cabo un verdadero sistema de justicia de responsabilidad de los niños, así como para decidir y llevar a cabo las sanciones a imponer a éstos.

Capítulo 3. Dónde nace el proyecto.

3.1 Origen del Proyecto

Como puede verse, en nuestro hermoso estado de Nuevo León, que pretende estar a la vanguardia con el proceso acusatorio adversarial, también se destaca porque en él preside la inseguridad con motivo de la delincuencia organizada, pero más aún, prevalece un desdén de la legislación penal para nuestros niños delincuentes, lo que ha generado el ímpetu de algunos estudiosos del Derecho, primordialmente al Maestro José Manuel Gómez Porchini, para investigar a este respecto, pues tan admirable personalidad, brinda un rayo de luz a este pavoroso sistema legal.

Usted es padre de familia, sabe hasta dónde existe su responsabilidad como tal, pero, usted que es integrante del Gobierno de nuestro Estado, qué haces para dar el apoyo a esas familiares para que satisfagan las necesidades de ello y de su menores hijos; Creo que no, pues ni siquiera lo han pensado y saben por qué, pues nunca les ha sido trascendental, pero que pasa con esas familias sumisas que son afectados por aquellos menores delincuentes, mucho menos no lo han premeditado.

Podremos citar múltiples documentos que regulan los principios rectores de carácter proteccionista y garantista en defensa de los niños, pero ello no produciría alguna circunstancia adversa, al tratarse únicamente de simples documentos inaplicables.

3.2 La familia como inicio de conducta proclive a delinquir

La familia es el núcleo esencial para dar origen a la social, quienes a través de sus reiteradas conductas causan costumbres y nuevas reformas a nuestras leyes.

En la actualidad existen familias monoparentales, donde únicamente se encuentra presente ya sea el padre o madre del niño, por cualquier circunstancia que sea su ausencia y a consecuencia de ello, el que esté presente deberá trabajar para así satisfacer las necesidades de éste y del niño a su cargo; Pero además, tenemos madres o padres solteros que emigran de otras ciudades, incluyendo a las de nuestro estado, quienes en muchas de las ocasiones se encuentran sin apoyo moral alguno, todo ello conlleva a un desnivel de vida del niño.

Si a lo anterior se agrega, los problemas escolares, el alto índice de drogadicción y alcoholismo, en los cuales un niño es una presa fácil para la gente de alto poder; aunado a ello, los estados emocionales por los que trasciende un niño.

No pasando por alto, los niños huérfanos, que sin el apoyo de una familia tienen que sobrevivir en este mundo.

Enlazando todas las anteriores ideas, considero que si un niño no se encuentra en un ambiente familiar sano, puede realizar una conducta tipificada como delito.

¿Está usted dispuesto a cambiar la vida de un niño y generar una permuta en nuestra sociedad? Sí, espero sea su respuesta.


CONCLUSIONES

En un brillante momento conocí a quien dio origen a este proyecto, si, usted, Maestro José Manuel Gómez Porchini, quien también ha ocasionado la pregunta: ¿qué es la justicia?

Habrá una persona que defienda al niño de una vulnerable Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León, en la cual existe un cúmulo de aseveraciones erróneas, la cual pudiese privar de la libertad a alguno de nuestros niños, quienes sólo desean jugar y estudiar.

Considero que los derechos de las víctimas de niños que cometen actos delictivos, deben ser valederos, se les deben resarcir, pero un niño no tiene esa capacidad, usted padre, madre, tutor ó si tiene la custodia de un pequeño niñito, estaría dispuesto a reparar el daño a esa víctima que pudo haber perdido la vida de su pequeño y único hijo.

Impresionante, creo que no, es la verdad y realidad de la justicia incomprensible que se vive.


BIBLIOGRAFIA

BECCARIA, Cesare. De los Delitos y de las Penas. Ed. Libertador. Argentina. Febrero 2005.

Código Civil para el Estado de Nuevo León.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convención sobre los Derechos del Niño.

Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León.

GARCIA Herrera, Catarino. Exposición de Motivos y Legislación de la reforma del Sistema Integral Especial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León. Ed. Consejo de la Judicatura. Monterrey, Nuevo León. 2006.

GARDUÑO Garmendia, Jorge. El Procedimiento Penal en Materia de Justicia de Menor. Segunda Edición. Ed. Porrúa. México. Noviembre 2004.

KELSEN, Hans. ¿Qué es la justicia?. Vigésima Segunda edición. Ed. Fontamara. México. Octubre 2009.

MARTELL Gómez, M. Alberto. Análisis Penal del Menor. Ed. Porrúa, México. Julio 2003.

RODRÍGUEZ Manzanera, Luis. Delincuencia de Menores en México. Ed. Mesis. México. 1976.

ZENDEJAS Villanueva, Ruth Jimena. Menores Infractores y Menores Víctimas. Ed. Porrúa, México. Abril 2004.


Publicado con autorización expresa de la autora.

3 comentarios:

  1. Compañera Mil felicidades por su primer art. publicado, este es el primero de muchos que quedan por publicar y manifestar ideas y criticas de temas tan relevantes para la sociedad en general. y respecto a este trabajo la felicito muy bien hecho. Saludos Lic. Jorge Hellinger.

    ResponderEliminar
  2. la idea de castigar solo al tutor es insuficiente, debe ser una sancion integral que recaega en los tutores y en el menor o adolescente, no solo en uno o el otro, y la forma de justicia actual no solo es blanda con sus metodos, sino tambien ineficas, por otro lado, el menor delinque en parte por una falta de formacion y de orden en su hogar, castigar al padre no sera visto como un escarmiento para el menor, este puede cometer mas libremente sus delitos al mismo tiempo que se venga de sus malos padres, a fin de cuentas ellos seran castigados y no el. nadie gana, en la vida real, esta clase de soluciones juridicas solo empeoran las cosas, una justicia debe buscar ser humana no solo aparentarlo.

    ResponderEliminar
  3. Gracias x ToDo Me SIRvió para Mi tareAA And
    Be hApY

    ResponderEliminar