DATOS PERSONALES:
1.- Procedencia: Despacho Jurídico Mancilla y
Asociados
2.- Mesa: Derecho Individual de Trabajo
3.- Nombre de la ponencia: El abandono
4.- Ciudad: Reynosa, Tamaulipas
5.- Maestro
en Impartición de Justicia Laboral por la Universidad Autónoma de
Tamaulipas.
6.- Nombre: Fernando Mancilla Ovando
7.- E-mail:
fernando_mancilla_ovando@hotmail.com
El
abandono como causal rescisoria derivada de la facultad integradora permitida
al patrón por la fracción XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
Introducción:
El abandono es una causal rescisoria que puede
hacer valer el patrón, mediante la facultad integradora que le permite la
fracción XV del artículo 47 del ordenamiento laboral.
Este
enunciado, sencillo de entender, en su aplicación ha dado lugar a una confusión
generada por el Poder Judicial de la
Federación en sus diferentes niveles, pues se enmaraña el abandono, al
considerarlo una figura autónoma que puede dar lugar a excepcionarse en forma
directa por el patrón, sin hacer uso de la estructura relativa a la medida
rescisoria.
Tal
equívoco, subsiste en la mayor parte de los Tribunales Colegiados, por lo que
es necesario clarificar las razones por las cuales debe enmendarse, y esto es
la intención de este breve ensayo, que únicamente está respaldado por la
experiencia profesional, al carecer de
lauros académicos quien lo expone.
La facultad
integradora permitida al patrón.
La fracción XV del artículo 47 de la LFT señala:
XV.- Las análogas
a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera grave y de
consecuencias semejantes a lo que al trabajo se refieren.
La disección
de tal disposición, permite establecer que el artículo 47 de la
LFT, es una norma mixta, pues contiene
en su primera parte una de naturaleza
sustantiva, que otorga un derecho; y por la otra, se otorga al patrón una
facultad instrumentadora[1],
pues así debe entenderse, la construcción que formalmente está obligado a
realizar de acuerdo al antepenúltimo párrafo, que en esencia es el acto
jurídico de confeccionar el aviso por escrito, conteniendo la fecha de
rescisión y la causa o causas, y
por razón a la reforma a la ley de la
materia, en conducta o conductas que motivan la medida, la cual debe ser
notificada al trabajador y separar a
éste.
La
fracción XV, dentro de la facultad instrumentadora que otorga la norma, permite
al patrón hacer un ejercicio de
integración, de la conducta del trabajador, que haya incurrido en un
incumplimiento grave a los deberes que le impone la relación de trabajo, que no esté contemplada en alguna de las
fracciones que le anteceden.
En
uso de la facultad integradora antes mencionada, el patrón dentro del escrito
que constituye el aviso rescisorio, al establecer la causa o conductas según
quiera verse de acuerdo a las reformas laborales, que en esencia son los hechos
generados por la conducta del trabajador, que deben ubicarse con las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, que no se encuentren exactamente precisadas
en algunas de las causales rescisorias, pero que, por ser incumplimiento a
sus deberes, los considere igualmente graves para continuar con la
relación de trabajo, por lo que debe establecer una correspondencia, con las
hipótesis normativas rescisorias, en la que estime se ubica el trabajador con
su actuación equivocada; en síntesis, el patrón debe motivar la conducta del trabajador
para incluirla en una o varias hipótesis rescisorias, que aún cuando no sean
exactamente aplicables al caso, guarden similitud en cuanto a la gravedad de la
imputación. Tales argumentos deben ser
señalados inequívocamente en el documento que contenga la medida
desvinculatoria, para que el trabajador
pueda establecer su defensa, contradecir tales hechos y aportar pruebas; y, lo
más elemental, que permitan a la autoridad laboral, ejercer su facultad de
interpretación, para poder establecer si el patrón obró con toda corrección y
de ahí pronunciarse, en el laudo correspondiente, sobre la posibilidad de
condena o absolución.
Sobre
este punto, es de considerarse lo que el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito
estableció en la tesis que a continuación se copia:
Séptima Época
Registro: 253695
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen : 90 Sexta Parte
Materia(s): Laboral
Tesis:
Página: 74
RESCISIÓN
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, CAUSAS ANÁLOGAS DE.- La
fracción XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, establece como
causas de la rescisión de la relación del trabajo, sin responsabilidad para el
patrón, "Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de
igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se
refiere"; de manera que el demandado al invocar esta disposición legal
como causal de rescisión, debe relacionarla con alguna de aquéllas contenidas en
las fracciones precedentes, a fin de estar en aptitud de comparar y determinar
si los hechos motivadores del despido son igualmente graves y de consecuencias
semejantes en lo referente al trabajo, además que de no hacerse así, se priva
al actor de la oportunidad de preparar su defensa y aportar pruebas para abatir
la causal análoga correspondiente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 38/75. Rafael Hernández Martínez. 22 de
junio de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Gómez Azcárate.
Secretario: Arnoldo Nájera Virgen.
Hecho
este preámbulo, lo conducente para entender la integración de una posibilidad
rescisoria ante la conducta asumida por el trabajador, lo es el ejemplo y en el
particular, el abandono es la
particularidad cuyo estudio va a permitir entender en mayor amplitud la
facultad integradora del patrón, que le otorga la fracción XV del artículo 47
de la LFT.
a).- El abandono
El abandono, es una figura que la jurisprudencia del más alto tribunal
de la nación y los Tribunales Colegiados ha manejado con corrección en algunas
veces y han sido erráticas en otras, lo
que permite su análisis y tratar de clarificarla para poder así, establecer un
sentido que se considere verdadero. Veamos:
En
primera referencia me permite traer a cuenta lo que el maestro Roberto Muñoz
Ramón en su obra menciona, al indicar
que el trabajador que deja de prestar su
trabajo un día y los subsecuentes en forma definitiva, no da lugar a faltas de asistencia o abandono
de trabajo si no a una forma tácita de
dar por terminada voluntariamente la relación de trabajo[2],
pues considera que la abstención del trabajador de presentarse a laborar,
trae implícita una manifestación de voluntad para dar por concluida la relación
obrero patronal, salvo que haya dejado de presentarse para demandar la rescisión de su relación de
trabajo por causas imputables al patrón.
No se concuerda con la opinión del tratadista,
de que la ausencia indefinida del trabajador de lugar a una terminación tácita
de la relación de trabajo y mucho menos que presuma una manifestación de
voluntad para dar por concluida la relación obrero patronal. La primera razón
es que no está contemplada tal posibilidad en el ordenamiento laboral, por lo
que incorporarla en el ejercicio interpretativo, implica
contradecir el contenido del artículo 18 del ordenamiento laboral, que
establece como regla básica que debe aplicarse dentro de la hermenéutica
jurídica, en los casos de duda lo favorable al trabajador,
y su punto de vista prevé lo contrario.
La
ausencia indefinida del trabajador, implica faltas de asistencia, que al estar
contempladas en el artículo 47 fracción X de la ley federal del trabajo, le
otorga acción al patrón para rescindirle al trabajador que se encuentre en tal
hipótesis, por lo que teniendo el mecanismo que la ley le confiere para disolver el vínculo laboral, si
el patrón no lo hace, es porque con su conducta, dado que el derecho rescisorio
es potestativo, está otorgando al trabajador que incurre en tales supuestos,
una permisibilidad para ausentarse, por lo que no puede llamarse sorprendido,
si meses después el obrero toca su puerta solicitando su reincorporación en un
vinculación que se encontraba suspendida por decisión del patrón.
La
cuarta sala de la suprema corte de Justicia de la Nación, al rodear la figura
del abandono de sus características propias, incluye lo que el Maestro Muñoz
Ramón considera una renuncia tácita,
esto es la ausencia del trabajador debida a su intención de dar por terminada
la relación laboral; véase la tesis siguiente:
Sexta
Época
Registro: 802477
Instancia: Cuarta Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Quinta Parte, XCII
Materia(s): Laboral
Tesis:
Página: 9
ABANDONO DEL TRABAJO,
CARACTERÍSTICAS DEL.- El abandono del trabajo no lo constituye la simple falta de asistencia a
las labores, la cual puede obedecer a diversas causas justificadas o
injustificadas, sino la ausencia del
trabajador debida a su intención de dar por terminada la relación laboral.
Amparo directo
220/64. Octavio Páez Chavira. 25 de febrero de 1965. Cinco votos. Ponente:
Manuel Yáñez Ruiz
Véase Semanario Judicial de
la Federación, Sexta Epoca, Quinta Parte:
Volumen XXXIII,
página 9, tesis de rubro "ABANDONO
VOLUNTARIO DEL TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA DEL.".
Volumen XXVI,
página 9, tesis de rubro "ABANDONO
INEXISTENCIA DEL.".
No
obstante el recelo que produce contradecir al maestro y a la entonces cuarta
sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se subraya que la ausencia
indefinida del trabajador, no constituye una tácita conclusión de la relación
de trabajo por manifestación de voluntad del trabajador, sino por el contrario,
un permiso del patrón para que éste se ausente de sus labores, si no obstante
las reiteradas inasistencias, aún cuando sea la intención del trabajador de dar
por concluida la relación laboral, en uso de su derecho y acorde a su potestad,
el empleador omite rescindir la relación
de trabajo al faltista.
El
abandono es una causal rescisoria que surge de la facultad integradora que al
patrón le permite la fracción XV del artículo 47 de la LFT, que por tal razón
únicamente puede hacerse valer mediante la medida rescisoria y técnicamente no puede
oponerse como una defensa autónoma, esto es así, porque no existe ninguna
disposición en la Ley que la prevea; más claro, no existe ninguna disposición
en la Ley que defina el abandono, permitiendo al patrón hacer uso de ella como
acción en vía de excepción.
Las
excepciones, como ya se hizo notar en capítulos precedentes, son acciones que
el patrón hace valer bajo esta modalidad y por tanto, deben llenar los
requisitos, de legitimación, la existencia del derecho y su infracción e
interés jurídico. En el caso del abandono, como acción autónoma hecha valer en
vía de excepción, no encuentra fundamento en la Ley del Trabajo, pues como se ha subrayado, no hay disposición
que la defina como una causa de conclusión de la relación de trabajo.
Por
tal razón, toda acción que en vía de excepción haga valer el patrón aduciendo
el abandono, en forma autónoma, le
faltará el requisito del derecho y su infracción, lo que trae como consecuencia
su improcedencia.
Insisto en el tema y corroboro lo expuesto con otro argumento de peso,
consistente en la opinión del Maestro Rafael Rojina Villegas, quien al
referirse a la norma jurídica, hace el interesante señalamiento siguiente:
...La
estructura de la norma jurídica se
compone de dos partes: el supuesto o hipótesis normativa y la disposición; es
decir, toda norma jurídica parte de una
hipótesis; si se realiza, dispone que se produzcan ciertas
consecuencias. La primera parte se denomina
hipótesis normativa; la segunda, disposición...[3]
Si
la norma jurídica contiene dos elementos,
que son la hipótesis o supuestos y las consecuencias jurídicas, estas no
pueden darse en el abandono hecho valer en forma autónoma, esto es sin auxilio
de la estructura de la rescisión prevista en el artículo 47 del ordenamiento
laboral. Se razona de este modo, porque no existe una disposición de derecho
que prevea el abandono y sus consecuencias, por ello, no operaría la norma pues no existe ni la hipótesis ni mucho menos puede operar una
consecuencia jurídica en perjuicio del trabajador.
La
confusión que existe en forma lamentable entre los Tribunales Colegiados, de
considerar el abandono como una excepción autónoma, obedece a que la entonces
cuarta sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció
reiteradamente sobre el tema, pero cuando lo hizo obedeció a la interpretación
que sobre el particular se hizo en relación a
la medida rescisoria tomada por el patrón y a la circunstancia
específica de la facultad integradora contemplada en la fracción XVI del
artículo 121, de la Ley del Trabajo de 1931.
Sobre
el particular esta circunstancia, obedeció al
hecho de que el patrón no tenía la obligación en la Ley del Trabajo de
1931, de dar el aviso rescisorio por escrito al trabajador y que únicamente se concretaba a separarlo. En estas circunstancias,
cuando el trabajador hacía valer su acción de despido ante el órgano
jurisdiccional, en su contestación el patrón argumentaba que la realidad de los
hechos es que lo había rescindido, invocando la conducta del trabajador y la
causal o causales en las que consideraba había incurrido. Esto permitió, que la Suprema Corte, por conducto de su
cuarta sala se pronunciara en forma abundante en relación a las causales
rescisorias, incluidas aquellas que como
el abandono el patrón integraba en base a la facultad que le otorgaba la
fracción XVI del artículo 121 de la Ley de la época, similar a la fracción XV
del artículo 47 de la ley actual.
Indicativo
de lo que se expone son las tesis que invoco:
No.
Registro: 274,417
Tesis
aislada
Materia(s):
Laboral
Sexta
Época
Instancia:
Cuarta Sala
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Tomo:
Quinta Parte, LXIV
Tesis:
Página:
25
RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, NATURALEZA DE LA.- La Ley
Federal del Trabajo establece una forma especial de la rescisión del contrato,
que difiere por completo de la rescisión en materia civil, pues mientras en
ésta es preciso ocurrir a la autoridad judicial a fin de que ésta después de
seguir el procedimiento respectivo, oyendo al contratante, decretó la
rescisión, en materia de trabajo queda autorizado el patrón, cuando se
presentan las causas que se enumeran en la ley respectiva, a separar al trabajador
sin necesidad de ocurrir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y es
posteriormente, en caso de que el trabajador no crea justificado tal despido, y
ejercite las acciones derivadas de la fracción XXII del artículo 123
constitucional, cuando el patrón queda obligado a acreditar ante la propia
autoridad del trabajo la causa o causas que tuvo para dar por rescindido el
contrato y separar al trabajador; o lo
que es lo mismo; mientras que en derecho civil la rescisión debe decretarse por
ser vía de acción, en el derecho obrero se trata de una excepción.
Amparo directo 6148/61. Alberto Soto. 10 de octubre de 1962.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agapito Pozo.
Complementaria
a la anterior:
No.
Registro: 273,849
Tesis
aislada
Materia(s):
Laboral
Sexta
Época
Instancia:
Cuarta Sala
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Quinta
Parte, LXXXIV
Tesis:
Página:
17
DESPIDO
DEL TRABAJADOR, LAS EXCEPCIONES RESPECTO AL, DEBEN PRECISARSE PLENAMENTE AL
OPONERSE. La Cuarta Sala ha venido sustentando la tesis de que en los juicios originados por el despido de un trabajador, para que
se tenga por opuesta la excepción de despido justificado, no basta que el
patrón enuncie escuetamente las causas que en su concepto justifican la
rescisión del contrato de trabajo, sino que es indispensable que en la
contestación de la demanda precise los hechos constitutivos de tales
causales, para que el trabajador esté en la posibilidad de rendir pruebas en
contrario respecto a las faltas que se le atribuyen, o para alegar, en su caso,
la prescripción del derecho del patrón para rescindir el contrato de trabajo;
y si los hechos se expresan en forma vaga y general, procede tener por no
opuesta la excepción, aunque mediante las pruebas que precisen posteriormente
los hechos, ya que tales pruebas no deben tomarse en consideración por
referirse a hechos que no fueron precisados oportunamente.
Amparo
directo 3074/63. Angel Bouchan Márquez. 29 de junio de 1964. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Con
las precisiones hechas, se entiende que
el abandono es una figura que se genera de la interpretación de la facultad
integradora que al patrón le dio la fracción XVI del artículo 121 de la Ley del
Trabajo de 1931, lo que degeneró en que los Tribunales Colegiados, hicieran uso
de ella como si se tratara de una figura
de derecho que se pudiera hacer valer como acción autónoma en vía de excepción,
que como ya se vio no es así.
En
apoyo a mis apreciaciones traigo a cuenta la doctrina, al invocar la opinión
del doctor MIGUEL BORRELL NAVARRO, quien sobre el tema dice:
EL
ABANDONO DEL TRABAJO en los términos imprecisos en que lo trata la ley
laboral ha provocado divergentes opiniones en la doctrina del trabajo. En
primer lugar debemos tener presente que la ley federal del trabajo no reconoce
ni señala expresamente al ABANDONO DE TRABAJO como causa de terminación,
suspensión o rescisión de las relaciones individuales de trabajo (Artículo
53, 42 y 47 de la ley federal del trabajo). Consecuentemente, aunque pudiera alegarse para despedir al trabajador,
con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 47 fracción XV de la ley laboral, como causa análoga a las señaladas
en los incisos anteriores del citado artículo 47, consideramos que lo más
conveniente para el patrón es esperar a que el trabajador a través del
abandono, incurra en más de tres faltas de asistencia a su trabajo y por esta
causal que establece expresamente el inciso X del artículo 47 de la ley,
rescindir, sin responsabilidad para él, la relación o contrato individual de
trabajo.[4]
Cuando
el patrón hace valer la causal integradora prevista en la fracción XV del
artículo 47 de la LFT, determinando rescindir al trabajador, bajo el argumento del abandono, en ese momento incorpora a su acción rescisoria,
que insisto se hace en vía de excepción,
el requisito de la existencia del derecho y su infracción.
La
circunstancia prevista en el párrafo anterior, es muy distinta a si se
quisiera hacer valer el abandono como
una excepción autónoma, sin rescisión por medio, pues subrayo, en tal caso
faltaría la existencia del derecho y su
violación, que es uno de los requisitos
que se exige en la acción, para validar su existencia.
De
acuerdo a lo que ya se expuso, cito la
tesis de jurisprudencia del cuarto tribunal colegiado en materia de trabajo del
primer circuito, que sí entiende que el abandono es una causal rescisoria, que
se diferencia de las faltas de asistencia, aún cuando no mencione que para su
integración debe estarse a la fracción XV del artículo 47 del ordenamiento
laboral. Véase:
Novena Época
Registro:
197297
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VI, Diciembre de 1997
Materia(s):
Laboral
Tesis: I.4o.T.
J/4
Página: 547
ABANDONO DEL TRABAJO Y
FALTAS DE ASISTENCIA INJUSTIFICADAS (DIFERENCIAS).- Aunque ambas causales
rescisorias de la relación laboral se traducen en la ausencia del trabajador a sus
labores, el abandono del trabajo se caracteriza por ser un acto voluntario del
trabajador, que revela su manifiesta o evidente intención de no regresar al
servicio de su empleador -sea porque lo manifieste expresamente o se halle
prestando servicios a distinta persona-, mientras que las inasistencias, por sí
mismas, no son reveladoras de la intención a que se alude, por más que el
trabajador carezca del permiso del patrón o no pruebe la causa que justificara su
inasistencia a la fuente de trabajo.
CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo
797/94. Tomás Esteban Ramírez Corona. 13 de octubre de 1994. Unanimidad de
votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Leonardo A. López
Taboada.
Amparo directo
32/95. Nohelia Ramos Sotelo. 8 de febrero de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Miguel César Magallón Trujillo.
Amparo directo
147/97. Alfonso González Rodríguez. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: José Antonio García Guillén. Secretario: Víctor Hugo Uribe Millán.
Amparo directo
683/97. Dante Tapia Sandoval. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente:
Fortino Valencia Sandoval.
Amparo directo
796/97. Fredy Serrano Flores. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: José Antonio García Guillén. Secretario: Víctor Hugo Uribe Millán.
Nota: Esta
tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 66/2010,
pendiente de resolverse por el Pleno.
Por
el contrario, invoco los criterios de dos tribunales de diverso circuito, que son tan solo una muestra del desconocimiento de que el abandono para
que exista debe hacerse valer como causal rescisoria y no como una excepción
autónoma, como se considera en las tesis siguientes:
Novena Época
Registro:
164505
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Junio de 2010
Materia(s):
Laboral
Tesis: IX.1o.39
L
Página: 883
ABANDONO DE TRABAJO.
CORRESPONDE A LA DEMANDADA ACREDITARLO SI AL NEGAR EL DESPIDO Y OFRECER EL
TRABAJO, PRECISA QUE LA TRABAJADORA, PREVIAMENTE REINSTALADA, FUE QUIEN DEJÓ DE
ASISTIR SIN JUSTIFICACIÓN.- Cuando la demandada niega el despido ocurrido el día de la
reinstalación, ofreciendo el trabajo en los mismos términos y condiciones
desempeñadas con la precisión de que la actora dejó de presentarse a laborar,
sin justificar sus inasistencias, no revierte la carga de la prueba, porque la
citada precisión implica afirmar que abandonó el empleo, lo cual corresponde
acreditar a la parte patronal, en términos del artículo 784, fracción III, de
la Ley Federal del Trabajo.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo
534/2009. Georgina Castillo Zárate. 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de
votos. Ponente: Carlos L. Chowell Zepeda. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.
En
el mismo sentido:
Novena Época
Registro:
201949
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Junio de 1996
Materia(s):
Laboral
Tesis: XI.2o.5
L
Página: 755
ABANDONO DE EMPLEO Y
SEPARACIÓN VOLUNTARIA, CUANDO SON SINÓNIMOS.- El hecho de que la Junta
responsable al dictar el laudo reclamado hubiere utilizado el término abandono
de empleo en lugar de retiro voluntario, no
significa que hubiera cambiado la naturaleza de la excepción de mérito,
habida cuenta que la patronal al manifestar que el actor se separó
voluntariamente de la fuente de trabajo, tácitamente aludió al abandono de
empleo por parte del trabajador, ya que prácticamente le atribuye a éste la
decisión de dar por terminada la relación laboral en forma voluntaria, que es
en lo que se traduce el abandono de empleo, dado que esto supone por parte del
trabajador una decisión voluntaria de no seguir laborando.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo
295/95. María Elena Zepeda Escalera de Blanco. 21 de septiembre de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretaria: Elsa
Hernández Villegas.
No
puede perderse de vista, que no todas las ausencias pueden considerarse un
abandono y esa particularidad se da cuando el patrón menciona que el trabajador
no fue despedido, que únicamente dejó de
asistir a sus labores en la fecha en que aduce la separación, señalándolo como una conducta asumida por
éste, pues en tal supuesto el más alto Tribunal de la nación en jurisprudencia,
ha establecido que tales manifestaciones no constituyen una excepción, y que no
revierte la carga de la prueba, pues se
entiende como una negativa lisa y llana a la pretensión del actor.
Véase
el texto de la jurisprudencia a la que hago referencia:
Novena Época
Registro:
200634
Instancia:
Segunda Sala
Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Marzo de 1996
Materia(s):
Laboral
Tesis: 2a./J.
9/96
Página: 522
DESPIDO. LA NEGATIVA DEL
MISMO Y LA ACLARACIÓN DE QUE EL TRABAJADOR DEJO DE PRESENTARSE A LABORAR NO
CONFIGURA UNA EXCEPCIÓN.- De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la
regla general de que toca al patrón la carga de probar los elementos esenciales
de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia, de tal manera
que aun ante la negativa del despido, debe demostrar su aserto. En ese
supuesto, si el trabajador funda su demanda en el hecho esencial de que fue
despedido y el demandado en su contestación lo niega, con la sola aclaración de que a partir de la fecha precisada por el
actor, el mismo dejó de acudir a realizar sus labores, sin indicar el motivo a
que atribuye la ausencia, no se revierte la carga de la prueba, ni dicha
manifestación es apta para ser considerada como una excepción, porque al no
haberse invocado una causa específica de la inasistencia del actor, con la
finalidad del patrón de liberarse de responsabilidad, destruyendo o modificando
los fundamentos de la acción ejercitada, se está en presencia de una
contestación deficiente que impide a la Junta realizar el estudio de pruebas
relativas a hechos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda,
porque de hacerlo así, contravendría lo dispuesto por los artículos 777, 779 y
878, fracción IV de la propia Ley, por alterar el planteamiento de la litis en
evidente perjuicio para el actor. Además, de tenerse por opuesta la excepción
de abandono de empleo o cualquiera otra, se impondría al patrón la carga de
probar una excepción no hecha valer. En consecuencia, al no ser apta para
tomarse en consideración la manifestación a que se alude, debe resolverse el
conflicto como si la negativa del despido se hubiera opuesto en forma lisa y
llana, con lo cual debe entenderse que corresponde al patrón la carga de
desvirtuar el despido, salvo el caso en que la negativa vaya aparejada con el
ofrecimiento del trabajo.
Contradicción
de tesis 67/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del
Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 16 de
febrero de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario:
Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Tesis de
jurisprudencia 9/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en
sesión pública de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis por
cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón,
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente
Genaro David Góngora Pimentel.
La descripción de la
conducta del trabajador, hecha valer por el patrón en su contestación de la
demanda, indicando que dejó de asistir a sus labores por razones que no han
sido explicadas con la consiguiente oferta de reinstalación, no puede
establecerse como abandono.
Conclusión:
El
abandono no es una excepción autónoma que pueda hacerse valer si no ha mediado
la medida rescisoria por parte del patrón, que bajo el ejercicio de integración
previsto en la fracción XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, tiene
que realizar; empero, insisto, bajo ningún concepto lo puede argumentar como
acción que haga valer en vía de excepción, como mal se ha entendido, pues se insiste en que no reúne el requisito de la
existencia del derecho y su infracción para considerarla con tal carácter.
El
desarrollo del tema, pone de manifiesto el equívoco en que la mayor parte de
los Tribunales Colegiados de Circuito, a quienes les corresponde el análisis de
la legalidad, incurren cotidianamente, sin tener la menor idea del desatino en que incurren.
LIC. FERNANDO MANCILLA OVANDO.
Abogado de los Tribunales
Laborales del Noreste del País.
Licenciado en Derecho por la
Universidad Veracruzana.
Maestro en Impartición de
Justicia Laboral por la Universidad Autónoma de Tamaulipas.
RESUMEN:
Este estudio comprende la evolución
jurisprudencial relativa al abandono, el cual es una figura que se obtiene como
resultado de la facultad integradora que al patrón le otorga la fracción XV del
artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo,
que dio lugar a que la cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación primero y los Tribunales Colegiados después, la definieran.
La estructura de este análisis, comprende las
observaciones relativas a la integración, lo que algún autor ha expuesto sobre
el tema, argumentando que el abandono da lugar a un terminación tácita del
vínculo laboral, lo que no se acepta; establece el derecho que al patrón
concede el artículo 47 del ordenamiento laboral y a la vez de obrar por sí y
ante sí, lo que da lugar a suponer que
dicha disposición también es una norma instrumental.
Se
advierte, las razones por las cuales en la sexta época la Cuarta Sala pudo pronunciarse y definir el
abandono, al no existir la estructura complicada que actualmente existe para
rescindir en aquella época.
Se
precisa que el abandono no puede hacerse valer en forma autónoma sin hacer uso
de la estructura de la rescisión, porque hacerla valer en forma directa en la
contestación de la demanda implicaría que no pudiera configurarse como una
acción hecha valer en vía de excepción, por carecer de uno de los requisitos
como es la existencia del derecho y su infracción, pues no hay ninguna disposición en el ordenamiento
laboral que la defina.
Todas
estas razones traen como conclusión el advertir la inconveniencia del actuar de
algunos Tribunales Colegiados, que en notorio equívoco la aceptan como acción
autónoma, sin sustento de una disposición legal que lo permita.
Tal
es la síntesis del ensayo.
ATENTAMENTE
LIC. FERNANDO MANCILLA
OVANDO.
[1]
Valenzuela Arturo, Derecho Procesal Civil, Cajica Puebla, página 26, quien en
relación a la norma instrumental, señala: "Cuando la norma jurídica
proporciona el instrumento para hacer
efectivo el interés jurídico, sin intervención
del Estado la norma se denomina simplemente instrumental..."
[2] Muñoz
Ramón, Roberto, Derecho del Trabajo, primera edición, Editorial Porrúa 1983,
páginas 338 y 339.
[3]
Rojina Villegas, Rafael, Introducción al Estudio del Derecho, segunda edición,
Editorial Porrúa S.A., México 1967, páginas 149 y 150.
[4]
Borrell Navarro, Miguel, Análisis Práctico
y jurisprudencial del Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Sista S.A.
de C.V., octava edición, marzo de 2006, página 450.
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